CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS 27.990; JOSÉ ANTONIO GALEANO, PEDRO MORA CARRILLO Y CARLDS AUGUSTO CÉSPEDES ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobada Acta N° 158 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito, dentro del proceso seguido contra José ANTONIO GALEANO LÓPEZ, PEDRO MORA CARRILLO Y CARLOS AUGUSTO CÉSPEDES MARÍN.
ANTECEDENTES: 1. En la resolución de acusación proferida en segunda instancia el 2 de julio de 2004, por la Fiscalía Segunda Delegada COLISIÓN DE COMPETENCIAS 27.990 JOSÉ ANTDNIO GALEAND, PEDRO MORA CARRILLO Y CARLOS AUGUSTO CÉSPEDES ante el Tribunal Superior de Neiva, los hechos investigados fueron descritos así: "Historia el informativo que el día seis de oCtubre del año en curso (2003) a eso de las 14:30 horas, llegaron tres individuos en taxi a la finca "El Porvenir", ubicada en la vereda Tabacal, jurisdicción del Municipio de Pitalito, de propiedad de Saúl Perdomo Sánchez y en forma abrupta irrumpieron en su vivienda, armados, expresando que eran de las Autodefensas Unidas de Colombia, que necesitaban las armas que allí iexistieran y contribución económica para su lucha armada, fue así como previa requisa del inmueble lograron apoderarse de dos escopetas hechizas y un revólver malta Llama Cassidy calibre 32, de propiedad de Perdomo Sánchez, a quien además le solicitaron una contribución de $500.000, ofreciéndole éste $200.000 y que no le hurtaran el revólver porque lo tenía amparado con salvoconducto, pero como no lograron pOnerse de acuerdo sobre el revólver y la cuota a pagar, ya que los visitantes argumentaban que tenían orden del jefe de llevarse las armas y el dinero, acordaron desplazarse hasta el perímetro urbano de Pitalito a dialogar con el jefe sobre el particular.
Mas aconteció que al informarse la Policía del insuceso adelantó las pesquisaS de rigor, logrando el mismo día a las 16:00 hora S y en el establecimiento público "La Piragua", la c laptura de PEDRO MORA CARRILLO, JOSÉ ANTONIO GALEANO LÓPEZ Y CARLOS AUGUSTO CÉSPEDES MARÍN, COMO ¡ presuntos responsables de los hechos reseñados, quienes fueron puestos a disposición de la autoridad judicial competente".
Los anteriores episodios fueron calificados jurídica y provisionalmente en primera instancia en decisión Convalidada en la resolución antes citada, como constitutivos de hurto calificado y COLISIÓN DE COMPETENCIAS 27.990 JOSÉ ANTONIO GALEANO, PEDRO MORA CARRILLO Y CARLOS AUGUSTO CÉSPEDE agravado, en concurso con extorsión en la modalidad de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva asumió el juicio a partir del 22 de julio de 2004, celebró audiencia preparatoria el 10 de septiembre siguiente' e inició la de juzgamiento el 21 de febrero de 2005 que, previas suspensiones, aún no ha concluido según consta en la última acta del 12 de febrero de 20072. 3. En dicho estadio procesal, la oficina acabada de mencionar, en providencia del 11 de marzo de 2007 se declaró sin competencia para continuar conociendo de la presente causa y en respaldo invocó las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006 a los artículos 345 (administración de recursos relacionados con actividades terroristas), 323, inciso primero (lavado de activos), 441 (omisión de denuncia de particular) y 340 (concierto para delinquir) del Código Penal de 2000; y al artículo 50 transitorio, numerales 6° y 7° del Código de Procedimiento Penal del mismo año, cambios normativos que abren paso a la aplicación de la cláusula general de exclusión de competencia respecto de las conductas punibles antes enunciadas.
Finalmente decidió remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito —Reparto— de Pitalito y proponer colisión negativa de competencias en caso de no ser compartido su criterio. 1 C. orig. N° 2, bis. 72-74. 2 C. orig. N° 2, lois. 130-134 y 351-352. 3 C. orig. N° 2, fols. 362-363. COLISIÓN DE COMPETENCIAS 27.990 JOSÉ ANTONIO GALEANO, PEDRO MORA CARRILLO Y CARLOS AUGUSTO CÉSPEDES 4.
El proceso arribó al Juzgado Primero de la mencionada categoría y lugar, oficina que en auto del 10 de julio de 20074 aceptó el conflicto por estimar que la competencia le corresponde al juez especializado que inició el debate público el 21 de febrero de 2005, estando en vigor la Ley 733 de 2002 que le asignaba competencia en casos como el presente, y en razón de no haberlo clausurado.
La suspensión de dicho acto procesal, afirmó, torna aplicable el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en punto de competencia, en cuanto dispone que " las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". Además, invocó auto de colisión de competencias emitido por esta Sala el 3 de mayo de 2007 (rad.
N° 27.131). En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación para que fuera dirimido el conflicto de competencias trabado. CONSIDERACIONES DE LA SALA:: 1. A la Corte le corresponde conocer de la presente colisión de competencias habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de 4 C. orig.
N° 3, fol. 8-11. COLISIÓN DE COMPETENCIAS 27.990 IV JOSÉ ANTONIO GALEANO, PEORO MORA CARRILLO Y CARLOS AUGUSTO CÉSPEDES esta clase de conflictos cuando se susciten entre jueces penales de circuito especializados y jueces penales del circuito ordinarios. 2. La solución de la discusión planteada impone establecer la aplicabilidad de la Ley 1121 de 2006 al caso examinado, pues mientras el Juzgado proponente de la colisión la supone, el provocado evade dicho tópico y traslada la controversia a la aplicabilidad de las normas de carácter instrumental cuando se presenta tránsito normativo. 3.
Esclarecer el primer tema conlleva revisar la legislación que a partir de la época delictual —6 de octubre de 2003— ha señalado cuáles son las autoridades judiciales competentes, en primera instancia, para adelantar el juzgamiento de la conducta punible de extorsión: 3.1. La ley 733 del 29 de enero 2002, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expidieron otras disposiciones, en los artículos 5° y 6°, incrementó las penas y las circunstancias específicas de agravación para el injusto penal mencionado en último lugar, y en el artículo 14° dispuso: "El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados".
Con fundamento en dicha preceptiva, esta causa ha venido siendo conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito COLISIÓN DE COMPE 'tENCIAS 27.990 JOSÉ ANTONIO GALEANO, PEDRO MORA CARRILLO Y CARLOS AUGUSTO CÉSPEDES Especializado de Neiva, pues la cuantía de la extorsión dejó de ser factor determinante para establecer la competencia, como lo había sido en la ley 600 de 2000, que en el artículo 5° transitorio, numeral 7°, había asignado a los jueces penales ' del circuito especializados, la competencia, en primera instancia, de la extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. 3.2.
La Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, publicada en el Diario Oficial N° 46497 del día siguiente, por la cual se dictaron normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, modificó expresamente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en su artículo 23 asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento, en primera instancia: "Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u ornisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios 'mínimos mensuales vigentes" (Énfasis agregado).
Es decir: si bien el precepto transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 fue modificado tácitamente por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 27.990 JOSÉ ANTONIO GALEANO, PEORO MORA CARRILLO Y CARLOS AUGUSTO CÉSPEDES 1, —según el cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocerían de la extorsión sin sujeción a límite alguno por razón de la cuantía—, y por el extraordinario a través del artículo 1°, numeral 13 0 del Decreto Legislativo 2001 del mismo año —que les contrajo la competencia a dichos funcionarios al asignarles el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes—, de manera expresa volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al reasignar a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes durante el acontecer delictual. 4.
La cifra exigida en desarrollo del conato de extorsión investigado dentro de este juicio fue de $500.000.00, equivalentes 1,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2003, época delictual, en la cual mediante decreto estaba fijada dicha categoría salarial en $332.000.00, es decir, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, luego la competencia para conocer de tal suceso no le correspondería a los jueces penales del circuito especializados. 5.
Sin embargo aún si se dijera que la competencia debe radicar en un Juzgado Penal del Circuito ordinario, es lo cierto que ello no implica necesariamente el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Pitalito, dado que el trámite del juicio ha venido siendo realizado por un juzgado penal del circuito especializado, razones para remitir por prórroga de competencia el proceso al Segundo de dicha categoría de Neiva para que COLISIÓN DE COMPETENCIAS 27290 JosÉ ANTONIO GALEANO, PEDRO MORA CARRILLO Y CARLOS AUGUSTO CÉSPEDES 14 concluya la audiencia pública y profiera el fallo respectivo con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de l inmediación, eficiencia, celeridad y economía procesal.
El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 puede ser considerado como un añejo antecedente de dichos axiornas, norma acertadamente aplicada por el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito, en réplica de jurisprudencia de esta Sala que también citaras. 6. No sobra recordar, que la prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del: La regulación de esta institución en la fase del juicio, indica que únicamente en dicha etapa procesal puede ser aplic iada, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los 'términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico. 7.
Tales directrices prolongan su validez en la normatividad que desarrolla el sistema acusatorio colombiano, en el que es preciso advertir la regulación de unas excepciones 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 3 de mayo de 2007, rad. N°27.131. COLISIÓN DE COMPETENCIAS 27.990 JOSÉ ANTONIO GALEANO, PEORO MORA CARRILLO Y CARLOS AUGUSTO CÉSPEOES consagradas expresamente por el legislador (art. 55 de la Ley 906 de 2004), como lo son (i) los asuntos que se refieren a aforados, op aquellos supuestos en los cuales la actuación corresponde a juez de mayor jerarquía, y, (iii) los procesos en los que luego de celebradas las audiencias de imputación o acusación sobreviene causal de incompetencia al establecerse que el hecho se adecúa a otro tipo penal que compete a diferente servidor judicial, supuestos en los cuales inexorablemente quien viene conociendo del proceso debe remitirlo al juez competente. • 8.
En conclusión: en aplicación sistemática de las normas invocadas en precedencia, corresponde al juez especializado continuar con el presente asunto hasta su terminación por tener prorrogada su competencia, la cual no aparece afectada por las excepciones señaladas. A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, a donde se dispone remitir la actuación. COLISIÓN DE COMPETENCIAS 27.990 JOSÉ ANTONIO GALEANO, PEDRO MORA CARRILLO Y CARLOS AUGUSTO CÉSPEDES 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y, 3.
ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE. \ ALFREDO GÓMEZ -QUINTERO SIGI c4'.:Á é 14../.. ! • E - • 0.A I MEZ M, ROSARIO NZ 1(11WLEMOS ARI 4/1 - 7/2774•7 "Fts-7.2.///t •15 Y./ o., JO-' c L. • • 1 11t - O MILANÉS 1 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 27.990 JOSÉ ANTONIO GALEANO, PEDRO MDRA CARRILLO Y CARLOS AUGUSTO CÉSPEDES COMISION DE SERVICIO YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicios MANCA UÑEZ