CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 31 Expediente 27998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27998 Acta No. 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación de DIEGO ALONSO BRICEÑO LONDOÑO contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra ‘AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA S.A.’.
I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente convocó a proceso ordinario laboral a ‘AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A.’, para que, una vez se declarara la existencia de la relación laboral que les ató, fuera condenada a pagarle "la diferencia salarial y prestacional que le adeuda por no haber reconocido al actor: a) igual salario en relación con el pagado a otro ingeniero que desempeñaba igual trabajo, b) por no haber incluido la incidencia prestacional del salario en especie en las primas, cesantías y sus intereses, c) como consecuencia de lo solicitado (…) deberá reajustarse el valor de las mesadas pensionales desde agosto de 1995” (folio 3), junto con la indemnización moratoria y los conceptos extra y ultra petita, aduciendo para ello, básicamente, que la demandada no le reconoció la ‘prima especial’ mensual que por valor de US$1.100,00 le pagó al ingeniero de vuelo Alvaro Acero, no obstante que, como aquél, se desempeñó como ‘ingeniero de vuelo equipo B-747 en la División de Operaciones de Vuelo con base en la ciudad de Bogotá’; y que no le tuvo en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales, como en la de su pensión, el salario en especie, razón por la cual tiene derecho a que se le pague la diferencia salarial y prestacional que resulta, así como a que le reajuste la pensión de jubilación que desde su retiro –14 de agosto de 1995-- le reconoció. Al contestar, la demandada aun cuando aceptó el tiempo de servicios que el demandante afirmó le prestó y que lo pensionó, en su defensa adujo que el pago de viáticos por valor de US$1.100,00 al señor Alvaro Acero lo hizo “por unas circunstancias personales y específicas de carácter individual que claramente se expresan en el Acta de Acuerdo suscrita entre las partes (…), esas circunstancias del señor Acero no se dieron con el demandante y por tal razón a él y a los demás ingenieros de vuelo no se le(sic) otorgó esa garantía de valor mínimo de viáticos” (folio 29).
Agregó que no le adeuda suma alguna por concepto de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales y propuso las excepciones de ‘inexistencia de las obligaciones que se demandan’, ‘cobro de lo no debido’, ‘pago de lo debido’, ‘indebida aplicación de las normas legales y convencionales’, ‘falta de aplicación de las normas legales y convencionales’ y ‘prescripción’ (folio 31).
Por fallo del 19 de octubre de 2001, aclarado en providencia de 1º de noviembre de 2000, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada “a reajustar a favor del demandante DIEGO ALONSO BRICEÑO, la primera mesada pensional reconocida al actor el día 15 de agosto de 1995, a la suma de $2’109.179,25 m/cte, que corresponde al 75% del salario promedio probado dentro del proceso, en cuantía de: 2’812.239(sic) m/cte” (folio 955) y, en consecuencia, a pagarle las diferencias resultantes en el valor de la mesada pensional hasta entonces pagada, la suma de $17’746.258,00, por concepto de “viáticos dejados de cancelar entre el 1 de enero de 1994 y el 15 de agosto de 1995” (ibídem), y $93.741,00 “por cada día de mora en el pago de los salarios objeto de condena, contados desde el 16 de agosto de 1995 y hasta la fecha en que se efectúe su correspondiente pago” (ibídem).
La absolvió de las demás pretensiones de la demanda, desestimó las excepciones propuestas y le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la sentencia del juzgado, absolvió a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra” (folio 988), y le impuso costas al demandante.
Para este fallador, no resultaba procedente la aspiración del actor de que le fuera nivelado su ingreso al del ingeniero de vuelo Alvaro Acero en tema de la llamada ‘prima especial’ por US$1.100,00 y la incidencia salarial del salario en especie, por las siguientes razones: 1º) porque de la secuencia mensual de servicios de los ingenieros del equipo B-747 --folios 774 a 784-- se observaba que “en la programación de los vuelos de cada uno de los meses, obviamente aparecen los nombres de todos los ingenieros, pero de ello no se puede colegir que todos lo hicieron, pues incluso, obra a manuscrita una anotación referente a que el vuelo no se realizó, pues al parecer el avión sufrió una avería (fl 779).
Tampoco de ello se puede colegir que en [el] evento de haberse realizado los vuelos, los ingenieros lo hicieron con igual destreza” (folio 985); 2º) por cuanto “en el presente caso solo sabemos que el actor si bien era ingeniero de vuelo del equipo B-747, como también lo fue Alvaro Acero, y otros más, no operaba las mismas rutas y en las mismas fechas, como nos lo señala ELISA ESTHER MURGAS DE MORENO, en su interrogatorio de parte (fl 54)” (folio 986); 3º) porque “el propio coordinador de nómina, GUSTAVO PACHOS(sic) ORTEGA, (fl. 54) nos señala con claridad que el valor de los hoteles no tenía incidencia salarial, y aunque fue uno de los testigos de la(sic) demandante, desconoció cual(sic) era el valor de los sueldos, de éste como el de Alvaro Acero” (ibídem); 4º) porque “ el también ingeniero de vuelo LUIS FERNANDO CARGOZO(sic) PAZ, refiere cómo el ingeniero de vuelo ALVARO ACERO, fue ascendido al cargo de Jefe de Ingenieros de vuelo (fl 61) lo que de suyo constituye una razón válida para una diferenciación salarial” (ibídem); 5º) porque, por otra parte, “las mismas pruebas adosadas al expediente, y solicitadas por el demandante, en ningún momento llegaron a probar que las funciones tanto del actor como del ingeniero con quien se comparó, fuesen ejercidas en forma idéntica de eficacia, o que la jornada fuese igual, lo que no permite hacer una real confrontación y comparación entre los ingenieros de vuelo, para arribar a la misma conclusión a que llegó el a quo, máxime cuando uno de los testigos nos enseñó que el ingeniero Acero, en 1992 fue ascendido a Jefe, lo cual marca una diferencia” (folio 986); y 6º), además, porque “no obran las hojas de vida de los confrontados; ello nos permitiría tener una visión más clara sobre los dos ingenieros de vuelo, la experiencia de cada uno de ellos, sus estudios, su antigüedad, etc., factores determinantes para poder llegar a afirmar que deben recibir el trato deprecado en la demanda” (ibídem).
Las anteriores razones permitieron al juez de la alzada sostener que la conclusión del juzgado, fundamentada en que de las documentales se desprendía que “como el demandante …’formó parte de la tripulación de mando del avión B-747, de la que también era parte ALVARO ACERO se acredita la causación de $US 100 (sic) mensuales por concepto de viáticos durante dicha anualidad …’ (fl. 952)” (ibídem), resultaba “ desafortunada” (folio 985), habida consideración de que “ha olvidado que son los celebrantes del contrato de trabajo, y no el juez, los llamados a estipular el salario retributivo del servicio, y solo cuando se desconoce el mínimo legal resulta procedente y viable la interpretación judicial para corregir el desaguisado que el pacto en contrario a la ley implica” (folio 986).
Igualmente, que la “H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha señalado (…), que la nivelación salarial opera frente a condiciones de eficiencia equivalentes” (ibídem), pasando a transcribir los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 14 de noviembre de 1957 y 10 de octubre de 1980, sin indicar número de radicación. III.
EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 19 cuaderno 2), que fue replicada (folios 24 a 34 cuaderno 2), el recurrente pretende que la Corte case el fallo acusado y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que en cada uno acusa como violados e, inclusive, de los argumentos que los soportan, con unas ligeras diferencias que se destacarán al hacer su respectiva presentación. PRIMER CARGO La acusa de aplicar indebidamente los artículos 13, 14, 19, 21, 65, 127, 128, 143 y 145 del Código Sustantivo del Trabajo; 40, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, “en relación con los artículos 141, 142, 467 del CST, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política” (folio 9 cuaderno 2).
En la demanda se puntualizan los errores manifiestos de hecho que a continuación se copian: "No dar por probado, estándolo de manera evidente, que la demandada manifestó en forma explícita y clara las razones para justificar la diferencia salarial que reconocía al ing. ALVARO ACERO y que, dentro de dichas razones, nunca invocó factores de eficiencia, confianza, experiencia y destreza, sino que los motivos para explicar dicha diferencia son única y exclusivamente los que obran en la denominada acta de acuerdo visible a folios 103 a 105.
“No dar por probado, estándolo, que no fue objeto de debate ni discusión entre las partes el grado de destreza, eficiencia o calidad de trabajo de los ingenieros Briceño y Acero, sino que, para efectos de la comparación de sus labores y, por tanto, de su igualdad salarial sólo estaba en discusión el contenido del Acta de Acuerdo visible a folios 103 a 105.
“No haber dado por probado, siendo que sí lo estaba, que el demandante se desempeñó como ingeniero de vuelo en la misma aeronave y en iguales condiciones que su compañero de trabajo, el también ingeniero de vuelo Sr. ALVARO ACERO, es decir que los dos ingenieros mencionados si(sic) desempeñaban “un puesto igual, con funciones y actividades iguales”” (ibídem).
Al decir del recurrente, a los yerros fácticos llegó el fallador por la errónea apreciación del Acta de Acuerdo de 17 de diciembre de 1993 (folios 103 a 105), el interrogatorio de parte absuelto por Elisa Esther Murgas de Moreno (folios 45 a 46), las documentales visibles de folios 774 a 1784 y los testimonios de Gustavo Pachón Ortega y Luis F. Cardozo (folios 60 a 63); y por la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 498 a 530.
En el alegato con el cual busca demostrar su acusación parte el recurrente de aseverar que al no estudiar el juzgador la convención colectiva de trabajo adosada al proceso, no advirtió que en su cláusula 10ª (folios 502 a 503) reguló lo pertinente a viáticos como “una garantía convencional que nada tiene que ver con aspectos de destreza o habilidades en el ejercicio de una profesión” (folio 11 cuaderno 2).
Cláusula que, aduce, si se “contextualiza” (ibídem) con la 20ª, “se concluirá que la finalidad convencional era lograr una regulación completa para la igualdad laboral entre los diferentes ingenieros de vuelo, previendo precisamente las particularidades inherentes y específicas a dicha actividad aérea” (ibídem). Afirma el recurrente que el Acta de Acuerdo no incluyó “algún factor relacionado con la habilidad, destreza o rendimiento” (folio 10 cuaderno 2), por lo que el Tribunal edificó su análisis “con doctrinas universales sobre igualdad en el trabajo y la remuneración para condiciones también generales, pero no aplicables a las características del caso en estudio, en el cual --se reitera-- no estaban en discusión factores de habilidad, destreza o experiencia, por la sencilla razón de que las partes plantearon su problema jurídico dentro del proceso con soporte en el Acta de Acuerdo la cual delimitó el tema a debatir, no estando incluido(sic) en ésta los factores que se acaban de mencionar” (folio 11 cuaderno 2).
Sostiene que el interrogatorio de parte absuelto por Elisa Esther Murgas de Moreno aparece citado de manera “parcial y casuística” por el juzgador, pues, de la respuesta a la pregunta 4ª, relacionada con que era cierto que una sola era la aeronave B-747 tripulada por él y Álvaro Acero, debía deducir que “sus funciones tenían que ser iguales, y los posibles cambios de ruta y de horarios variaban por igual las condiciones de trabajo de los respectivos tripulantes” (folios 11 a 12 cuaderno 2).
Cuestiona el estudio de las documentales 774 a 784, por cuanto, en su parecer, la observación del juez de la alzada se centró en “una anotación que aparece suscrita a mano –quien sabe por quien(sic)--” (folio 12 cuaderno 2), pero, en su lugar, dejó de apreciar que en los folios 775, 775, 777, 778, 781 y 783 aparecen los nombres de Briceño y Acero volando las mismas rutas, lo cual “confirma que esa única aeronave B 747 de matrícula EICEO era la efectivamente tripulada por los dos ingenieros sobre los cuales se centró el debate entre las(sic) demandada y el actor de este proceso” (ibídem).
Creyendo haber demostrado los yerros de valoración en cuanto a las pruebas calificadas, indica que el testimonio de Luis F. Cardozo aparece abordado “de manera simplista y fuera de contexto” (ibídem), porque lo que realmente interesa es que dijo que sus funciones y las de Briceño “eran exactamente iguales en el equipo B-747 como eran los de efectuar prevuelos como sus funciones inherentes a su especialidad” (ibídem).
Además, que resulta irrelevante la acotación que hiciera de que Acero en el año de 1992 fue ascendido a Jefe de Ingenieros, por ser lo cierto que los hechos discutidos datan de finales de 1993, que en el Acta de Acuerdo no se tuvo en cuenta esa situación y que el declarante enfáticamente sostuvo que las funciones de los dos ingenieros eran exactamente iguales; como también, que la reiteración del Tribunal sobre la falta de prueba de la destreza desplegada en los vuelos no fue parte de la controversia del proceso y en el mentado acuerdo no se tuvo en cuenta.
Remata el recurrente en que de apreciar el fallador la convención colectiva de trabajo y no haber estudiado las pruebas del proceso de forma tan simplista y descontextualizada, habría concluido en que los dos ingenieros desempeñaron iguales funciones, por cumplirlas en la misma aeronave, única en su género, “y cualesquiera que fuesen sus rutas o cambios en las mismas afectaban por igual a toda la tripulación, por tanto, a la luz de las disposiciones convencionales el actor tenía derecho a la misma remuneración que se reconoció realmente al ingeniero ACERO” (folio 13 cuaderno 2).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente idénticos preceptos a los que incluye en el primer cargo, a los que agrega los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil, a causa de los siguientes errores de hecho: “No percatarse, siendo evidente su existencia procesal, que la demandada suscribió su defensa al contestar la demanda y al sustentar su recurso de apelación a aspectos muy concretos y delimitados dentro de los cuales no se incluyeron aquellos relativos a la destreza, habilidad, o condiciones similares para efectos de determinar la aplicación del principio a trabajo igual salario igual.
Y, en consecuencia, no dar por probado, estándolo, que el ingeniero demandante desempeñó igual trabajo en condiciones objetivas iguales a las del también ingeniero ALVARO ACERO. “No dar por probado, estándolo de manera evidente, que la demandada manifestó en forma explícita y clara las razones para justificar la diferencia salarial que reconocía al ing.
ALVARO ACERO y que, dentro de dichas razones, nunca invocó factores de eficiencia, confianza, experiencia o destreza, sino que los motivos para explicar dicha diferencia son única y exclusivamente los que obran en la denominada acta de acuerdo visible a folios 103 a 105. “No haber dado por probado, siendo que lo estaba, que el demandante se desempeñó como ingeniero de vuelo en la misma aeronave y en iguales condiciones que su compañero de trabajo, el también ingeniero de vuelo sr. ALVARO ACERO, es decir, que los dos ingenieros mencionados si(sic) desempeñaban ‘un puesto igual, con funciones y actividades iguales’” (folio 14 cuaderno 2).
Indica como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y su contestación (folios 2 a 7 y 29 a 33), el Acta de Acuerdo de 17 de diciembre de 1993 (folios 103 a 105), el interrogatorio de parte absuelto por ELISA ESTHER MURGAS DE MORENO (folios 45 a 46), las documentales obrantes a folios 774 a 784, el escrito de apelación de la demandada (folios 957 a 961) y los testimonios de Gustavo Pachón Ortega (folios 54 a 56) y Luis F. Cardozo (folios 60 a 63); y como dejadas de apreciar la convención colectiva arrimada al proceso (folios 489 a 530).
En la demostración del cargo reproduce el recurrente sus alegaciones del primer cargo en cuanto a las pruebas allí enunciadas, esto es, la convención colectiva de trabajo, las documentales de folios 774 a 784, el interrogatorio de parte absuelto por Elisa Murgas y los testimonios de Gustavo Pachón Ortega y Luis F. Cardozo; y a ellas agrega la de que tanto en la demanda, como en su contestación, y en el escrito de apelación de la demandada, no se planteó debate alguno sobre aspectos relativos a la destreza, habilidad u otra similar con que se desempeñaron en su labor los dos ingenieros de vuelo en comparación, dado que, siempre se explicó por la demandada la diferencia discutida con fundamento en el Acta de Acuerdo de 17 de diciembre de 1993, en el cual no aparecen las dichas exigencias como razón del pago mínimo de viáticos a ALVARO ACERO.
Sostiene el recurrente que al así obrar el juzgador no advirtió “a quien(sic) correspondía la carga de la prueba de acuerdo con las pretensiones y excepciones” (folio 19 cuaderno 2), por lo que incurrió en los yerros probatorios achacados. Igualmente, que de no proceder en esa forma no hubiera llegado a afirmar la ausencia de prueba sobre la destreza, eficacia, eficiencia o habilidad con que se desempeñó en su labor, para desconocer su derecho a obtener idéntica tasación de viáticos como la del mentado acuerdo que se suscribió con ALVARO ACERO.
Tampoco lo hubiera conducido a aseverar que no probó igual destreza en vuelo a la de ALVARO ACERO; y que las pruebas testimoniales que llevó al proceso no acreditaron la igualdad que requirió el juzgador para acceder a sus pretensiones, como tampoco que lo condujeran a socorrerse de la jurisprudencia para aludir a los presupuestos de la reclamada igualdad laboral.
LA REPLICA La replicante alega que la apreciación de la convención colectiva de trabajo en tema de viáticos es irrelevante, dado que, la diferencia se explica porque “al ingeniero ACERO, la empresa le garantizó un valor mínimo mensual de viáticos, que no le garantizó al demandante, al cual le pagó los viáticos efectivamente causados” (folio 26 cuaderno 2), y ello lo fue por las razones plasmadas en la citada Acta de Acuerdo.
Señala que si bien en las documentales de folios 774 a 784 se muestra que las rutas de la referida aeronave fueron las mismas, también aparece que ello ocurrió “por diferente número mensual de horas, tanto totales como diurnas y nocturnas” (folio 27 cuaderno 2); que del interrogatorio de parte no se desprende que los vuelos de los tripulantes se hubieran dado por el mismo número de horas y de días y que debieran permanecer igual tiempo en el exterior, como para que debieran percibir igual remuneración; que no se pueden desconocer las anotaciones observadas por el juzgador sobre las pruebas documentales; y que los testimonios no arrojan datos distintos de los advertidos.
Agrega, que de ser necesario, en instancia, debe observarse que el salario promedio del actor fue de $1.902.175,00 y su pensión de $1’426.631,25 (folio 97); en tanto que, el de Alvaro Acero fue de $1’974.707,98 y su pensión de $1’481.031,00, esto es, que apenas presentan una diferencia inferior al 4% en favor de Acero, lo cual demuestra que si a Acero no se le hubiera reconocido el mínimo de viáticos del Acta de Acuerdo, la pensión del actor sería superior a la de Acero en un 42.41%.
Adiciona a lo replicado contra el primer cargo, que en el segundo sencillamente se agrega a la discusión planteada en aquél la indicación de otras dos normas y de algunas pruebas, pero en el fondo nada nuevo, pues refiere los mismos planteamientos, por lo que se remite a lo dicho contra el primer ataque. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del recuento que se hizo en los antecedentes se infiere que para el Tribunal revocar la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones del actor a que se le condenara a pagarle la diferencia salarial y prestacional que se presentaba entre su ingreso y el de su compañero ALVARO ACERO, así como a incluirle en su liquidación el salario en especie, con las consecuencias correspondientes respecto de su liquidación y su pensión de jubilación, tuvo en cuenta, básicamente, las siguientes consideraciones: 1º) la secuencia de vuelos no permitía establecer que todos los realizó el actor y de ser así que lo fue con el mismo grado de destreza que ACERO --documentales de folios 774 a 784--; 2º) aun cuando BRICEÑO y ACERO laboraron como ingenieros de la misma nave, no cubrieron las mismas rutas y en similares itinerarios –interrogatorio absuelto por ESTHER MURGAS--; 3º) el valor de hoteles no tenía incidencia salarial --testimonio de GUSTAVO PACHON ORTEGA--; 4º) a partir de 1992 ACERO fue ascendido a Jefe de Ingenieros de Vuelo, situación que explicaba una diferencia favorable en su remuneración --testimonio de LUIS FERNANDO CARDOZO --; 5º) las pruebas del proceso no permitían hacer una confrontación de la actividad laboral de BRICEÑO y ACERO que admitiera concluir que laboraron en igual jornada y con la misma destreza; y 6º) no obraban las hojas de vida de dichos trabajadores para establecer alguna similitud entre los mismos en cuanto a experiencia profesional, estudios, antigüedad, etc., como factores determinantes de la pretendida igualdad laboral.
Importa también recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preponderancia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Conforme a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras muchas, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Así las cosas, es del caso reiterar que como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, cuando el recurrente ha planteado correctamente el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del ad quem mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Igualmente, que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6043), el ‘ error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”; precisión ésta que sirve para destacar que establecer si en el curso del proceso la demandada “nunca invocó factores de eficiencia, confianza, experiencia o destreza, sino que los motivos para explicar dicha diferencia son única y exclusivamente los que obran en la denominada acta de acuerdo …” (folio 9 cuaderno 2) --como lo indica en el primer error de hecho del primer cargo--; o si “no fue objeto de debate ni discusión entre las partes el grado de destreza, eficiencia o calidad del trabajo de los ingenieros Briceño y Acero, sino que, para efectos de la comparación de sus labores y, por tanto, de su igualdad salarial sólo estaba en discusión el contenido del Acta de Acuerdo …” (ibídem) –como lo señala en el segundo error de hecho del primer cargo--; o si “la demandada circunscribió su defensa al contestar la demanda y al sustentar su recurso de apelación a aspectos muy concretos y delimitados dentro de los cuales no se incluyeron aquellos relativos a la destreza, habilidad o, condiciones similares …” (folio 14 cuaderno 2), --como también lo señala en el primer error de hecho del segundo cargo--; o si la demandada “nunca invocó factores de eficiencia, confianza, experiencia o destreza, sino que los motivos para explicar dicha diferencia son única y exclusivamente los que obran en la denominada acta de acuerdo …” (ibídem) –como lo vuelve a decir en el segundo error de hecho que atribuye al fallo en el segundo cargo--, no constituyen propiamente yerros probatorios, porque tales reproches relativos a la exigencia legal de consonancia o congruencia de la sentencia con los hechos y las pretensiones aducidos en las oportunidades procesales previstas en la ley, exigencia a la cual se refiere explícitamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil --citado como aplicado indebidamente-- no se quebranta en el sub júdice, por cuanto la demandada en su defensa hizo alusión al reconocimiento y pago de los viáticos al piloto Alvaro Acero “por unas circunstancias personales y específicas de carácter individual” (folio 31), que fueron las que encontró establecidas el ad quem y que caprichosamente desconoce la censura.
Importa a la Corte precisar que no desborda el juzgador su función y competencia, cuando quiera que en el proceso ausculta los hechos de la pretensión para establecer la aplicación al caso de la regla prevista en el artículo 1757 del Código Civil, o cuando hallando probados los hechos que constituyen una excepción distinta a las de prescripción, compensación o nulidad relativa, la reconoce oficiosamente en el fallo, siguiendo para ello lo ordenado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así pues lo ya anotado conduce a que en el recurso queden en pie, apenas, como verdaderos yerros probatorios endilgados al fallo, los señalados por el recurrente al final del capítulo correspondiente de cada cargo, esto es, los relativos a que el Tribunal no dio por probado que BRICEÑO y ACERO, como ingenieros de vuelo y compañeros de trabajo que fueron de la demandada, desempeñaron “un puesto igual, con funciones y actividades iguales” (folios 9 y 14 cuaderno 2).
Con las anteriores y necesarias precisiones pasa la Corte al estudio de los medios de convicción a los que alude el recurrente como erróneamente apreciados y dejados de apreciar, en ese orden, como sigue: 1.- En lo que atañe con el Acta de Acuerdo el recurrente se limita a endilgar que la misma no incluyó “algún factor relacionado con la habilidad, destreza o rendimiento”; reproche carente de relevancia por cuanto el juez de apelación estableció las exigencias de habilidad, destreza o rendimiento fue de la valoración de los folios 774 a 784, de las versiones de Elisa Esther Murgas de Moreno, del coordinador Gustavo Pachos (sic) Ortega y del ingeniero de vuelo Luis Fernando Cargozo (sic) Paz.
Además, se advierte que solamente el Tribunal toca el acta de acuerdo obrante a folios 103 a 105 del expediente, como referencia por ser la piedra angular de la discusión planteada en el proceso y génesis del valor mínimo de viáticos acordados con el demandante; como aparece escrito en dicho documento se acordó que en razón de que “la empresa ha modificado la ruta del avión B-747 y como consecuencia las condiciones de jubilación y remuneración pueden afectar negativamente al trabajador, con respecto a las condiciones que traía con la anterior ruta” (folio 103).
Pero, lo que al afecto afirma el recurrente es que el juzgador ‘descontextualizó’ su análisis por no apreciarla conjuntamente con la convención colectiva de trabajo, particularmente en sus cláusulas 10ª y 20ª referidas al pago de viáticos; y porque en ella no se consignaron aspectos como la destreza, habilidad, rendimiento u otro, como fundamento del acuerdo allí vertido.
Entonces, no enrostrando el recurrente un defecto de valoración de dicho documento, y con independencia de la relación que pudiera establecerse entre éste y otros medios de convicción, o de lo que a modo de ver del impugnante debió aparecer en él, lo cierto es que no puede, objetivamente, atribuírsele al juzgador un yerro de apreciación susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, en los términos a que se refieren los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 60 del Decreto 528 de 1964 y 23 de la Ley 16 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, como para que pueda quebrar el fallo. 2.- Tampoco el censor achaca un defecto de apreciación al juez de la alzada al concluir que “en el presente caso solo sabemos que el actor si bien era ingeniero de vuelo del equipo B-747, como también lo fue Alvaro Acero, y otros más, no operaba las mismas rutas y en las mismas fechas, como nos lo señala ELISA ESTHER MURGAS DE ROMERO, en su interrogatorio de parte (fl 54)” (folio 986).
Lo que cuestiona al juez de segundo grado es que de dicho medio de convicción “era lógico haber deducido que si sólo existía una aeronave que era precisamente la tripulada por los ingenieros ACERO y BRICEÑO sus funciones tenían que ser iguales, y los posibles cambios de ruta y de horarios variaban por igual las condiciones de trabajo de los respectivos tripulantes” (folios 11 a 12 cuaderno 2).
Luego, entonces, la discrepancia real del recurrente no radica en el mentado interrogatorio o la confesión que allí apareciera objetivamente, sino en un indicio que según él el Tribunal soslayó, medio de convicción que la casación del trabajo desestima por no ser de los expresamente contemplados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 3.- No desconoce el recurrente la aseveración del juzgador de que la secuencia de vuelos --documentales de folios 774 a 784-- no permitía establecer que todos los realizó el actor y de ser así que lo fue con el mismo grado de destreza que ACERO, y que tales pruebas, como las demás del proceso, no permitían hacer una confrontación de la actividad laboral de BRICEÑO y ACERO que permitiera concluir que laboraron en igual jornada, en las mismas rutas y con la misma destreza.
Esa afirmación del juzgador es apenas para el recurrente ‘parcial’, ‘ casuística’ y ‘recortada’, como lo dice en los dos cargos, pues, alega, no advirtió que se trataba de la misma nave, la B-747, volando las mismas rutas Bogotá - Nueva York – Bogotá y Los Angeles – Bogotá - Los Angeles, lo cual “confirma que esa única aeronave B 747 de matrícula EICIO era la efectivamente tripulada por los dos ingenieros (…)” (folios 12 y 17 cuaderno 2).
Al respecto debe decirse que el juez de segundo grado no desconoció que el demandante y ACERO volaron la misma aeronave, la B-747, pues en sus consideraciones expresamente asentó que “en el presente caso solo sabemos que el actor si bien era ingeniero de vuelo del equipo B-747, como también lo fue Alvaro Acero, y otros más (…)” (folio 986), lo que ocurrió fue que no encontró que hubieran cumplido las mismas rutas, en las mismas fechas, con igual destreza, en la misma condición –dado que BRICEÑO desde 1992 era Jefe de Ingenieros de Vuelo-- y que tuvieran similar hoja de vida.
Así las cosas, lo que plantea el recurrente es su particular apreciación de dichos medios de prueba, y algunos aspectos indiciarios de la intersección que se producía entre los dos trabajadores por tripular la misma aeronave, pero no brinda a la Corte elementos de juicio bastantes como para concluir que la apreciación del Tribunal resultó errada, y menos, con el grado de suficiencia requerido en la ley para derruir las conclusiones probatorias del fallo. 4.- Aun cuando el Tribunal no hizo alusión expresa a la convención colectiva de trabajo, particularmente a las cláusulas 10ª y 20ª que invoca la censura (folios 503 y 508), no resulta atinado decir que desconoció dicho convenio, dado que, con independencia de la definición jurídica que se dé a la llamada por el actor como ‘prima especial’, o ‘viáticos’ como los denomina la demandada, o del efecto salarial o prestacional que pudiera tener, lo cierto es que el reconocimiento de los viáticos --que no es el tema de discusión del proceso, dado que el recurrente no aduce que le fuera desconocido ese derecho sino que no se suscribió con él el valor mínimo que sí se le garantizó a Alvaro Acero--, imponía que se produjera “en las mismas condiciones que al resto de los tripulantes de cabina de mando, tanto en el país como en el exterior” (folio 503,parágrafo cláusula décima- negrilla ajena al texto), lo que permite entender que ello exigía cumplir por el aspirante “las mismas condiciones” del resto de los tripulantes, cuestión que, como se ha visto, fue la que no encontró acreditada el juzgador.
De suerte que, no habiendo advertido el Tribunal idéntica situación entre Acero y el demandante como miembro que alegó ser de la tripulación del B-747, no resulta descabellada su conclusión de que no contaba con “las mismas condiciones” de ALVARO ACERO, para hacerse acreedor al ‘mínimo de viáticos’, que es como realmente llamaron los contratantes a tal concepto (folio 103), que pretendió en la demanda y que pudiera tener respaldo en la convención colectiva de trabajo de que se habla. 5.- No habiendo demostrado el recurrente un yerro de apreciación probatoria respecto de los medios de prueba calificados en la casación del trabajo, por la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 ya citado, no le es posible a la Corte adentrarse en el estudio de los no calificados, en este caso, los testimonios de Gustavo Pachón Ortega y Lui F. Cardozo.
No obstante, vale resaltar que el primero no aportó elementos de juicio sobre el aspecto debatido, pero sí sobre el que el pago de hoteles no se tenía en cuenta para la liquidación de prestaciones –aspecto del pleito no discutido por la censura--(folio 55); y que el segundo indicó como circunstancia diferencial entre los ingenieros BRICEÑO y ACERO, que al último se le ascendió en al año de 1992 al cargo de Jefe de Ingenieros, lo que para el Tribunal debió incidir para que en el año de 1993 se firmara el discutido acuerdo de monto mínimo de viáticos, lo que pudo ocurrir dado que en dicho documento, como se dijo más atrás, por el cambio de ruta que se dio al avión B-747, variaron “las condiciones que traía con la anterior ruta”, pudiendo afectar negativamente al trabajador, situación que tampoco aparece planteada en el proceso.
En consecuencia de lo hasta ahora consignado, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que DIEGO ALONSO BRICEÑO LONDOÑO promovió contra ‘AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A.’.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia