Micelio
27994(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 0948 de 1995Ley 23 de 1973Ley 253 de 1996Ley 2811 de 1974Ley 430 de 1998Ley 600 de 2000Ley 99 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia RAU. 27.994 CASACIÓN 11) JULIO ANÍBAL CUERVO JARAMILLO y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 33 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el representante de la Parte Civil, corma el fallo del 12 de marzo de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 29 de agosto de 2006, donde absolvió a JULIO ANÍBAL CUERVO JARAMILLO, LUZ ADRIANA CASTILLO ARANGO y MAURICIO BUENO TRUJILLO, por el punible de Contaminación Ambiental.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27.994 CASACIÓN I JULIO ANÍBAL CUERVO JARAMILLO y OTROS.

HECHOS En el municipio de Yotoco (Valle), vereda Muñecos, corregimiento de "El Dorado", exactamente en el predio denominado "El Edén", entre los años 2000 y 2002, los procesados JULIO ANÍBAL CUERVO JARAMILLO, LUZ ADRIANA CASTILLO ARANGO y MAURICIO BUENO TRUJILLO, dueños de la empresa denominada "industrializadora de productos y subproductos Agroindustriales SIPSA Ltda.", instalaron una fabrica de procesamiento de aceite, cuyo funcionamiento dependía de los sobrantes de materia prima de la firma "LLOREDA GRASAS", sin el lleno de los requisitos legales y causando grave perjuicio a la población aledaña, al haber contaminado el medio ambiente y la atmósfera con los malos olores generados por los materiales utilizados.

ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de diciembre de 2002, la Fiscalía Veintiuna Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buga, dictó resolución de acusación contra JULIO ANÍBAL CUERVO JARAMILLO, LUZ ADRIANA CASTILLO ARANGO y MAURICIO BUENO TRUJILLO, por el delito de contaminación ambiental. Proveído recurrido por el defensor de CUERVO 2 República de Colombia i Corte Suprema de Justicia RAD. 27.994 CASACIÓN JULIO ANÍBAL CUERVO JARAMILLO y OTROS.

JARAMILLO y confirmado, el 5 de marzo de 2003, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga. El 29 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, absolvió a los procesados JULIO ANÍBAL CUERVO JARAMILLO, LUZ ADRIANA CASTILLO ARANGO y MAURICIO BUENO TRUJILLO, por el delito imputado. La Parte Civil recurrió el aludido fallo, el que fue confirmado por el Tribunal de Buga, el 12 de marzo de 2007.

El 18 de Abril de 2007, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia absolutoria última, motivo por el cual, la Sala califica el presente libelo. RESUMEN DE LA DEMANDA Indicó el memorialista que atacaba la providencia del Tribunal, con base en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, numeral primero, por violación directa del artículo 332, por falta de aplicación. En la sustentación trascribe grandes apartes del fallo expedido por el Tribunal, cita doctrina y jurisprudencia 3 República de Colombia 1' ti Corte Suprema de Justicia RAU. 27.994 CASACIÓN JULIO ANÍBAL CUERVO JARAMILLO y OTROS. •, tanto nacional como internacional, sobre el punible de Contaminación ambiental.

Después afirmó que el referido delito "es un tipo penal en blanco, exactamente impropio, porque para su aplicación requiere que su supuesto de hecho o precepto sea complementado con otras normas", citando sobre el particular: (a) la Ley 23 de 1973, (b) el Decreto Ley 2811 de 1974 Código de Recursos Naturales y Medio Ambiente, (c) el Decreto 0948 de 1995, (d) la Ley 99 de 1999, (e) la Ley 253 de 1996, (f) la Ley 430 de 1998 y (j) el Decreto 1443 de 2004, "entre otras".

A renglón seguido, especificó algunos artículos de la normatividad referida con el objeto de "hacer un concepto aproximado sobre lo que es la CONTAMINACIÓN AMBIENTAL", afirmando poco después que el medio ambiente puede ser objeto de contaminación, a través de OLORES OFENSIVOS, y que por ser un injusto de PELIGRO, solamente se requiere que el sujeto activo realice una actividad que emita o produzca emisiones de olores ofensivos que alteres la atmósfera, sin que su tipicidad (argumento desafortunado del Ad-quem), sea un requisito sine que (sic) non, que esa emisión sobre pase (sic) unos umbrales estandarizados por el Gobierno Nacional porque ello significaría que este punible contra el medio ambiente, nació muerto". 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27.994 CASACIÓN JULIO ANÍBAL CUERVO JARAMILLO y OTROS.

Piensa el actor que no se requiere para la tipificación del delito en estudio, la producción de un daño o un resultado, "sino que se intente realizar un comportamiento que afecte el medio ambiente" (delito de peligro). Apoya su tesis, en un Salvamento de voto, expresado por uno de los H. Magistrados que compone esta Sala, en el que se "demuestra de manera clara y concisa que nos encontramos ante un tipo penal de peligro en abstracto".

(Subrayado fuera de texto) Continúa refiriéndose a la interpretación que debe tener el delito de Contaminación ambiental, aludiendo a las diversas normatividades y códigos a nivel internacional que consagraron tal ilícito, a fin de constatar que se está ante un punible de peligro antes que de resultado. No obstante, adujo, siguiendo a uno de los tratadistas que transcribió y citó, que "una ausencia absoluta de peligro no ha desdeñarse, sino que debería dar lugar a la exclusión de la tipicidad pues el mismo nunca podrá constituirse en presupuesto de punición".

Remató su escrito, cuestionando los diversos medios probatorios en los que se sustentó el fallo absolutorio, o mejor, indicando cuáles pruebas, en su sentir, demuestran la responsabilidad penal de los procesados; para lo cual, elaboró una lista de testimonios, actas, documentos, peritajes, informes y placas fotográficas, con el objeto de manifestar que "se Corte Suprema de Justicia, radicado 23.286 del 19 de febrero de 2006.

(Salvamento de voto) 5 República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia RAD. 27.994 CASACIÓN JULIO ANIBAL CUERVO JARAMILLO y OTROS. incumplieron gravemente las normas con las que se busca evitar que se afecten la salud de la comunidad, la sanidad animal y la vegetal o causen deterioro en el ambiente, lo que ocurrió a pesar de tener conocimiento sobre la peligrosidad de los productos utilizados en faenas agrícolas por su toxicidad".

Ocupó la atención del libelista, el dolo eventual, en donde sostiene que "la acción del procesado fue desarrollada de manera consciente y voluntaria, esto es dolosamente el acusado realizó la acción delictiva pues su conocimiento precedente le permitía prever que con su comportamiento causaba daño a la naturaleza". Insistió que el delito de contaminación ambiental es un "tipo de peligro y de mera actividad.., lo que equivale a decir que su realización no exige la transformación del mundo exterior y menos la alteración efectiva del medio ambiente"; informando que el aludido punible, para su consumación, sólo requiere la creación de una situación de riesgo, "que se deriva de la acción, el peligro aparece incorporado en el tipo, de modo que hace parte de la acción".

Es un planteamiento equivocado el de la Corte, en la jurisprudencia citada, al concebir que el tipo de contaminación ambiental es un "delito de lesión", "en tales condiciones, por ejemplo, esparcir venenos o elementos altamente 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27.994 CASACIÓN JULIO ANÍBAL CUERVO JARAMILLO y OTROS. contaminantes en el suelo o las aguas no sería delito hasta tanto el suelo, el recurso hídrico o la fauna y flora acuática estén afectados".

Puntualizó el demandante que abandonar en algún predio "envases y empaques de productos químicos utilizados en el control de plagas y enfermedades por sí solo constituye infracción típica que se debe considerar como contaminación ambiental, pues ello implica una puesta en peligro al bien jurídico" Discurrió, a renglón seguido, sobre los razonamientos de estructura formal, enunciando las premisas contenidas en un silogismo, para concluir que puede ser cuestionado en su validez", y "no resulta aceptable que el funcionario judicial se conforme con las simples formas a la hora de enfrentar la solución de un problema jurídico"; por tales motivaciones, es que la sentencia atacada, "es inaceptable a la luz de la lógica por utilizar conceptos contrarios a los valores, principios y derechos fundamentales".

Finalmente, aseguró que "contaminar es ilícito de por sí", que la empresa "SIPSA LTDA" fue sancionada administrativamente por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y como no existe una escala estratificada "de los umbrales de tolerancia a los olores ofensivos", el Tribunal al absolver, "desbordó la legislación ambiental existente al exigir para la tipicidad de este punible la trasgresión de una normativi dad administrativa", ello 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27.994 CASACIÓN JULIO ANIBAL CUERVO JARAMILLO y OTROS. generaría que el punible en cuestión se tornara en un delito "de lesión y de resultado", contrariando el salvamento de voto atrás referido.

Solicitó casar el fallo del tribunal, dictando una sentencia condenatoria contra JULIO ANÍBAL CUERVO JARAMILLO, LUZ ADRIANA CASTILLO ARANGO y MAURICIO BUENO TRUJILLO, en calidad de "autores" del punible de contaminación ambiental, por "el craso error jurídico cometido por el Ad-quem, que pese a existir prueba de la emisión de olores ofensivos.., opto por el hecho de no existir una tabla de medición de los mismos, la conducta no se había configurado".

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE: La defensa técnica de los procesados, solicitó a la Corte, inadmitirla y "abstenerse de casar la sentencia": (1) porque el actor "no planteó la casación excepcional", (2) al no explicar en qué consistió el error del Tribunal; (3) dejar de mencionar alguna hipótesis del error de hecho, (4) al estimar la prueba, equivocó la vía de ataque, de directa a indirecta y (5) descontextualizando los argumentos del fallo de segunda instancia. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia c RAD. 27.994 CASACIÓN t JULIO ANIBAL CUERVO JARAMILLO y OTROS.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada por el representante de la Parte Civil, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la violación directa de una norma de derecho sustancial con fundamento en la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de la censura en aquellos puntos más sobresalientes a fin determinar de manera precisa, las falencias de mayor impacto, 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27.994 CASACIÓN JULIO ANÍBAL CUERVO JARAMILLO y OVOS. con el objeto de brindarle al demandante claridad en tomo a los desatinos que presenta su escrito.

La Sala advierte que por favorabilidad se tendrá en cuenta, para efectos de la calificación del libelo, la legislación vigente al momento de los hechos, esto es el Decreto 2.700 de 1991, que preveía -en el artículo 218- como uno de los presupuestos para su admisibilidad, que la pena fuera o excediera de 6 años; toda vez que los acontecimientos, tuvieron ocurrencia desde mediados del arios 2000 al 2002; por tal motivo, no se acoge la sugerencia del sujeto procesal no recurrente de rechazar el libelo porque la demanda no cumplió con la exigencia de la casación discrecional.

Entendido así, este no es el motivo por el que se inadmitirá la demanda, sino por los siguientes: El primer yerro se constató al haber confundido el actor en el mismo cuerpo argumentativo de su escrito, la vía indirecta con la directa de la violación de la ley sustancial: ello se entiende en el sentido que si se opta por la primera, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala, los hechos y las pruebas se aceptan tal y como fueron sopesados por el legislador.

Impone tal ejercicio intelectual, el deber de demostrar los errores de las instancias, bajo la óptica del juicio impreso en los fallos por los funcionarios, al momento de aplicar 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 1 RAD. 27.994 CASACIÓN JULIO ANÍBAL CUERVO JARAMILLO y OTROS. \ el derecho al caso. El demandante relacionó una lista de 6 pruebas: testimonios, actas, informes, documentos peritajes, con las que aseveró, se pudo haber condenado a los coprocesados.

De ahí se infiere, que en el fondo se está refiriendo a uno de los sentidos de los errores de hecho, ya sea por falso juicio de existencia, o a un falso juicio de identidad o quizás a un falso raciocinio, pues él indicó que todo ese acervo probatorio acreditaba antes que la duda la certeza de responsabilidad penal. De manera pacífica viene afirmando la Sala que los ataques deben respetar el principio de autonomía que rige el recurso de casación, con el inmediato objeto de entender que cada censura no puede invadir la motivación de otras causales, pues ello genera criterios ilógicos, encontrados y por fuera de los lineamientos jurisprudenciales.

El segundo error fue haber sustentado su escrito con manifestaciones e hipótesis subjetivas como cuando afirmó que "este punible contra el medio ambiente, nació muerto", o al decir que "se requiere para la tipicidad del punible de CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, que efectivamente se produzca un daño", contra lo expuesto por la jurisprudencia estudiada por el libelista, en donde se sostuvo en uno de sus puntos que "el tipo penal de contaminación ambiental es de resultado, en cuanto exige una transformación del mundo exterior (alteración del medio ambiente) en atención al bien jurídico tutelado se trata de un delito de lesión, porque 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia I \\LV RAD. 27.994 CASACIÓN i JULIO ANÍBAL CUERVO JARAMILLO y OTROS. \, exige la afectación del interés protegido".

Con tal actuar, opuso su particular criterio jurídico sobre el afirmado por las instancias y la jurisprudencia. El tercer dislate, se identifica con la omisión de haber puntualizado la trascendencia del ataque; en consecuencia, sin que hubiese desarrollado tal postulado casacional, su desacuerdo se muestra insustancial y efímero. Se verifica, entonces, que el demandante presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la temática jurídica requerida para sustentar el libelo, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional.

Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada por el representante de la Parte civil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; toda vez que, la censura no precisa de las mínimas y elementales condiciones de coherencia, claridad y precisión, indispensables en un debate formulado contra las decisiones de instancia. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27.994 CASACIÓN JULIO ANÍBAL CUERVO JARAMILLO y OTROS. /I Ahora bien: en virtud del postulado de limitación, la Sala no puede entrar a subsanar los yerros y de paso reconfeccionar la demanda; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la Parte Civil. Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 13 República de Colombia 11, Corte Suprema de Justicia RAD. 27.994 CASACIÓN JULIO AMBAL CUERVO JARAMILLO y OTROS. \\\., ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAR EL ROSARIO GONZÁCIDE LEMOS,71-C7 I TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 14