CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -npública de Corombia Casación No, 27.996 P/, Ramiro Vivas Henao Inadmisión Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 240 Bogotá, D.C.,veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Ramiro Vivas Henao contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali en marzo 6 del año en curso, por medio de la cual, confirmando la proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad en noviembre 28 de 2.006, condenó a dicho acusado a la pena principal de 13 años y 10 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio en calidad de determinador.
República de Cdomdia CasacióN. %o. 27.996 P/ Ramiro Vivas Henao inadmisión Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES: "En la ciudad de Yumbo -resumió el ad quem- hacia las 7:30 de la mañana del 23 de marzo de 2004, el sujeto James Alberto Candela Mina, disparó, en repetidas veces, el arma de fuego que portaba contra la humanidad de Roider José González Sepúlveda, quien a la sazón se encontraba en una de las calles de esta ciudad, frente a su casa esperando que su esposa abordara la motocicleta en la que se trasladaría a su labor cotidiana.
Como consecuencia de este hecho, y a los pocos minutos, falleció el agredido. "Y se imputó la autoría -intelectual- de este ilícito a Vivas Henao, toda vez que buscó a Candela Mina para que ultimara a González Sepúlveda, en venganza por una golpiza que este le prodigara días atrás. "Candela Mina a poco de perpetrar el ilícito, trató de escapar del cerco policial, pero fue dado de baja par la fuerza pública cuando trataba de escabullirse, a través de los techos de las casas vecinas a la residencia de Ramiro Vivas Henao". 2 Wepúbfica de Cofom5ia brauff 'ti "Ir Corte Suprema de Justicia )\‘‘ Casad fr-No. 27.996 PI.
Ramiro Vivas Henao Inadmisión En tal virtud y luego de realizarse la inspección de cadáver, escucharse en declaración a uno de los agentes que intervino en el correspondiente operativo, así como al propietario de Residencias la Roseñita donde por supuesta mediación de Vivas Henao se hospedó el presunto autor material del homicidio, a Asteria Alejandrina Cajigas Portillo ante quien éste dijo encontrase huyendo por problemas de Ramiro y a la esposa de Roider González quien además de observar el momento en que su cónyuge fue mortalmente agredido dio a conocer la existencia de amenazas proferidas contra éste por Vivas Henao, acopiarse el protocolo de necropsia y el dictamen sobre análisis de residuos de disparo en mano de Roider González, allanarse el inmueble de residencia de Vivas Henao donde se hallaron algunas prendas de vestir que al parecer pertenecían a Candela Mina y determinarse la identidad del imputado Ramiro Vivas Henao, se inició sumario en septiembre 23 de 2.004 dentro del cual éste fue escuchado en indagatoria para luego en febrero 2 de 2.006 definírsele la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como determinador del punible de homicidio, mismo por el que fue acusado en resolución de junio 20 de 2.006 de modo que una vez cobró ejecutoria se adelantó el juicio de rigor 3 lepú6Cica de Colom6ia Casación No. 27.996 PLRanniro Vivas Henao tur Inadmisión Corte Suprema de Justicia dictándose finalmente las sentencias de fecha y sentido ya reseñados.
LA DEMANDA: Con sustento en el numeral 3' del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004 acusa el defensor del procesado la sentencia del ad quem de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de la incursión en falsos raciocinios y falsos juicios de identidad y de existencia que condujeron a la inaplicación del in dubio pro reo.
Así y no obstante su manifestación acerca de la naturaleza del recurso extraordinario empieza el demandante por señalar que en el proceso, a diferencia de lo concluido por los juzgadores, no existe prueba que conduzca a la certeza de responsabilidad en cabeza de su prohijado pues excluida la de un medio de convicción directo la condena se construyó sobre prueba indiciaria elaborada a partir del hecho antecedente de que entre Vivas Henao y González Sepúlveda se suscitó un altercado, del concomitante según el cual existía un vínculo entre el autor 4 -Wopública de Colombia ri.,ü Corte Suprema de Justicia Casación No. 27.996 KRarniro Vivas Henao Inadmisián material y Vivas Henao y el consecuente acerca de que éste amenazó a la cónyuge de Rodier para que se abstuviera de colaborar con la investigación, mas ellos -dice- están estructurados a partir de los errores de valoración ya anunciados.
Para efectos del primer indicio -sostiene el libelista- el juzgador tuvo en cuenta la declaración de Carmenza Claros Orozco, esposa del occiso, pero en su valoración cometió un falso juicio de identidad porque si bien ella aseguró que Roider golpeó a Vivas Henao y éste en respuesta le dijo "eso no se queda así", no era posible a partir de esta expresión inferirse una amenaza de muerte contra su amigo de cervezas, porque aunque una golpiza puede generar en el derrotado un sentimiento de odio que le genere una intención homicida, ello no siempre es así menos aún cuando en este caso la desavenencia no fue grave como para crear un ánimo de venganza, tanto que después del insuceso la amistad continuó según así lo confirmó la propia testigo al informar que posteriormente al altercado su esposo le comentó que Ramiro le había estado preguntando sobre la manera de hurtar en la empresa para la cual aquél trabajaba, aspecto que en nada fue considerado por el juzgador extendiendo con ello el falso juicio de identidad denunciado. 5 República de Cotombia Casación No. 27.906 PI.Ramiro Vivas Henao inadmisión V1,32 Corte Suprema de justicia Del mismo modo -afirma el demandante- incurrió el juzgador en dicho yerro al valorar ese testimonio cuando omitió considerar la aseveración de que Rodier era escolta pues eso significaba la posible existencia de otros motivos para que alguien decidiera eliminarlo, eso se confirma -añade- con el resultado positivo del análisis sobre residuos de disparo practicado a González Sepúlveda como que así se revela que horas antes de su muerte había disparado su arma de fuego, lo cual lleva a deducir que pudo haber tenido problemas con alguna otra persona y que ésta decidió matarlo, mas como el juzgador no tuvo en cuenta este medio de convicción incurrió por ello en un falso juicio de existencia. Por otro lado -asegura- no está comprobado suficientemente que Albeiro Candelo Mina fue el autor material del homicidio pues su identificación se logró sólo con la versión de Carmenza Claros sin que exista además otra prueba que lo corrobore, ni examen técnico de absorción atómica que hubiere acreditado que aquél disparó un arma.
Refiriéndose ahora al segundo de los indicios antes precisados sostiene que el vínculo entre Vivas Henao y el autor material del 6 lepú5fica de Cofom6ia Casación No. 27.996 PI. Ramiro Vivas Henao Inadmisión Corte Suprema de Justicia delito se construyó a partir de la errada valoración de los testimonios de Misael Antonio Carvajal y Alejandrina Cajigas Portillo y de la diligencia de allanamiento y registro efectuada a la residencia del procesado, pues en relación con el primero incurrió el juzgador en un falso juicio de identidad y respecto de las restantes pruebas citadas en falsos raciocinios.
Así -sostiene- los juzgadores coligieron que Ramiro Vivas Elena° fue quien llevó a Candela Mina al hostal la Roseñita de propiedad de Misael Carvajal cuando en contrario su declaración es clara en advertir que si bien ambas personas llegaron coincidencialmente a su establecimiento lo hicieron de forma independiente y por razones diversas.
Y si del testimonio de Asteria Alejandrina Cajigas se trata - prosigue- ella, no obstante sus condiciones personales y principalmente su avanzada edad, asegura haber notado al supuesto autor material del homicidio tratando de esconderse en una terraza mas éste ante el hecho de verse sorprendido por la declarante le solicitó que no lo fuera a delatar, manifestándole además que se encontraba allí por problemas de Ramiro, pero no obstante las contradicciones a su interior y la aseveración de 7 República de Colombia Corte Suprema are Justicia \\` Casación No. 27.996 FV.Rarniro Vivas Henao inadmisión hechos poco probables que ponen en tela de juicio su credibilidad, el sentenciador lo apreció con vulneración de las reglas de la sana crítica y en especial las de la experiencia y las de la lógica en su principio de no contradicción, pues es bastante improbable según la experiencia que alguien en trance de evadirse entable diálogo en tono fuerte y sobre aspectos tan íntimos con otra persona porque así llamaría la atención de sus persecutores aunque no se hayan podido establecer certeramente las circunstancias en que ese supuesto dialogo aconteció. A todas esas situaciones que cuestionan la credibilidad de la testigo se suma -añade el censor- el hecho de que ella vía al supuesto autor material que huía vistiendo una camisa azul oscura cuando ampliamente está demostrado que quien ultimó a González Sepúlveda vestía una camiseta roja, por eso en tal sentido el juzgador violó el principio de no contradicción pues una cosa no puede ser y no ser a fa vez, más aún cuando no puede pensarse que dicho individuo cambió su vestimenta pues en el hospedaje dejó su maletín. Y en lo que hace a la diligencia de allanamiento y registro a la residencia del procesado, con base en ella -afirma el 8 pública de Corombia Casación No, 27,996 Pi.
Ramiro Vivas Henao 11.3/ Inadmisión Corte Suprema de Justicia demandante- los juzgadores coligieron que luego del homicidio Candelo Mina había llegado hasta allí para refugiarse porque en dicho inmueble fue hallado su maletín con sus pertenencias, deducción a la que llegaron -dice- por un falso raciocinio en tanto violaron el principio lógico de no contradicción toda vez que Candelo Mina no sacó su maletín ni sus pertenencias del hostal donde se había hospedado, luego no era posible que esos elementos fueran hallados en la terraza de la residencia de Ramiro Vivas y a la vez incautados por la policía en las residencias La Roseñita.
Adiciónese a lo anterior -sostiene el recurrente- que de acuerdo con las reglas de la experiencia un sicario normalmente nunca dispara los 6 proyectiles de su revólver, por lo general deja uno o varios con el objetivo de garantizar la huida; además, de la documentación hallada como de propiedad de Candelo Mina ninguna permitió establecer vínculo alguno con Vivas Henal:).
Finalmente, respecto al indicio que el censor relaciona con las amenazas o intimidación ejercida por Vivas Kenao sobre la cónyuge de González Sepúlveda después de la muerte de éste, sostiene que el mismo fue construido a partir de las afirmaciones 9 República de Colombia ZIEF Corte Suprema de Justicia \\. Casación' No. 27.996 PI Ramiro Vivas Henao inadmisión de Carmenza Claros cuando de ellas no es posible inferir que el autor de las amenazas sea aquél a no ser por la tergiversación en que incurrió el juzgador pues la testigo aunque afirma la existencia de la intimidación no identifica a su autor, ni demuestra su aserto según el cual Vivas Henao en alguna oportunidad la interceptó con otros sujetos, o que aunque acreditado él corresponda ciertamente a una amenaza.
Como en las anteriores condiciones -concluye el recurrente- la prueba valorada por el fallador no produce certeza de que Vivas Henao participó como determinador en la muerte de Rodier González Sepúlveda y a cambio sí generan dudas sobre dicho aspecto, solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES: Más allá de la reunión de algunas de las exigencias formales que rodean la sustentación del recurso extraordinario de casación es manifiesto el incumplimiento del impugnante en relación con los requisitos que hacen referencia a la formulación del cargo y a la 10 Zepú6fica de Colom6ia 'I Qat' Corte Suprema de Justicia Casación No. 27.996 KRamiro Vivas Henao Inadrnisión indicación clara y precisa de sus fundamentos y las normas que estima infringidas, todo con arreglo a la técnica propia del recurso.
En primer término, cometido el delito objeto de juicio en marzo de 2.004 es incuestionable que al proceso respectivo no le resultaban aplicables las preceptivas de la Ley 906 de dicho año, a no ser que siendo sustantivas o procesales de efectos sustanciales fueran menos restrictivas al procesado, por eso se equivoca el censor al acudir en sustento de su demanda a la causal tercera del articulo 181 de la nueva codificación, cuando le era imperativo invocar la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2.000 si su pretensión era, como lo fue, denunciar una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de las pruebas.
En segundo lugar, sin que hubiere indicado las normas sustanciales que en su concepto habían sido infringidas y haciendo simplemente mención a algunas de carácter adjetivo, postula un error de hecho por falsos raciocinios y falsos juicios de identidad y existencia en [a valoración de la prueba indíciaria, luego cuando era de esperarse que sujetaría el reproche a la técnica de casación que orienta el ataque sobre ese medio de 11 4púglica de CoCom6ia Casaciórr No. 27996 KRarniro Vivas Henao I nadrnisión Corte Suprema de Justicia convicción ningún parámetro satisface y a cambio se dedica a cuestionar prueba testimonial, pericial y documental, pero sin la debida correlación con el proceso constructivo del indicio.
Es que entratándose de ataque a la valoración de la prueba indiciaria, dado el proceso lógico que en ella se debe observar, al demandante le es imperativo precisar si el desacierto se cometió en relación con la prueba del hecho indicador, en la inferencia lógica, o en la labor de apreciación conjunta de los varios indicios entre sí, según su articulación, convergencia y concordancia, así como entre éstos y las restantes pruebas, de modo que si la falla se aduce en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de convicción, necesario resulta precisar si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración en el asunto; o si el desacierto se señala en la inferencia -lo que supone aceptar la prueba con la cual que se demuestra el hecho indicador- le concierne demostrar que el juzgador en la labor de valoración se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, en qué consisten las correctas y cuál es su efecto. 12 República de Cofontbia Corte Suprema Suprema de Justicia Casación No. 27,996 PLRarnko Vivas Henao Inadmisián Cuando de la prueba indiciaria se trata -ha reiterado recientemente la Sala en providencia de agosto 15 del año en curso, radicación No. 22.943- "el ataque de la sentencia impone al demandante tener en cuenta los parámetros señalados por la jurisprudencia para acudir en sede de casación, dada su particular estructura lógica.
Es preciso, se ha señalado, que en el libelo se identifique si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre si, y entre éstos y las restantes pruebas, que llevó a una conclusión fáctica incorrecta.
"Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, como éste necesariamente se acredita con otro medio de prueba acorde con el contenido del artículo 286 del estatuto procesal penal, necesario resulta postular si en su apreciación se incurrió en un error de hecho o de derecho y, desde luego, impera señalar la expresión correspondiente a uno cualquiera de ellos.
Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica elaborado por el juzgador, ello supone aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en la labor de 13 cRepúffica de CoCombía t !Lig' 11 11.1 i - Corte Suprema de justicia Casación P40. 27.996 PI. Ramiro Vivas Nena° Inadmisión asignación de su mérito persuasivo se apartó de las reglas de la sana crítica, esto es, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las máximas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la incidencia correcta en la inferencia cuestionada y cómo en concreto un tal medio de razonar fue desconocido.
Y si lo que se pretende es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos debe acreditar el censor la existencia material en el proceso del medio que constituye el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y, luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener por acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura con sustento en el mismo, e indicar el valor suasorio correspondiente, así como su articulación y convergencia con otros indicios o medios de prueba directos.
"Además, atendida la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, no puede dejar de precisarse en la demanda, concretando el tipo de error cometido, que la inferencia realizada 14 kepú6fica de Colom5ia Casación No. 27.996 P/.Ramiro Vivas Henao Inadmision Corte Suprema de Justicia por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no resulta de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador.
"Al atacar así la apreciación de la prueba indiciaria, se garantiza no sólo el respeto por su estructura lógica sino también facilitar la comprensión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estadios a los que se ha hecho referencia se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior".
Así, no obstante anunciar que el reproche se dirigía a la prueba indiciaria y de inclusive enunciarla, es lo cierto que el demandante no se ciñe a los anteriores parámetros pues antes que precisar a qué parte de cada uno de los tres indicios se refiere se dedica a cuestionar indiscriminadamente pruebas sin indicar si su incidencia lo es en relación con alguna de las etapas de construcción del indicio, por eso se termina desconociendo a cuál de ellas está dirigido el reproche, pues es patente que eso se 15 4pública Le Coromgia \ time _71 „ Corte Suprema de justicia Casadón No. 27.996 KRamiro Vivas Henao Inadmisión hace indispensable en procura de fijar los efectos de la infracción denunciada y su correlación con los demás medios de prueba en aras de la necesaria trascendencia que debe evidenciar cualquier censura que se proponga en esta sede.
En tercer lugar, además de las falencias en la determinación de los equívocos imputados al juzgador como que denomina falsos juicios de identidad a supuestos yerros que obedecerían mejor al falso raciocinio por no hacerse evidente una distorsión del contenido objetivo de las pruebas a que hace relación como por ejemplo la inferencia del tallador acerca de que Vivas Henao amenazó a González Sepúlveda o la carencia de técnica en la postulación precisamente del falso raciocinio, especialmente cuando refiriéndose al principio lógico de no contradicción lo sustenta es en las inconsistencias al interior de las pruebas, pero no en el juicio del sentenciador, es apenas obvio que la demanda sustento del recurso extraordinario de casación debe sujetarse a unos principios elementales de derecho procesal que denoten no sólo su seriedad, sino su lealtad con la actuación, por eso resulta muy cuestionable la actividad del acá demandante cuando a conveniencia o acomodo de sus planteamientos pretende 16 lepública de Corombia Casación No. 27.996 Pi Ramiro Vivas Henao inadmisión Corte Suprema de Justicia fundarlos sobre la base de falsear las pruebas, según se infiere hasta del contenido de su propio libelo.
En efecto, al cuestionar la valoración del testimonio de Carmenza Claros y pretender falsamente a través de sus declaraciones argüir que a pesar del altercado entre occiso y procesado la amistad se reanudó no sólo aduce declaraciones que ella no hizo porque lo relativo al hurto fue un comentario posterior al homicidio y no una charla que entre aquellos se haya suscitado luego del impase, sino que además olvida que fue su propio defendido el que dio a conocer en la audiencia pública un hecho más que sucedido ocho días antes de la muerte evidenciaba que entre ellos existía una enemistad grave al punto que González Sepúlveda esgrimió su arma de fuego.
Sucede igual con las amenazas hechas a la testigo con posterioridad a la muerte de su cónyuge pues para efectos del cargo termina el demandante variando su contenido objetivo. Ni qué decir de la prueba de análisis de residuos de disparo hecha al occiso González Sepúlveda pues sesgadamente toma el censor el resultado positivo pero sin aclarar que ello ocurrió sólo en la palma de la mano izquierda donde precisamente el occiso 17 Repúfilica de Corombía -. 111113 \ Corte Suprema de justicia Casación-No. 27,996 PI Ramiro Vivas Henao Inadnnisián recibió uno de los disparos que le dejó un anillo de contusión de 1 x 1 cm y tatuaje de 4 x 4 cms, o del testimonio de Misael Carvajal de cuyo relato omite deliberadamente sus primeras aseveraciones de que fue Ramiro quien llevó al autor material del delito a su establecimiento de hospedaje, o del allanamiento y registro a través del cual se hallaron unas prendas y unos documentos pero no el maletín que había quedado en el hostal.
Bajo tal fundamentación es ostensible que no hay una formulación seria de los reparos que siendo fieles al proceso evidencien un error en la actividad del juzgador, por eso ante el absoluto incumplimiento de las exigencias mínimas requeridas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo de la demanda examinada, más aun cuando no encuentra la Sala situación alguna que amerite su oficiosa intervención en procura de proteger garantías fundamentales según lo prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2.000.
En razón de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, 18 República de Corombia tmil fi - Corte Suprema de Justicia.\\\ Casación No. 27.996 KRarniro Vivas Henao Inadmisión
RESUELVE
lnadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Ramiro Vivas Henao. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. \Q‘, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGI 14Lif,09 REZ MARÍA D ROSARIO G ZALEZ DE L. A GUS.1 ÑEZ dUZ Y IANCA 19 1?pú6lica de Corombia 11111.117 Casación No. 27.995 P/Slamiro Vivas Henao inadmision Corte Suprema de justicia Teresa Ruiz Núñez Secretaria 20