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27994(03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 Rad. 27994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta No. 08 Radicación: No. 27994 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Acéptase el desistimiento del presente recurso de casación presentado por el apoderado de la sociedad recurrente, Dr. José Roberto Herrera Vergara, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por Martín Alonso Alzate Colorado y otros contra Industrias HACEB S.A. En virtud de lo anterior no hay lugar a que la Corte se pronuncie en relación con la solicitud de suspensión del proceso.

Respecto del desistimiento de las pretensiones de la demanda, remítase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, EDUARDO LOPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación N° 27994 No comparto lo decidido por la Sala en cuanto omitió pronunciarse sobre la transacción celebrada por las partes.

Aunque en anteriores ocasiones he compartido el criterio jurídico plasmado en el auto, un nuevo examen del tema me lleva a variar mi entendimiento, lo que preciso en los siguientes términos. Frente a la ausencia de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, en punto a la transacción como forma anormal de terminación del proceso, es dable acudir a las normas que regulan esta figura jurídica en el estatuto que gobierna los ritos civiles, conforme al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social.

Ahora bien; a voces del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el Decreto 2.282 de 1989 (art. 1º, mod. 162), las partes pueden transigir la litis en cualquier estado del proceso. De tal suerte que la transacción es procedente plantearla durante el trámite del recurso de casación, desde luego que el proceso no ha concluido con sentencia que haya cobrado ejecutoria.

Para decirlo de otra manera: mientras el proceso no termine con sentencia que haya ganado ejecutoria, cabe la transacción de las partes en el propósito de ponerle fin amigable y pacíficamente. Que el recurso de casación no sea una tercera instancia no comporta que no sea una actuación en el interior de un proceso, pues viene referida a una sentencia que no ha adquirido firmeza.

Adicionalmente, conforme al ordenamiento jurídico colombiano, el recurso de casación tiene la virtud de suspender el cumplimiento de la sentencia. Es decir, el fallo impugnado no se cumple mientras se tramita la casación. De otra parte, las secuelas jurídicas de la transacción son totalmente distintas a las del desistimiento del recurso de casación. Aquélla deja sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme, de tal manera que queda desprovista de vocación legal para generar consecuencias jurídicas.

En cambio, el desistimiento del recurso de casación deja en firme la sentencia recurrida, de suerte que ella está llamada a producir la plenitud de sus efectos jurídicos. Soy de la opinión de que la Sala Laboral goza de atribución legal para pronunciarse sobre la transacción que le presenten las partes enfrentadas en la litis, ya para aprobarla, en caso de cumplirse las exigencias sustanciales y procesales contempladas en la ley, ora para no aceptarla, en la hipótesis contraria.

En los anteriores términos, dejó expresado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA