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27997(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 27997 FRANKI GIOVANN BELTRÀN CRIADO CASACIÓN No 27997 FRANKI GIOVANN BELTRÀN CRIADO Proceso No 27997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.245 Bogotá. D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de FRANKI GIOVANN BELTRÀN CRIADO, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Cúcuta.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El señor Pedro Alejandro Morales, Director Administrativo y propietario del Colegio San Pedro Claver, denunció penalmente a FRANKY GIOVANN BELTRÀN CRIADO, quien se desempeñaba como profesor de la institución mencionada, porque citaba a sus alumnos al apartamento y allí procedía a acosarlos sexualmente, tocándolos morbosamente, e incitándolos a cometer acto sexual y acceso carnal.

De lo anterior se tuvo conocimiento debido a que el 2 de junio de 2002 los propios alumnos de 6º y 7º nocturno cuarto ciclo, acudieron al rector de la institución para comentarle lo ocurrido. Se levantó un acta en la rectoría, recibiendo denuncia de los alumnos y suspendiendo provisionalmente al docente imputado. 2. Adelantada la investigación, el 14 de febrero de 2005 la Fiscalía Séptima de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta formuló resolución acusatoria contra FRANKI GIOVANN BELTRÁN CRIADO, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal, con la modificación de precisar que la acusación es por la presunta trasgresión al delito descrito en el artículo 205 del Código Penal –acceso carnal violento- de que fuera víctima L. C. C. M., en concurso con el punible descrito en el artículo 206 ibídem –acto sexual violento- en contra de los menores H. A. P. P., C. A. M. G., L. E. B. Ch., Á.

M. A. y H. Y. U., ambas conductas bajo la circunstancia de agravación punitiva de que trata el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal. 3. El 1º de diciembre de 2005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta condenó al procesado por esas mismas conductas punibles, a la pena principal de doce (12) años y ocho (8) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad 4.

El Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión del A quo, en providencia objeto del recurso de casación. LA DEMANDA El defensor del procesado formula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: Primero La sentencia del Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al ignorar el principio del non bis in ídem, consagrado en el artículo 8º del Código Penal.

Argumenta el demandante que el señor Pedro Alejandrino Morales, en ampliación de denuncia y a lo largo del proceso, sostuvo que “ L. C. M. comentó que fue sexualmente violado y que lo tuvo en su apartamento una noche”. Por esa razón la fiscalía lo llamó a declarar y ordenó un examen médico legal, pero aquél no asistió a la fiscalía sino que se limitó a ir al Instituto de Medicina Legal el 2 de septiembre de 2002, aún cuando no dejó que se le practicara examen alguno. En lugar de este se presentó a fiscalía L. C. C. M. quien rindió declaración sin haber sido citado “la cual fue tomada dentro de la nulidad consagrada en el Art. 273 C. de P. P. al no ser por separado” y manifestó ser quien pasó la noche en el apartamento del procesado y ser accedido carnalmente, situación contraria a lo manifestado por el denunciante.

Además, este testigo nunca fue enviado a Medicina Legal, como lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal. Por resolución del 26 de julio de 2002 se inició investigación preliminar por los supuestos delitos de acto sexual con menor de 14 años y/o acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pero la apertura de investigación solo se ordenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, con lo cual la conducta de acceso carnal pasó a ser cosa juzgada.

Mediante resolución del 20 de octubre de 2004 se resolvió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de acto sexual violento y acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva en perjuicio de L. C. M. Esta situación no concuerda con la real investigación adelantada y con las pruebas recaudadas.

La misma fiscalía profirió resolución de acusación el 13 de enero de 2005 con los mismos hechos alterados, precluyendo una supuesta investigación por el acceso carnal violento de L. C. C. M. y revocando un medida de aseguramiento por estos mismos hechos, cuando nunca ocurrió ninguno de esos dos eventos. Por último, anuló esa decisión y volvió a llamar a juicio al procesado por el mismo delito en perjuicio de L. C. C. M., por el cual se le condenó, tomando como prueba los mismos hechos en dos personas completamente diferentes, juzgándosele dos veces por los mismos hechos.

Con fundamento en lo anterior, solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que resolvió la situación jurídica, modificando la calificación de acto sexual violento al de acto sexual abusivo, que realmente se investigó, y excluyendo de esos hechos la calificación de acceso carnal violento, el cual ya se había investigado preliminarmente y no se encontró mérito para investigarlo formalmente.

Segundo La sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, por aplicación indebida de los artículos 205 y 206 del Código Penal. Argumenta el demandante que las conductas allí descritas son ajenas al contenido de la denuncia y a la investigación adelantada, pues la primera se refiere al punible de actos sexuales abusivos, y la segunda se adelantó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, tipificado en el artículo 209 del Código Penal, respecto del cual se recaudaron todas las versiones y pruebas por parte de la Fiscalía, con lo cual se creó una doble incriminación. Tanto la denuncia, como la investigación formal llevada a cabo por la fiscalía, dista mucho de la que se describe en la condena y su confirmación. Luego de recordar lo dispuesto en los artículos 232 y 235 del Código de Procedimiento Penal, observa que tres de las versiones preliminares fueron obtenidas con violación del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal porque los testigos no fueron interrogados por separado y las copias simples de las actas de rectoría fueron recaudadas con violación del artículo 259 ibídem y por tanto debieron ser rechazadas.

Para determinar la responsabilidad por el acceso carnal, solamente se tuvo en cuenta el testimonio obrante a folio 19, sin advertir que debe existir certeza, más allá de toda duda razonable, y en la foliatura obran pruebas medico legales que eximen de responsabilidad pues, respecto del presunto acceso carnal, la víctima fue cambiada dentro de la investigación. La trascendencia del yerro radica en valorar y tener como veraces, pruebas recaudadas de manera ilegal.

Solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad a partir del auto que resolvió la situación jurídica, rechazando las pruebas obrantes en los folios 3, 16, 19, 21 y 288 del cuaderno No 1, por haber sido recaudadas de manera ilegal. Tercero La sentencia del Tribunal es violatoria de una norma de derecho sustancial “por violación a los términos procesales establecidos en la ley”.

Explica que con fecha 26 de julio de 2002 se ordenó la apertura de investigación preliminar contra FRANKY GIOVANN BELTRÀN CRIADO que, conforme al artículo 325 del Código de Procedimiento Penal que fija un término de 6 meses, solo podía ir hasta el 23 de enero de 2006, pero se prolongó hasta el 16 de abril de 2003. Así mismo, en la etapa instructiva se sobrepasó el término de 18 meses consagrado en el artículo 329 ibídem.

Esta situación es desconocedora del debido proceso y del bloque de constitucionalidad pues, frente a esa situación, la fiscalía debió precluir la investigación porque no podía proseguirla por violación de los términos y de los derechos humanos. Se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal, cuya trascendencia radica en proseguir una actuación procesal en la cual se han vencido los términos consagrados en la ley.

Solicita se decrete la nulidad a partir del auto del 16 de abril, de 2003, que ordenó la apertura de investigación, cuando ese auto debió ser de carácter inhibitorio. CONSIDERACIONES La demanda que se examina no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, y por esa razón será inadmitida. El recurrente invoca ciertas causales de casación con base en las cuales pretende acreditar la ilegalidad del fallo, pero al desarrollarlas incurre en inaceptables confusiones de orden argumentativo y conceptual, que impiden comprender el verdadero sentido del disenso.

De esa manera, incumple con el deber de formular los cargos “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” a través de una exposición ordenada, coherente y razonada que permita advertir la ocurrencia de los errores judiciales censurados y sus efectos negativos en la decisión recurrida.

Se observa, en el primer cargo, que el demandante no determinó con claridad y precisión los motivos por los cuales demanda la invalidez de la actuación, pues afirma que se ignoró el principio del non bis in ídem y que por esa causa resultaron vulnerados el debido proceso y el derecho a la defensa. Con ese planteamiento dejó de considerar que dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar hipótesis de errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con las atinentes al desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa la actuación judicial.

Cuando el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado radica en el desconocimiento de una garantía fundamental, es indispensable desarrollar una argumentación lógica orientada a demostrar el desacierto, con indicación expresa de las normas constitucionales que protegen el derecho invocado. En ese sentido, se ha dicho de manera reiterada que cuando se aduce violación del debido proceso, es necesario comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura de la actuación, atendiendo al ordenamiento procesal que regula el rito.

Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. Cuando se invoca como vulnerado el derecho a la defensa, es imperioso concretar la actuación que afirma lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron desconocidas, y dejar establecida la trascendencia del yerro en la validez de lo actuado y las razones por las cuales el procesado no accedió a los mecanismos consagrados por el ordenamiento para la defensa de sus intereses.

El demandante en este caso, no solo atribuye indistintamente como vulneradas ambas garantías, sino que dejó de concretar el motivo por el cual considera vulnerado el principio del non bis in ídem y su efectiva trascendencia en la decisión recurrida, con lo cual dejó incompleto ese reproche. Súmese a esta inconsistencia, que en ese mismo contexto entremezcla genéricos reproches que tornan incoherente el reclamo, en cuanto pregona que uno de los testigos no permitió que se le practicara examen alguno en el Instituto de Medicina Legal y que en lugar de éste se presentó otro testigo a la fiscalía, pero que su declaración fue tomada con desconocimiento del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal y que además su relato no coincide con los hechos de la denuncia. Una propuesta de esta naturaleza dista mucho del juicio técnico- jurídico que es propio de la casación, donde es indispensable determinar el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada.

La omisión de esas previsiones impide a la Corte, en virtud del principio de limitación que gobierna el recurso, entrar a llenar los vacíos y subsanar los yerros que presente la demanda. En el segundo cargo, pregona el recurrente una indebida aplicación de los artículos 205 y 206 del Código Penal, pero no demuestra el sentido de esa violación, sino que consigna las mismas inquietudes que infundadamente apuntó en el cargo anterior, bajo la errada consideración que en esta sede es posible prolongar el debate jurídico y probatorio que culminó con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, antes que demostrar, como era su deber, que la decisión judicial es del todo ajena a la norma sustancial llamada a regular el caso.

Además, el yerro denunciado lo atribuye a una serie de defectos que no guardan relación entre sí, pues al comienzo habla de una presunta la falta de coincidencia entre las conductas descritas en los citados preceptos y la investigación adelantada; luego, sin ningún otro comentario, afirma que las pruebas recaudadas por la fiscalía lo fueron en relación con la conducta descrita en el artículo 209 del Código Penal.

En es mismo contexto argumentativo reclama la exclusión de ciertas pruebas por no cumplir con los parámetros legales para su recaudo y finaliza diciendo que la trascendencia del yerro radica en valorar y tener como veraces, pruebas recaudadas de manera ilegal. Sin acatar las cargas que le exige la ley, se aventuró a construir presuntos vicios que no tienen la connotación de irregularidades sustanciales, para lo cual se sustrajo de desarrollar con suficiencia la censura propuesta, fundamentarla con la dialéctica argumentativa propia de la causal de nulidad y acreditar su incidencia en la parte resolutiva del fallo recurrido.

El tercer reproche pretende el desquiciamiento del fallo, bajo el supuesto de que la sentencia del Tribunal es violatoria de una norma de derecho sustancial “por violación a los términos procesales establecidos en la ley”, con lo cual se patentiza más la improcedencia de la demanda, pues por ningún lado se observan satisfechas las exigencias legales, comenzando por la demostración de haberse configurado alguna de las causales de casación expresamente consagradas.

Esta censura, como todas las demás ya analizadas, es por completo infundada. Aún cuando alcanza a concretar el censor que la situación demandada desconoce el debido proceso y el bloque de constitucionalidad, esta manifestación no es suficiente para demandar la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de instrucción porque para ese efecto se requiere, adicionalmente, que se demuestre objetivamente que esa prolongación de los términos estuvo acompañada de algún acontecimiento irregular atribuible a la interferencia de alguno de los sujetos procesales o al descuido, negligencia o capricho del respectivo funcionario judicial.

En ese orden, para que la censura pueda ser examinada a fondo, se debe constatar la situación injustificada que condujo a la prolongación de los términos y su aptitud para desarticular la estructura del proceso. El recurrente no aportó ningún argumento de la naturaleza exigida para la prosperidad del reproche, sino que se limitó a deprecar la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la apertura de investigación, situación que contribuye a la ineptitud de la demanda.

Como de otra parte, no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FRANKI GIOVANN BELTRÁN CRIADO.

En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13