Micelio
27999(06-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Gelación Número 27999. /Luis H. Bermúdez Ruda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE C ASACION PENAL Aprobado Acta No. 162 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., seis de septiembre de dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de Luis Hernando Bermúdez Ruda contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2006 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual confirmó la emitida el 5 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a Luis Hernando Bermúdez Ruda y Norberto Castaño Gómez a la pena principal de un año de prisión, por el delito de fraude procesal.

Hechos. En el año de 1993, la señora Hilda Fanny Rodríguez Villamil inició proceso de separación de bienes en los juzgados de familia de Barranquilla, exponiendo como motivos de su acción los maltratos físicos y morales que venía recibiendo de su esposo Luis Hernando Casación Número 27999. Luis H. Bermúdez Ruda. Bermúdez Ruda, y los malos manejos que éste hacía de los haberes de la sociedad conyugal.

En el mes de noviembre de 1994, Norberto Castaño Gómez inició proceso ejecutivo contra los esposos Luis Rentando Bermúdez Ruda e Hilda Fanny Rodríguez Villamil, en el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Barranquilla, soportado en cuatro letras de cambio, cada una por valor de $6'000.000, supuestamente suscritas por los esposos demandados.

En la audiencia de conciliación llevada a cabo el 5 de octubre de 1995 dentro del referido proceso ejecutivo, Luis Hernando Bermúdez Ruda aceptó la deuda y propuso una fórmula de arreglo por $45'000.000, pero su esposa Ruda Fanny Rodríguez Villamil se opuso a este acuerdo argumentando que la firma que aparecía como suya en las letras de cambio no le pertenecía. Días después (el 26 de diciembre de 1995), la señora Mida Fanny Rodríguez Villamil denunció penalmente a su esposo Luis Remando Bermúdez Ruda por los delitos de falsedad en documentos y fraude procesal'.

Actuación procesal relevante. 1. La Fiscalía abrió investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Luis Rentando Bermúdez Ruda y Norberto Castaño Gómez, y el 28 de junio de 2002, después de declarar prescrita I Folios 1-2, 50-52 del cuaderno original 1. 2 -/Cálación/Ñúmere 27999. Luis H. Bermúdez Ruda. la acción penal por el delito de falsedad, calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por fraude procesa1 2.

Esta última decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal el 17 de febrero de 2003.3 2. El 5 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla condenó a Luis Hernando Bermúdez Ruda y Norberto Castaño Gómez a la pena principal de un (1) ario de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autores responsables del delito imputado en la acusación, y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena 4. 3.

Apelado este fallo por los defensores de los procesados y el apoderado de la parte civil, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla s, mediante el suyo de 11 de diciembre de 2006, lo confirmó en todas sus partes 6. Inconforme con esta decisión la defensa de Luis Hernando Bermúdez Ruda recurre en casación discrecional.

La demanda. Dos cargos presenta el actor contra la sentencia impugnada. Uno de nulidad al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) y otro por violación indirecta de 2 Folios 56, 66, 76 del cuaderno original 1 y 163170 del cuaderno original 2. 3 Folios 3-9 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folios 142-151 del cuaderno original 3. 5 La Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla conoció de este asunto en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No.P5AA06-3597/06 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Folios 6-20 del cuaderno del Tribunal. 3 f - " Casación blúrriero 2t09.

Luis 11. Bermúdez Ruda. la ley sustancial por errores de apreciación probatoria, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, ejusdem Nulidad: Sostiene que los fallos de instancia son nulos por falta de motivación, porque los alegatos de la defensa material y técnica "no recibieron una contesta acorde con el fundamento jurídico que exige la dialéctica de la contradicción para que una posición se imponga sobre la otra convincentemente".

Explica que el argumento presentado en la audiencia de juzgamiento por la defensa material, en el sentido de que no existía fraude procesal porque la Fiscalía Delegada ante el Tribunal había afirmado la inexistencia de la falsedad en los títulos valores, y que en tales condiciones no podía hablarse de inducción en error, no fue contestado en la sentencia de primer grado, pues aunque fue anunciado abstractamente en ella, no fue debatido ni analizado, y que igual falencia presenta la sentencia de segunda instancia. La defensa técnica planteó, por su parte, entre otras tesis, (i) que el procesado no cometió el delito de fraude procesal porque no realizó el verbo inducir, en cuanto que quien puso en movimiento el aparato judicial fue el otro acusado, (ii) que no podía endilgarse coautoría por no concurrir los elementos para la estructuración de esta figura jurídica, y (iii) que la sola demostración de los hechos no conducía a colegir la prueba de la responsabilidad.

Estos alegatos defensivos no fueron contestados por los fallos de instancia. "Se hizo un zigzag a la tesis de la defensa. No recibieron respuesta concreta; solo deficientes argumentos nutridos de subterfugios", respuestas como "no le asiste razón a los señores 4 •. • (, • L. Casación -Número 27999.,Luis H. Bermúdez Ruda. defensores en cuanto a sus juiciosas solicitudes de absolución para sus patrocinados, puesto que no es cierto que exista duda respecto de la responsabilidad de alguno de ellos".

La ausencia de análisis de estos argumentos "impidió el ejercicio del derecho de defensa en forma plena, pues la contradicción o controversia que debe caracterizar una postura defensiva, no es posible, por la nula contestación a los alegatos defensivos. Ello no permitió al acceso pleno a la administración de justicia. A más, que como no se observaron la plenitud propia del juicio (sic), existe violación del debido proceso".

La sentencia de primera instancia declara al procesado Bermúdez Ruda responsable del delito de fraude procesal, pero no explica por qué, a pesar de no haber inducido en error al Juez Civil, se le imputa este delito a título de coautor. Tampoco se refiere a los elementos de la coautoría, ni al tipo de coautoría aplicable al caso. Y en igual falencia incurre el Tribunal, quien no solo omite señalar por qué Bermúdez Ruda ejecutó el verbo rector inducir, sino que acude a una cita jurisprudencial que no se acomoda al caso para afirmar su responsabilidad.

Prueba evidente de la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, lo constituye el aparte de la decisión donde dice: "en el fraude procesal que la sentencia endilga a uno y otro a título de coautores, medios de prueba que de paso sirven para desechar por intrascendentes al caso las demás objeciones que la defensa hizo a la sentencia impugnada, tales como d) la inexistencia de prueba sobre el acuerdo previo entre los procesados para defraudar económicamente a la señora HILDA FANNY RODRIGUEZ VILLAMIL 5 CásációnSTÜMe716.-2 -";g99. fl "Luis H. Bermúdez Ruda.

En síntesis, el fallo de segunda instancia no contestó el argumento de la defensa referente a la inexistencia de coautoría por falta de acuerdo previo. Y la primera instancia fue excesivamente precaria, abstracta y contradictoria, en la medida que habla de un delito de falsedad, pero presume la coautoría del fraude procesal, antinomia que el fallo plasma en los siguientes términos: "Como sustento para considerar a nuestro criterio que efectivamente son responsables ambos procesados del delito por el que se les acusó, encontramos que efectivamente las letras de cambio que sirvieron de título ejecutivo para promover el proceso ante la jurisdicción civil (sic) eran falsas, como quedó demostrado de manera objetiva con la prueba grafológica, la declaración jurada de la señora HILDA, y hasta con la indagatoria de ambos procesados, indistintamente a la responsabilidad penal que en tal hecho se pueda atribuir, lo que no es posible siguiera entrar a determinar por haber operado el fenómeno de la prescripción, y que para tal cometido participaron ambos procesados".

Afirma que estas precisiones no demuestran la confluencia de los elementos de la coautoría, porque lo que allí se afirma es que las letras de cambio son falsas, que no existe autor conocido, y que el delito además está prescrito, situación que es bien diferente de la planteada por la defensa, cuyo argumento principal se hace consistir en la inexistencia de coautoría por ausencia de acuerdo previo.

Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Nacional y 10 y 170 del Código de Procedimiento Penal, y pide a la Corte anular la sentencia impugnada en relación con el procesado Bermúdez Ruda. Violación indirecta: Sostiene que la sentencia es violatoria de la ley sustancial debido a errores de raciocinio, puesto que se le dio a la prueba documental un alcance que no tiene: "La prueba indica que solo uno de los sindicados desarrolló y ejecutó la conducta de fraude procesal, y el 6 L--"Casación Número 27999.

Lúis H. Bermúdez Ruda. funcionario desfiguró los hechos, haciéndolos extensivos contra el otro acusado, originándose así un error por falso juicio de raciocinio" La sentencia de primera instancia admite que solo el sindicado Norberto Castaño puso en movimiento el aparato judicial en forma fraudulenta. Eso es cierto y así lo demuestra la prueba.

Lo que no señalan los fallos es en qué momento y de qué manera el otro procesado ejecuta o materializa la acción de inducir en error. Aquí el fallo de primer grado equivoca la conclusión, al distorsionarla, extendiendo los alcances de las pruebas que demuestran la participación de Norberto Castaño, al coprocesado Bermúdez Ruda. El error de raciocinio se concreta en la sentencia de primera instancia cuando sostiene que "el que solo uno de los procesados sea quien haya puesto en movimiento el aparato judicial en forma fraudulenta, tampoco libra de responsabilidad al segundo, pues ello depende si hubo o no actividad mancomunada previa y de que esa acción corresponda o no a la actividad de reparto de trabajo dentro de una empresa criminal".

Sostiene que esta conclusión probatoria es equivocada porque solo puede ser autor de fraude procesal el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público, como lo señala el artículo 453 del Código Penal. Y los juzgadores supusieron mal, al concluir que por el hecho de haberse probado la participación de Norberto Castaño, de facto se colegia la de Bermúdez Rueda, formando una coautoría sofística, que solo pasó por la mente de los juzgadores.

Este raciocinio equivocado desembocó en la afirmación de la intervención de este último en el delito de fraude procesal, sin haber desarrollado el verbo rector, pues está demostrado que su participación 7, Casación Número 27999. /Luis H. Bermúdez Ruda. fue posterior a la acción iniciada por Norberto Castaño, como lo reconoce la sentencia al sostener que tampoco libera el dolo del procesado el hecho de haber dado contestación a la demanda, puesto que ello dependía de si se demostraba o no que sus actividades correspondían "a meras simulaciones tendientes a darle mayor credibilidad a la acción fraudulenta emprendida".

Si esto es así, existe error de raciocinio, porque la actitud de contestar la demanda o ejercer la defensa en el juicio ejecutivo, no es acción de inducir en error. La esencia "de la acepción inducir en error que trae el artículo 453 del Código Penal, está anclada en el concepto de Maggiore, quien enseña que engañar quiere decir inducir en error" y que "el engaño que es efecto del fraude, debe obrar sobre el juez o sobre el perito".

La decisión de presentar la demanda ejecutiva contra Luis Hernando Bermúdez Ruda e Hilda Fanny Rodríguez, no dependía del primero, sino del coprocesado Norberto Castaño Gómez. Por tanto, Bermúdez Ruda no tenía el dominio del hecho, ni la acción de inducir en error le pertenecía. De suerte que, al concluir el fallo que debe responder en condición de coautor, está interpretando la prueba existente contra toda lógica, sobrepasando los límites que imponen los principios de la sana crítica.

Este raciocinio desconoció los principios lógicos y pasó por alto las normas de la experiencia, pues esta última indica que quien se notifica de una demanda ejecutiva y ejerce actos de defensa, no comete delito de fraude procesal. Y la lógica señala que ese accionar no es punible ni crea de suyo el dolo. 8 //Casación Número 27999. Luis 1-1.

Bermúdez Ruda. Otro error de raciocinio se encuentra en la afirmación que se hace en el fallo impugnado, en el sentido de que "como sustento para considerar a nuestro criterio que efectivamente son responsables ambos procesados del delito por el que se les acusó, encontramos que efectivamente las letras de cambio que sirvieron de título para promover el proceso ante el jurisdicción civil (sic) eran falsas, como quedó demostrado de manera objetiva con la prueba grafológica".

El error se concreta al considerar que la pericia arrogaba participación de Bermúdez Ruda en el delito de fraude procesal, cuando lo que ella indica es todo lo contrario, que no fue el autor de la falsificación, como se establece del siguiente aparte: "sobre fotocopias no es posible realizar un estudio grafológico concreto por cuanto al tomar esas reproducciones, se pueden perder, distorsionar o no se alcanzan a plasmar valores esenciales que permitan por el análisis grafológico establecer la autoría o no de los escritos cuestionados con las muestras patrones, por lo tanto es indispensable tener los originales de los documentos cuestionados".

El fallador debió decir, por tanto, que la prueba recogida no incriminaba al señor Bermúdez Ruda, pero tergiversó los hechos derivados de ellas, convirtiéndola, a través de un falso raciocinio, en prueba capaz de probar su participación en el delito imputado. El error es visible, pues del estudio de la prueba se establece que el procesado nada tuvo que ver en la elaboración de las letras de cambio, y que de haberse analizado correctamente, se habría llegado a la feliz conclusión de que es inocente.

La lógica indica que únicamente se debe hacer responsable de los efectos negativos de la prueba a la persona señalada como autor, no a una persona distinta, contra quien la prueba no produce efectos. "A pesar de ello, el fallador de instancia pasó por encima de este principio de la 9 L 7 Casadón Número 27999. Luis H. Bermúdez Ruda. lógica común y bajo un falso raciocinio, coloca los hechos derivados de la prueba grafológica en cabeza de Bermúdez Ruda, lo cual es totalmente desacertado".

Como normas violadas cita los artículos 232, 338 y 257 de Código de Procedimiento Penal y 9°, 12°, 22, 25 y 29 del Código Penal. SE CONSIDERA: 1. Procedencia de la casación discrecional. El artículo 205 de la ley 600 de 2000, en su último inciso, dispone que la Corte, discrecionalmente y de manera excepcional, podrá admitir la demanda de casación contra las sentencias de segunda instancia que no tengan casación común, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

Los hechos atribuidos a Luis Hernando Bermúdez Ruda se iniciaron en vigencia del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 (modificado por el 35 de la ley 81 de 1993), que exigía como requisito punitivo para acceder a la casación que la pena máxima privativa de la libertad prevista para el delito fuese igual o superior a seis (6) años. Y en materia sustancial regía el Decreto 100 de 1980, que en su artículo 182 describía y sancionaba el delitos de fraude procesal con pena privativa de la libertad máxima de cinco (5) años. 1 0 éasación Número 27999.

Luis 11. Bermúdez Ruda. Esto significa que frente a la normatividad vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el delito por el que se procede no tenía casación común, por no satisfacer el requisito punitivo, y que la única vía posible de ataque era la casación discrecional. Igual situación resulta predicable frente a la ley 600 de 2000, pues este estatuto exige para la procedencia de la casación ordinaria que el delito objeto de juzgamiento tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años de prisión. 2.

Examen de la demanda. La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se acude en casación excepcional, el impugnante debe cumplir dos condiciones: (1) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (2) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.

La primera exigencia implica demostrar que la sentencia desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencia!, o que teniéndolo es necesario revaluar, o que alrededor suyo existen posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.

La segunda presupone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, 11 'tasación Número 27999. Luis H. Bermúdez Ruda. (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales o sustanciales violadas, y las razones del ataque, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.

En el caso analizado, la demanda no precisa cuál de los dos propósitos previstos en la normatividad procesal busca realizar a través de la casación excepcional (si la protección de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, o ambos), ni justifica la necesidad de intervención de la Corte para el cumplimiento de estos fines, pues no dice cuál derecho fundamental en concreto debe ser amparado, ni qué tema específico requiere análisis jurisprudencial, ni explica por qué o de qué manera estos desarrollos resultan necesarios para la solución del caso.

Podría pensarse que esta falencia, en el caso en estudio, no tiene trascendencia, porque uno de los cargos que la demanda contiene (el primero) denuncia la violación del debido proceso por omisión del deber de respuesta de los alegatos de la defensa y/o defectos de motivación del fallo, lo cual vendría a representar una violación a un derecho fundamental, y que esto permite entender que la casación excepcional que se propone busca la realización del primer fin previsto en la norma (protección de las garantías fundamentales).

A nivel de instancias este ejercicio complementario puede ser posible, pero en casación no es aceptable, porque en esta sede rigen dos principios correlativos que impiden a la Corte realizar complementaciones de esta clasde. El de motivación suficiente, que exige que la demanda se baste así misma para lograr la infirmación del fallo, y el de limitación, que le 12 Cásación Número 27999. /Luis 1-1.

Bermúdez Ruda. prohibe entrar a suplir las deficiencias argumentativas del libelo o enmendar sus yerros. Adicionalmente a esta deficiencia, de suyo suficiente para rechazar la pretensión de acceso a la casación excepcional, la Corte no advierte en la argumentación de las sentencias de instancia las fallas que el casacionista denuncia en el primer ataque (inobservancia del deber de respuesta y/o falta de motivación), ni infiere, por consiguiente, la necesidad de su intervención por la vía propuesta, o la de la facultad oficiosa, con el fin de proteger la garantía fundamental del debido proceso.

Basta repasar sus contenidos para constatar que los juzgadores se refirieron a cada uno de los planteamientos de la defensa, y que la inconformidad del casacionista no surge realmente de la ausencia de respuestas, como maquilladamente lo plantea en procura de buscar sustento para justificar la procedencia de la casación excepcional, sino del carácter adverso de éstas, situación que se evidencia no solo en el desarrollo del primer cargo, sino del segundo, donde se discuten los mismos aspectos, pero a partir de la premisa de la incorrección de las respuestas.

Es posible que los desarrollos argumentativos que los fallos contienen no sean de la prolijidad esperada por el impugnante, pero los análisis que allí se hacen permiten identificar con claridad las razones por las cuales se condena al procesado Luis Hernando Bermúdez Ruda en calidad de coautor, y las pruebas que sustentan esta conclusión. De suerte que, la pretensión de intervención de la Corte para enmendar la alegada ausencia de respuesta y/o de motivación de los fallos de instancia, tampoco encuentra eco en la realidad procesal. 13 tasación Número 27999. / Luis II.

Bermúdez Ruda. El demandante tampoco acredita que se esté en presencia de una vía de hecho por defecto fáctico originada en la apreciación de las pruebas, que amerite la intervención de la Corte por esta vía. Las reglas de la lógica y de la experiencia que afirma desconocidas en el cargo segundo, carecen de dicha connotación, y la Corte no advierte que en el análisis que los juzgadores hicieron de las pruebas, se haya incurrido en esta clase de incorrecciones.

Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para abrir paso a la casación excepcional, y que no se advierten violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en la obligación de proteger de manera oficiosa, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso al Tribunal de origen, para los fines a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado Luis Hernando Bermúdez Ruda. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUNIPLASE. 1 4 Casación Número 27999. / Luis H. Bermúdez Ruda. I ALFREDO GOMEZ QUINTERO MAR ONLE6r 1211 - 1 L:- /r4S1135rd Pa" JO a—. Qtld.i0 tér 1. I 17-1 ES Teresa Ruiz Nuñez SECRETARIA 15