CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27993 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 43 RADICACIÓN No. 27993 Bogotá D.C., Veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUCY ESPERANZA CORDERO BUITRAGO respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 30 de marzo de 2005, dentro del proceso ordinario que promoviera contra el BANCO CAFETERO. I.
ANTECEDENTES Pretendió la actora que se le reconociera como pretensión principal el pago de la indemnización por despido injusto consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, salarios caídos y costas del proceso, y en forma subsidiaria la indemnización por despido injusto de tipo convencional debidamente indexada. Para tal efecto adujo haber prestado servicios personales a la entidad demandada desde el día 16 de agosto de 1983 hasta el 11 de diciembre de 1997, desempeñando como último cargo el de Gerente de la Oficina del Centro Comercial Bolívar de la ciudad de Cúcuta y con una última asignación salarial de $1.190.000 pesos.
De igual manera, expresó que en el desempeño de su cargo encontró en los meses de enero y febrero del año 1997 serias irregularidades en ciertos créditos, aprobados por el señor Javier Ducón Angarita, cuando éste se desempeñaba como Gerente de la Oficina del Centro Comercial Bolívar de Bancafe y que puso en conocimiento de sus superiores, lo cual desencadenó el despido del señor Ducón Angarita por parte de la entidad bancaria.
Desde ese momento, agregó, fue objeto de persecución laboral por parte del señor Rodrigo Alberto Erazo Rico, Gerente de la Regional y amigo personal del señor Javier Ducón Angarita. Posteriormente y mediante comunicación DRH-dal 1862 del 1º de octubre de 1997, la dirección de Recursos Humanos de la entidad demandada le formula pliego de cargos a la actora por apertura y aprobación de cuentas corrientes sin el lleno de los requisitos legales, concesión de sobregiros y movimientos sospechosos de cuentas corrientes sin reportarlos a las autoridades competentes.
De igual forma y mediante comunicación DRH- 2268 de fecha 9 de diciembre de 1997, la entidad demandada le comunicó a la actora la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 11 de diciembre de 1997. La defensa sostuvo que el despido de la actora fue justo y producto de un informe que presentó la Contraloría General del Banco el día 26 de septiembre de 1997, y de investigaciones propias del sistema organizacional de la entidad y no como lo quiere hacer ver la actora, producto de una persecución personal.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir, pago y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a cuyo cargo estuvo la primera instancia, en sentencia del 27 de febrero de 2004 absolvió a la entidad financiera por cuanto concluyó que la actora incurrió en las conductas endilgadas y que están calificadas en los reglamentos del Banco como graves.
Dicha decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta en la sentencia objeto del presente recurso. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal concluyó que la actora fue despedida en forma justa por parte de la entidad bancaria. Para ello analizó, en primer lugar, la comunicación DRH-dal 2268 del 9 de diciembre de 1997, en donde se dejó expresa constancia de los motivos de la terminación del contrato de trabajo, de sus obligaciones y medidas de control tendientes a evitar el ocultamiento, manejo e inversión de dineros provenientes de actividades ilícitas y se le reitera que tuvo una conducta omisiva al no reportar a las autoridades competentes el alto monto de las transacciones realizadas en contraposición con el bajo patrimonio de los clientes y se le citan las normas que violó con su conducta, entre otras el Decreto Ley 1872 de 1992, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, circulares, manuales, Reglamento Interno de Trabajo y Convención Colectiva.
Así mismo, tuvo en cuenta el ad quem la aceptación de la demandante de los hechos relatados en la comunicación del 1º de octubre de 1997, en la cual se le advirtió del informe de la Contraloría General del incumplimiento de sus funciones como Gerente, por permitir operaciones sospechosas no reportadas a la Fiscalía, de vincular clientes vetados por el Banco por desarrollar actividades de cambio, extralimitarse en sus atribuciones de crédito y en otorgamientos de sobregiros, con deficiente información comercial.
Para ello, citó apartes de la diligencia de descargos rendida por la señora Cordero Buitrago (ff. 1014 a 1024 del cuaderno No 3), en los que admitió haber autorizado sobregiros a Julio Fiallo, Carlos Cáceres y Jurley Casadiego, eventualmente superiores al cupo autorizado pero respaldados con fuentes de pago, confirmados y verificados por ella.
Así mismo, admitió el borrado de los sobregiros por errores. Concluye el Tribunal con cita de un doctrinante y apoyo en la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Corte del 16 de marzo de 1984, en el sentido de que el despido no es una sanción disciplinaria. III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, no fue replicado y pretende con él que la Corte “case totalmente la sentencia impugnada, esto es la proferida el treinta 30 de julio de dos mil cuatro 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y que en sede de instancia revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta 27 de febrero de 2004 y en su lugar condene al pago de la indemnización convencional prevista en el artículo 11 de la convención folio 419, proveyendo en costas como corresponda”.
Para tal propósito formula el siguiente: CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de quebrantar indirectamente la ley, por aplicar indebidamente el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, numerales 4 y 7, y los artículos 58, 60 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 251, 252, 253 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Enrostra al Tribunal el haber dado por demostrado, sin estarlo, que hubo justas causas de terminación del contrato de trabajo de la demandante; así mismo, que el Banco no demostró los hechos invocados en la carta de despido y, en cambio, no tener por probado que la demandante no incurrió en justas causas para la terminación de su contrato de trabajo.
Hace derivar los tres errores de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: Carta de folios 18 a 39 del cuaderno #1, comunicación del 1º de octubre de 1997 (folios 97 a 81 del mismo cuaderno), informe de folios 56 a 78 (c. #1), acta de descargos (folios 1014 a 1024 del c. #3); informe del Gerente de Zona del 18 de julio de 1997 (folios 997 a 1005, c. # 3).
Para demostrar el cargo aduce que ninguna de las pruebas anteriores contienen demostración de la ocurrencia o existencia de las justas causas invocadas en la carta de despido. Hace reseña de cada una de ellas y explica: 1) En cuanto a la Carta del 9 de diciembre de 1997, si bien se consignan una serie de hechos y un recuento de normas sobre el manejo de dineros provenientes de actividades delictivas, para dar apariencia de legalidad, además de la designación de seis clientes o cuenta habientes, no constituye por sí misma una prueba idónea para la demostración de los hechos configurativos de la justas causas invocadas. 2) La carta de folios 79 a 81, del 1º de octubre de 1997, es una cita a descargos, pero no contiene demostración alguna de los hechos por los cuales se hizo ese llamado.
Como único hecho relevante allí consignado, anota la aplicación de la convención colectiva a la demandante. 3) Del informe del Contralor señala que no es tampoco prueba de los hechos. Dio origen a la citación de descargos de la actora, pero en ningún momento puede el derivarse la prueba de que los hechos acaecieron de la manera como lo pretende ver la demandada ni mucho menos las justas causas. 4) En cuanto al acta o diligencia de descargos manifiesta el recurrente que de la apreciación de ella no puede derivarse por sí solo, o aunado en conjunto con los anteriores, las justas causas del despido de la actora.
Que de ésta sólo se desprenden las satisfactorias explicaciones por parte de la actora a los hechos endilgados y no la aceptación ni confesión de hecho alguno que tenga relevancia para las justas causas endilgadas. 5) En cuanto al informe rendido por el señor Javier Enrique Ducón Angarita, Gerente de Zona y superior jerárquico de la demandante (folios 997 y 1005), expresa el censor que tampoco tiene la virtud que le dio el Tribunal de corroborar las justas causas, pues lo único que deja ver “es lo taimado del mismo” al describir unos hechos concernientes al señor Luis Eduardo Parra Gómez, esposo de la actora y que nada tienen que ver con las justas causas imputadas.
Al terminar recalca el apoderado de la recurrente como todos los documentos que sirvieron de soporte a la sentencia impugnada, apreciados individualmente o en su conjunto no prueban las justas causas imputadas a la actora, las cuales menciona nuevamente como las consignadas en los numerales 4 y 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. De igual forma, aclara cómo el numeral 4º exige la comisión de un daño material o la grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o cosas, y que en ningún momento en el presente caso se puso en riesgo los intereses ni el patrimonio moral del Banco.
Así como tampoco existió ningún interés personal con ninguno de los clientes, ni existió ninguna irregularidad como lo pretende ver el demandado ya que los formularios de vinculación de clientes salieron a fines de octubre de 1996; la circular 061 de julio 19 de 1996 de la Superintendencia Bancaria sólo fue publicada por el Banco en septiembre de 1996 y la circular jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria se dio a conocer por el Banco en octubre de 1996.
Con relación a la circular normativa 086 es de septiembre de 1996 y fue dada a conocer por el Banco a finales de septiembre de 1996. Expresa que si se observan todas estas circulares y normas fueron dadas a conocer en el segundo semestre de 1996 y los cargos que están como faltas graves corresponden a movimientos en cuentas anteriores a estas fechas, así como su vinculación. De igual forma manifiesta que los clientes a los que hace referencia, fueron vinculados por diferentes administradores, ninguno de ellos poseía casa de cambios y aunque algunos negociaban compra y venta de bolívares, lo que es bastante corriente en Cúcuta.
RÉPLICA El opositor esgrime errores de técnica del recurso, por insuficiencia o limitación de los yerros atribuidos al Tribunal, no atacar las esenciales conclusiones fácticas del fallo y no expresar en qué consistió el defecto valorativo del Tribunal y lo que ellas en realidad acreditan en contra de lo afirmado por el fallador. Anota que el Tribunal encontró demostradas las faltas graves en que incurrió la actora como Gerente, con los documentos de folios 56 a 78, las declaraciones dadas por la demandante en la diligencia de descargos.
Por último, y en cuanto al artículo 7º de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 23 de mayo de 1978, rememora lo consignado en la sentencia del Tribunal, al establecer que la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no tiene la naturaleza de sanción disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existen errores formales en la acusación y la suficiencia o insuficiencia de los yerros fácticos atribuidos a la sentencia cuestionada es asunto atinente al fondo.
Del examen de los medios de convicción que se citan en el cargo como erróneamente apreciados, resulta objetivamente lo siguiente: 1. En cuanto a la carta de despido obrante a folios 18 a 39 del cuaderno 1, no encuentra la Sala una mala valoración por parte del ad quem, pues lo expresado por éste se ajusta a su contenido. Si bien, como dice el recurrente, esta no es prueba por sí misma de los hechos endilgados a la actora, de ella sí se desprende cuáles fueron los motivos que tuvo la demandada para dar por terminada la relación laboral, referente obligado para la Corporación de instancia para proceder a tomar una decisión en derecho. 2.
En la comunicación del 1º de octubre de 1997, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos (folios 79 a 81 del cuaderno 1), se expresaron las serias acusaciones formuladas a la recurrente. Todas fueron reseñadas por el Tribunal sin advertir yerro en esa actividad, y de ellas echó mano para determinar los cargos imputados a la recurrente y valorar en conjunto la diligencia de descargos obrante a folios 1014 a 1024 del cuaderno No 3.
La remisión hecha por el Tribunal fue para considerar los argumentos de la defensa y así concluir que se fundamentó en la grave negligencia con que actuó la recurrente en el ejercicio de sus funciones. 3. Del Informe del Contralor General que obra a folios 56 a 78 del cuaderno 1, de fecha 26 de septiembre de 1997, el fallador de segunda instancia destaca en tres puntos las faltas cometidas por la recurrente: "1.
OPERACIONES SIGNIFICATIVAS EN CUENTAS CORRIENTES QUE NO GUARDAN RELACIÓN DE CAUSALlDAD CON LA INFORMACIÓN FINANCIERA SUMINISTRADA POR EL CLIENTE, LAS CUALES NO FUERON REPORTADAS OPORTUNAMENTE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
2. VINCULAIÓN DE CLIENTES EXPRESAMENTE PROHIBIDOS POR EL BANCO.
3. EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES DE CRÉDITO EN EL OTORGAMIENTO DE SOBREGIROS". Estas imputaciones las toma el Tribunal para verificar las justificaciones de la recurrente en la diligencia de descargos. Unas y otras, resumidas en la sentencia, coinciden con el texto de la documental señalada. En este sentido, ningún yerro valorativo respecto de ellas cabe predicar del fallo impugnado, pues no hizo más que hacer uso de las herramientas propias presentadas en juicio y realizar un análisis comparativo entre los cargos endilgados y los descargos que presentó la recurrente, que para su convencimiento no resultaron aceptables. 4) En cuanto a los descargos obrantes a folios 1014 a 1024 del cuaderno 3, tampoco se observa mala valoración por parte del Tribunal.
A partir de esta prueba el ad quem llegó a la conclusión de que la actora admitió haberse excedido en las atribuciones concedidas por el Banco en los puntuales casos de sobregiros y balances comerciales que quedaron pendientes, señalados por los fiscalizadores del ente financiero, poniendo en riesgo la actividad de éste. También anota que la accionante fue permisiva en el manejo de sumas en las cuentas corrientes de ciertos clientes sin reportarlos a la entidad correspondiente, como en este caso es la Fiscalía General de la Nación y el borrado de sobregiros y sus vigencias.
De esta prueba el Tribunal transcribe varias respuestas. Así, por ejemplo: “En cuanto al sobregiro otorgado al señor Julio Fiallo, con exceso de 22.054.461,oo fue solicitado por el cliente, quien dijo que solo era por 15 días, esta Gerencia como conocía la solidez y actividades del cliente…” (..) ¨El sobregiro otorgado por atribuciones fue cobrado directamente por mi y cancelado ¨ (…) “Es importante resaltar que en ningún momento hubo riesgo para el Banco, por el contrario siempre se pretende generar utilidades para la oficina”.
Respecto de sobregiros a Carlos Cáceres y Jurley Casadiego, sí es verdad que la demandante afirma: “Esta Gerencia les autorizaba un promedio de sobregiros entre las dos cuentas de $20.000.000.oo millones, controlados y sin permitir que se sostuviera el sobregiro, pues sólo se les autorizaban los cheques cuando efectivamente les llegaban consignaciones que demostraran transacciones normales de la actividad que desarrollaban”.
(…) “Eventualmente se sobregiraban en cuantías superiores al cupo autorizado…” También dijo la actora en esos descargos que esa extralimitación era costumbre en su regional y la demandante aceptó las inconsistencias relacionadas con el balance e informaciones. Igualmente dijo el Tribunal que fue aceptado por parte de la demandante el borrado de datos sobre sobregiros.
Así se expresó en sus descargos: “En el caso del señor Fiallo y la señora María Luisa Viasas, solo se permitió el de $35.000.000.oo millones…” Luego, se puede concluir que no hay manifiesto desatino del Tribunal cuando transcribe sus apartes relevantes, los cuales corresponden exactamente con lo que está consignado en el documento. Por el contrario, este documento no hace sino evidenciar la conducta negligente que tuvo la recurrente en el manejo de su oficina, favoreciendo a ciertos clientes y permitiéndoles manejar sobregiros por fuera del límite normal del Banco y excediendo con ello claramente sus atribuciones como Gerente y haciéndose en ocasiones la de la vista gorda frente a operaciones que era su deber reportar a la autoridad competente, en este caso la Fiscalía General de la Nación y que llegaron a ocasionar su despido en forma justa por parte de la entidad demandada. 5) Por último, el informe del Gerente de Zona del 18 de julio de 1997 (folio 997 y 1005 del c. 3), es el resultado de la investigación realizada en la Avenida Cero por JAVIER ENRIQUE DUCÓN ANGARITA.
Lo tuvo en cuenta el ad quem para verificar posteriormente los cargos que le fueron endilgados a la actora y junto con el acta de descargos se constituyó en elemento importante para el esclarecimientos de los hechos. Así lo expresó el sentenciador en su providencia. En conclusión, no encuentra esta Sala demostrados los errores de hecho mencionados por el impugnante.
El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar. Costas a cargo de la recurrente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta del 30 de marzo de 2005, en el proceso promovido por LUCY ESPERANZA CORDERO BUITRAGO contra el BANCO CAFETERO.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 15