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27982(26-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 27982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27982 Acta No. 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso FRANCISCO ALONSO PARRADO BOBADILLA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, de fecha 19 de agosto de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DEL META.

I.

ANTECEDENTES Francisco Alonso Parrado Bobadilla demandó al Departamento del Meta para que le reconozca los viáticos adeudados en la suma que resulte al momento en que se realice su liquidación y se determine el monto a cancelar, los intereses moratorios, la reliquidación de la pensión de jubilación desde el 24 de mayo de 2001, indexada año por año, con sus intereses moratorios, la reliquidación de las cesantías definitivas con sus intereses moratorios desde el 29 de abril de 1998, la indemnización moratoria, y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios al demandado, del 28 de febrero de 1977 al 24 de mayo de 2002, como trabajador oficial, y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que devengó un jornal diario en el año 2001 de $46.969,oo y en el año 2002 de $50.562,oo; que era Operador de Bulldozer y se le ordenó laborar en el municipio de San Juanito, en el que prestó sus servicios 10 días en mayo, 24 en junio, 24 en julio, 25 en agosto, 27 en septiembre, 22 en noviembre, 18 en diciembre, 24 en enero de 2002, 20 en febrero, 17 en marzo, 25 en abril y 25 en mayo; que el demandado le reconoció sólo 72 días de viáticos y le adeuda los restantes por haber trabajado en ese municipio por orden verbal del Secretario de Infraestructura, por lo que deberá pagarlos como lo establece la convención colectiva, cláusula 11ª, en suma diaria de $53.800,oo y por el término allí establecido de 15 días al mes; y que agotó la vía gubernativa de la cual obtuvo respuesta negativa el 13 de agosto de 2003.

El Departamento del Meta se opuso a las pretensiones, admitió los hechos 1, 3 y 11, negó los demás e invocó la excepción de inexistencia de la obligación, que sustentó en que el artículo 3 del Decreto 1461 de 2001 no permite el pago de viáticos sin acto administrativo que ordene la comisión de servicios, los que tampoco se pueden tomar en cuenta para pensión, según sentencia de 14 de agosto de 2003, expediente 1782-00, del Consejo de Estado.

Alegó en su defensa que no es cierto que se deban reconocer viáticos autorizados verbalmente, y que para la época el Decreto 1045 de 1978 no se aplicaba a los trabajadores oficiales del orden territorial. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia de 2 de febrero de 2005, condenó al ente territorial demandado a pagar viáticos indexados, diferencia indexada de cesantías y reajuste pensional, absolvió de las demás pretensiones y lo gravó con las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió de todas las súplicas impetradas, y gravó al demandante con las costas de ambas instancias.

El ad quem arguyó que está demostrada la calidad de trabajador oficial del demandante y dado que fundamenta sus pretensiones en la convención colectiva de trabajo, la cual tiene las características de que dan cuenta los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, “y debe llenar las exigencias de solemnidad y formalidad previstas en el artículo 469 de esa misma obra”, precepto que en seguida transcribió, y aseveró que uno de los ejemplares debe ser “depositado en el antiguo departamento nacional del trabajo, hoy subdirección de relaciones colectivas del Ministerio de Trabajo, o en las direcciones regionales de trabajo.

De ahí que el depósito de la convención colectiva es una formalidad de importante valor probatorio en los procesos laborales o en los que se demanda el incumplimiento de obligaciones convencionales o la violación de la misma.” Reprodujo un fragmento de la sentencia de esta Sala, de 3 de diciembre de 1992, radicación 5361, y asentó que “no es necesario ahondar en reflexiones para colegir que la convención colectiva en la cual funda sus pretensiones el actor, por presunto incumplimiento por parte del ente territorial, cuando procedió a pensionarlo y liquidarle su cesantía sin incluir los viáticos, está deficientemente acreditada en el proceso porque en la fotocopia que se allegó a los autos no obra ninguna constancia o acta del imprescindible depósito oportuno ante la autoridad laboral correspondiente, ni mucho menos certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención (véanse folios 36 a 64); solemnidad indispensable, según lo ha reiterado la jurisprudencia –como ya se dijo-, que conduce a demostrar que no se cumplieron cabalmente los requisitos exigidos por la ley para que fuera acto jurídico válido.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal: “ de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida de la Ley 65 de 1946; art. 6 del Decretó (sic) 1160 de 1947;

Art. 4 de la Ley 4ª de 1966; Art. 54 A del C. P. T. Adc. Por el Art. 24 de la Ley 712 de 2001.”. Dice que el Tribunal incurrió en violación de la ley por la vía indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo la Convención Colectiva de Trabajo, por haberse allegado en fotocopia informal.

“2.- No dar por demostrado estándolo el depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo ante la subdirección de relaciones colectivas del Ministerio de Trabajo. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que por no haberse probado según el Tribunal, la Convención Colectiva de Trabajo, hecho admitido por la demandada, debía absolverse como en efecto sucedió de todas las pretensiones de la demanda.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, el derecho al reconocimiento y pago de los viáticos a favor del recurrente y, a cargo de la demandada, ya que en el desarrollo del proceso se debatió su causación, y legalidad, desconociendo la Ley sustancia (sic), en especial el Art. 2º Decreto 1160 de 1947; Arts. 1º, 2º y 6º, de la Ley 65 de 1946.” Para la demostración afirma que el Tribunal incurrió en graves errores de hecho al negarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo (folios 36 a 64), con sello del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social (folios 37 y 64), donde consta que fue depositada el 20 de febrero a las 11:45, con número de radicado 1364 y firma del funcionario ilegible, pues determinó que está deficientemente acreditada por no estar autenticada su copia y no demostrado el depósito en forma legal.

Arguye que si bien es cierto que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo determina los requisitos esenciales para que la convención colectiva produzca efectos, por vía de doctrina se ha ratificado ese criterio al armonizarlo con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, que reproduce junto con un breve fragmento de una sentencia de casación de 14 de diciembre de 2001, que no identifica con número de radicación. Cita y transcribe el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 y aduce que el artículo 2 del Decreto 1160 de 1947 “señala en forma expresa que al haberse causado viáticos en el último año laborado por espacio superior a 180 días, el Trabajador Oficial del orden Departamental, se entiendan como salario, se requiere que sea (sic) permanentes por término no menos de seis meses durante el año, y así se acredito (sic) con prueba documental que obra en folios 5 a 19 del expediente, con las certificaciones expedidas por el Alcalde de San Juanito (Meta) del tiempo de su labor en ese lugar, y con la relación de viáticos pagados que obra en folio 75, norma que es aplicable para el caso concreto y que de la misma nace el derecho a reclamar del demandante y plasmado en las pretensiones de la demanda, en concordancia con la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1978, normas que fueron desconocidas por el Tribunal, incurriendo en error grave por haberlas ignorado, y no dar aplicación a las mismas.” IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no cumple con lo previsto por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998, que le impone al recurrente en casación la exigencia de señalar el precepto legal sustantivo que estime violado. Al respecto advierte la Corte que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal que implica para su procedencia la necesidad de indicar como violada una norma atributiva de un derecho sustancial laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones como las citadas en la proposición jurídica no basten para desquiciar la sentencia que con fundamento en la supuesta violación se impugna, aún de aceptarse, en gracia de discusión, la vulneración de esos preceptos legales.

Se trae a colación lo anterior porque, tal como surge de la demanda con la que se dio inicio al proceso, el fundamento jurídico de los derechos deprecados por el actor es la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Meta y la Administración Departamental y, pese a ello, en la proposición jurídica del cargo el recurrente omite señalar las normas sustanciales de carácter laboral y de alcance nacional contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo que les otorgan fuerza jurídica a los convenios reguladores de las condiciones de trabajo.

Esa deficiencia no puede ser corregida de oficio por la Corte, por no ser su misión componer el litigio que ya ha culminado formalmente en las instancias, sino hacer el juicio de legalidad de la sentencia como le proponga el censor en forma correcta, lo que no ocurre en este caso. Aparte de lo anterior, el cargo se dirige por la vía de los hechos y se denuncian varios errores, pero su desarrollo se centra exclusivamente en consideraciones de orden estrictamente jurídico sobre la autenticidad de los documentos y el valor probatorio de las copias, cuestiones que, desde luego, resultan por completo extrañas a la valoración de las pruebas del proceso.

Como surge del aparte del fallo impugnado arriba trascrito, el Tribunal no desestimó el convenio colectivo porque se hubiese allegado en copia simple sino porque no encontró la constancia de su depósito oportuno, cuestión que obviamente es diferente. Y ese argumento no es socavado en el cargo, en el que se afirma simplemente que a folios 37 y 64 obra el sello del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en el que consta que el 20 de febrero a las 11.45 a.m. se realizó el depósito del convenio colectivo.

Revisados con detenimiento los folios citados por la censura, observa la Corte que si bien allí obran sendos sellos del Ministerio de Trabajo, ellos no permiten determinar a cuál dependencia de ese ministerio corresponden, aparte de que no dan cuenta con total claridad del depósito de la convención colectiva porque sobre ese específico hecho nada indican.

Por esa razón, no puede atribuírsele un desacierto evidente al Tribunal cuando concluyó que “…no obra ninguna constancia o acta del imprescindible depósito oportuno ante la autoridad laboral correspondiente (que dijo era la subdirección de relaciones colectivas del Ministerio del Trabajo), ni mucho menos certificado de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro de plazo hábil la convención”.

El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, de 19 de agosto de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO ALONSO PARRADO BOBADILLA contra el DEPARTAMENTO DEL META.

Sin costas en casación por no haberse causado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 11