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27996(10-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación Rad. 27996 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27996 Acta No. 73 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE LIBORIO ULLOA TORRES contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por el recurrente contra FRANQUILBERTO CUBILLOS GARZÓN y la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO –ASOCOMUN.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que JOSE LIBORIO ULLOA TORRES, quien fuera contratado por Cubillos Garzón “para desempeñar el oficio de vigilancia y cuidado” en predios de propiedad de la Asociación para el Desarrollo Comunitario ASOCOMUN y pretende se declare que ésta última es solidariamente responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que afirma se le adeudan, cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del juzgador de primer grado que condenó a Cubillos Garzón al pago de las acreencias laborales reclamadas y absolvió a la asociación “ASOCOMUN” de dichas pretensiones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En relación con la reclamada solidaridad advirtió textualmente el ad quem: “Se pretende con el recurso de apelación se declare la solidaridad entre ASOCOMUN y el señor FRANQUILBERTO CUBILLOS GARZÓN, aduciendo que ASOCOMUN es el único beneficiario de la labor desarrollada por el demandante, pues la vigilancia se desarrollaba en los predios en donde ASOCOMUN llevaba a cabo un proyecto urbanístico que es un (sic) de los objetos de su existencia como sociedad.

“Para establecer la viabilidad o no de la súplica declarativa, es necesario ubicarse en el artículo 34 del C.S.T., subrogado por el Art.3 del decreto ley 2351 de 1965, norma que establece que es contratista independiente y verdadero patrono de sus trabajadores, el que contrata la ejecución de una o varia obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado o determinable, caracterizado por la asunción de los riesgos que se generen en el desarrollo de la obra o prestación de servicios con sus propio medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

“Igualmente establece la norma en comento que, ‘el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga (sic) derecho los trabajadores’.

De esta manera se constituye en deudor u obligado solidario el dueño de la obra o el servicio convenido, de todas las obligaciones y derechos de los trabajadores del contratista independiente, cuando la obra contratada tenga afinidad con el objeto social, es decir, sea una actividad encaminada al desarrollo de su fin empresarial. “Del mismo modo, la jurisprudencia ha desarrollado parámetros que identifican la concurrencia de la responsabilidad solidaria empresarial, entre otras, la sentencia de Casación del 8 de mayo de 1.961, de la cual se desprende que el único evento en que se puede predicar solidaridad laboral entre el contratista y el contratante, es en la eventualidad que la obra o labor contratada, pertenezca al giro ordinario de los negocios del contratante o beneficiario de la obra; de tal suerte que para que se repute la presencia de la solidaridad es menester que se presente una relación de causalidad entre el contrato de obra y el de trabajo, que consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista no tienen contra el beneficiario del trabajo la acción solidaria…’.

“De suerte que debe aparecer cabalmente demostrado en el proceso, la existencia del contrato de trabajo entre el trabajador reclamante de la solidaridad y el contratista; el contrato de obra acordado entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, y la relación de causalidad entre aquellos dos contratos, como lo indica la citada jurisprudencia. “De lo obrante en el expediente, se tiene que el actor estuvo vinculado con el demandado CUBILLOS GARZON mediante contrato de trabajo, así surge de la confesión en el interrogatorio de parte … Así mismo, se tiene demostrado que el señor CUBILLOS -contratista- y ASOCOMUN -contratante- celebraron contratos de prestación de servicios cuyo objeto era la prestación del (sic) servicios de vigilancia y seguridad permanente de dos predios ubicados en Girardot que correspondían al proyecto Urbanístico BOSQUES DE POZO AZUL … hecho que por demás fue aceptado por el representante legal de ASOCOMUN al absolver el interrogatorio de parte … “Ahora, para establecer si existe relación de causalidad entre el contrato de trabajo que sostuvo el actor con el contratista CUBILLOS GARZON, y el de servicios celebrado entre los demandados, ha de considerarse de las pruebas, si la labor que el contratista desarrolló para la contratante, encaja dentro de las que normalmente hacen parte de su objeto social o desarrollo empresarial.

“De tal suerte, que resulta necesario acudir al objeto social de la beneficiaria -ASOCOMUN- para poder establecer si la labor de vigilancia que encargó hace parte de sus actividades normales o corrientes, y así establecer si existe o no responsabilidad solidaria. “Según lo informa el certificado de existencia y representación legal de ASOCOMUN se tiene que su objeto principal es ‘promover el desarrollo social comunitario del nivel de vida, erradicación de la pobreza’ el cual se lleva a cabo a través de: generación de empleo, gestión, diseño y desarrollo, control y promoción de planes y proyectos de vivienda social; organización, financiación, producción y distribución de insumos para el mejoramiento de las viviendas; así como el desarrollo de programas para el mejoramiento de las condiciones de vida de los asociados.

Se lee además que para lograr el desarrollo de su objetivo puede desarrollar la actividad de ‘realizar, ya sea bajo modalidad de autoconstrucción, de construcción directa, o de construcción delegada la construcción de distintos proyectos constructivos, recreacionales o de producción…’. “Dado lo anterior, resulta claro para la Sala que el servicio contratado por ASOCOMUN no corresponde a una actividad normal o propia del desarrollo de su objeto, pues luego de leer el certificado de existencia y representación citado es claro que dentro del giro ordinario de sus actividades no se encuentra la prestación de servicios de vigilancia, y por el contrario, los servicios que contrató resultan ajenos al desarrollo normal de su objeto, dado lo cual no puede predicarse solidaridad alguna.

“Resta destacar que la solidaridad no puede llegar a desprenderse del incumplimiento del contratante a las obligaciones pactadas con el contratista como lo pretende el recurrente, pues el artículo 34 del CST nada establece al respecto” (fl.81). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en cuanto absolvió a Asocomun de las pretensiones de la demanda y lo modifique en el sentido de incluir a dicha asociación en las condenas impuestas.

Con tal propósito presenta dos cargos, no replicados por los demandados, que se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO-. Acusa la interpretación errónea del artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3º del decreto ley 2351 de 1965. En su demostración alega que el sentenciador “se equivoco (sic) y erró al hallar en el art. 34 … un alcance distinto del que tiene” y que debió interpretar la norma acusada “de acuerdo a los conceptos de interpretación de la sentencia de casación del 25 de Mayo de 1.968, la cual es una jurisprudencia más reciente y que enfoco (sic) directamente su estudio en la relación de causalidad para hacer responsable al beneficiario de la obra”, y luego de trascribir apartes la dicha decisión, arguye que la “anterior jurisprudencia la puse en conocimiento dentro del proceso y el fallador debió basarse en ella para la interpretación del artículo 34 del C.S.L. de lo que hubiera resultado una condena para asocomun, basada en la solidaridad…”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo pretende demostrar que erró el sentenciador por no haber interpretado el artículo 34 del CST tal como lo hiciera esta misma Sala en pronunciamiento del 25 de mayo de 1968, trascribiendo al efecto la parte que resalta la excepción al principio legal de la responsabilidad solidaria cuando las labores en encomendadas al contratista son extrañas a las normales de la empresa beneficiaria.

Sin embargo, eso es justamente lo que acepta tanto la sentencia impugnada, como la del 8 de mayo de 1961 a que se remitiera el tribunal, que el recurrente considera opuesta. Lo que en el fondo realmente sucede es que hay inconformidad con los razonamientos del juzgador que lo llevaron a concluir que la actividad del demandante era extraña a los de la entidad convocada en solidaridad, aspecto este eminentemente fáctico, ajeno a la vía escogida para el ataque.

No prospera el cargo. CARGO SEGUNDO-. Acusa la sentencia de ser “violadora de la ley sustancial, concretamente por APLICACIÓN INDEBIDA a causa de errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas, al no apreciar en debida forma las pruebas documentales del certificado de existencia y representación, el contrato de trabajo y la prueba de confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte a … (la) representante legal de ASOCOMUN”.

En su demostración hace referencia al contenido de las 2 primeras probanzas relacionadas, sostiene que el contrato de vigilancia realizado, el cual “nunca evaluó” el tribunal, estaba dentro de las actividades normales de la empresa demandada, y destaca que estos “errores de hecho evidente (sic) en la apreciación probatoria calificada por el tribunal con falta de raciocinio, son ostensibles, por cuanto salta a la vista el contenido de las pruebas que dejó de lado el tribunal, y que llevan a aceptar que la actividad de vigilancia prestada en los predios de urbanización de asocomun, son actividades normales de los negocios de la demandada ASOCOMUN”.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo carece de proposición jurídica, como que no cita, como era su deber legal conforme al artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral -y aún después de la entrada en vigor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998- precepto legal sustantivo alguno que estime violado y en este orden de ideas no puede la Corte, dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario, entrar a considerar el ataque.

Por lo demás, aunque acusa la comisión de errores de hecho por parte del tribunal, no explica en forma debida en qué consistieron éstos -presupuesto este que es el permite a la Corte establecer la magnitud del desatino- sino que involucra simultáneamente y confunde el error de hecho endilgado con la valoración probatoria correspondiente, que tan sólo puede ser fuente de aquél. Lo dicho es suficiente para rechazar la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por JOSE LIBORIO ULLOA TORRES contra FRANQUILBERTO CUBILLOS GARZÓN y la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO –ASOCOMUN.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria