Micelio
27983(12-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27983 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27983 Acta N° 36 Bogotá D. C, doce (12) de junio de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2004, en el proceso ordinario adelantado por la señora ILVA ROSA SANCHEZ NAVARRO contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P “CORELCA S.A. E.S.P.”.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita la actora se declare la nulidad del despido y se condene a la demandada a reintegrarla al cargo de Secretario Ejecutivo 5040-03, Secretaría General en Barranquilla, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, con los aumentos que se causen en dicho lapso; y al pago de las cotizaciones para los riesgos de IVM.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de julio de 1987 y el 2 de septiembre de 1999, desempeñando como último cargo el de Secretario Ejecutivo 5040-03, Secretaría General en Barranquilla; que al momento de la terminación del contrato devengaba un salario básico mensual de $854.785,oo; que el 2 de septiembre de 1999 se le comunicó por la empleadora la decisión de darle por terminado el contrato, bajo el argumento de que la junta directiva había suprimido su cargo; que al momento de la finalización del vínculo se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, quien había promovido un conflicto colectivo de trabajo, aún no solucionado al momento de comunicársele el despido; que el citado sindicato pactó con la demandada la acción de reintegro a favor de los trabajadores que fuesen despedidos sin justa causa, teniendo éstos la opción entre el reintegro o la indemnización; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, aceptó la relación laboral con la demandante, sus extremos temporales y el cargo desempeñado por ésta; adujo que la decisión de la entidad de dar por terminada la relación de trabajo a partir del 2 de septiembre de 1999, se hizo dentro del marco jurídico vigente para esa fecha, ya que la Ley 489 de 1998 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar, suprimir o reestructurar entidades del Estado, y con base a ello se expidió el Decreto 1161 del 29 de junio de 1999, mediante el cual se ordenó suprimir 400 cargos en Corelca, estableciendo un plazo para ello de 45 días a partir de su publicación, y fue así como la junta directiva de la entidad procedió al cumplimiento de lo ordenado, a través del Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999, encontrándose el cargo de la accionante entre los suprimidos; que no es cierto que a la fecha de ruptura del nexo contractual, existiera un conflicto colectivo de trabajo; de otros hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban; y propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago oportuno de derechos ciertos, cumplimiento de obligaciones, buena fe, falta de causa, carencia de acción, presunción de legalidad y seguridad jurídica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 12 de febrero de 2004, en la que declaró la ineficacia del despido de la demandante, y como consecuencia de ello condenó a la entidad demandada a reintegrarla al cargo de Secretario Ejecutivo 5040, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios, más los incrementos legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando se produzca su reintegro; y a pagar las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; así mismo declaró probada parcialmente la excepción de compensación de los salarios dejados de percibir, con la suma de dinero recibida por indemnización; y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2004, revocó la sentencia de primera instancia; absolvió a la accionada de todos los cargos instaurados en su contra, y condenó en costas a la demandante en ambas instancias.

Para esa decisión, consideró sobre el reintegro deprecado, que ante la inexequibilidad de las normas en que se amparaba la desvinculación de la actora, la cual se soportaba en una ley que posteriormente fue declarada irregular, su retiro con fundamento en dichas disposiciones se torna en injusto, lo cual no conduce necesariamente al reintegro, por cuanto ésta optó por la indemnización por despido, al recibirla y no por el reintegro que era la otra alternativa que le daba el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo de 1987.

De otro lado, apoyado en el criterio de esta Sala, vertido en sentencia del 5 de agosto de 2004, radicación 22474, estimó que la demandante no se encontraba amparada por el denominado fuero circunstancial, por cuanto el pliego de peticiones formulado por Sintraelecol al Ministerio de Minas y Energía, a fin de lograr la suscripción de un acuerdo marco sectorial, no generó un conflicto colectivo.

Sobre tales aspectos precisó: “Veamos primero lo referente al reintegro, pues de lo que al respecto se decida depende en gran medida el resultado de la apelación de la parte demandante. Efectos de la inconstitucionalidad del artículo 120 de la ley 489 de 1998 y del decreto 1161 de 1999. La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 120 de la ley 489 de 1998 y del decreto 1161 de 1999, a través de las sentencias C-702 del 20 de septiembre de 1999 y C-969 del 10 de diciembre de 1999.

Las normas declaradas inconstitucionales constituyeron el fundamento jurídico en el cual se sustentó la demandada para suprimir el cargo desempeñado por la demandante. La consecuencia de esta declaratoria de inexequibilidad la precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia adiada 22 de noviembre de 2002 proferida en el proceso radicado bajo el número 18.553,…” Seguidamente transcribió en extenso apartes de la última sentencia citada, y continuó diciendo: En conclusión, las sentencia de la Corte Constitucional a través de la cuales fueron declarados inconstitucionales el artículo 120 de la ley 489 de 1999 y el decreto 1161 de esa misma anualidad convierten la supresión del cargo en un despido injusto, lo cual perse no conduce necesariamente al reintegro.

Despido durante un conflicto colectivo: A folio 45 encontramos una copia de la comunicación dirigida por Sintraelecol el 18 de agosto de 1999, al Director General de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., a través de la cual le comunica que ese día la organización sindical está presentando al “Señor Ministro de Minas y Energía del PLIEGO UNICO NACIONAL DE PETICIONES que presenta el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL AL Gobierno Nacional y/o Entidades del SECTOR ELÉCTRICO, para que dentro de las facultades de regulación de la política del Sector y en concordancia con el procedimiento acordado en la Comisión de Acuerdo Marco Sectorial de Febrero 13 de 1996, procedamos allegar a los acuerdos que conlleven a la firma de una nueva convención colectiva de trabajo a nivel nacional”, y aunque la entidad a través de la misiva de agosto 25 de 1999 manifiesta al sindicato que “dicho pliego de peticiones no cumple con los términos y requisitos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, nos permitimos devolvérselos para proceder a su estudio en el momento establecido por la ley y por nuestra Convención Colectiva de Trabajo” (fo. 210), La parte demandante intenta a partir de esta comunicación se considere la existencia de un despido colectivo, pretendiendo asimilar la negociación y suscripción de un acuerdo marco sectorial con la negociación y firma de una convención colectiva de trabajo. por lo cual procederemos al análisis de la situación planteada para determinar si a la fecha "de terminación del contrato de trabajo en la empresa existía o no un conflicto colectivo de trabajo.

El artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 establece: “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto” El artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 señala: “La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fue re el caso.” El artículo 432 del C. S. de T dispone: “Delegados: Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato, o los trabajadores nombrarán una delegación para que presente al patrono, lo a quien o represente, el pliego de las peticiones que formulan.” A continuación en relación con el tema, citó y trascribió apartes de la sentencia de esta Sala proferida en agosto 5 de 2004, radicación 22474, y continuó: “La conclusión lógica de lo anteriormente expuesto es que la discusión del pliego de peticiones elevado por Sintraelecol al Ministerio de Minas y Energía para la suscripción de un Acuerdo Marco Sectorial no generó un conflicto colectivo y por tanto al momento de la desvinculación la demandante no se encontraba amparada por el fuero circunstancial.

Reintegro convencional La convención colectiva de trabajo de 1987 establece en su artículo tercero: “En caso de despido sin justa causa plenamente comprobada, después haber laborado ocho (8) años de servicio continuos (sic) o discontinuos (sic) con la Corporación, el Trabajador Oficial podrá optar por el reintegro o por la indemnización.” (Subrayas fuera del texto).

(fls.101 a 112). La demandante recibió la indemnización por despido injusto por lo cual debe colegirse que optó por esta última alternativa, no siendo en consecuencia procedente el reintegro teniendo en cuenta la norma convencional anterior. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado.

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos “ y 478 del C. S.T.; 1494 del C. C. y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4 del Convenio 98 de la O. I.T., aprobado este último por la Ley 27 de 1976, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y el art. 53 de la C. P.”.

Para su demostración presenta los siguientes planteamientos: “No se discute que los conflictos colectivos tienen como finalidad la de mejorar las condiciones y derechos de los trabajadores con respecto a la ley. Pero no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse siempre dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, regla que el Tribunal sienta de manera absoluta.

Si se mira detenidamente el contenido del art. 478 del C. S.T., y se confronta con lo que dijo el Tribunal, fácilmente se advierte el yerro en que éste incurre, pues dicho artículo reza que “A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su termino las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) meses en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.” Es decir que las partes pueden pactar en la convención colectiva normas relativas a su desahucio, o sea contemplando el procedimiento contractual para ello.

Y solo a falta de esas normas, es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal. Pero se reitera, bien pueden las partes pactar en contrario. De otro lado, no es cierto que el pliego de peticiones deba formular con posterioridad a la presentación de la denuncia de la convención colectiva de trabajo como lo da a entender el Tribunal.

El art. 376 del C. S. del T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, determinó como una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato “La adopción del pliego de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos (2) meses después”. Es decir, supóngase que en una convención colectiva de trabajo no se pactaron normas sobre su denuncia; entonces ésta debe hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, ¿Cual es el efecto de esa denuncia? la posibilidad de suscribir una nueva convención colectiva o modificar la existente, lo cual solo es posible si se ha presentado un pliego de peticiones; pero ni el pliego de peticiones se elabora dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención, ni su presentación tampoco debe hacerse dentro de ese término. Una cosa es la denuncia de la convención como la manifestación escrita de darla por terminada por una o las dos partes, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones: La sentencia confunde lamentablemente esas figuras.

Cuando procede la denuncia legal de la convención, el pliego puede presentarse inclusive hasta después de haberse vencido el término de duración de la convención. Es cierto que el conflicto colectivo económico de trabajo en Colombia está sometido, en principio, a un trámite legal, que no es otro que el establecido en los artículos 432 y siguientes del C.S del T. Sin embargo ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación colectiva con fundamento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991, que señala como deber del Estado, el de promover la concertación y los medios que sean necesarios para solucionar pacíficamente los conflictos colectivos de trabajo, respondiendo así la Carta magna a las orientaciones señaladas por la Organización Internacional del Trabajo en los Convenios 98 y 107, el primero de los cuales, aprobado por la ley 27 de 1976, en su artículo 4 propugna por el estímulo para que los empleadores y trabajadores desarrollen y usen procedimientos de negociación voluntaria para reglamentar las condiciones de empleo a través de los contratos colectivos.

Obsérvese que el Estado debe procurar que las partes interesadas en un conflicto colectivo de trabajo solucionen directamente y a través del procedimiento que ellos convengan ese conflicto. Ahora bien, en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico dicha suscripción es válida y obligante para las propias empresas que han convalidado dicho acuerdo, como es el caso de la demandada.

El artículo 1494 del Código Civil señala como una de las fuentes de las obligaciones, las declaraciones de voluntad. Y naturalmente que la suscripción de un acuerdo o un contrato debe tener efectos jurídicos, pues de lo contrario será inocua. Por último, en un Estado Social de Derecho, con el art. 53 de la Constitución Política que reivindica la primacía de la realidad sobre las meras formalidades; con el desarrollo de los actos tanto por el Ministerio, como por la demandada, tendientes a darle vía y solución a la negociación de industria; con la caída de las normas que sirvieron de fundamento a la reestructuración y el despido de los trabajadores, no resulta desde ningún punto de vista aceptable burlar los derechos de los trabajadores con una interpretación exegética, alejada de la realidad jurídica y desconociendo los mínimos principios del derecho laboral y todo para que permanezca por la vía de los hechos la situación jurídica de los asalariados incólume.

Es evidente que estamos ante un conflicto colectivo de trabajo, generado por el pliego de peticiones, presentado como es obvio a varios patronos, por tratarse de una organización sindical que pretende ejercer la negociación de industria y que la demandada lo aceptó y por lo mismo concluyó en la convención colectiva de trabajo. Ahora, quien no sabe que en Colombia el Presidencialismo, como forma de ejercicio del poder conlleva a la fortaleza del ejecutivo central sobre toda la administración descentralizada y obviamente la negociación que se hizo con el Ministerio de Minas y Energía, fue “aterrizada” en el estatuto colectivo de cada empresa y particularmente en la demandada.

Ahora que se pretende el reconocimiento del derecho como consecuencia de la inexequibilidad, del despido que ha perdido el sustento jurídico, que la ilicitud es señalada de manera expresa por Corelca, entonces se recurre a toda clase de argumentos baladíes, superfluos, formalistas y en general ajenos al sistema jurídico colombiano y especialmente contrarios a la Constitución Política”.

VII. REPLICA A su turno la replica señala que en ningún aparte del fallo se aprecian las interpretaciones que la censura pretende endilgar al Tribunal, en la forma como lo exhibe en sus planteamientos, sino que por el contrario, la hermenéutica de la sentencia gravada se inspira en el criterio reiterado y unánime de la Corte Suprema de Justicia, acerca del tema debatido, por lo que no puede ser tachado como equivocado; para el efecto transcribe enseñanza jurisprudencial consignada por esta corporación en varios fallos, de los cuales cita, entre otros, los del 5 de agosto de 2004, radicación 22.474; 22 de abril y 4 de mayo de 2005, radicaciones 23398 y 23636, respectivamente; y 1° de marzo de 2006, radicación 26595.

Aduce, que además de los fundamentos jurídicos, el fallo del Tribunal se soporta en motivaciones de orden fáctico, que no son atacadas por la impugnación, razón adicional para que siga gozando de la presunción de acierto y legalidad; y que como su soporte es de orden probatorio, sobre el contenido y alcance del mencionado acuerdo marco sectorial, el ataque contra éste sólo podía formularse por la vía de los hechos, en el concepto de aplicación indebida, y no por el camino directo, en el submotivo de interpretación errónea, como equivocadamente lo planteó la censura.

VIII. SE CONSIDERA Busca en resumen la censura, probar que con el pliego de peticiones presentado por Sintraelecol al Ministerio de Minas y Energía, se dio inicio a un conflicto colectivo, que concluyó con la incorporación en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000, del acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999; por lo que para el 2 de septiembre de del mismo año, día que fue despedida la demandante, estaba amparada por la garantía especial consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, denominada doctrinariamente como fuero circunstancial.

Como lo puso de presente el Tribunal, esta Sala de la Corte ya estudió y definió el tema presentado por el recurrente, concluyendo que el llamado pliego de peticiones presentado el 18 de agosto de 1999, no dio lugar a la iniciación de un conflicto colectivo entre la organización sindical mencionada y la entidad demandada; fue así como en sentencia del 5 de agosto de 2004, radicación 22474, que se reitera en esta oportunidad, ratificada entre otras, por las sentencias de 26 de octubre y 25 de noviembre del mismo año, radicaciones 23984 y 23392, respectivamente; 4 de mayo y 7 de septiembre de 2005, radicaciones 23636 y 25063, en su orden, y más recientemente la del 16 de marzo del presente año, radicación 26785, se dijo: “1.

El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así: “a) Cuando el Ministerio de Minas y Energía, los trabajadores y sus organizaciones sindicales legalmente representadas, por razones de interés público o social, propongan instalar un foro sobre análisis o de propuestas sociales laborales o de la problemática eléctrica, previo análisis el Ministerio la atenderá convocando la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial y designará sus delegados para que, conjuntamente con la que nombre la organización sindical, se integren dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud.

“b) La comisión del Acuerdo Marco Sectorial podrá ser convocada anualmente por cualquiera de las partes (Ministerio y Sindicato) o cuando las condiciones así lo ameriten, con el objeto de desarrollar las materias que se decidan en conjunto y que harán parte de la agenda respectiva. El término de dichas reuniones no podrá sobrepasar, en todo caso, el límite de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de instalación. “c) Cada parte podrá nombrar en la mesa hasta cinco comisionados, incluyendo en ellos los asesores a que haya lugar.

Los trabajadores nombrados tendrán derecho a los viáticos y permisos que se encuentren establecidos en cada una de las convenciones colectivas de trabajo para desplazamientos de naturaleza similar. La comisión determinará las garantías y apoyos logísticos que deban otorgar las empresas para resolver las peticiones tendientes a modificar las convenciones colectivas.

“d) Los resultados a que se llegue en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial tendrán tres categorías técnicas y sociales: “- De recomendaciones específicas al Ministerio de Minas y Energía; “- De recomendaciones generales para la adopción de políticas por parte del Ministerio de Minas y Energía; “- De decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de convenciones colectivas de cada empresa>.

“Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de “propuestas sociales laborales”.

Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.

Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.

Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.

En el numeral aludido textualmente se expresó: “1) Que el Ministerio, aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional”. “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.

“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta: “En tal virtud, y mientras las condiciones lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III”.

“Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.

“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.

A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.

Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.

“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para “desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial…” (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.

“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.

“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.

“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.

“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.

“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.

“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.

“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.

“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.

“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.

“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.

“ De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos.

“( ) 4. De otro lado, y ya en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente. Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo.

“La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal. “Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse.

“Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho, es jurídico, y porque fue correctamente aplicado al caso, ya que el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año, que es una fecha posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante.

“Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con o sin propuesta laboral a la comisión, con pliego de peticiones o sin él, en Corelca no podía haber conflicto colectivo alguno por estar vigente el convenio regulador de las condiciones de trabajo. “Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: la recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación. “Pero ese criterio, que, cabe advertir, es de índole jurídica y por lo tanto ajeno a la valoración de las pruebas que cita en el cargo, es inaceptable y de un alcance inimaginable.

El artículo 478 citado señala que para sustraerse a la prórroga automática de la convención colectiva las partes o una de ellas puede denunciarla dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, y admite pactar normas diferentes en la convención; pero una cosa es que se autorice el pacto de normas diferentes y otra que la ley autorice la exclusión de la denuncia de la convención o del pacto colectivo de trabajo.

“Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez.

“Por tal razón, al fijar su criterio en un asunto de características similares al que ahora ocupa su atención, recientemente tuvo oportunidad de precisar la Sala: “2-. La convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para el período de 25 de noviembre de 1.997 a 24 de noviembre de 1.999, fue denunciada por el sindicato Sintraelecol el 23 de noviembre de 1.999 y por la empresa el 22 de noviembre de 1.999 (folio 3 cuaderno anexo 1).

Por lo tanto, de haber sido apreciado por el Tribunal, lo lógico era concluir, que no puede presentarse pliego de peticiones si previamente no se ha denunciado la convención colectiva de trabajo vigente. “3-. De lo anterior, se desprende, que el denominado “fuero circunstancial” tan sólo comenzó a operar el 23 de noviembre de 1.999, fecha real del inicio del conflicto colectivo.

Conviene al respecto precisar la doctrina de la Sala sobre el lapso en el que se ha de obrar el fuero circunstancial. “En sentencia del 20 de mayo de 2003, Radicación 19449, dijo la Sala: “El criterio actual de la Sala sobre protección en caso de conflicto colectivo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1968, es el expuesto en la sentencia 16749 del 24 de octubre de 2001, con reiteración en la 18969 del 20 de noviembre de 2002 y 19170 del 11 de diciembre de 2002, en cuanto a que la garantía foral se extiende desde la iniciación del conflicto colectivo con presentación del pliego de peticiones hasta la solución del mismo con la firma del acuerdo colectivo de trabajo, llámese convención o pacto o la ejecutoria del laudo arbitral según sea el caso.” “Esta formulación general se ha de concordar con lo sostenido por la misma Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 19170, en los siguientes términos: “Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos en la legislación laboral para cada una de ellas.” “Esta prevención doctrinaria tiene cabal aplicación para cuando el trámite y plazos desatendidos afectan la capacidad del pliego de peticiones de generar un conflicto colectivo, como en el sub lite, cuando su presentación se hace el 18 de agosto antes de que comience a correr el término previsto en el artículo 478 del C.S.T. para formular la denuncia de la convención colectiva, sin la cual, se ha de entender obra plenamente el acuerdo colectivo, en especial en lo que concierne a su vocación a mantener la paz laboral por el tiempo pactado para su vigencia. (Sentencia del 26 de julio de 2004. radicado 23538)”.

En consecuencia el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2004, en el proceso ordinario adelantado por la señora ILVA ROSA SANCHEZ NAVARRO contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P “CORELCA S.A. E.S.P.”.

Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO I SAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 21