CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C.,veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011). Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) Referencia: C-76001-3103-003-1994-09601-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante principal contra la sentencia de 11 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Rafael Rojas Bravo contra la sociedad Abel Cardona F. e Hijos Ltda., con denuncia del pleito a Fumigaciones Aéreas del Norte Limitada-Fuminorte, Doering & Cía. Limitada y Jorge Doering Cabrera, y demanda de reconvención incluyendo a personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó declarar su dominio pleno y absoluto sobre un predio de 2.805,75 m2, parte de otro con 13.013 m2 y matrícula inmobiliaria número 370-0125939, cuyos linderos señala, ubicados en el municipio de Cali, condenar a la poseedora Abel Cardona F. e Hijos Ltda., a restituirlo, pagar los frutos naturales o civiles desde el 31 de diciembre de 1974 hasta el día del reembolso total, reconocer su indexación e intereses, compensar el valor de las mejoras y expensas con el de aquéllos, cancelar los gravámenes y la matrícula catastral asignada al fundo, inscribir la sentencia en el registro correspondiente e imponer a la demandada las costas del proceso. 2.
El petitum se sustentó, así: a) El actor y su hermana, Clara Isabel Rojas Bravo, fueron dueños de la finca rural El Limonar o La Martina, antes Meléndez, situada en el corregimiento de Meléndez, municipio de Cali, con una cabida superficiaria de 167 fanegadas, alinderada como indica y adquirida por compra a Rojas Hermanos Ltda. según Escritura Pública número 231 otorgada el 31 de enero de 1959 en la Notaría Segunda del Círculo de Cali. b) La Parcela número 11, en extensión de 19.920 m2, determinada por los linderos expresados, integraba el predio anterior. c) Arcesio Zúñiga Hernández, por Escritura Pública número 7434 otorgada el 5 de noviembre de 1964 en la Notaría Primera del Círculo de Cali, vendió dos lotes a Yanguas & Zamorano Ltda., uno de los cuales es la parcela número 11, con matrícula Inmobiliaria número 370-0083630, área y linderos señalados en el instrumento. d) El eje existente al venderse la parcela número 11 de la Avenida Pasoancho de la ciudad de Cali, varió y la desplazó hacia el oriente, dejando una franja de terreno de 2.804 m2, propiedad del demandante. e) La Escritura Pública número 1003 suscrita el 31 de marzo de 1977 en la Notaría Tercera del Círculo de Cali, contiene la división material en cuatro lotes de la finca El Limonar o la Martina según el plano topográfico compuesto de las planchas uno y dos, así como la adjudicación al demandante del lote número dos con un área de 350.000 m2 y folio de matrícula Inmobiliaria número 370-0021769. f) Yanguas & Zamorano Ltda., vendió a Doering & Cía. Ltda. un predio de 8.413.50 m2 conforme a la Escritura Pública número 1005 otorgada el 26 de septiembre de 1977 en la Notaría Séptima del Círculo de Cali. g) Por imposibilidad de inscribir la Escritura Pública número 1005 de 26 de septiembre de 1977 en el registro inmobiliario, Yanguas & Zamorano Ltda., con la número 2144 otorgada el 12 de noviembre de 1979 en la Notaría Séptima del Círculo de Cali, aclaró unilateralmente y de mala fe la Escritura Pública número 7434 otorgada el 5 de noviembre de 1964 en la Notaría Primera del mismo Círculo, aumentando en 9.509.50 m2 el área de la parcela 11, para quedar con una superficie total de 29.424.50 m2, lo cual es nulo e ilegal. h) Fuminorte Ltda., Doering & Cía. Ltda. y Jorge Doering Cabrera, a través de la Escritura Pública número 70 otorgada el 18 de enero de 1982 en la Notaría Décima del Círculo de Cali, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 370 – 0125939, vendieron a la demandada un lote de terreno con área de 13.013 m2, comprensiva de la franja de terreno reivindicada. i) Mediante Escritura Pública número 10.763 otorgada el 26 de noviembre de 1993 en la Notaría Décima del Círculo de Cali, el demandante y su hermana Clara Isabel Rojas Bravo, aclaran y complementan los linderos del lote número 2, propiedad del primero, corrigiendo los errores cometidos en la partición realizada según Escritura Pública número 1003 otorgada el 31 de marzo de 1977 en la Notaría Tercera del Círculo de Cali, y en los planos protocolizados. 3.
La demandada resistió las pretensiones e interpuso las excepciones de prescripción adquisitiva ordinaria del dominio, prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, carencia de los requisitos previstos en la ley sustancial para ejercer la acción de dominio y defectuosa identificación del predio objeto de reivindicación e igualmente denunció el pleito a las sociedades Fuminorte Ltda. y Doering y Cía. Ltda. y a Jorge Doering Cabrera como vendedores de un lote de mayor extensión, con área de 13.013 m2, del cual forma parte el predio reivindicado en extensión de 2.805.75 m2, mediante la Escritura Pública N° 70 otorgada el 18 de enero de 1982 en la Notaría 10ª del Círculo de Cali, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-0125939 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. 4.
Fuminorte Ltda. contestó la denuncia del pleito, sin proponer excepciones, formuló idéntica solicitud a Stella Monsalve Cabal como vendedora de tres lotes que en conjunto tienen un área de 3.612.10 m2, según Escritura Pública número 9115 otorgada el 30 de diciembre de 1974 en la Notaría Segunda del Círculo de Cali, escrito rechazado al no subsanarse, y demandó en reconvención pretendiendo que le pertenece el dominio pleno y absoluto, “por haberla (sic) ganado por Prescripción Ordinaria y Extraordinaria Adquisitiva de Dominio”, sobre el predio ubicado en la ciudad de Cali en la carrera 80 con avenida Pasoancho o calle 13, en el corregimiento de Meléndez, con área de 13.013 m2, determinado por los linderos que allí se indican, “particularmente la franja de terreno de 2805.75 m2 que forma parte de dicho globo de terreno”, cuyos linderos señala, así como ordenar la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario respectivo y condenar en costas del proceso al contrademandado.
Por último, propone la prescripción adquisitiva extraordinaria como subsidiaria de la ordinaria. 5. La causa petendi, de la demanda de mutua petición se compendia, así: a) El demandante y su hermana, Clara Inés Rojas Bravo, siendo menores de edad, mediante licencia judicial, vendieron a Arcesio Zúñiga H. las Parcelas 10 y 11 ubicadas en la finca denominada El Limonar o La Martina, corregimiento de Meléndez, municipio de Cali, protocolizándose el acta de remate correspondiente del Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali, por Escritura Pública número 246 otorgada el 23 de enero de 1964 en la Notaría Primera del Círculo de esa ciudad. b) Arcesio Zúñiga vendió la Parcela número 11 a Yanguas y Zamorano Ltda. según Escritura Pública número 7434 otorgada el 5 de noviembre de 1964 en la Notaría Primera del Círculo de Cali, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 370–0083630. c) Yanguas y Zamorano Ltda. vendió a Doering y Cía. Ltda. por Escritura Pública número 1005 otorgada el 26 de septiembre de 1977 en la Notaría Séptima del Círculo de Cali, aclarada con la número 2144 otorgada el 12 de noviembre de 1979 en la misma Notaría, ambas inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-0083630, un lote de la Parcela número 11 con extensión de 8.441.23 m2. d) Yanguas y Zamorano Ltda. vendió otros lotes de la mencionada Parcela 11, así: i) a Stella Monsalve Cabal, por Escritura Pública número 6873 otorgada el 23 de diciembre de 1965 en la Notaría Segunda, quien, a su vez, vendió a la sociedad Fuminorte Ltda. por Escritura Pública número 2.115 otorgada el 30 de diciembre de 1974 en la Notaría 2ª, un lote de 3.612 m2, ii) a Francisco Pereira Gobert, por Escritura Pública 2862 otorgada el 4 de junio de 1966 en la Notaría Segunda, quien, a su turno, vendió a Jorge Doering Cabrera, con Escritura Pública número 1106 otorgada el 24 de diciembre de 1976 en la Notaría Séptima, un lote de un área de 960.17 m2. e) Con la Escritura Pública número 2144 otorgada el 12 de noviembre de 1979 en la Notaría Séptima del Círculo de Cali se corrigió el área de la Parcela 11 para expresar un total adquirido de 29.424.50 m2. f) Desde el 26 de noviembre de 1981 el actor conocía la corrección del área consignada en la Escritura Pública número 2144 otorgada el 12 de noviembre de 1979 en la Notaría Séptima del Círculo de Cali y, por tanto, al presentar la demanda habían transcurrido 13 años de inactividad para reclamar sus posibles derechos sobre el bien objeto de reivindicación. g) Por Escritura Pública número 70 otorgada el 18 de enero de 1982 en la Notaría Décima del Círculo de Cali, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 370 – 0125939, las sociedades Fuminorte Ltda. y Doering y Cía. Ltda. y Jorge Doering Cabrera vendieron a la contrademandante los tres predios indicados en los literales c) y d) anteriores, englobados en el mismo instrumento en un solo lote de terreno con área de 13.013.50 m2, cuyos linderos generales señala la demanda de mutua petición. h) El demandante nació el 26 de junio de 1947 en la ciudad de Bogotá, cumplió su mayoría de edad el 26 de junio de 1968, fecha en que empezó a correr el término de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de la demandante en reconvención. 6.
El contrademandado no replicó el libelo, mas si el curador ad litem de las personas indeterminadas, expresando someterse a las resultas del proceso. 7. En lo atañedero a la demanda principal, el a quo declaró probada la excepción denominada “carencia de los requisitos exigidos por la ley sustancial para ejercer la acción de dominio”, denegó las pretensiones, ordenó la cancelación del registro del escrito incoativo del proceso e impuso las costas al actor, y en sentencia complementaria, desestimó el petitum de la mutua petición, por inepta demanda, y condenó en costas a la contrademandante, decisión confirmada por el superior al resolver las apelaciones de ambas partes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Tras sintetizar los hechos y pretensiones del libelo genitor del proceso, las excepciones propuestas por la demandada, el soporte fáctico y peticiones de la reconvención, el fallo de primera instancia y los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal halló los presupuestos procesales, no observó causal de nulidad, señaló los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, se detuvo en la propiedad del demandante según los títulos invocados, consideró infundada la reclamada nulidad o ilegalidad de la Escritura Pública número 2144 otorgada el 12 de noviembre de 1979 en la Notaría Séptima de Cali, en virtud de su otorgamiento unilateral por la compradora Yanguas y Zamorano Ltda. al no tratarse de aclaración del área de la Parcela 11 sino de englobe o “sumatoria” del predio con una porción de la Parcela 10, por la cual no era necesaria la comparecencia del vendedor. 2.
A continuación, el fallador se detuvo en la Escritura Pública número 1003 otorgada el 31 de marzo de 1977 en la Notaría Tercera de Cali allegada para demostrar la propiedad del demandante sobre el fundo pretendido, la cual, contiene la partición conclusiva de la comunidad con su hermana, la división material de un globo de terreno de 167 fanegadas (106 hectáreas 880 m2) en los lotes número uno, dos, tres y cuatro con extensiones de 150.650.4 m2, 350.000 m2, 18.364.1 m2 y 47.494 m2, sin expresar el instrumento la división del bien en al menos doce parcelas, siete enajenadas previa licencia judicial a los menores por subasta, a más de la reserva de un área para futuros planes urbanísticos del municipio, lo cual repercute necesariamente en la extensión del fundo. 3.
Seguidamente, el juzgador destaca “ sustanciales errores” en la determinación del lote dos objeto del proceso, la inoponibilidad a terceros (art. 44 Decreto Ley 1250 de 1970) al no estar registrada en el folio de matrícula inmobiliaria de la Escritura Pública número 10763 otorgada el 26 de noviembre de 1993 en la Notaría Décima del Círculo de Cali, mediante la cual se corrigieron unos yerros en su alinderación, y la inobservada carga del actor de desvirtuar la presunción legal de dominio que ampara al poseedor material, “pues brilla por su ausencia el folio de matrícula inmobiliaria que registre con nitidez y precisión los linderos del lote propiedad (sic) cuya reivindicación reclama, y cuya posesión según su afirmación está en cabeza del demandado”, asunto concerniente a la triple identidad o coincidencia de los títulos aducidos por el demandante con el bien poseído por el demandado y el señalado en la demanda. 4.
La demandada, añade el ad quem, asevera la posesión del bien reivindicado, aduce título adquisitivo de la propiedad indicando colindar por el Oriente “ con la avenida Pasoancho en 172 metros aproximadamente” cuando “ el demandado adquirió el bien en enero de 1982 y para aquella época la avenida Pasoancho ya había dejado de ser simple proyecto para convertirse en una realidad (la avenida se construyó en 1973) (…) singularidad que es corroborada en diligencia de inspección judicial, vale decir que hay correspondencia del bien inspeccionado con el incorporado en el título aducido por la sociedad demandada ”, pero los distintos títulos y las diversas matrículas inmobiliarias esgrimidos por las partes indican que se trata de predios diferentes y no de uno mismo, para concluir respecto de la demanda principal la ausencia del requisito inherente a la titularidad del dominio en el actor, lo inoficioso de examinar los demás elementos axiológicos de la pretensión reivindicatoria y las excepciones propuestas. 5.
En cuanto a la demanda de mutua petición, el Tribunal delanteramente precisa la ambigüedad de la pretensión declarativa de prescripción adquisitiva de dominio, al no ser clara si es la ordinaria o la extraordinaria, aún cuando interpretándola, el a quo entendió la última, y así se trabó la contención; rememora las especies de prescripción y señala los requisitos de la adquisitiva extraordinaria, refiere a la legitimación para impetrar la declaración de pertenencia de un bien por quien, además de la posesión, aduce títulos de propiedad, así como a las condiciones jurisprudenciales de la suma o agregación de posesiones; la contrademandante, anota, se limita a probar lo consignado en sus títulos, olvidando la carga de acreditar su posesión y la de sus antecesores, por ser la propia insuficiente, puesto que sobre el particular sólo se tienen en el proceso la confesión ficta por la no comparecencia del contrademandado al interrogatorio de parte y los testimonios de Jaime Restrepo Mejía y Alfonso Vélez García, probanzas con las cuales no se demuestra aquella. 6.
En esas circunstancias, el Superior, confirma las sentencias inicial y complementaria impugnadas, sin condena en costas. EL RECURSO DE CASACIÓN Un cargo contiene la demanda de casación, a cuyo estudio se procede. CARGO ÚNICO 1. Al amparo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, denuncia la sentencia por falta de aplicación de los artículos 665, 669, 673, 946, 947, 950 y 961 a 970 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de unas pruebas “ y, en consecuencia, de la demanda ”. 2.
En sustento, el censor, puntualiza: a) Se ignoró que en la diligencia de inspección judicial y en la prueba pericial “ resultó evidente ” que la franja de terreno litigiosa se encuentra dentro del llamado “ Segundo Lote ”, adjudicado al demandante en la partición material contenida en la Escritura Pública número 1003 otorgada el 31 de marzo de 1977 en la Notaría 3ª del Círculo de Cali, objeto de aclaración por sus otorgantes mediante la Escritura Pública número 10763 otorgada el 26 de noviembre de 1993 en la Notaría 10ª del círculo de la misma ciudad, por cuanto, en el dictamen y en sus aclaraciones, “ quedó claro que una porción de 1.740, 75 metros cuadrados del predio comprado por la parte demandada, mediante escritura pública número 70 del 18 de enero de 1.982 de la Notaría Décima de Cali, pertenece al demandante.
Esa es la franja a la cual se refiere la demanda que originó el presente proceso y que el demandante pretende reivindicar ”; y la mencionada franja está delimitada en el plano elaborado por los peritos. b) Incurrió el fallador, en “ incorrecta apreciación ” de las escrituras públicas números 246 otorgada el 23 de enero de 1964 en la Notaría 1ª del Círculo de Cali, 7434 otorgada el 5 de noviembre de 1964 en la misma notaría, 1005 otorgada el 26 de septiembre de 1977 en la Notaría 7ª del círculo de dicha ciudad, 2144 otorgada el 12 de noviembre de 1979 en esta última notaría y 70 otorgada el 18 de enero de 1982 en la Notaría 10ª del Círculo de Cali, así como en falta de apreciación de los planos visibles en el cuaderno quinto ( “Pruebas de la parte demandante en la demanda principal y del demandado en la demanda de reconvención” ), en el cuaderno segundo ( “Pruebas de la parte demandante” ), los integrantes del dictamen rendido por los peritos (cuaderno 1, fls. 207 – 214) y el plano del folio 28 del cuaderno 1, “entre otros”; tales errores llevaron al Tribunal “a afirmar que en todos los títulos relativos al predio en disputa, el lindero oriental, donde se halla el mismo, es siempre la Avenida Pasoancho”.
Alude el censor al contenido de las citadas escrituras públicas, aseverando “ que no siempre fue la Avenida Pasoancho el lindero oriental de los varios predios a que se ha venido aludiendo, pues, el original lindero oriental de la Parcela 11 era con la ‘ futura Avenida Pasoancho’, que en ese entonces (año 1963) apenas se encontraba proyectada, y que fue objeto de varios cambios ulteriores en cuanto al trazado proyectado, hasta cuando fue definitivamente construida, hacia el año 1973” (resaltado en el texto), pues la Avenida Pasoancho fue finalmente construida con un desplazamiento de varios metros hacia el oriente y ello “no podía significar que los linderos de los terrenos que se habían vendido teniendo como referencia de su lindero oriental la FUTURA Avenida Pasoancho, también se corrieran hasta el sitio donde finalmente quedó la misma” (resaltado del texto).
Refiere, el impugnante a los planos para concluir la demostración del error del Tribunal “al fundar su decisión en una interpretación errónea de los documentos aquí aludidos, lo que resultó en que, al igual que lo hizo el a quo, se ignorara cuál es el verdadero lindero oriental de la Parcela 11: el trazado original de la Avenida Pasoancho, y no el definitivo ”, por cuanto, “ la franja de terreno ubicada entre el verdadero lindero de la Parcela 11 y la Avenida Pasoancho, es de propiedad del demandante, señor Rafael Rojas Bravo, y forma parte del llamado ‘Segundo Lote’, mismo que le fuera adjudicado en la escritura 1003 del 31 marzo 1977 de la Notaría Tercera de Cali, luego aclarada por medio de la escritura pública N° 10763 del 26 noviembre 1993 de la Notaría Décima de Cali ”.
Afirma el recurrente, la distorsión por el juzgador de la Escritura Pública número 2144 otorgada el 12 de noviembre de 1979 en la Notaría 7ª del Círculo de Cali, al considerar “que la misma no era nula ni ilegal, por cuanto la aclaración en ella contenida era, en realidad, un englobamiento de dos terrenos diferentes adquiridos en distintas oportunidades”, en tanto, la simple lectura del documento descarta el englobe, evidencia un cambio unilateral y abusivo de los términos del contrato de compraventa, en relación con el área de la parcela 11 objeto del mismo, aumentada de 19.920 m2 a 29.424 m2, por la sociedad compradora Yanguas & Zamorano Ltda. para “justificar las áreas de varios lotes menores segregados de esa parcela y vendidos por la mencionada sociedad a terceros”, error manifiesto e incidente en la decisión. El fallador, sostiene el casacionista, también erró ostensiblemente en la apreciación de la Escritura Pública número 1003 otorgada el 31 de marzo de 1977 en la Notaría 3ª del Círculo de Cali, por la cual el demandante y su hermana, Clara Isabel Rojas Bravo, partieron la finca El Limonar o La Martina, antes Meléndez, por afirmar que “para nada se menciona que se había dividido dicho bien al menos en doce parcelas y que previa licencia judicial para enajenar bienes de menores se había procedido a la subasta de las parcelas 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, lo cual repercute necesariamente y de manera negativa en la extensión inicial del fundo”, cuando debió tener en cuenta que el referido acto de partición tuvo por objeto, obviamente, los terrenos que conservaban los comuneros, una vez descontadas las ventas parciales antes efectuadas, y que, por tal razón, el inmueble a repartir ya no tenía un área de 1’.068.800 m2, sino de 566.508, 50 m2, agregando que “así las cosas, la parcela 11, vendida con anterioridad a la división, no puede coincidir en ninguna de sus partes con el ‘lote dos’ que le correspondió al demandante en dicha partición, y del cual sí es parte la franja cuya reivindicación se pretende ”. 3.
Concluye el censor, demostrados los errores y evidente la premisa fundamental de la demanda del aquí recurrente, consistente en que todo obedeció a que el eje de la Avenida Pasoancho fue desplazado unos metros hacia el oriente en ese sector de Cali, con respecto al trazado proyectado que se encontraba vigente cuando fueron vendidas en pública subasta varias parcelas de la finca El Limonar N° 1 o La Martina.
Con ese desplazamiento, la Parcela N° 11, vendida por ARCESIO ZÚÑIGA HERNÁNDEZ a la sociedad YANGUAS & ZAMORANO Ltda., fue desplazada hacia el oriente, dejando una franja de terreno de propiedad del demandante, entre el lindero oriental de la mencionada Parcela N° 11 y la actual Avenida Pasoancho. A consecuencia de lo anterior, al demandante RAFAEL ROJAS BRAVO le quedó una franja de terreno de 2.805 metros cuadrados, aproximadamente, parte del ‘Segundo Lote’ ”. 4.
Solicita el recurrente, casar la sentencia del Tribunal y proferir la sustitutiva, acogiendo las pretensiones por estar probada la titularidad del derecho de dominio del actor, los restantes elementos axiológicos de la acción reivindicatoria y carecer de fundamento las excepciones interpuestas, así como desestimar la demanda de mutua petición al no estar demostrada la posesión. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 946 del Código Civil, “ la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla ”, o sea, puede reivindicar el “ que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa ” (artículos 946 y 950 Código Civil), y también se concede “ la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho ” (artículo 951, ídem).
Por lo tanto, la acción reivindicatoria compete tanto al dominus cuanto al poseedor regular de todo el tiempo para la usucapión, esto es, quien adquirió la posesión con justo título, buena fe inicial, y tradición si es traslaticio de dominio, consumado el plazo legal para la adquisición de la propiedad por prescripción no declarada judicialmente (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75).
En uno u otro caso, es menester prueba idónea de la calidad invocada o legitimatio ad causam activa y de las exigencias normativas de la reivindicación (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154 ss.), a saber: a) derecho de propiedad del demandante o, en la actio publiciana, posesión regular (artículo 764, Código Civil) durante el plazo legal para adquirir por prescripción (artículo 951, ibídem); b) cosa singular o cuota determinada de ella; c) posesión material del demandado, y d) identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado.
Sobre esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que “dentro de los instrumentos jurídicos instituidos para la inequívoca y adecuada protección del derecho de propiedad, el derecho romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último, por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque ‘en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho ’ (LXXX, pág. 85)… Como lógica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en el párrafo anterior, emergen las demás exigencias basilares para el éxito de la acción reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la poseída por el demandado ” (cas. civ., sentencia del 15 de agosto de 2001, expediente No. 6219; subrayas fuera del texto).
Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado. 2.
El Tribunal, soportó su decisión, de un lado en “ errores sustanciales ” predicados de la determinación del lote dos reivindicado al advertirlos en la Escritura Pública número 1003 otorgada el 31 de marzo de 1977 en la Notaría 3ª del Círculo de Cali, contentiva de la partición material en la cual se adjudicó (fls. 62-63, cdno. del Tribunal), en la inoponibilidad de la Escritura Pública número 10763 otorgada el 26 de noviembre de 1993 en la Notaría Décima del Círculo de Cali para corregirlos por su falta de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-0021769 (fls. 31-32, cdno. 1; artículo 44 Decreto Ley 1250 de 1970), y de otro lado, en que los títulos y matrículas inmobiliarias aducidos por las partes son diferentes y permiten concluir que se trata de predios distintos.
Al confrontar la acusación con los soportes medulares del fallo recurrido, refulge la ausencia de refutación de todos sus razonamientos centrales, por cuanto, en parte alguna cuestiona la inoponibilidad del instrumento público antes citado por carencia de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. A este respecto, ha expresado la Corte que, “ dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (…) ha señalado que ‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (Sent. cas. civ.
No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta que la prosperidad del reproche dependerá de ‘que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia’ (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y ‘exista completa ‘armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271)’ (Auto de 15 de enero de 2010) ” (auto de 29 de julio de 2010, exp. 00366).
Del mismo modo, ha sostenido la Sala que, en tratándose del recurso extraordinario de casación, “la actividad ‘ex officio’ de esta Corporación, en lo que se refiere a la demanda interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide auscultar ‘…defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidación del fallo por errores no invocados en la demanda de casación ’ (G.J., t. LXXXI, p. 426) ”, ni “ le es permitido…, sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo Tribunal de casación ”, al punto que “le está vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que éste contiene ” (…) ” (cas. civ., sentencia del 23 de marzo de 2000, expediente No. 5259; se subraya). 3.
Al margen de otra consideración, el ataque es insuficiente por no confutar todos los argumentos torales del fallo. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 11 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Rafael Rojas Bravo contra la sociedad Abel Cardona F. e Hijos Ltda., con denuncias del pleito de ésta a Fumigaciones Aéreas del Norte Limitada –Fuminorte-, Doering & Cía. Limitada y Jorge Doering Cabrera, y con demanda de reconvención que incluye a personas indeterminadas.
Las costas en casación a cargo del demandante principal recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 21 WNV. - Exp. No. C-76001-3103-003-1994-09601-01