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27984(06-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN N°27984 JESÚS MARIA LOZANO MEJÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 162. Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha septiembre 11 de 2006, mediante la cual confirmó la dictada el 14 de septiembre de 2005 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, ambas agravadas.

ANTECEDENTES Los hechos fueron declarados por el ad-quem, de la siguiente forma. República de Colombia 2 CASACIÓN N° 2 7984 JESÚS MARIA LOZANO MEJIA Corte Suprema de Justicia "Como consecuencia del accidente de tránsito entre los vehículos Land Rover modelo 1973 de placas AHA-895 y la camioneta marca Ford, modelo 1997 con placas MMA-590 conducidos por José de Jesús Alá nera Madrid y JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA, respectivamente, el 4 de diciembre de 2003, se produjo la muerte de Heidi Vanesa Velasco Garzón y lesiones en el cuerpo del señor Gerardo Velasco Fontecha.

La violenta colisión ocurrió a eso de la diez y treinta minutos de la noche cuando el señor Lozano Mejía se dirigía por la Avenida Sexta en sentido occidente-oriente en compañía de Fabio Alexander Caviedes y Juan José Triana Pérez, todos en estado de embriaguez y embistió al vehículo conducido por Múnera García sobre la can-era 43, siendo sus pasajeros Heidi Vanesa Velasco Garzón, de 5 años de edad y su padre Gerardo Velasco Fontecha, quienes fueron expulsados del rodante quedando gravemente heridos en el andén resultando infructuosos los esfuerzos por salvarle la vida a la niña".

Con fundamento en los anteriores hechos, se decretó la apertura de la correspondiente investigación penal, dentro de la cual fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria los conductores de los automotores República de Colombia 3 CASACIÓN N° 27984 JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA 997 Corte Suprema de Justicia involucrados José de Jesús Múnera Madrid y JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA, a quienes se resolvió situación jurídica decretando en contra del segundo medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio culposo agravado y absteniéndose de proferirla en favor del primero. Cerrado el ciclo instructivo, se impartió calificación al mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Múnera Madrid por las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas y, en contra de LOZANO MEJÍA, por los mismos delitos, pero agravados.

Esta determinación fue confirmada por una fiscal de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 23 de agosto de 2004. Ejecutoriada la acusación, la fase del juicio fue asignada al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, tras realizar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, dictó sentencia por cuyo medio condenó a JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA a las penas principales de treinta (30) meses y veinticuatro (24) días de prisión, cuarenta y nueve (49) meses de suspensión en el ejercicio de la conducción y multa por valor de 53.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes "como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones República de Colombia i 4 CASACIÓN N° 27984 JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA Corte Suprema de Justicia personales culposas, en concurso heterogéneo, con circunstancias de agravación punitiva", y a José de Jesús Mú nera Madrid a las penas principales de veintiséis (26) meses y doce (12) días de prisión, cuarenta y dos (42) meses de suspensión en el ejercicio de la conducción y multa por valor de 46 salarios mínimos legales mensuales vigentes "como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, en concurso heterogéneo".

En la misma decisión, se condenó a los procesados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de perjuicios en las cuantías determinadas, a la vez que les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de esta ciudad, mediante providencia de fecha septiembre 11 de 2006, en el sentido de confirmar la condena impuesta a LOZANO MEJÍA y revocarla en relación con Múnera Madrid para, en su lugar, absolverlo "de los cargos adjudicados en este proceso". 91711( República de Colombia - 5 CASACIÓN N° 27984 JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA Corte Suprema de Justicia El fallo proferido por el cid guem es ahora objeto del recurso extraordinario de casación por parte de la defensora de LOZANO MEJÍA, lo que dio lugar a que se allegara a los autos la demanda sobre cuyos presupuestos lógicos y de mínima argumentación se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Tres censuras se formulan en contra de la sentencia impugnada, con cimiento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en su totalidad bajo la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, cuyo fundamento se expone de la siguiente forma: 1. Primer cargo: Señala la casacionista que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen pericial rendido por el físico forense Guillermo Rodríguez Contreras del Instituto de Medicina Legal.

A su juicio, el Tribunal se basó en esta probanza para estructurar la responsabilidad de su defendido y, en sentido opuesto, desestimar la del coprocesado Mú nera Madrid, Qqr República de Colombia "N 111.4e 6 CASACIÓN N° 27984 JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA Corte Suprema de Justicia cuando respecto de éste "no se estableció que el rango de velocidad del vehículo Land Rover fuera el normal, simplemente se lee un rango de velocidad, el calificativo surge del H. ihbuna/ que se remite a las normas establecidas en el Código Nacional de Tránsito Terre. stre, inciso I del artículo 66, artículo 71 y artículo 74", disposiciones que, en su orden, refieren a las precauciones que deben tomar los conductores en los giros al cruzar una intersección vial y al iniciar la marcha y, la última, a los casos en que se debe reducir la velocidad.

De manera que, para el demandante, la consideración de que un rango de velocidad sea normal está entre 5 y 30 Km./h. "no es establecido por perito ni por norma alguna". Así mismo, aduce que tampoco ninguna disposición prevé que cuando se cruza una vía arteria en forma perpendicular se deba reducir la velocidad, porque las fotografías que obran en el proceso tampoco muestran la señal de reducción de velocidad a menos de 30 Km./h., lo cual demuestra que lo normal es tener una velocidad entre ese parámetro y 60 Km./h. La alteración de la prueba en el sentido indicado, prosigue el actor, desvirtúa los pilares en que se soportó el fallo condenatorio, en cuanto que la velocidad del vehículo I;b( República de Colombia 7 CASACIÓN N° 27984 JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA Corte Suprema de Justicia Land Rover era normal, luego de acatar la señal de pare y analizar la posibilidad de cruzar la avenida sexta, y que ello no fue la causa exclusiva del accidente.

Acto seguido, indica que si bien el fallo no se basó únicamente en la apreciación del dictamen, lo demás "también constituye motivo de demanda". Segundo cargo: Lo fundamenta en el mismo tipo de error apreciativo de la prueba, pero esta vez respecto de los documentos fotográficos y del croquis de tránsito. En cuanto a los primeros, refiere que de acuerdo con las fotografías aportadas al proceso se aprecia que la señal de pare la tenía Múnera Madrid y no la camioneta conducida por su representado.

Lo anterior, complementa, debido a que su defendido transitaba por una vía arteria que no tiene señales de reducción de velocidad, ni pares, de lo cual se desprende que son los vehículos que cruzan vías secundarias de intersección los que tienen la obligación de detenerse "y no al contrario como lo señaló la sentencia demandada". 1 1 117- República de Colombia,1/2 8 CASACIÓN N° 2 7984 JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA 117 Corte Suprema de Justicia Situación que, desde su perspectiva, terminó por atribuir a LOZANO MEJÍA una circunstancia de falta de cuidado que influyó en la imposición de la sentencia condenatoria.

Del mismo modo, agrega, no comparte el criterio del Tribunal según el cual como el automotor Land Rover había avanzado dos terceras partes de la avenida sexta, la camioneta tenía espacio suficiente para evitar la colisión de no haber violado la velocidad permitida y si su conductor se hubiera encontrado en estado de sobriedad. Disiente de la afirmación precedente porque, en su sentir, la ubicación del campero no corresponde con el croquis levantado por el agente de tránsito, el cual resulta demostrativo de que por poco margen apenas si se había superado la mitad de la vía. A partir de esa consideración, reclama que se "malintetpretaron los documentos y se le impuso una carga al conductor de la camioneta Ford, carga que legalmente no le corresponde, desconociendo incluso el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito terrestre".

República de Colombia -, 9 CASACIÓN N°27984. 4..?" JESÚS MARIA LOZANO MEJLA Corte Suprema de Justicia Tercer cargo: Estima que el fallo recurrido también evidencia un error de hecho por falso juicio de existencia "en la evaluación de la injurada del señor José de Jesús Múnera Madrid", en tanto se desconocieron algunas de sus afirmaciones en el sentido de que estando detenido el vehículo alcanzó a visualizar una luz, lo que no fue obstáculo para emprender el arranque a sabiendas de que su vehículo era muy lento.

Así, desde su punto de vista, en el fallo no se tuvo en cuenta que Múnera Madrid violó su deber de cuidado porque ha debido aguardar a que el vehículo que iba por la vía arteria cruzara. Con sustento en lo expuesto, solicita casar la sentencia dictada en contra de su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El trámite del presente recurso se rige de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 600 de 2000, habida cuenta que los hechos por los que se procede tuvieron ocurrencia el 4 de diciembre de 2003.

Q;(17,- República de Colombia 10 CASACIÓN N°27984 144! 7.1 JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA Corte Suprema de Justicia En consecuencia, el análisis relativo al cumplimiento de los presupuestos lógicos y de debida argumentación del libelo presentado por la defensora del procesado JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA se abordará a partir de los presupuestos consagrados en el artículo 212 de dicha normatividad, según el cual: "La demanda de casación deberá contener:.1.

La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.

Es permitido formular cargos exclu yentes de manera subsidiaria". República de Colombia $ 11 CASACIÓN N° 27989 JESÚS MARIA LOZANO MEJÍA Corte Suprema de Justicia Pues bien, en aras de acometer tal tarea, indispensable resulta destacar que dada la identidad de falencias que exhiben las tres censuras propuestas en el libelo, su análisis se efectuará simultáneamente, sin que ello sea óbice para que, si es del caso, se efectúen acotaciones individuales.

Como quiera que a través de los tres reparos la casacionista pregona que el sentenciador incurrió en la causal de violación indirecta de la ley sustancial a partir de errores de hecho por falsos juicios de identidad (cargos primero y segundo) y de existencia (cargo tercero), bien está señalar el criterio reiterado de la Sala en punto de la naturaleza y forma de proposición de estos yerros para tenerlos por adecuada y formalmente presentados, lo cual, desde ya se puede anticipar, permitirá colegir que la propuesta sub examine no se asimila a tales presupuestos.

Ciertamente, de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala, se incurre en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho ante la comprobación de que el sentenciador incurre en los llamados falsos juicios de existencia, raciocinio, o de identidad, pero como la demandante contrae su propuesta al primero y al último de los aludidos, sobre ellos se kt/Y República de Colombia y 12 CASACIÓN N° 2 7984 JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA Corte Suprema de Justicia precisará lo pertinente, teniendo en cuenta, además, el orden en que son propuestos en el libelo, comenzando así por la referencia al falso juicio de identidad y pasando luego al de existencia. En cuanto al primero de estos errores, se tiene dicho por la Sala que se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.

También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente se incurre cuando el juzgador toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto que ello constituye una forma de distorsión pues, en el proceso de valoración, a la prueba se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.

Significa lo anterior que, en esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. De ahí que no proceda, en contraposición, cuando lo que se pretende es discutir en República de Colombia 13 CASACIÓN N° 2 7984 e JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA Corte Suprema de Justicia torno a la credibilidad que ofrezca, caso en el cual sólo es viable el ataque por el llamado falso raciocinio, siempre que se logre demostrar que en esa valoración se desconocieron postulados de la sana crítica.

Por eso mismo, resulta necesario para quien lo propone cumplir con los siguientes pasos: i) Individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro. ii) Evidenciar cómo fue apreciado por el fallador. iii) Señalar de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizar la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. iv) Establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse favorablemente al demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. 99rv República de Colombia f•' 14 CASACIÓN N° 27984 JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA Corte Suprema de Justicia y) Demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

Ahora bien, en cuanto a la segunda modalidad que invoca la casacionista, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, se ha precisado por la Sala que tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).

En este caso, siguiendo la misma metodología empleada en cuanto al anterior, el recurrente está obligado a lo siguiente: i) Identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso. ji) Establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa, lo cual comporta, al República de Colombia 15 CASACIÓN N° 27984 r4 JESÚS MARIA LOZANO MEJÍA Corte Suprema de Justicia igual que en el anterior, la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio. iii) Demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o aplicación indebida.

A partir de las anteriores premisas, como ya se había anticipado, se arriba a la conclusión de que ninguna de las censuras contenidas en la demanda presentada por la defensora de JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA demuestra que el fallo haya incurrido en alguno de los errores de apreciación invocados, ni en algún otro que tenga cabida en esta sede extraordinaria, se recuerda, teleológicamente concebida para demostrar su ilegalidad.

Ello, fundamentalmente, porque la censora a través de los tres reparos, sin excepción, lo que persigue es que las diversas pruebas contra las cuales dirige su cuestionamiento, a saber, el dictamen pericial rendido por el físico forense Guillermo Rodríguez Contreras del Instituto de Medicina Legal (primer cargo), las fotografías aportadas por el defensor de José de Jesús Múnera Madrid, el croquis levantado por el agente de tránsito (segundo cargo) y la indagatoria de Múnera Madrid (tercer cargo), se aprecien de República de Colombia 16 CASACIÓN N° 27984 JESÚS MARIA LOZANO MEJÍA Corte Suprema de Justicia acuerdo con su óptica personal, lo cual no implica que hubieran sido tergiversadas y, menos aún, en el caso de la última referida, que la hubiere excluido.

En forma pacífica y reiterada ha sostenido la Sala que esa actitud se aparta de la esencia del recurso extraordinario para corresponder más a la dialéctica propia de un alegato de instancias, a la par que desconoce que el fallo llega a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre el criterio personal del casacionista.

Así, se tiene que la discusión contenida en el primer reparo consistente en que del dictamen pericial aludido no se establece que era normal la velocidad que nevaba el vehículo conducido por Múnera Madrid, lo que a la postre determinó, a su juicio, que la responsabilidad recayera exclusivamente en el procesado LOZANO MEJÍA, no deriva de la tergiversación del contenido de dicha prueba, como es lo propio del yerro invocado, sino de una deducción del fallador a partir del mismo y de su confrontación con las normas de tránsito.

República de Colombia ingr 17 CASACIÓN N° 27984 JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA Corte Suprema de Justicia Igual situación se repite en el segundo reproche propuesto en la demanda porque en vez de encaminar el discurso hacia la demostración de que el fallador tergiversó las pruebas indicadas, como correspondía de acuerdo con la naturaleza del yerro de apreciación probatoria seleccionado, según ya se anotó, se circunscribe a cuestionar lo que el fallador dedujo de su contenido.

Por último, impera precisar que, en lo atinente a la tercera censura, la casacionista tampoco se allana a la naturaleza del error de hecho por falso juicio de existencia propuesto, cuando quiera que, sin pretender dar respuesta de fondo al cargo, fácil se observa que la indagatoria del procesado José de Jesús Múnera Madrid constituyó uno del de los elementos de prueba apreciados en los fallos de instancia. Así las cosas, la decisión que razonablemente se impone adoptar en relación con la demanda presentada por la defensora del procesado JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA es la de su inadmisión, dado que el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a esta Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista República de Colombia •, ng! 18 CASACIÓN N° 27984 JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA Corte Suprema de Justicia en punto de una fundamentación clara y precisa del cargo, como lo exige el numeral 3° del artículo 212 ibídem.

Por consiguiente, a ello se procederá, a más de que se observa que durante el trámite del proceso o con ocasión del proferimiento del fallo se hubiera incurrido en vulneración de garantías fundamentales que ameriten intervención oficiosa de la Sala, según la previsión contenida en el artículo 216 del estatuto procesal penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. República de Colombia 19., CASACIÓN N°27984 JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA Corte Suprema de Justicia Notifíquese y cúmplase, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA yELuicZN4 ROSARIO GO DE DIMOS MA •/ •L •.• E PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria