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27992(04-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27992 Rafael Ramón Ricaurte Herrera vs Libardo Corrales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27992 Acta No. 72 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia del 27 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por RAFAEL RAMÓN RICAURTE HERRERA contra LIBARDO CORRALES.

ANTECEDENTES RAFAEL RAMÓN RICAURTE HERRERA, demandó a LIBARDO CORRALES SÁNCHEZ, para que se le condenara a pagar la suma de $31.822.740,00, más la indexación de dicha suma, por concepto de honorarios profesionales por trabajos realizados como ingeniero en la construcción del Edificio Génesis, En sustento de sus pretensiones afirmó que, en su carácter de ingeniero civil independiente, fue contratado verbalmente por el demandado el 31 de octubre de 1991, con el fin de llevar a cabo el proyecto de construcción del Edificio Génesis, el cual hoy es una realidad, gracias a su intervención. En obedecimiento a ese mandato realizó distintos trabajos preliminares como fueron la asesoría en la compra de la casa, en la determinación del proyecto, en el análisis previo del proyecto arquitectónico (coordinación), disponibilidad de carga eléctrica y de servicios públicos, solicitud de demarcación del lote, solicitud de aprobación del anteproyecto, coordinación del proyecto y gestiones de aprobación, solicitud de licencia y responsabilidad de su parte, para adelantar demolición, y solicitud a los vecinos para que no se opusieran al proyecto.

Verificados estos trabajos, procedió a elaborar otros para obtener la licencia de construcción ante la Alcaldía, como fueron: estudio de suelos, asesoría al proyecto arquitectónico definitivo, cálculos estructurales, diseño de fundaciones (pilotes), diseño hidráulico y sanitario, diseño de instalaciones eléctricas y aprobación por electrificadora, diseño de instalaciones telefónicas y aprobación por Telecartagena, solicitud de la licencia de construcción avalada por el profesional responsable y la defensa del proyecto.

Después de aprobada la licencia, adelantó la construcción como Administrador Delegado, en cuyo ejercicio replanteó el programa, contrató equipos, y trabajadores, y ejecutó otras labores inherentes al proyecto. El 15 de septiembre de 1993, el demandado decidió cambiar al ingeniero constructor, dejándolo sin la labor que venía desarrollando.

Como no se pactó una suma específica de honorarios por los trabajos realizados. Es necesario aplicar la tarifa vigente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos de acuerdo con el valor de la estructura de la obra, que fue de $220.000.000,00, correspondiéndole, en consecuencia los honorarios en monto de $31.822.740,00, discriminados de la siguiente manera: a) cálculos estructurales $8.800.000,00, b) diseños hidráulicos y sanitarios $4.400.000,00, c) diseño instalaciones eléctricas $1.800.000,00, d) saldo estudio suelos y diseño fundaciones $1.200.000,00., e) asesoría previa-arquitectura del proyecto $1.662.500,00, f) honorarios por la construcción de zapatas y columnas del primer piso, g) honorarios por la dirección del proyecto total, gestiones: sacar y obtener los permisos, etc., desde mayo 25 de 1991 al solicitar demarcación, hasta septiembre 15 de 1996 (27 y ½ meses a $300.000,00 cada uno, como quinta parte (5/4) del sueldo de un Ingeniero Director de Proyectos= 27 X300.000,00 = $8.100.000,00.

En forma verbal, y luego en forma escrita, recibida por el demandado en septiembre 12 de 1996, reclamó el pago de los honorarios. El demandado, por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda (folio 33 a 35) y aceptó que contrató al demandante para la ejecución de la obra civil, sin que le conste la fecha; negó que el edificio hubiera sido una realidad por la intervención del actor, ya que éste solo intervino en el anteproyecto del mismo, el cual fue modificado en su totalidad.

Que la construcción se inició en junio de 1992, se detuvo en octubre de 1992 por orden del ente Distrital respectivo, y solo en abril de 1993 se obtuvo la radicación del proyecto. Que es cierto que con el demandante pactó la forma de contratación delegada, pero que en caso de adeudarle honorarios, estos deben ser tasados de conformidad con el artículo 35 del Decreto 3154 de 1980.

Que la estructura del edificio en la que el demandante participó fue destruida en su totalidad, porque se basó en cálculos que no respetaban las normas urbanísticas, lo cual conllevó a la parálisis de la construcción por parte del Distrito. Que el compromiso del demandante era sacar la obra adelante usando todos sus conocimientos, situación que no se dio y por ende esos trabajos no fueron utilizados para la construcción del edificio, por lo que hubo que hacer nuevos estudios para la realización de la obra.

Admitió que recibió el escrito de reclamación del pago de los honorarios, pero aclaró que también le solicitó al actor que presentara la cuenta respectiva, lo cual no hizo, mostrando con ello falta de interés. En el curso de la primera audiencia de trámite, celebrada el 30 de julio de 1997, la demanda se adicionó con respecto a los hechos cuarto y octavo. En cuanto al hecho número ocho (8) se precisó que “donde se dice honorarios por la dirección del proyecto total agregar luego que la cifra $300.000,00 según tarifa del Ministerio de Obras Públicas”.

De la misma manera se adicionó con el aporte de nuevas pruebas documentales, tal como allí se detallan. Así mismo, el demandado propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia proferida el 28 de noviembre de 2003 (folios 326 a 339), mediante la cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, declaró probada la excepción de prescripción y, consecuencialmente, absolvió al demandado de lo pretendido en la demanda, e impuso costas al demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 27 de julio de 2005, revocó la sentencia de primer grado y condenó al demandado a pagar la suma de $128.339.618,00, correspondiente a los honorarios del demandante más la indexación. Dejó a cargo del demandante las costas de la instancia y no las impuso por la alzada.

Determinó el Tribunal que no había discusión alguna en cuanto a la contratación del Ingeniero Rafael Ricaurte Herrera, para la ejecución de una obra civil, que consistía en la construcción del Edificio Génesis, actuando como ingeniero responsable de la obra, como administrador delegado. Después de analizar la prueba documental y testimonial, así como el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, el fallador de segunda instancia, concluyó que el demandante “ejecutó trabajos preliminares, previos a la solicitud de licencia de construcción, e igualmente que era ingeniero responsable de la construcción de la obra, actividades que acreditan el trabajo personal de su profesión de ingeniero, servicio que debe ser remunerado por la persona que lo contrató, a quien representó y actuó en su beneficio y realizó trabajos de su profesión, por consiguiente nace la obligación de pagar los servicios prestados”.

A continuación analizó las excepciones propuestas por el demandado, las cuales desestimó. Frente a la de prescripción, consideró que el contrato se había iniciado el 25 de noviembre de 1991, y no en la fecha indicada por el actor, y en cuanto a su terminación que no existía duda alguna “ por cuanto de la documental suscrita por Libardo Corrales Sánchez, calendada el 15 de septiembre de 1993, se expresa concretamente la terminación unilateral del contrato verbal de ejecución de la obra, y la solicitud que presente las cuentas de cobro ”.

Por tanto, arguyó que desde la fecha de la citada documental era que debía empezar a contabilizarse el término de prescripción, desechando la afirmación del demandado en el sentido de que el actor había laborado hasta junio de 1993. Aseveró que la comunicación del demandado contiene “ un hecho que perjudica a quien lo afirma y favorece al actor, se tiene como una confesión en todo su sentido, y por tal es esa la fecha de su fenecimiento ”.

Así mismo, estimó que la prescripción fue interrumpida el 12 de septiembre de 1996, con la reclamación escrita que hizo el demandante y que fue recibida por el demandado en esa fecha. Y como la demanda judicial había sido presentada el 21 de febrero de 1997, concluyó finalmente que no se había configurado la correspondiente excepción en los términos del “ Artículo 488 del C.P.T.S.S. ”, según las literales palabras que en tal sentido consignó el fallador de segundo grado.

Finalmente cuantificó los honorarios del demandante en la suma de $70.232.193,00, con fundamento en el dictamen pericial obrante en el proceso, Sin embargo, “como el actor en el libelo de la demanda solicitó la suma de $31.822.740,00 (folio 3), se ha de acceder a este último valor, ello de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Proceso Laboral en virtud del Principio de Integración de Normas contenido en el Artículo 145 del C.P.L., que consagra que debe haber congruencia entre lo pedido y el contenido de la Sentencia”.

Fue por ello que tasó la condena en la suma total de $128.339.618,00, valor que obtuvo después de indexar la cantidad inicialmente señalada. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se estudiará en primer lugar el de la parte demandada, por el mayor alcance de la impugnación. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Pretende que se case la sentencia acusada y en su lugar se confirme la de primer grado, objetivo que sustenta en un solo cargo que tuvo réplica y que se analizará a continuación. ÚNICO CARGO Por la vía directa, acusa el fallo del Tribunal de infracción directa de los artículos 488 del C.S.T., y 2512 del Código Civil, “ por su falta de aplicación al caso concreto ”.

En la demostración advierte inicialmente que el demandante “ solo trabajó hasta junio de 2003 (sic), ya que la obra se paralizó por órden de la autoridad competente (Planeación Distrital) en octubre de 1992, debido a las irregularidades en que venía incurriendo el señor Rafael Ricaurte Herrera ”, por lo que los trabajos desarrollados por éste estuvieron comprendidos entre octubre de 1991 y octubre de 1992, cuando se suspendió la obra.

Luego de una breve serie de razonamientos sobre los efectos jurídicos de la prescripción, argumentó que “con la violación manifiesta del Tribunal al estudiar el tema de la prescripción, cuando ha debido estudiar como aplicable el artículo 488 del C.S del T. como en su oportunidad lo hizo el A-quo, se deberá casar la sentencia impugnada…”.

LA REPLICA Sostiene que la sentencia se encuentra ajustada a la ley, y es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente, en los aspectos que ataca la parte demandada en su recurso. Que el Tribunal se refirió expresamente al artículo 488 del C.S.T., por lo que resulta imposible concluir que no lo hubiera tenido en cuenta, lo que indica que el recurrente equivocó el modo de violación que escogió. Que, de todas maneras, el cargo está en contradicción con el soporte fundamental del fallo en torno a la excepción de prescripción, lo cual se convierte en otro obstáculo para que aquel pudiera salir avante.

SE CONSIDERA Razón le asiste a la parte opositora en sus objeciones de técnica al cargo. En efecto, si el Tribunal expresamente analizó la excepción de prescripción y no la encontró configurada con base en las pruebas que sobre el particular examinó, no pudo incurrir en la infracción directa de las normas que la censura denunció, ni de ninguna otra que regule dicha figura como modo de extinguir las obligaciones.

Para llegar a la conclusión sobre la inexistencia de la prescripción, el Tribunal fundamentalmente se basó en la comunicación del 15 de septiembre de 1993, con la cual el demandado terminó unilateralmente el contrato verbal de ejecución de obra que había convenido con el demandante. Este presupuesto fáctico, dada la orientación del cargo por la vía directa, necesariamente debió ser aceptado por la censura.

Sin embargo, contrario a las reglas de recurso extraordinario, el censor se aparta abierta y frontalmente de dicho soporte de hecho, al afirmar que el demandante sólo había laborado hasta una fecha distinta de la que el sentenciador tuvo en cuenta. No se necesita de más consideraciones para rechazar el cargo. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE.

Pretende la casación de la sentencia, en cuanto limitó el monto de las condenas por honorarios a la suma de $128.339.618,00 debidamente indexada, para que en sede de instancia, se revoque la decisión del Juzgado y en su lugar se “ incrementen las condenas por concepto de honorarios por dirección de la obra a la suma de $55.000.000,00 y se tengan como honorarios totales generados a favor del actor la suma de $82.232.193,00 para que la indexación dispuesta se aplique sobre esta cantidad y no sobre la que tomó el Tribunal correspondiente a $31.822.740,00… ”.

Con ese propósito presentó un solo cargo, que fue replicado y que se decidirá a continuación. CARGO ÚNICO “La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 2053, 2054, 2056, 2058, 2060, 2061, 2063, 2064, 2069, 2142, 2143, 2144, 2150 del Código Civil; 305 del C.P.C. y50 del C. P. del T. y de la SS”..

Lo anterior como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por establecido en forma contraria a la realidad, que el inicio de los servicios profesionales por el Dr. Ricaurte Herrera al demandado se produjo a partir del 25 de noviembre de 1991 y, en sentido inverso, no dar por demostrado, estándolo, que ese inicio se produjo el 25 de mayo de 1991. 2.

No dar por establecido, estándolo, que dentro de la primera audiencia de trámite, el demandante aclaró que el monto de sus pretensiones por honorarios, debía ser el resultante ‘según tarifas del Ministerio de Obras Públicas’. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios profesionales al demandado durante 27.5 meses.

Señala como pruebas mal apreciadas el escrito de demanda como pieza procesal (fls. 1 a 5) y la Resolución No. 2192 de noviembre 25 de 1991 (folio 62); y como pruebas no apreciadas, el Acta de la primera audiencia de trámite (fls. 38 a 40), b) comunicación de mayo 25 de 1991 dirigida por el demandante al Secretario de Obras Públicas de Cartagena (folio 157 y la inspección judicial con aporte de documentos (fls. 128 a 129).

En el desarrollo del cargo adujo el recurrente, que la demanda y el acta de la primera audiencia de trámite se tienen como piezas procesales de aquellas cuya falta de apreciación o errada estimación, pueden hacer incurrir al juzgador en un error evidente de hecho que conduzca a la casación de la sentencia. Advierte que no cuestiona el dictamen pericial, pues el Tribunal se apoya correctamente en él para aceptar que el valor mensual de los honorarios causados a favor del demandante es de $2.000.000,00 mensuales, pero incurre en error en cuanto a la extensión de la relación profesional que vinculó a las partes, pues afirmó que dicha relación comenzó el 25 de noviembre de 1991 y terminó el 15 de septiembre de 1993, es decir 21.5 meses, cuando en realidad fue de 27.5 meses.

Anota que para llegar a su conclusión sobre los extremos que tuvo en cuenta, el Tribunal se apoyó equivocadamente en la Resolución de la Alcaldía de Cartagena del 25 de noviembre de 1991, visible al folio 62, pero no observó el documento del folio 157, fechado el 25 de mayo de 1991 y recibido por la entidad destinataria, el cual muestra que el actor solicitó la demarcación de un lote en Cartagena de propiedad del demandado, lo cual implica que para esa fecha, por lo menos el demandante ya estaba prestando sus servicios profesionales a Libardo Corrales Sánchez.

Explica que el verdadero tiempo de servicios que debió tomar el Tribunal, supone que los honorarios causados por la dirección de la obra ascienden a los $55.000.000 a que correctamente se refiere el dictamen pericial y del cual el ad quem se separó, no por apreciarlo con error, ya que estuvo de acuerdo con la suma de $2.000.000 mensuales, sino por haber concluido precisamente en una extensión inferior al calcular el tiempo de servicios prestado por el actor.

Afirma que el error del Tribunal podría no tener incidencia alguna, si se deja incólume otro yerro grosero del sentenciador, cuando consideró que el demandante había limitado sus aspiraciones, en materia de honorarios a la suma de $31.822.740, que si bien en la demanda inicial así se plasmó, en la primera audiencia de trámite, al adicionarse el hecho octavo de la demanda, en lo que tiene que ver con la valoración de $300.000, por la resultante “según tarifa del Ministerio de Obras Públicas”, se eliminó dicha limitación, por lo cual el Tribunal no podía considerar, como lo hizo, restringida la aspiración del promotor del litigio respecto de sus honorarios.

Observa que, aunque también sin incidencia en el resultado final, el Tribunal incurrió en otro error al sostener que no podía fallar más allá de lo pedido de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del C. de P. C., norma que consideró aplicable al asunto bajo examen en virtud del artículo 145 del estatuto procesal, ya que si bien calificó correctamente la causa como laboral, a pesar de ventilarse una de naturaleza civil, no tuvo en cuenta el contenido del artículo 50 del C. P.T. y de la S.S., según el cual “ para el juez laboral no existen las ataduras que se desprenden de la obligación de consonancia del fallo con las pretensiones de la demanda, como una consecuencia de la facultad que esta última disposición contiene para que el juez del trabajo falle por fuera o más allá de lo pedido.

Aunque en parte es cierto lo dicho por el Tribunal, su limitación no la genera solamente la disposición procesal civil sin el restringido marco de uso de las facultades a las cuales se hizo referencia antes, a la luz de la disposición que la consagra ”. Alega que la verdadera razón por la cual no podía fallar por fuera de lo pedido o más allá, está en que el citado artículo 50 solo concede esa facultad al juez unipersonal y no al colegiado, siendo, por tanto, un error del juzgador de segundo grado al ampararse solamente para la limitación que tuvo en cuenta en la norma del estatuto procesal civil.

LA REPLICA Sostiene que si bien el juez laboral puede ordenar el pago de salarios y prestaciones no pedidos en la demanda, de acuerdo con el artículo 50 del C. P.L., no puede ejercer esa facultad sobre derechos que están prescritos, que es lo que ocurre en sub lite. SE CONSIDERA Básicamente el cargo propone como estructura central de la acusación, el supuesto error del Tribunal al no haber advertido que la demanda fue adicionada en la primera audiencia de trámite, con lo cual quedó eliminada la limitación del demandante en cuanto a la fijación del monto de sus honorarios que hizo en la demanda originaria de este proceso.

Así se desprende de las propias alegaciones de la censura, según las cuales, el otro yerro atribuido, el concerniente al tiempo durante el cual se desarrolló el contrato civil de obra celebrado entre las partes, mayor al que tuvo en cuenta el fallador de segundo grado, resulta sin incidencia alguna en cuanto el primer error no sea demostrado.

Por ello, la Sala comienza por analizar la demanda inicial del proceso y su adición realizada en la primera audiencia de trámite. En la primera pieza procesal, el actor materializó sus pretensiones en la siguiente forma: “ …b.- Condenar al doctor LIBARDO CORRALES SÁNCHEZ, a pagar al doctor RAFAEL RAMÓN RICAURTE HERRERA, la suma de TREINTA Y UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE., ($31.822.740.oo) por concepto de honorarios profesionales por los trabajos que como Profesional de la Ingeniería y del Derecho, le hizo el demandado (sic) en la construcción del Edificio GÉNESIS… ”.

De acuerdo con la precedente trascripción, el actor fijó de manera clara y expresa sus honorarios en la suma señalada. Ahora, después de relatar los antecedentes de la contratación, el demandante en el hecho 8º afirmó lo que sigue: “ De acuerdo con el valor de la estructura de la obra, DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE., ($220.000.000.oo), a mi mandante le corresponden los siguientes honorarios: a.- Cálculos estructurales $ 8.800.000.oo b.- Diseños hidráulicos y sanitarios…………………………….$ 4.400.000.oo c.- Diseños Instalaciones Eléctricas……………………………$ 1.800.000.oo d.- Saldo estudio Suelos y Diseños Fundaciones $ 1.200.000.oo e.- Asesoría previa-arquitectura de Proyecto………………. $ 1.662.500.oo SUBTOTAL…………………………………………………………………$19.062.500.oo Honorarios por la construcción de las zapatas y columnas del Primer (1er) Piso, considerándola por Administración Delegada………………………………………. $ 4.660.000.oo SUBTOTAL…………………………………………………………………..$23.722.740.oo Honorarios por la Dirección del Proyecto total, Gestiones, sacar y obtener los permisos, etc, Desde Mayo 25 de 1991 al solicitar Demarcación, hasta Septiembre 15 de 1996 (por 27 y ½ meses a $300.000.o) cada uno, como la quinta parte (5/4) del sueldo de un ingeniero Director de Proyectos= 27 x $300.000.oo…………………………………$ 8.100.000.oo TOTAL………………………………………………………………………….$31.822.740.oo ” En la primera audiencia de trámite, el actor adicionó la demanda en los hechos 4º y 8º.

Éste último lo dejó de la manera como sigue: “ Hecho Octavo: donde dice honorarios por la dirección del proyecto agregar luego que la cifra $300.000.oo, según tarifa del Ministerio de Obras Públicas ” (folio 38). En consecuencia, luego de la adición, el hecho 8º quedó de la siguiente manera: “ De acuerdo con el valor de la estructura de la obra, DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE., ($220.000.000.oo), a mi mandante le corresponden los siguientes honorarios: a.- Cálculos estructurales $ 8.800.000.oo b.- Diseños hidráulicos y sanitarios…………………………….$ 4.400.000.oo c.- Diseños Instalaciones Eléctricas……………………………..$ 1.800.000.oo d.- Saldo estudio Suelos y Diseños Fundaciones $ 1.200.000.oo e.- Asesoría previa-arquitectura de Proyecto………………… $ 1.662.500.oo SUBTOTAL…………………………………………………………………..$19.062.500.oo Honorarios por la construcción de las zapatas y columnas del Primer (1er) Piso, considerándola por Administración Delegada………………………………………. $ 4.660.000.oo SUBTOTAL…………………………………………………………………..$23.722.740.oo Honorarios por la Dirección del Proyecto total, Gestiones, sacar y obtener los permisos, etc, Desde Mayo 25 de 1991 al solicitar Demarcación, hasta Septiembre 15 de 1996 (por 27 y ½ meses a $300.000.o) cada uno, como la quinta parte (5/4) del sueldo de un ingeniero Director de Proyectos= 27 x $300.000.oo, según tarifa del Minis - terio de Obras Públicas ……………………………………………..$ 8.100.000.oo TOTAL………………………………………………………………………….$31.822.740.oo ” Si se comparan desprevenidamente el hecho 8º de la demanda inicial y la adición que del mismo se hizo en la primera audiencia de trámite, no aparece evidente que el actor hubiera eliminado la restricción al monto de los honorarios que cuantificó en la primera pieza procesal citada, pues la expresión adicionada, esto es “ según tarifa del Ministerio de Obras Públicas” puede entenderse como el sustento o respaldo normativo de la cantidad de $300.000, que se había señalado en las condiciones descritas en el correspondiente acápite, atrás reproducido.

Por tanto, no siendo evidente que con la citada adición el demandante hubiera modificado la demanda inicial, en cuanto a eliminar la limitación que respecto a su monto hizo de los honorarios que pretendió, no puede aseverarse que el Tribunal, por no haber apreciado la adición a la mencionada pieza procesal en la primera audiencia de trámite, hubiera incurrido en un desatino fáctico ostensible o manifiesto, de manera que, así hubiera observado dicha adición, su conclusión no sería, necesaria e inexorablemente, la que plantea la censura en su acusación. No debe olvidarse que en el recurso de casación laboral el error fáctico capaz de aniquilar una sentencia, debe ser ostensible o manifiesto, es decir que salte a la vista sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos, condición que no se exhibe en el desatino de hecho que se le imputó a la sentencia recurrida.

En consecuencia, al no ser desvirtuada la conclusión del Tribunal, la sentencia cuestionada debe mantenerse, no siendo necesario el estudio del yerro derivado de la supuesta inobservancia por el Tribunal de los verdaderos extremos durante los cuales se ejecutó el contrato civil de obra celebrado por las partes, pues así el sentenciador hubiera incurrido en el mismo, la sentencia no podría quebrantarse, por subsistir el mismo elemento de la limitación en cuanto al monto de los honorarios que el actor tasó expresamente en la demanda con que dio inicio a esta causa.

Y en cuanto al restante reproche pregonado por la censura y según el cual el Tribunal se equivocó al utilizar únicamente en el punto debatido el artículo 305 del C. de P.C., el cual tiene más de jurídico que de fáctico, debe resaltarse, como lo anota el propio recurrente, que no tiene relevancia alguna para la decisión del recurso. Sin embargo, anota la Corte que en materia laboral el fallador de segundo grado no puede proferir fallo más allá o por fuera de lo pedido, facultad de la cual sí gozan los juzgadores de única o primera instancia, de manera que si para resolver la alzada en cuestión, en la que dicha facultad no ha sido ejercida por el juez de primer grado, el juez colegiado puede ampararse para decidir en el artículo 305 del C. de P. C. o en el 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues ambas disposiciones, en términos generales, limitan la actuación del juzgador al marco del proceso sin salirse de los extremos señalados por las partes.

No prospera el cargo. Por cuanto no prosperó ninguno de los recursos propuestos, no habrá lugar a costas en su trámite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario de RAFAEL RAMÓN RICAURTE HERRERA contra LIBARDO CORRALES SÁNCHEZ.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5