Micelio
27998(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS República de Colombia CASACIÓN 27998 EDGAR JAVIER CASTRO COGOLLOS Corte Suprema de Justicia 1 26 República de Colombia CASACIÓN 27998 EDGAR JAVIER CASTRO COGOLLOS Corte Suprema de Justicia Proceso No 27998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 181 Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR JAVIER CASTRO COGOLLOS contra la sentencia del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó, con algunas modificaciones, la proferida el 9 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, que condenó al procesado en mención a la pena principal de 282 meses de prisión, como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y tentativa de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo en ambos casos.

Es de precisar que entre las modificaciones que el Tribunal le efectuó al fallo de primer grado estuvo la de disminuir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al lapso de 20 años, en vez del fijado por el a quo, que lo equiparó al determinado para la pena principal.

HECHOS Según se desprende de los autos, EDGAR JAVIER CASTRO COGOLLOS aprovechó la estancia de la menor D.E.S.T. en la vivienda situada en la ciudad de Sogamoso que el primero compartía con la abuela de ésta y otros familiares, para intentar accederla carnalmente en el mes de octubre de 2001, propósito que no se concretó por la resistencia que la joven opuso.

En el mes de diciembre del mismo 2001, cuando la abuela dormía, CASTRO COGOLLOS arremetió nuevamente contra la menor, y esta vez logró la ansiada cópula, pese a la oposición de ésta. A comienzos del año 2002 el agresor repitió la faena, esta vez en un hotel a donde la llevó con engaños, advirtiéndole luego que debía guardar silencio y no contar a nadie lo sucedido.

Cuando en el mes de mayo siguiente aquél intentó acceder de nuevo carnalmente a la joven, sus gritos de auxilio fueron escuchados por la esposa del victimario, ante cuya presencia se frustró el acaecer delincuencial. ACTUACION PROCESAL 1. Los hechos los notició, a través de apoderado, el progenitor de la menor afectada. Con base en su denuncia, la Fiscalía 24 Seccional, el 5 de diciembre de 2002, inició la respectiva investigación penal, en el curso de la cual escuchó en indagatoria a EDGAR JAVIER CASTRO COGOLLOS. 2.

El 28 de febrero de 2003 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de acceso carnal violento. Esa decisión fue revocada, mediante providencia del 25 de septiembre de 2003, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuando desató la apelación interpuesta por la defensa. 3.

Clausurada la instrucción, la fiscalía calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra EDGAR JAVIER CASTRO COGOLLOS, por el “ concurso homogéneo y sucesivo de delitos de Acceso Carnal Violento y Tentativa de la misma conducta”, según proveído del 26 de mayo de 2004. 4. Apelada como fue por la defensa, la Fiscalía de segunda instancia, el 14 de julio del precitado año, confirmó la providencia calificatoria. 5.

Correspondió tramitar el juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, para luego proferir la sentencia condenatoria de primera instancia, que fue después apelada tanto por la defensa como por el apoderado de la parte civil. 6. En tiempo, el primero de los citados sujetos procesales interpuso y sustentó el recurso de casación contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Al correrse traslado a los no recurrentes, se pronunció el Procurador 166 Judicial II Penal, pero el alegato lo presentó extemporáneamente. LA DEMANDA Cuatro cargos formula el defensor del procesado contra la sentencia de segunda instancia, los tres primeros al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y el último bajo la égida de la causal segunda de la misma normatividad legal.

En el primer cargo denuncia la violación indirecta de los artículos 205 y 27 del Código Penal, que tratan del delito de acceso carnal violento y de la figura de la tentativa, respectivamente, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Sustenta el reproche, señalando que el sentenciador dejó de considerar pruebas que impedían otorgar credibilidad al testimonio de la menor, pues las mismas demuestran que ésta padece alteraciones mentales.

Aludió como tales al dictamen emitido por especialistas en la materia, a los manuscritos elaborados por la joven D.E.S., a su historia clínica y a la declaración de la doctora María Rosvita López Rodríguez, psicóloga de profesión. Tras reseñar que el ad quem sólo hizo referencia al diagnóstico de psiquiatría para concluir que el “ trastorno pos stress postraumático ” presentado por la víctima no desvirtúa “ la posibilidad que la menor sea portadora de la verdad”, el censor afirmó que de haberse apreciado los elementos de juicio “ soslayados, no se hubiese incurrido en el error de llegar a la convicción de la ocurrencia de un hecho que, a la luz de los postulados de la apreciación probatoria hubiese resultado imposible”.

Con el anterior fundamento, solicitó casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir sentencia absolutoria. En el segundo cargo postula la violación del artículo 31 del estatuto punitivo, que regula el concurso de conductas penales, por cuanto “ en su abstruso sistema de dosificación punitiva no respetó su contenido y dedujo una sanción mayor de la expresada por las normas”.

Al desarrollar la censura, destaca cómo el fallador de primera instancia, en decisión que confirmó el Tribunal, determinó en 128 meses la pena para el delito más grave, correspondiente al acceso carnal violento agravado, guarismo al cual le sumó 94 meses por el otro ilícito de la misma naturaleza, más 60 meses por las modalidades tentadas concursantes, con lo cual obtuvo un total de 282 meses, vulnerando así el límite previsto en el artículo 31 del Código Penal, al amparo del cual sólo podía aumentar la sanción fijada para la conducta más grave “ hasta en otro tanto”.

En su criterio, el sentenciador desconoció también el parágrafo del mismo artículo 31 en cita, pues esa norma establece que en los eventos de los delitos continuados, como acontece en este asunto, se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo, aumentada en una tercera parte. De esa manera, pidió casar la sentencia para, profiriendo la de reemplazo, aplicar la norma violada, considerando en esa labor los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la pena.

En el tercer cargo predica la violación del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por tasar el juzgador de segunda instancia los perjuicios materiales en 100 salarios mínimos legales mensuales, sin estar probados en el proceso, carga probatoria que no podía “ ser suplantada” por el fallador. Con ese sustento, solicitó casar la sentencia impugnada para proferir la de reemplazo.

Finalmente, en el cuarto cargo, que formula al amparo de la causal segunda de casación, sostiene que la sentencia no guarda congruencia con la resolución de acusación. Para fundamentar el reproche, transcribe parcialmente el capítulo que en el pliego acusatorio se destinó a la “ calificación jurídica provisional” y luego hace lo propio con el capítulo del fallo de primera instancia intitulado “ calificación de los hechos y situación del procesado”, concluyendo que ni siquiera de la relación de los hechos de la pieza calificatoria se puede deducir que el procesado “ haya sido acusado de cometer doble delito de acceso carnal violento con circunstancia de agravación punitiva en concurso con el mismo delito, con la misma circunstancia de agravación punitiva en su modalidad tentada, cometido ‘ en concurso homogéneo y sucesivo’, como lo expresa el fallo condenatorio…”.

Pidió, en esas condiciones, casar la sentencia para “ aceptar probada y admisible la causal 2ª de casación”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Cuestión previa: El auto mediante el cual el Tribunal concedió el recurso de casación cobró ejecutoria el 8 de febrero del cursante año, luego los treinta (30) días de que disponía el actor para presentar la demanda empezaron a contarse a partir del 9 de febrero, venciendo el 23 de marzo siguiente, como se reseñó en la constancia secretarial vista al folio 60.

Como el 23 de marzo correspondió a un viernes, los quince (15) días de que disponían los sujetos procesales no demandantes, conforme el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, para pronunciarse respecto del libelo, que fuera oportunamente presentado, comenzaron a contabilizarse desde el 26 de marzo. Así se expresó en la constancia secretarial que obra al folio 77, en la cual, sin embargo, se señaló erróneamente que el traslado vencía el 7 de mayo, cuando en realidad ello ocurrió el 20 de abril.

El representante del Ministerio Público presentó el alegato, como sujeto procesal no recurrente, el día 7 de mayo de 2007, luego lo hizo por fuera de término, situación que impide a la Sala considerarlo, sin importar que la extemporaneidad tuviera como base una constancia secretarial, pues, como lo tiene precisado la Sala, las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos “ no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos ”, de modo “ que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta”.

Es de anotar que la mencionada exigencia no opera cuando, como lo ha señalado también la Sala, “ la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse ”, lo cual no ocurrió en el presente evento.

Examen de la demanda: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos legales, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. Bajo esta directriz legal, en consecuencia, analizará la Sala cada uno de los reproches formulados por el impugnante.

Primer cargo: El artículo 212 del ordenamiento procesal en cita establece los requisitos de forma que debe reunir la demanda, entre los cuales, en su numeral 3º, está la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. Observa la Sala que la primera censura no satisface los mencionados presupuestos de adecuada fundamentación. En efecto, como se recuerda, el libelista denuncia allí la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

El error de hecho, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, es de tres clases, a saber, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Aunque no lo dice de manera expresa, de la demanda se extracta que el casacionista hace referencia al falso juicio de existencia, pues cuestiona a los falladores no apreciar algunas pruebas.

Esa modalidad de error de hecho, se recuerda, se presenta en dos casos, el primero cuando el juzgador ignora algún medio probatorio recaudado (existencia por omisión) o sustenta la decisión con uno que no obra en el proceso (existencia por suposición). Para acreditar esa clase de error, le corresponde al actor identificar la prueba no apreciada o la inventada por el juzgador, indicar los hechos que dejaron de demostrarse o los que los fallos declararon probados con sustento en el medio supuesto, según el caso, y precisar la incidencia del yerro en el sentido de la decisión. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el censor identifica los medios probatorios que, según dice, se dejaron de valorar en las sentencias, pues al respecto alude al dictamen emitido por los especialistas en la materia, a los manuscritos elaborados por la joven D.E.S., a su historia clínica y a la declaración de la doctora María Rosvita López Rodríguez, psicóloga de profesión. Sin embargo, al desarrollar el cargo, incurre en contradicción con respecto al primero de los elementos de convicción que extraña, pues transcribe un aparte del fallo de segundo grado, donde el Tribunal se refiere expresamente al mismo.

Aparte de lo anterior, el impugnante se sustrajo a explicar la trascendencia del error que denuncia, pues se limitó a señalar que de no omitirse la apreciación de la reseñadas pruebas, “ no se hubiese incurrido en el error de llegar a la convicción de la ocurrencia de un hecho que, a la luz de los postulados de la apreciación probatoria hubiese resultado imposible”, sin efectuar, como era su deber en esta sede, un nuevo análisis del conjunto probatorio, incorporando esta vez al mismo las pruebas que, en su concepto, se dejaron de valorar, para contrastarlas con aquellas con apoyo en las cuales los juzgadores sustentaron la condena, indicándole así a la Corte, mediante ese examen integral, cómo el sentido del fallo debió ser de carácter absolutorio.

En consecuencia, por no sustentarse adecuadamente, se inadmitirá el primer reproche. Segundo cargo: El censor plantea la infracción del artículo 31 del Código Penal. Sin embargo, no especificó el sentido de la violación, es decir, si directa o indirecta, ni tampoco el error que llevó al desconocimiento de la norma, esto es, si por falta de aplicación, por indebida aplicación o por inadecuada interpretación. Por si fuera poco, el actor postula en la misma censura dos yerros que son excluyentes, vulnerando el principio lógico de no contradicción que gobierna el recurso extraordinario de casación En efecto, sostiene inicialmente que los falladores desatendieron el límite establecido en el inciso primero del artículo 31 del estatuto punitivo, al fijar la pena por encima del doble de la sanción determinada para el delito más grave, argumento con el cual admite que se presentó un concurso real de hechos punibles.

No obstante, posteriormente aduce la violación del parágrafo de la misma disposición, señalando esta vez que en este asunto se presentó la figura del delito continuado, con lo cual niega lo que en un principio admitió, para propender ahora por la aplicación de una pena inferior a la que le correspondería al procesado si se aplicara la hipótesis regulada en el inciso primero del pluricitado artículo 31 del Código Penal, pues, de acuerdo con ella, la sanción podría aumentarse “ hasta en otro tanto”, mientras que en el caso del delito continuado el incremento sólo sería de una tercera parte.

Si, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 212 del estatuto procesal penal, “ (e)s permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria ”, resulta claro que el actor desconoció esa regla casacional al desarrollar el segundo reproche, lo cual, junto a las demás glosas antes comentadas, impone también su inadmisión. Tercer cargo: En este reproche el actor predica la violación de los artículos 56 y 97 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el Tribunal fijó los perjuicios materiales en 100 salarios mínimos legales mensuales.

Aparte de no ser fiel a la sentencia de segundo grado, por cuanto en realidad, de acuerdo con su contenido, los 100 salarios de la mencionada especie corresponden a los perjuicios morales, encuentra la Sala que el demandante carece de interés jurídico para recurrir en sede de casación ese aspecto del fallo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el artículo 208 del estatuto procesal penal establece lo siguiente: “ Cuantía. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”.

Sobre el alcance de esta disposición, la Corte tiene expresado lo siguiente: “ En vigencia del decreto 2700 de 1991, la Sala en repetidas oportunidades realizó las precisiones de rigor cuando de reclamar perjuicios en sede de casación se trata, consideraciones que en lo pertinente hoy mantienen su vigencia frente a las regulaciones que acerca de la misma materia consagra el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En una de ellas dijo la Sala: ‘a) Si el recurso se interpone para censurar exclusivamente el contenido penal del fallo, será procedente si éste fue proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que al menos uno de los delitos de que trata tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo, atendidas las circunstancias de agravación y atenuación modificadoras de la punibilidad, sea o exceda de seis (6) años.

(Artículo 218 del C. de P. P. incisos 1o. y 2o.). ‘b) Cuando el objeto de la demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por alguno de los Tribunales mencionados, no juega para nada el requisito de la pena correspondiente al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por esas causales.

(Art. 221 C. de P. P.). ‘c) Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil ’” (subrayas fuera del texto).

Acorde con lo previsto en el artículo 366 del estatuto procesal civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, para acceder al recurso de casación en materia civil es necesario que el valor de la decisión desfavorable sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales. Este requisito no se cumple en el presente caso, porque la indemnización de perjuicios fijada por el Tribunal ascendió, en total, a 108 salarios mínimos legales mensuales, incluyendo los materiales y los morales.

En tal virtud, por carecer de legitimación, se inadmitirá, de igual forma, esta censura. Cuarto cargo: Postulado al amparo de la causal segunda de casación, el demandante lo hace consistir en que la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación. La censura, empero, no es clara. El actor transcribe un fragmento del pliego de cargos y otro del fallo de primera instancia, tras lo cual concluye que de la primera de esas piezas procesales no “ se puede deducir que mi procurado haya sido acusado de cometer doble delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva en concurso con el mismo delito, con la misma circunstancia de agravación punitiva, en su modalidad tentada, cometido “ en concurso homogéneo y sucesivo, como lo expresa el fallo condenatorio …”.

Pero no atina a precisar en dónde, exactamente, estuvo la incongruencia, es decir, si al condenarse por doble acceso carnal violento consumado, o al deducirse para ambos punibles la circunstancia de agravación punitiva, o al formularse, adicionalmente, juicio de reproche por ese mismo ilícito, pero en la modalidad tentada o, finalmente, al emitirse condena por concurso homogéneo frente al conato.

Por la frase que subraya, pareciera inferirse que el ataque lo dirigiera por lo último anotado. Sin embargo, el aparte de la resolución de acusación que transcribe el demandante, que corresponde al capítulo denominado “ calificación jurídica provisional”, se encarga de poner de relieve lo evidentemente infundado del reproche. Dice así dicho aparte: “ El tipo penal en el que se adecuan los múltiples comportamientos delictivos como concurso homogéneo y sucesivo, llevado a cabo por el sindicado; y en lo que tiene que ver con la Tentativa Artículo 27 (sic), ya que en dos oportunidades intentó acceder a su víctima empleando la fuerza se encuentra definido y sancionado dentro de nuestro Estatuto Penal Libro Segundo, Título IV, de los Delitos contra la Libertad, Integridad y formación Sexuales, Capítulo Segundo, con su denominación genérica de la Violación y específica de Acceso Carnal Violento, artículo 205, que señala: “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho a quince años, con las circunstancias de agravación punitiva previstas en el Artículo 211 que establece un aumento de pena de una tercera parte a la mitad, cuando: 2º “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo, que le den particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”.

Observa el Despacho que se trataba del esposo de la tía de la menor o tío político y quien vivía con ella, por lo tanto debía existir la posibilidad de que esta depositara su confianza en él” (sic, para todo el texto) (Subraya la Sala). El texto transcrito, incluida la frase subrayada, deja al descubierto que el ente acusador contempló no sólo la existencia de concurso entre acceso carnal violento agravado y tentativa del mismo ilícito, sino que este último lo encontró realizado en dos oportunidades.

Oportuno resulta aquí recordar el criterio expuesto por la Sala cuando el reproche se formula con fundamento en la causal segunda de casación. Al respecto, ha dicho: “ La Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material.

Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad. En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista.

Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación. En el presente evento, la calificación jurídica contenida en la acusación es un presupuesto esencial de la censura por incongruencia entre la acusación y la sentencia, por lo que le estaba vedado al demandante modificar la realidad procesal contenida en una cualquiera de tales piezas procesales”.

La situación reseñada en la decisión evocada también ocurrió en el caso que ahora concita la atención de la Sala, pues el actor, igualmente, bajo el entendido de ser ese el sentido del reproche, desconoce que el ente acusador atribuyó expresamente al procesado la comisión del ilícito de acceso carnal violento tentado, agravado, en concurso homogéneo.

En tales condiciones, por falta de claridad en su postulación y ser además evidente que carece de fundamento, se inadmitirá también el cuarto cargo. En suma, dado que el primero, segundo y cuarto cargos no cumplen la exigencia formal relativa a la adecuada fundamentación y que, de otra parte, frente al tercer reproche el demandante carece de interés jurídico para recurrir, la Sala inadmitirá la integridad de la demanda objeto de examen.

Casación oficiosa: Observa la Corte que los falladores vulneraron el principio de legalidad en lo atinente a las normas reguladoras de la dosificación punitiva en caso de concurso de hechos punibles, pues justipreciaron la pena en 282 meses, pese a determinar para el delito base 128 meses, lo cual significa que excedieron el límite consagrando en el inciso primero del artículo 31 del Código Penal, que permite aumentar la pena “ hasta en otro tanto”.

Procederá la Sala a corregir de inmediato el quebranto advertido, en aplicación del criterio que se adoptó recientemente, oportunidad en que se cambió la jurisprudencia según la cual, cuando ocurría una situación de esa naturaleza, debía surtirse, previamente, traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre el particular. Las razones del cambio jurisprudencial son, básicamente, las siguientes: “ … encuentra la Sala que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material”.

Como se expresó, los sentenciadores señalaron para el delito base 128 meses, pese a lo cual fijaron al procesado la pena de 282 meses. Dado que el inciso primero del artículo 31 del Código Penal establece que, en caso de concurso de hechos punibles, el juez debe determinar primero la pena que corresponde al delito más grave y luego aumentarla hasta en otro tanto, significa ello que, en el evento objeto de estudio, los juzgadores impusieron 26 meses en exceso, pues lo máximo que podían aplicar era 256 meses.

En consecuencia, la Sala casará parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada, para fijar en 256 meses la pena de prisión. La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedará en los mismos 20 años (240 meses) determinados por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDGAR JAVIER CASTRO COGOLLOS, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia, para fijar en doscientos cincuenta y seis (256) meses la pena principal allí impuesta a EDGAR JAVIER CASTRO COGOLLOS. 3.- DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En ese entonces la ofendida contaba con 14 años de edad (nació el 17 de enero de 1987). � Actuación del Tribunal. � Actuación ídem. � Auto del 21 de febrero de 2007, rad. 26898. � Auto citado. � Al cual refiere tácitamente el actor. � Casación del 30 de julio de 1996. � Sentencia del 15 de diciembre de 2000.

Rad. 13693. � Fl. 256 cd. 1. � Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782. � Auto del 28 de febrero de 2006, rad. 24783. � Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Providencia del 12 de septiembre de 2007, radicación 26967.