Micelio
27982(15-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 27.982 JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ. PAGE Casación Inadmite N° 27.982 JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ. Proceso No 27982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 146. Bogotá, D. C., agosto quince (15) de dos mil siete (2007). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien fuera condenado por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal en sentencias proferidas por el Juzgado 34 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros tuvieron ocurrencia hacia las ocho y quince de la mañana del 18 de abril de 2002, frente a las instalaciones del entonces Banco Ganadero, sucursal ubicada en la calle 43 A número 9-64 de esta ciudad capital, en momentos en que al arribar el vehículo blindado de placas BAV 075 de propiedad de la Empresa Transportadora de Valores Brinks de Colombia S.A., con varias tulas que contenían sesenta y dos millones setecientos mil pesos ($62.700.000.oo) un grupo de individuos provistos de armas de fuego las accionaron contra los empleados de la transportadora de valores causando la muerte de Guillermo Enrique Orjuela y heridas a Juan Carlos Riaño Mora, apoderándose de la suma de dinero antes indicada.

El cruce de disparos, la activación de la alarma de la entidad bancaria y las voces de auxilio propiciaron que integrantes de la Policía Nacional iniciaran la persecución de los asaltantes logrando la aprehensión de JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, WILMER JAVIER MUJICA COLMENARES y CÉSAR ENRIQUE ALFONSO MARÍN quien se identificó con documentos a nombre de Néstor Eduardo Zamudio Forero, y el decomiso de un fusil AK 47, varios proveedores, cartuchos para armas de fuego, tres celulares, un chaleco antibalas y otros elementos que permitieron inferir la comunicación entre los capturados.

En el seguimiento fue herido el agente de la policía Luis Vargas Suárez y MUJICA COLMENARES. 2. Vinculados legalmente mediante indagatoria, la Fiscalía 4° Seccional de Bogotá el 24 de abril de 2002 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, contra los dos primeros imputados como coautores de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerza armadas y de defensa personal y lesiones personales, y en relación con el tercero por éstas mismas conductas punibles y como autor de falsedad material de particular en documento público. 3.

Cerrada la instrucción la misma Fiscalía el 15 de octubre de 2002 profirió resolución de acusación contra los procesados por los delitos por los cuales se había dictado medida de aseguramiento, con exclusión de la conducta punible de lesiones personales, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 10 de diciembre siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los sindicados. 4.

Correspondió al Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 11 de mayo de 2004 dictó sentencia condenando a JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ y WILMER JAVIER MUJICA COLMENARES a la pena principal de trescientos setenta y nueve (379) meses de prisión y sesenta mil pesos ($60.000.oo) de multa, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal.

Y, a CÉSAR ENRIQUE ALFONSO MARIN a la pena de trescientos ochenta (380) meses de prisión y multa de sesenta mil pesos ($60.000.oo), a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso veinte (20) años y al pago de indemnización de perjuicios, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y de uso personal y falsedad material de particular en documento público.

En providencia del 14 de mayo siguiente el a quo adicionó su sentencia absolviendo a los acusados por la conducta punible de homicidio agravado tentado y declaró que los numerales 1° y 2° quedaban en los mismos términos en que fue proferida la decisión, excepto la pena de multa que equivocadamente fue impuesta porque ninguno de los delitos atribuidos la establece. 5.

El fallo anterior fue recurrido por los acusados y por los defensores de RODRÍGUEZ GÓMEZ y ALFONSO MARIN y el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de abril de 2005 lo confirmó, pero con la aclaración en el sentido que la absolución con que se cobijó a los procesados es por el concurso homogéneo de los delitos de homicidio agravado tentado por los que se les llamó a juicio, pronunciamiento contra el cual todos los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado únicamente por el defensor de JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ mientras que el formulado por MUJICA COLMENARES y ALFONSO MARÍN fue declarado desierto por el Tribunal en auto del 13 de marzo de 2007.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal 3ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante postula tres cargos contra la sentencia proferida por el ad quem, así: En el cargo primero afirma que el fallo fue proferido en actuación viciada que afectó el derecho a la libertad personal, de locomoción y la garantía fundamental del debido proceso de su asistido, porque la aprehensión de su representado fue ilegal en tanto no se produjo en situación de flagrancia en los términos en que así lo disponía el artículo 345 del cpp vigente para la fecha de los hechos y la jurisprudencia de esta corporación sobre la materia, es decir, no fue sorprendida ni capturada en el momento de la comisión del hecho, ni sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta y se le aprehende inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencio el hecho, o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido el delito.

El Tribunal para declarar el sorprendimiento de su defendido en flagrancia se basó en las declaraciones de las personas que presenciaron los sucesos investigados: funcionarios del banco, empleados de la transportadora de valores y usuarios ocasionales de la entidad crediticia, y las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que comparecieron a rendir sus declaraciones, infiriendo que la aprehensión de los vinculados se llevó al poco tiempo de haber ocurrido el asalto, por voces de auxilio y que les fueron hallados elementos que sirvieron para la comisión del delito como que RODRÍGUEZ GÓMEZ era quien portaba el fusil AK 47 que accionó contra los agentes del orden, un proveedor y tenía en su poder un celular con el cual se comunicaba con sus compañeros de ilicitud, entre ellos con MUJICA COLMENARES.

Discrepa de las valoraciones probatorias efectuadas por los jueces de instancias, las cuales atentaron contra las reglas de la sana crítica, porque el proveedor a que alude la actuación no corresponde al calibre del fusil incautado, arma que por cierto no se determinó si efectivamente fue disparada, y los miembros de la Policía Nacional no presenciaron ni vieron el momento en que se ejecutaron los delitos materia de investigación porque de ser cierta esta conclusión no iban a dejar abandonado al guarda de la Brinks herido por salir en persecución de los maleantes.

La defensa constató por su observación personal que desde el lugar donde se hallaban algunos agentes de la policía no se podía ver la fachada del edificio donde está ubicado el Banco, y solamente un declarante habló de la presencia de una motocicleta, pero no dijo haber apreciado el color de ella y menos que se tratara de aquella donde huyeron supuestamente RODRÍGUEZ GÓMEZ y ALFONSO MARÍN, incurriéndose de esta manera en un error de hecho por falso juicio de identidad.

En la apreciación de las pruebas igualmente se detecta un error de derecho por falso juicio de legalidad al darse mérito probatorio al informe número 2691 del 27 de junio de 2002 rendido por la SIJÍN y recibido por la Fiscalía el 6 de agosto siguiente, medio que no ha debido valorarse porque no fue enviado al funcionario judicial competente dentro de la primera hora hábil siguiente como lo manda el artículo 315 del cpp vigente para la época de los hechos, y, además, porque carece de firma de quien dice ser suscriptor del mismo y es el único medio que señala que a su defendido se le halló un celular.

A pesar de esta falencia el Tribunal lo apreció destacando datos cuya existencia no se podía negar, y porque a pesar de prescindirse del mismo los procesados no quedaban liberados de su responsabilidad. Los funcionarios que tuvieron a cargo la investigación y el juzgamiento no corrieron traslado a los sujetos procesales como lo manda el artículo 265 de la ley 600 de 2000 del informe rendido por las empresas de telefonía celular que registraron las llamadas que se cruzaron los acusados, impidiéndosele de esta manera solicitar su aclaración o complementación, violándose así el debido proceso.

Critica que la Fiscalía no ordenara pruebas periciales en orden a dictaminar si en los elementos incautados aparecían las huellas del procesado JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, como tampoco en la fase del juzgamiento se dilucidaron las contradicciones en que incurrieron los declarantes. Se pregunta cómo es ilógico que se afirme que el agente que trató de detener a los ocupantes de la motocicleta dijo que cuando el pasajero sacó dentro de sus ropas el fusil se lanzó al piso y respondió el fuego, cuando lo cierto es que resultaba más lógico disparar en posición de pie donde podía tener mejor visión y puntería, siendo igualmente irracional que agotara la carga de su revólver sin establecer qué tantos proyectiles tenía el sujeto que portaba el fusil.

Como la aprehensión de su defendido fue ilegal y no ocurrió en flagrancia, pide que se declare la nulidad de la actuación a partir de la apertura de la investigación y se disponga que el proceso se envíe a la Fiscalía para que continúe la investigación previa y, según sus resultados, resuelva entre abrir la instrucción o dictar resolución inhibitoria.

En el cargo segundo acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido dictada en juicio viciado que afectó la garantía fundamental del debido proceso, porque la resolución de acusación se profirió por la fiscalía investigadora por fuera de los 180 días de privación efectiva de la libertad de los sindicados lo cual originaba la causal de excarcelación prevista en el numeral 4° del artículo 365 de la ley 600 de 2000, sin que sea válido admitir las consideraciones del Tribunal que reconociendo la extemporaneidad de ese pronunciamiento lo justificó en el comportamiento de uno de los sindicados y en la complejidad de la investigación. Por lo anterior, solicita declarar contraria a derecho la calificación de la instrucción y que el asunto vuelva a la fiscalía para que proceda a otorgar la libertad provisional a su defendido.

Y, en el cargo tercero igualmente cuestiona el fallo de segunda instancia de haber sido dictado en actuación viciada por irregularidad que transgredió el debido proceso y el derecho de defensa de su asistido, porque la funcionaria del conocimiento en la sesión del 19 de febrero de 2004 decretó la clausura de la etapa probatoria del juicio sin la presencia del defensor que para ese entonces guardaba los intereses de JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ y los de MUJICA COLMENARES.

El ad quem declaró que esta situación no generaba ninguna irregularidad porque la presencia del defensor de tales procesados no tenía la virtualidad de impedir esa decisión y, de otra parte, en esa sesión únicamente intervino el Fiscal y se suspendió en consideración a que el representante de los citados acusados no se hizo presente, sin que éstos fueran objeto de ninguna clase de interrogatorio o realizaran intervención alguna, razones por las cuales no se podía admitir que se violó el derecho de defensa.

El demandante se opone a estas consideraciones porque en su parecer el defensor ha podido interponer recursos contra la decisión que se adoptó en aquella oportunidad. Por tanto, pide casar el fallo declarando la nulidad de la actuación a partir de la sesión donde se declaró clausurada la fase probatoria del juicio retornando el asunto al juez de primera instancia para que proceda de conformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma. 2.

A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda presentada por el libelista no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de las tres censuras formuladas bajo la égida de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, o de nulidad.

En efecto: En lo que tiene que ver con los reparos propuestos al amparo de la causal tercera de casación, el demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de libre alegación porque la naturaleza y especialidad de la impugnación extraordinaria hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas y jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional.

Es así como el recurrente en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o desconoce las garantías fundamentales de los procesos procesales (irregularidades de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios (principio de trascendencia), señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado conduciendo a su anulación. También será necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien propone una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que el sujeto procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular (principio de protección) o lo haya convalidado con su consentimiento (principio de convalidación), siempre que se observen las garantías fundamentales.

Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho que “significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.

Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja”. 3. Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los cargos formulados, a saber: 3.1. En el cargo primero el recurrente se limitó a exteriorizar que los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del procesado JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ se pudieron ver afectados porque su aprehensión fue ilegal en tanto no se produjo en situación de flagrancia, irregularidad que lo lleva a postular la declaratoria de nulidad desde la apertura de investigación. 3.2.

Frente a esta propuesta se ha de reiterar que la invalidez de una actuación tiene que tener relación con todos aquellos presupuestos procesales conducentes a su producción, mas no así a actos que no le son precedentes. En otras palabras, solamente es procedente invocar nulidad de aquellos actos que son presupuestos procesales de otros, como por ejemplo en el sistema con tendencia acusatoria de la ley 600 de 2000 en cuyo trámite se adelantó este asunto, la apertura instructiva debe anteceder a la vinculación del imputado, ésta es presupuesto para resolver situación jurídica en aquellos casos previstos por la ley, el cierre de la investigación debe anteceder a la calificación de la instrucción, la ejecutoria de la resolución de acusación es presupuesto para iniciar la fase del juicio donde al fallo deben anteceder las audiencias preparatorias y de juzgamiento.

De manera que la aprehensión ilegal no genera nulidad del proceso, porque toda actuación procesal puede comenzar, adelantarse y culminar sin que haya alguien privado de la libertad. Si bien la presencia del imputado dentro del trámite procesal se afirma como necesaria y conveniente para el desarrollo normal del proceso y el ejercicio del derecho de contradicción, no genera presupuesto indispensable para su inicio y adelantamiento, pero tampoco para su validez, de manera que la ilegalidad de la aprehensión del imputado, de estar acreditada, sólo puede producir efectos negativos sobre el acto mismo, pero no trasciende al proceso.

Su eventual ilegalidad conculca el derecho a la libertad, la cual puede ser recobrada no con la invalidación de toda la actuación procesal como aquí se plantea, sino con el ejercicio oportuno de la solicitud de libertad por captura arbitraria o prolongación ilícita de la privación de la misma, bien ante el funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido como mecanismo de control dentro del mismo proceso o acudiendo ante el juez de la garantía del hábeas corpus, previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006.

Bajo este contexto se ha entendido que los nocivos efectos que genera el atentado contra el derecho a la libertad individual, se contraen a la persona del privado de la libertad, sin que este vicio pueda trascender en el proceso seguido en su contra, por no constituir el mismo parte integrante de la actuación procesal correspondiente. Al decidirse la situación jurídica del imputado, además, se legaliza la privación física de la libertad a través de la medida de aseguramiento y expedida ésta se deduce que la restricción del derecho a la libertad es conforme al ordenamiento jurídico, razón por la cual constituye desatino plantear en casación como circunstancia de nulidad la supuesta captura ilegal del procesado, simplemente porque no se trata de un acto que incida en la estructura del proceso penal. 3.3.

Ahora: si bien carece de cualquier actitud invalidatoria del proceso la pretensión del recurrente que bajo el supuesto de haberse producido la captura ilegal del acusado RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha elevado el casacionista, éste tampoco acreditó el alegado vicio frente a las consideraciones de los jueces de instancia que llegaron a la conclusión que de acuerdo con las pruebas acopiadas la aprehensión del mencionado imputado sí se produjo en situación de flagrancia atendidas las circunstancias de lograr su captura con objetos de los cuales aparecía fundadamente que momentos antes participó en las conductas punibles investigadas. 3.4.

El demandante abandonó los linderos de la causal de nulidad propuesta para sin miramiento alguno oponerse a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con lo cual incursiona en la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho o de hecho. 3.5. A más de no indicar en este pasaje del libelo las normas medio y las sustanciales supuestamente violadas, dejando entrever posibles errores de hecho el censor ha debido tener en cuenta que esa clase de yerros en la apreciación de las pruebas, lo determinan tres falsos juicios a saber: a) de existencia, cuando el juzgador omite o supone un medio de prueba; b) de identidad, cuando se tergiversa el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y, c) de raciocinio, cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la sana crítica (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso. 3.6.

Tratándose de atacar la sentencia por transgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el libelista debió tener en cuenta que para la adecuada postulación de un reparo de esta índole era su deber señalar qué dice de manera objetiva la prueba, qué infirió de ella el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicado cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al impugnado. 3.7.

Faltando a los requisitos de claridad y precisión, el demandante se opone a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal en algunos temas como que el proveedor incautado no corresponde al calibre del fusil AK 47 supuestamente portado por su defendido, no se determinó si esta arma fue efectivamente disparada, los miembros de la Policía Nacional según su apreciación no presenciaron los hechos porque de ser esto cierto no iban a dejar abandonado al empleado de la compañía transportadora de valores herido por salir en persecución de los asaltantes, y uno de éstos ha debido disparar en posición de pie y no cuando se lanzó al suelo, omitiendo en este discurrir señalar cuál fue el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia indebidamente aplicada por el ad quem en la valoración de las pruebas, como tampoco indicó el postulado de la sana crítica que se debió aplicar correctamente y cómo de haberlo sido el sentido de justicia declarado en la sentencia sería diverso al adoptado por los jueces de instancia. 3.8.

En lo que tiene que ver con el supuesto error de hecho por falso juicio de identidad el libelista apenas lo anunció indicando que un declarante afirmó la presencia de una motocicleta, sin observar su color y menos señalar que se tratara de aquella en la cual huyeron RODRÍGUEZ GÓMEZ y ALFONSO MARÍN, luego el reparo quedó sin ninguna demostración porque no acreditó que el Tribunal con base en lo realmente afirmado por el testigo hiciera afirmaciones contrarias al contenido real de la prueba. 3.9.

Es incompatible afirmar como fundamento de nulidad por desconocimiento del debido proceso o del derecho de defensa, la aducción o práctica de una prueba con desconocimiento de los ritos que regulan su aducción o acopio, excepto en aquellos casos en que la anomalía compromete actuaciones que son presupuesto procesal de otras, como sucede con la indagatoria ineficaz, porque en aquellos casos los vicios del medio de prueba no trasciende a las formas propias del juicio ni a las garantías de los sujetos procesales, sino que la irregularidad determina un error de derecho por falso juicio de legalidad, propio de la causal primera de casación, cuerpo segundo, y no de la tercera o de nulidad. 3.10.

Al margen de esta falencia, el casacionista señaló que el Tribunal otorgó mérito probatorio al informe número 2691 del 27 de junio de 2002 rendido por la SIJÍN, cuando no ha debido valorarlo porque no fue enviado al funcionario judicial competente dentro de la primera hora hábil siguiente como lo dispone el artículo 315 del cpp de 2000, sin demostrar si ese no oportuno allegamiento fue producto de la arbitrariedad o negligencia de los encargados de su aporte, y lo más importante, si al excluir el contenido de ese documento del acopio probatorio el sentido del fallo sería distinto. 3.11.

De antaño tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala que el no traslado de los informes a los sujetos procesales para que puedan solicitar aclaraciones o complementaciones –artículo 265 ley 600 de 2000 para el caso- o del dictamen pericial –art, 254, numeral 2°- para que soliciten su aclaración, ampliación o adición, no conduce per se a la declaratoria de nulidad si tales medios han estado a disposición de las partes durante el trámite de la actuación procesal y por tal motivo han tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. En este caso el libelista no acierta a demostrar que la falta de traslado del citado informe le impidió a la defensa ejercer sus derechos. 3.12.

Cuando se trata de postular en casación una censura por violación al principio de investigación integral, la Sala ha sostenido invariablemente, que no basta con indicar los medios de prueba que se dicen omitidos, sino que resulta necesario establecer su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, además de su beneficio a los intereses del procesado respecto de las conclusiones del fallo reprochado o, dicho de otra forma, en relación con la declaración de justicia contenida en el mismo.

Se ha insistido en que lo anterior es así, porque de la omisión de la práctica de determinada prueba no puede derivarse per se violación de la garantía de la investigación integral, si en cuenta se tiene que en materia de ordenación de pruebas el funcionario judicial, dentro de sus facultades de director de la investigación penal y en desarrollo de los criterios de economía, celeridad y racionalidad, puede disponer de oficio o a petición de parte la práctica de las pruebas que considere necesarias para acceder a la verdad que se intenta reconstruir a través del proceso.

Es por lo anterior que resulta razonable afirmar que la omisión en la práctica de aquellas diligencias que razonablemente considere inocuas, superfluas o intrascendentes a los fines de la investigación, o de las que a pesar de haber sido decretadas no pudieron ser realizadas por circunstancias ajenas a los administradores de justicia, no puede originar menoscabo de los derechos de quien ha solicitado su práctica o persistido en ella.

En relación con la posible nulidad que tal omisión pudiera generar, se impone tener en cuenta el principio de trascendencia de su declaratoria, por virtud del cual se debe acreditar que la prueba o pruebas echadas de menos al ser confrontadas con aquellas que sirvieron de fundamento o pilar para construir el fallo atacado, tiene aptitud suficiente para variar la declaración de justicia allí contenida y que por tanto la única forma de subsanar el yerro advertido es a través de la invalidación de la actuación surtida, desde el momento procesal que permita la aducción del medio o medios omitidos y su ulterior ponderación en la decisión de mérito. 3.13.

Ninguna de estas exigencias establecidas para la adecuada postulación del cargo por violación al principio de investigación integral cumplió el libelista, limitado a indicar que la fiscalía no ordenó pruebas periciales en orden a dictaminar si en los elementos incautados aparecían las huellas de su defendido, omitiendo señalar la conducencia de este medio y la trascendencia del mismo frente al haz probatorio tenido en cuenta por los jueces de instancia para edificar el fallo.

En el resto del reparo apenas dijo que en la fase del juicio tampoco se dilucidaron las contradicciones en que incurrieron los declarantes, sin indicar cuáles, en qué consistieron las mismas y por qué el ejercicio del derecho de contradicción resultó menoscabado. 4. En relación con el cargo segundo la falta de precisión y claridad no puede ser más evidente: 4.1.

Plantea el libelista que el Tribunal dictó el fallo en actuación viciada que afectó el debido proceso porque la resolución de acusación fue proferida por fuera de los 180 días de privación efectiva de la libertad de los procesados, lo cual originaba la causal de excarcelación prevista en el numeral 4° del artículo 365 de la ley 600 de 2000. 4.2.

Al respecto ha de decirse que el proceso penal tiene una dinámica y el incumplimiento de los plazos para el agotamiento de los diferentes escalones por los que debe transitar, en algunos supuestos produce la generación de causales de libertad, derecho que debe ser reclamado de manera inmediata pues de lo contrario, al realizarse el acto procesal que se encontraba en mora de producción, la causal desaparece, sin que por tal eventualidad se vicie la actuación y menos se deba rehacer lo actuado. 5.

Y, en el cargo tercero la falta de claridad y precisión es igualmente ostensible en tanto que el libelista afirmó que el juez de primera instancia no ha debido clausurar el ciclo probatorio dentro de la audiencia pública de juzgamiento, sin señalar y demostrar cuál o cuáles pruebas no se acopiaron, o las citas no verificadas de su defendido, y acreditarle a la Corte su incidencia favorable a los intereses del procesado y su idoneidad para variar la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado. 6.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS IMPEDIDA JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sent. 26 de noviembre de 2003, rad. 11135.

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