Micelio
27984(27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.27984 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27984 Acta No. 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad LADRILLERA DEL META S.A. y/o CERAMICA INDUSTRIAL DEL META -CIMET- LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 17 de agosto de 2005, en el proceso promovido por URIEL ROZO LÓPEZ contra la sociedad recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la referida sociedad, demandada por Uriel Rozo López a fin de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, fuera condenada al pago de una serie de acreencias de carácter laboral a las que el actor afirma tener derecho por los servicios que le prestara desde el 12 de marzo de 1982 hasta marzo de 2003 cuando la empresa unilateralmente le cambió sus condiciones de trabajo, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó la sentencia del juzgador de primer grado que declaró la existencia del contrato de trabajo en cuestión y la condenó por concepto de indemnización por despido injusto, cesantía e intereses, prima de servicios, vacaciones, dotación de trabajo, indemnización moratoria y pensión sanción. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Frente a los “ tres puntos en los que fundamenta la sociedad demandada su inconformidad”, esto es, “que entre el demandante y la entidad … no existió contrato de trabajo, y que por lo mismo, no hay lugar a indemnización por despido, ni tampoco a indemnización moratoria”, señaló textualmente el sentenciador: “Señala el artículo 23 del C.S. del T. los elementos para que se de una relación de carácter laboral, entre ellos, la prestación del servicio en forma personal por el trabajador, la continuada subordinación y dependencia al empleador y el salario como retribución del servicio; examinaremos si esos tres elementos concurren en la relación que existió entre el actor y la ladrillera demandada.

“… De las pruebas arrimadas al proceso tales como las declaraciones de Joselito Suárez Rojas, Ciro Antonio Hernández Zambrano, José Manuel Suárez Martínez, Alvaro Jiménez León y Duván Hernández Jaramillo, así como de la documental allegada con la demanda y la aportada en las audiencias de trámite se desprende, que efectivamente Uriel Rozo López prestó sus servicios de manera personal al principio, cargando y descargando vehículos, posteriormente, como Paquetero, cargando y descargando hornos en la Ladrillera Cimet, incluso entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1995, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año, tal como se aprecia del folio 108… “… Los testigos Ciro Antonio Hernández, Joselito Suárez y Manuel Suárez son coincidentes en sus afirmaciones respecto de aspectos que configuran el salario recibido como contraprestación por los servicios del actor, unos se refieren a la forma de pago quincenal, otros a la consignación en una cuenta de ahorros; en el horario de trabajo también son concordantes lo mismo que en la persona que lo hacía cumplir, el propio representante legal Reinaldo León o los supervisores de la empresa de quienes eran subordinados y todos afirman que el accionante trabajó en forma continua, estos testimonios fueron corroborados por el propio Reinaldo León al referirse a los documentos obrantes de folios 4 a 27 que eran prueba de los salarios que la empresa pagaba, confirmando así uno de los elementos de la existencia del contrato de trabajo.

“… En cuanto al motivo del retiro del trabajador … coinciden en que se debió al cambio de las condiciones del contrato, mencionando el descuento de la retención en la fuente, corroborados en ello por el propio representante legal quien también se refirió a ese tópico, además uno de ellos expresó la presión que sintió el mismo de parte del representante del patrono al decir que si no aceptaban el nuevo contrato no podían seguir en la empresa.

“… Considera la Sala que los anteriores declarantes … no tienen interés en mentir puesto que fueron compañeros del demandante, vivieron ellos mismos parecida experiencia, en fin no se deja ver interés particular distinto del de aportar luces a este litigio, amén de haber sido corroboradas sus versiones en parte con la prueba documental allegada, en parte con el interrogatorio absuelto por el representante legal quien se refirió a los documentos como pruebas del salario, uno de los elementos del contrato de trabajo, lo mismo en lo que tiene que ver con la causa del despido (en este caso indirecto), refiriéndola al descuento de la retención aunque la quiso justificar con el cumplimiento de la ley tributaria e igualmente corroboró los testimonios del demandante en lo relativo a la dependencia y subordinación del actor por los supervisores de la empresa.

“… En cambio los testigos Duván Hernández y Erasmo Galeano son evasivos en las respuestas que tienen que ver con los elementos integrantes del contrato de trabajo, incluso con la terminación de la relación laboral y uno de ellos … calla su calidad de supervisor de la empresa, lo que lo hace también representante del patrono frente a los demás trabajadores.

“… De las mismas declaraciones se puede deducir con lógica que el trabajador Uriel Rozo estuvo subordinado a la Empresa, esto es, que las órdenes para la realización de sus labores eran impartidas por los administradores de ella, como los Supervisores, que eran los encargados de conformar los grupos de trabajo e impartir la organización del mismo para el cargue y descargue de vehículos y de los hornos, hacer cumplir el horario de trabajo … subordinación y dependencia que fueron permanentes durante toda la relación de trabajo.

“…Igualmente con los comprobantes visibles a folios 2 a 27 y 192 a 317 y las declaraciones ya citadas, queda probado que por su trabajo el señor Rozo López era remunerado con un salario pagado por la empresa quincenalmente en dinero en efectivo cuando comenzó la relación laboral, y posteriormente consignándolo en la cuenta de ahorros de uno de los trabajadores, para que éste lo repartiera a los demás del grupo.

“… De esta manera, se reúnen los tres elementos necesarios para constituir la relación laboral entre Ladrillera Cimet Ltda., como empleadora y Uriel Rozo López como trabajador. “… Quiso la empresa empleadora disfrazar la relación laboral con unos fingidos contratos de prestación de servicios, pero bien sabemos que los contratos de prestación de servicios están instituidos para labores especializadas que requieran de alguna técnica y que los mismos son temporales, mientras se cubre una necesidad urgente; no pueden ser extensivos en un largo periodo de tiempo.

Esto lo hizo la empresa con el ánimo de evadir las prestaciones sociales del trabajador y al parecer de varios de sus trabajadores, como bien se desprende de las declaraciones vertidas al proceso, pero al respecto, hay bastante Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en la que se precisa que reunidos los tres elementos del contrato de trabajo, se debe estar mas a la realidad material que a la formalidad de los contratos planteados por el patrono, quien es la parte dominante en la relación contractual.

“… Probada la relación laboral… debemos ubicar su temporalidad entre el 12 de marzo de 1982 y el 14 de abril de 2003, puesto que el demandante así lo ha señalado y la demandada no lo desvirtuó con las pruebas acopiada (sic) y tampoco fue objeto de controversia, en razón a que lo que se negaba era la relación laboral, pero en el fondo el tiempo no se discutió en la contestación de la demanda”.

En el anterior orden de ideas advirtió que las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación propuestas por la demandada quedaban sin apoyo “en cuanto, se concretó la relación de carácter labora, lo que se constituye en la causa de esta acción, y la existencia de la obligación para la empresa demandada de cumplir … con todas sus obligaciones derivadas para el pago de los salarios, las prestaciones sociales, la dotación de elementos de trabajo, la seguridad social para el trabajador e.t.c. … debiéndose confirmar en este aspecto la sentencia del a quo”.

En cuanto a “la terminación del contrato unilateralmente por el empleador” manifestó el ad quem: “… se demostró con documento visto folio 29 … que el empleador cambió en forma desventajosa para el trabajador las condiciones del contrato de trabajo, implementando un nuevo formato para crear un descuento mas a su salario como es la retención en la fuente equivalente al 6% del servicio como se aprecia al folio 2 y 3, lo que originó que ante el reclamo del trabajador por el cambio efectuado, el patrono no le hubiera dado más órdenes de trabajo a partir del 15 de abril de 2003.

“ … Puede decirse que el reclamo fue en términos decentes, sin ningún irrespeto para el patrón o sus administradores, incurriendo el empleador en despido injustificado de que trata el Art.64 del C.S. del T., debiendo por lo tanto indemnizar al trabajador conforme allí se señala …” Finalmente, en relación con la pensión sanción, consideró debía confirmarse la decisión del a quo “teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 267 del C.S.del T., por hallar reunidos los requisitos allí establecidos, como son, la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones por omisión de la empresa demandada, el despido injustificado y el tiempo servido superior a 15 años”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la sociedad demandada, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque las condenas impartidas por el a quo y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda o, en subsidio, la case parcialmente a fin de que, en sede de instancia, revoque “las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido, pensión sanción, indemnización moratoria y calzado y overoles”.

Con tal propósito presenta seis cargos, no replicados por el demandante, los que se estudiarán en el orden propuesto: PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia de violar “indirectamente y en el concepto de aplicación indebida los artículos 22, 23 (Subrogado por el art.1º de la Ley 50 de 1990), 24 (Subrogado por el art.2º de la Ley 50 de 1990)”. Afirma que la errónea apreciación de la demanda y su contestación, las declaraciones de Joselito Suárez Rojas, Ciro Antonio Hernández Zambrano y José Manuel Suárez Martínez, el contrato de trabajo, los documentos de folios 4 a 27, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, los comprobantes visibles a folios 2 a 27 y 192 a 317 y los documentos de folios 2, 3 y 29, al igual que la falta de estimación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la carta de renuncia, el contrato de suministro, la afiliación al ISS y su historia laboral, la documental emanada de Salud Coop EPS, la liquidación de prestaciones sociales y las declaraciones de folios 141, 148 y 145, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante cumplía sus funciones de cargue y descargue de vehículos y como ‘paquetero, cargando y descargando hornos en la Ladrillera Cimet’ dentro de las provisiones de un contrato de trabajo.

“2.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante prestó sus servicios a la sociedad demandada sometido a la subordinación propia de un contrato de trabajo. “3.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante estaba sometido a subordinación específica. “4.- Dio por demostrado sin estarlo que el empleador estaba en condiciones de darle órdenes al demandante en cuanto al lugar de trabajo y directrices que debía cumplir.

“5.- Dar por demostrado sin estarlo y sin sustentarlos la parte demandante que existió continuidad en la prestación del servicio desde el 12 de marzo de 1982 al 14 de abril de 2003. “6.- No dar por demostrado estándolo las labores desarrolladas por el demandante lo fueron a raíz de un contrato civil”. En su demostración advierte que la discrepancia con el tribunal “se refiere a la conclusión a que arribó, con fundamento en la apreciación de las declaraciones … que lo llevó a dar por demostrado que el demandante estuvo sometido a la subordinación específica (propia del contrato de trabajo) de la sociedad demandada” y alega que si el sentenciador hubiese apreciado las probanzas de cuya falta de estimación se duele “no habría podido concluir que el demandante estaba sometido a la subordinación propia de un contrato de trabajo; y mucho menos que el se hubiese desarrollado en forma continua y permanente por espacio superior a 21 años”.

Arguye que las versiones que tuviera en cuenta el tribunal “son de oídas”, destaca que la “prueba calificada demuestra la existencia de un vínculo laboral entre el 1 de marzo al 31 de diciembre de 1995, la (sic) cual fue debidamente liquidada y donde es notorio que el empleador cumplió con todos (sic) las obligaciones que emanan del contrato de trabajo” y señala que posteriormente surgió entre las partes “un contrato civil de ‘Endague y Desendague’ con fecha 1 de mayo de 1998 por cuya tarea se le pagaba … como contratista independiente quien a su vez subcontrataba personal …”.

Señala que de los testimonios acusados como mal apreciados “el juez colegiado confunde las funciones con las órdenes, y pretende deducir su situación de subordinación, cuando lo cierto es que ninguno de ellas consagra por si mismo la subordinación …” y concluye: “El Tribunal erró en la apreciación de las pruebas que examinó al pretender inferir de las mismas la subordinación continuada y permanente por espacio superior a 21 años inherente a un contrato de trabajo; y por el contrario la prueba documental dejada de apreciar no da fe de esa situación y la confesión derivada del interrogatorio de parte absuelto por el demandante corrobora la existencia de un contrato de ‘endague’ o civil y no de trabajo”.

Por lo demás advierte que los testimonios reseñados como no apreciados enseñan que el demandante “ ejercía sus funciones como independiente en condiciones de autonomía y no de subordinación …”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tribunal apoyó su decisión, en lo medular, fundamentalmente en la prueba testimonial obrante en autos, que lo condujo a adquirir la certeza de que, en el sub examine, la relación existente entre las partes fue de carácter laboral.

Así lo entendió el propio recurrente al advertir que su discrepancia con el tribunal “se refiere a la conclusión a que arribó, con fundamento en la apreciación de las declaraciones … que lo llevó a dar por demostrado que el demandante estuvo sometido a la subordinación específica (propia del contrato de trabajo) de la sociedad demandada”.

Ahora bien: como es sabido, dada la restricción impuesta por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es hábil para generar error de hecho en casación laboral, salvo que se logre demostrar la equivocación fáctica a través de alguno de los medios probatorios calificados para el efecto, lo cual no sucede en este caso en la medida en que los documentos acusados como erróneamente apreciados, esto es, el contrato de trabajo de folio 108, los comprobantes de folios 4 a 27 y 192 a 317, el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada y los documentos de folios 2, 3 y 29, así como el interrogatorio absuelto por el demandante, la carta de renuncia, el contrato de suministro, la afiliación al ISS y su historia laboral, la documental emanada de Salud Coop EPS y la liquidación de prestaciones sociales de cuya falta de estimación se duele, fueron simplemente mencionados por la censura, sin demostrar, frente a cada uno de ellos, qué es lo que en realidad acreditan en contra de lo concluido por el tribunal y, de tal modo, no puede la Corte realizar la confrontación correspondiente.

No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 29, 30, 186, 249 (Subrogado por el artículo 98 de la Ley 50 de 1990), 306 del C.S. del T. y de la S.S.; Ley 52 de 1975, Decreto 1176 de 1976, Decreto 219 de 1976, Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, 139, 174, 177, 179, 252, 289, 290, 291, 293 del Código de Procedimiento Civil”.

Alega que “la mala apreciación y la falta de apreciación” de, en términos generales, los mismos medios relacionados en el cargo anterior, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “A.- Dar por demostrado sin estarlo que la relación laboral entre las parte (sic) lo fue entre el 12 de marzo de 1982 y el 14 de abril de 2003.

“B.- Dar por demostrado sin estarlo que dichos extremos no fueron discutidos en la contestación de la demanda”. En su demostración alega textualmente: “El ad quem erró de manera protuberante al concluir con simples conjeturas u suposiciones, sin existir prueba alguna que lo acreditara, que la relación laboral que existió entre las partes fue entre el 12 de marzo de 1982 y el 14 de abril de 2003, solamente fundado en que ‘el demandante así lo ha señalado y la demandada no lo desvirtuó con las pruebas acopiada (sic) y tampoco fue objeto de controversia, en razón a que lo se negaba era la relación laboral, pero en el fondo el tiempo no se discutió en la contestación de la demanda’, circunstancia que es suficiente para que sea casada la sentencia recurrida, puesto que uno de los fundamentos de la acción judicial laboral es determinar con absoluta precisión los extremos del contrato de trabajo y en este proceso no fueron probados.

“Nótese que en la demanda introductoria ni siquiera la parte demandante … hace referencia que el contrato terminó el 14 de abril de 2003, como lo supone y lo da por demostrado el fallador … “Un cosa es el tiempo afirmado en la demanda y otro el realmente probado dentro del proceso; en ese orden de ideas, en la demanda en el hecho 1º se afirmó que el actor había ingresado al servicio de la Empresa el 12 de marzo de 1982 y, en la contestación de la demanda de manera categórica se respondió ‘ NO ES CIERTO ’.

“Y además es contradictoria dicha conclusión no solamente por no existir la prueba que lo acredite sino que además si se observa el interrogatorio de parte absuelto por el demandante visible a folio 95, prueba recepcionada el 30 de marzo de 2004, allí confiesa tener 34 años de edad, lo cual demuestra que nació en el año de 1970 luego es un imposible jurídico que a los 12 años de edad estuviere vinculado laboralmente con la empresa ya que se afirma que el inicio del contrato lo fue en el año de 1982.

“La posibilidad de interpretación, obra frente a limites razonables y concretos sobre los cuales no cabe ninguna duda, en relación con los hechos de la demanda, fuente de las pretensiones y lo probado en el proceso, como cuando una relación se fija por las partes en un año determinado, es en esta clase de eventos que puede el juez deducir el mes y el año de acuerdo con las pruebas, pero plantear una posible fecha de vinculación con afirmaciones contradictorias y con tantos años de diferencia no es admisible, peor aún, cuando está basada en supuesto de que la parte demandada no desvirtuó los extremos del contrato cuando es deber probatorio de que quien alega un hecho debe demostrarlo, es decir que es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar con pruebas los extremos temporales alegados en la demanda y en el caso de autos no aparece demostrada con ningún tipo de prueba los extremos reseñados en el hecho primero de la demanda, mientras que el acervo probatorio en especial la calificada reseñada precedentemente demuestran que ellos lo fueron entre el 1 de marzo al 31 de diciembre de 1995”.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la censura demostrar el yerro en que considera incurrió el sentenciador en la determinación de los extremos temporales de la relación laboral en cuestión y al efecto relaciona un generoso número de medios probatorios que acusa, ya como mal apreciados, ora como inestimados. Sin embargo, en la demostración del cargo tan sólo se refiere a la demanda y su contestación y al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, por lo que, dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario, a éstos se contraerá el estudio de la Sala.

En lo que respecta a la falta de estimación de la demanda de que se duele el recurrente, se observa que ésta necesariamente tuvo que haber sido tenida en cuenta por el fallador a efectos de desatar la litis, como en efecto lo fue al analizar los antecedentes del litigio sin que derivara nada distinto de su contenido, tal como puede verificarse a folios 17 a 19 del cuaderno del tribunal.

En cuanto a la contestación de la demanda -pieza procesal que, en principio, no puede considerarse prueba apta para generar error de hecho como cuando contengan afirmaciones que versar sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria puedan ser presentadas como una confesión- el sentenciador advirtió que el demandado se opuso “ a cada una de las pretensiones del demandante, alegando que entre las partes nunca existió vínculo laboral” y ello es justamente lo que se desprende del escrito en cuestión. Además, frente a la afirmación del actor de haber ingresado “en marzo 12 de 1982, como auxiliar del horno …”, si bien la demandada señalo, como lo destaca la censura, que “No es cierto”, continuó con la aclaración de que “el demandante jamás tuvo vinculo contractual con la empresa pues siempre prestó servicios de contratistas independientes”, de modo que no resulta manifiestamente equivocado que el tribunal entendiera que lo que negaba la empresa era que su relación con el demandante hubiere sido de carácter laboral, mas no necesariamente el tiempo que, en virtud de una vinculación de otra naturaleza estuviera a su servicio.

Y con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el recurrente pone de presente que de él se desprende que el demandante se vinculó a la empresa a los 12 años de edad, lo que “es un imposible jurídico”, con lo cual tampoco logra desvirtuar la conclusión del tribunal en torno a los extremos temporales en cuestión. Por lo demás, determinar si es al demandado a quien corresponde desvirtuar los extremos señalados por el demandante como lo sugiere el ad quem, o si es el demandante quien debe demostrar los hechos que alega, como lo sostiene la censura, comporta un cuestionamiento jurídico, ajeno a la vía de los hechos escogida para el ataque.

No prospera la acusación. TERCER CARGO-. Ataca la sentencia “por ser violatoria en forma directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 7º y 10º de la Ley 11 de 1984, Art.1º del Decreto 982 de 1984, art.4º de la Ley 3ª de 1969 y arts. 230 y 234 del C.S.T.”. En su demostración cuestiona que el sentenciador hubiese confirmado la condena “impuesta por concepto de dotaciones de trabajo” y, apoyado en pronunciamiento de esta Corporación sobre el tema, arguye que el tribunal “interpretó erróneamente art. 234 del C.S. del T y de la S.S., que prescribe que las dotaciones han de suministrarse en especie, esto durante la vigencia del contrato en razón a que el trabajador debe hacer uso del vestido de labor so pena de perder el suministro siguiente (art.10 L.11/84)”.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La interpretación errónea de la ley tan solo tiene cabida cuando el sentenciador no consulta el verdadero entendimiento del precepto en que se ha informado, y en el sub judice el ad quem no realizó exégesis alguna en torno a las disposiciones acusadas como erróneamente interpretadas, como que limitó su estudio a los “tres puntos” en los que la demandada fundamentara su inconformidad, esto es, la existencia del contrato de trabajo, la indemnización por despido y la indemnización moratoria.

Sin necesidad de mayores conspiraciones, se desestima el cargo. CUARTO CARGO.- Por vía directa, acusa la “INFRACCIÓN DIRECTA de los Arts. 267 del C.S. del T. y de la S.S.; artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y de su Decreto Reglamentario 1611 de 1962, el artículo 21; Art.37 de la ley 50 de 1990; 133 de la ley 100 de 1993”. En su demostración expresa: “Los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 21 del Decreto Reglamentario 1611 de 1962 fueron creados cuando la pensión de jubilación se reconocía al trabajador con 20 años de servicios y 50 años de edad; por su parte el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que modificó la normatividad anterior mantiene el régimen de la legislación anterior sobre pensión proporcional de jubilación para los trabajadores despedidos sin justa causa que han prestado sus servicios para la misma empresa entre diez y menos de veinte años de servicios y para los que se retiran voluntariamente después de quince años de servicios.

“En el presente caso si se tiene en cuenta que el tribunal encontró extremos temporales entre el 12 de marzo de 1982 y el 14 de abril de 2003, ello es 21 años 1 mes y 12 días, el demandante no tiene derecho a la pensión por despido injusto por tener el actor, según la sentencia, más de 21 años de servicios. “El Tribunal aplica la ley a un caso no contemplado cuando afirma que por hallarse reunidos los requisitos establecidos por el Art. 267 del C.S. del T., el actor tiene derecho a la pensión por despido injusto.

La norma citada y reseñada por el ad quem no contempla, como supuestos de hecho que la pensión sanción esté instituida para trabajadores con mas de 20 años de servicio, toda vez que para esos trabajadores la normatividad aplicable es el Art.260 del C.S. del T. y la S.S. modificado por la Ley 100 de 1993 artículo 289”. Por lo demás transcribe partes de lo precisado sobre este particular por esta Corporación en sentencia del 28 de marzo de 1969 y en decisión proferida en proceso radicado bajo el número 8403.

VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo pone de presente la censura, el tribunal ubicó la temporalidad de la relación laboral en el sub judice “entre el 12 de marzo de 1982 y el 14 de abril de 2003”, esto es, encontró que el actor prestó sus servicios a la demandada durante más de 21 años y, en este orden de ideas, ciertamente no podía concluir que le asistía el derecho a la reclamada pensión sanción. Sobre la improcedencia de la pensión sanción reclamada por el recurrente y concedida por el fallador, cuando el trabajador ya ha completado los 2O años de servicio, precisó esta Corporación en sentencia 5 de julio de 1996 (rad. 8403), reiterada, entre otros, en pronunciamiento del 30 de septiembre de 2002 (rad. 18676): “… por las finali​dades buscadas por el legisla​dor de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como "pensión sanción", no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus conse​cuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubila​ción, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Institu​to de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono. “Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspon​dido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesa​rios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devenga​dos en el último año de servicios".

“La conclusión anterior no se modifica por la circuns​tancia de haber utilizado el legislador la expresión "proporcional" que, según el recurrente, permite incluir en la norma a aquellos trabajadores que al momento del despido hubiesen cumplido veinte o más años de servi​cio, sobre la base de considerar que la proporcionalidad puede ir hasta el ciento por ciento de la pensión de jubilación, ya que esta inter​pretación del vocablo no resulta lógica, si se tiene en cuenta que la "propor​ción" es una parte adecuada o convenien​te de un todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundir​se con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella signifi​ca, y lo que se previó en la ley como "proporcio​nal" se tornaría en equiva​lente, contrariando el espíritu y la letra de la norma que consagra el derecho.

“ … el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen de pensión de jubilación restringida respecto de la pensión plena que el trabajador no pudiera alcanzar por el despido injusto, la cual, por su propósito y regulaciones, no es aplicable a quien ha cumplido más de veinte años de servicio, en cuanto supone la norma que a la terminación del contrato sin justa causa no se ha reunido el tiempo de servicios previsto para la pensión plena”.

De conformidad con las consideraciones transcritas, incurrió el sentenciador en la aplicación indebida que le enrostra la censura al confirmar una condena a pensión sanción respecto de un trabajador que ya completó los 20 años de servicio. QUINTO CARGO-. Acusa la sentencia “por haber interpretado erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 249 ibídem, modificado por el Art.99 de la Ley 50 de 1990 y 306 del mismo Estatuto Laboral”.

En la demostración del cargo sostiene que de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación “necesariamente para imponer una condena de esta naturaleza debe hacerse el análisis por parte del fallador, de la buena o mala fe que haya tenido el empleador para el no pago de prestaciones sociales a una persona con la cual se discute si existió o no un contrato de trabajo, y ha señalado esa misma doctrina que si el fallador de segunda instancia aplica automáticamente la sanción de indemnización moratoria, sin analizar la conducta del empleador en la discusión de la existencia de un contrato de trabajo, para determinar si existió buena o mala fe en el no reconocimiento de las prestaciones sociales al término de la relación de servicios, esa interpretación debe considerarse errónea, por darle el fallador de segunda instancia un sentido diferente”.

Transcribió apartes de sendos pronunciamientos de esta Sala y advirtió que el tribunal “se limitó a confirmar la condena por indemnización moratoria … sin entrar a dilucidar si mi representada obró de mala o de buena fe por el no reconocimiento de prestaciones sociales, y por tanto la sentencia incurre en una interpretación errónea del art. 65 del C.S.T., porque no analiza ni estudia la conducta del empleador”.

VIII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta a la indemnización moratoria se limitó el tribunal a confirmar la decisión del a quo sobre este particular, por lo que ha de entenderse, conforme inveterada jurisprudencia de esta Sala, que acogió sin reservas los planteamientos de éste, quien expresó textualmente sobre el tema: “INDEMNIZACIÓN MORATORIA “Dado que la demandada no justificó válidamente el hecho de haberse sustraído a su obligación de pagar o consignar a favor del demandante -al tiempo de la finalización de la relación laboral- el valor de sus prestaciones sociales (art.65 del C.S.del T.), se torna en deudor de éste, en la suma de un salario diario ($26.255.33), respecto del último salario mensual devengado ($795.760.oo), desde el último día de vigencia del contrato de trabajo respectivo, y hasta el día en que se cancelen las demás acreencias reconocidas en esta sentencia. “Se considera, al respecto, que el empleador está incurso en ‘mala fe’, al no cancelar al demandante el valor de sus prestaciones sociales, debidas al tiempo de la finalización de la relación laboral de que se tarta.

El empleador es una empresa, que de acuerdo a la información recopilada en el proceso debe contar con la asesoría jurídica adecuada, en materia laboral, puesto que la misma constituye una organización empresarial que permanentemente está ligada a la actividad laboral. El funcionamiento continuo de la planta de producción (horno), el establecimiento de turnos de trabajo, y el número considerable de trabajadores que prestan allí sus servicios, son circunstancias laborales que permiten entrever que la vinculación del demandante, se hizo sin sopesar con responsabilidad, las consecuencias que entrañaba el tipo de contratación que adujo como defensa la demandada, todo en el orden equívoco de ahorrar costos de producción. “De otra parte, existe el antecedente de demandas similares entabladas ante este despacho, por otros trabajadores de la Ladrillera … que terminaron con sentencia condenatoria, decisiones judiciales que no amilanaron, ni amedrentaron al empleador, hecho que pone de presente la terquedad al respecto llevada al extremo, de los propietarios y administradores de la empresa demandada, poniéndose de relieve una vez más, su mala fe, y su indolencia de carácter laboral.

“No probó el empleador el caso fortuito, ni la fuerza mayor, ni dificultad económica alguna, ni otra contingencia empresarial (baja en las ventas, concordato, cierre temporal de la empresa, avería en las máquinas de producción etc.), que hubiera impedido pagar oportunamente las prestaciones sociales al actor. A la demandada le correspondía la carga de la prueba.

Esta no demostró su ‘buena fe’, en tal sentido” (fls.343y 344). De tal modo resulta claro que el Tribunal, al acoger sin reservas los referidos planteamientos del a quo, no entendió, como se lo endilga la censura, que la sanción del artículo 65 del C. S. del T. era de aplicación automática, sino que necesariamente debía estudiarse previamente la buena o mala fe del empleador, de donde se colige que no le dio una intelección errada a la norma y, en este orden de ideas, es infundada la acusación. En consecuencia, no prospera el cargo.

SEXTO CARGO -. Acusa la sentencia “por la vía directa, por INFRACCIÓN DIRECTA del Art.29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el Art.65 del C.S. del T.”. Transcribe el artículo 29 en cuestión y arguye: “En el presente caso si se tiene en cuenta que el tribunal encontró que el contrato terminó por ‘despido indirecto’ el 14 de abril de 2003, vale decir, por derechos causados después de entrar en vigencia el Art. 29 de la Ley 789 de 2002, máxime que según lo determinó el ad quem el valor del salario mensual fue de $795.760,oo, suma superior al salario mínimo mensual que regía para el 14 de abril de 2003, el cual fue fijado por el decreto 3232 de 2002 en $332.000.oo mensuales.

“El Tribunal deja de aplicar el Art. 29 de la Ley 789 de 2002, siendo el caso hacerlo, puesto que esa es la norma que regula la indemnización moratoria a partir del 27 de diciembre de 2002, fecha en que fue publicada la ley en el Diario Oficial No.45.046”. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha venido precisando esta Corporación, es deber del apelante delimitar clara y expresamente todos los puntos que lo distancian de la decisión del juez, sin que pueda entenderse que la protesta frente a un aspecto determinado, comprenda otros, aun cuando pudiera considerarse que éstos dependen de la existencia de aquél. En el sub judice la demandada, al interponer el recurso de apelación correspondiente, reclamó por la decisión del juzgador a quo al estar en desacuerdo por haber declarado la existencia de un contrato de trabajo e hizo referencia “por separado a la condena de la indemnización por terminación unilateral del contrato … y a la condena al pago de una pensión como sanción”.

Posteriormente, al sustentar el recurso ante el ad quem, insiste en la inexistencia del contrato de trabajo y del despido y cuestiona, sin consideración alguna adicional, que el juzgador hubiese presumido “mala fe de la empresa para aplicar automáticamente a (sic) indemnización moratoria”. En este orden de ideas el tribunal se ocupó de la indemnización moratoria en los términos indicados en el cargo anterior, en tanto confirmó la decisión del juzgador de primer grado sobre el particular.

El punto a que se refiere la presente acusación esto es, la indemnización moratoria pero bajo la perspectiva que ahora señala, esto es, “en los términos del artículo 29 de la ley 789 de 2002”, no fue expresamente cuestionado por la demandada en su escrito de apelación y, en este orden de ideas, estaba ya por fuera de la controversia. Sobre este particular basta remitirse a lo precisado por esta Corporación en sentencia del pasado junio 29 del año en curso (rad.26936), en los siguientes términos: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.

Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. “La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.

“No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. “… “… “Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas.

“En el sub lite la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar el contenido de todas las acreencias laborales que surgían de la declaración de la existencia del contrato; y si bien, la accionada apelante se limitó a atacar este pronunciamiento, su rechazo limitado a esta declaración, no comprendía la manera como cada una de aquéllas fue liquidada por el juez; el silencio que sobre estos aspectos guarda, aunque se explique por apostarle a destruir por la base la condena, es conformidad con el trato dado en la sentencia”.

Se desestima el cargo. Prospera entonces la acusación en cuanto a la condena a la pensión sanción se refiere (cuarto cargo). En sede instancia, sin necesidad de mayores consideraciones en tanto no se formularon pretensiones subsidiarias, se revocará la susodicha condena dispuesta por el juzgador de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada por tal concepto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por URIEL ROZO LÓPEZ contra la sociedad LADRILLERA DEL META S.A. y/o CERAMICA INDUSTRIAL DEL META -CIMET- LTDA. en cuanto confirmó la condena a la pensión sanción dispuesta por el juzgador de primer grado.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia REVOCA lo dispuesto sobre este particular en el numeral cuarto del fallo del a quo para, en su lugar, ABSOLVER a la demandada del pago de la susodicha pensión sanción. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria