Micelio
27979(10-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27979 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27979 Acta N° 45 Bogotá D.C, diez (10) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SERGIO ENRIQUE RODRIGUEZ PANTALEON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de marzo de 2005, en el proceso que el recurrente le instauró a la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE.

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE, procurando se le condenara al pago de las sumas de: $436.625,oo, $875.211,oo y $532.420,oo, por concepto de saldo adeudado por auxilio de cesantía causado por el tiempo servido en los años de 1998, 1999 y la fracción de 2000 hasta el 9 de agosto, respectivamente; a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero del año subsiguiente, por no cancelar las citadas cesantías de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T. desde el 9 de agosto de 2000; al valor de $1.967.601,oo por saldo restante del pago de la indemnización por despido injusto, más el reajuste legal o intereses corrientes; al saldo de los aportes al Sistema General de Pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales, tomando como ingreso base de cotización para los años 1998 $740.825,oo, 1999 $875.211,oo y 2000 $875.211,oo, junto con su actualización a valor presente; lo que resulte extra o ultra petita; y las costas.

Como sustento de sus pretensiones narró en resumen que laboró para la entidad accionada en la seccional de Cúcuta, como profesor de tiempo completo; que para el periodo académico de 1997 solicitó se le concediera una licencia temporal, para no prestar sus servicios por 6 horas de las 12 que tenía contratadas semanalmente, a lo cual accedió la Universidad; que para el año de 1998, el empleador se negó a reasignarle nuevamente su intensidad horaria, por lo que se vio obligado a demandar ante la justicia ordinaria; que ese proceso judicial anterior, culminó con el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, calendado 16 de septiembre de 2002, en el que se condenó a la hoy demandada a cancelar las diferencias salariales como consecuencia del desconocimiento de medio tiempo que no se le permitió trabajar; que al cambiar la base para liquidar cesantías, la entidad debía consignar desde el año de 1998 los valores reales por esa prestación social al fondo respectivo, obligación que no se cumplió a cabalidad; que el 9 de agosto de 2000 se le dio por terminado el contrato de trabajo y se procedió a liquidar las cesantías con un salario base de $364.367,oo y no con el valor real que ascendía a $875.211,oo, lo cual implica una desmejora de esa prestación social en más de un 50%; que al no haberse cubierto la cesantía anual en la fecha correspondiente como tampoco a la finalización del vínculo contractual, teniendo en cuenta el reajuste salarial ordenado judicialmente, la accionada que actuó de mala fe se hace acreedora a la sanción establecida tanto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como en el artículo 65 del C. S. del T.; que así mismo se liquidó deficitariamente la indemnización por despido, adeudándosele un saldo por este concepto de $1.967.601,oo, al igual que los aportes que se hicieron al sistema general de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, que se calcularon con un salario distinto y por debajo del que debió devengar como profesor de tiempo completo entre los años 1998 a 2000, siendo su base de liquidación que se tenía que tomar para 1998 $740.825,oo y para 1999 como para la fracción de 2000 la cantidad de $875.211,oo.

II.- RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, el cargo desempeñado, el lugar de prestación de servicios, el otorgamiento de la licencia temporal durante el período académico de 1997, la instauración de un proceso anterior entre las mismas partes y el resultado de esa acción judicial, la terminación del vínculo contractual por parte del empleador, la cancelación de cesantías y la indemnización por despido, así como los aportes a seguridad social, aclarando que su liquidación se efectuó conforme al salario devengado por el trabajador para ese momento, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que uno no era tal y que los restantes no eran ciertos; propuso como excepciones las de prescripción, cosa juzgada, buena fe, inexistencia de la obligación por pasiva, compensación y pago.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de la sentencia del 10 de septiembre de 2004, puso fin a la primera instancia declarando no probada la excepción de cosa juzgada y las demás propuestas por la entidad demandada, y en consecuencia condenó a ésta a pagar al actor dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, la suma total de $1.247.036,oo a título de saldo por reajuste de cesantías de los años 1998, 1999 y 2000, así como al valor de $1.967.601,oo por reajuste de la indemnización por despido unilateral e injusto, más la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 17 de septiembre de 2002 y hasta cuando se haga efectivo el pago, al valor de $29.173,70 diarios por concepto de indemnización moratoria, a partir de la fecha que antecede y hasta cuando se cancele el saldo de reajuste de cesantía, al saldo de aportes a seguridad social en pensiones que se hubieran dejado de cubrir y que liquide el ISS para tales efectos; absolvió a la accionada de las demás pretensiones formuladas en su contra, y le impuso las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, con sentencia del 7 de marzo de 2005, revocó los ordinales primero, segundo, cuarto, quinto y séptimo de la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones de reajuste de cesantía por los años 1998, 1999 y hasta el 9 de agosto de 2000, al igual que del reajuste a los aportes a seguridad social, por haber operado la cosa juzgada; revocó parcialmente el ordinal tercero, en el sentido de negar la indexación y conceder los intereses legales, y condenó en forma proporcional al demandante al pago de las costas en ambas instancias.

El ad quem encontró que en relación con el ajuste del auxilio de cesantía y de aportes a seguridad social, había operado el fenómeno de la cosa juzgada, dado que en el primer proceso que cursó entre las mismas partes, se demandó junto con el reajuste salarial de los años 1998 y 1999, el de primas, vacaciones e intereses a la cesantía y el que corresponda a cualquier liquidación de prestaciones sociales a que haya lugar, lo que de lógica comprende las cesantías, y por la circunstancia de que en la sentencia que para tal efecto se profirió se dispuso sólo el reajuste de los intereses a la cesantía, el demandante en su oportunidad debió solicitar la complementación de tal providencia o interponer los recursos pertinentes, omisión que no lo faculta para volver a demandar en otro proceso esas mismas súplicas que fueron en su momento controvertidas, y de otro lado, en la decisión en comento se absolvió por el reajuste de aportes a seguridad social; que a contrario sensu la primera demanda no contiene la petición de reajuste de la indemnización por despido injusto, y no puede entenderse comprendida dentro del reajuste salarial o prestacional por no compartir la misma naturaleza, lo que conduce a mantener la condena por este concepto, pero negando la indexación por no haber sido solicitada frente a esta súplica, siendo por tanto procedente en su lugar conceder los intereses legales; y que al no haber prosperado lo referente al reajuste de cesantía, no es del caso emitir pronunciamiento en lo atinente a las sanciones moratorias.

El juez de alzada en lo que interesa al recurso extraordinario, textualmente soportó su decisión en lo siguiente: "( ) De las razones de inconformidad expuestas. por ambas partes en esta instancia, se analizará, en primer término, la Excepción de Cosa Juzgada, porque de prosperar haría innecesario el pronunciamiento sobre los demás aspectos.

Expone el demandado que las pretensiones de esta demanda comprenden también las pretensiones de la demanda que se fallo el día 16 de septiembre de 2002, en cuya sentencia se ordenó el pago de los reajustes de primas, vacaciones, intereses a las cesantías e indemnización, además de ordenar que se tuvieran en cuenta los reajustes ordenados para cualquier liquidación de prestaciones sociales a que hubiere lugar en cualquier eventualidad.

Al respecto, observa la Sala, que la copia del fallo del proceso anterior, a folio 72, se relacionan las pretensiones objeto del mismo, concretándose a reajustes de salario por los años 1998 y 1999, reajustes de primas, vacaciones e intereses a las cesantías, y solicita. Sobre el saldo de cesantías que considera el actor se le adeuda, teniendo en cuenta el reajuste que correspondía efectuarle conforme a la sentencia proferida por ésta Corporación, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que si bien es cierto en ésta no se dijo expresamente que debía tenerse en cuenta los reajustes ordenados para efectuar cualquier liquidación de prestaciones sociales como lo solicitó el demandante, es de entender que sí fue objeto de controversia en el primer proceso, por cuanto fue una de las pretensiones que hiciera. el actor y si éste no estaba de acuerdo con la sentencia proferida por haberse omitido un extremo, debió en su oportunidad, proponer complementación de la misma o los recursos que fueran procedentes.

En segundo lugar, es necesario resaltar que en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso anterior se ordenó en el literal d) del ordinal primero, el pago de reajuste a los intereses a las cesantías, siendo entonces lógico que para efectuar este reajuste primero, debía liquidarse el valor del reajuste correspondiente a la cesantía, pues de otro modo no podía liquidarse el reajuste del interés a ésta.

Igualmente, se observa que con respecto al reajuste de aportes a seguridad social, propuesta en la primera demanda, es apenas lógico, que fue objeto de absolución en la sentencia de primera instancia, y al ser esta revocada solo se condenó a la Universidad Libre al pago de los conceptos en ella especificados y no a otros. Nuevamente, se dirá que se debió haber solicitado la complementación, desde luego, no significa que si se formulan pretensiones en una demanda y en la sentencia no se resuelvan, puedan volver a proponer en otra.

Por ello existe, como ya se dijo, la posibilidad de solicitar sentencia complementaria. Claro, no puede confundirse lo dicho con la sentencia inhibitoria, la que tiene presupuestos diferentes. En consecuencia, le asiste razón al recurrente demandado en lo que respecta a éstos puntos,. pues se presentan nuevamente como objeto de controversia, y se propuso la excepción previa de cosa juzgada desde la contestación de la demanda, no siendo, entonces, de recibo para la Sala la posición del a-quo de que el proceso anterior se centraba en el reajuste de salarios y que la causa petendi se circunscribe al saldo de cesantías, pues en el fallo anterior se condenó a la demandada además del pago del reajuste salarial, al pago de reajuste de primas, vacaciones, intereses a las cesantías e indexación, de donde se deduce, lógicamente, que para efectuar el reajuste a los intereses a las cesantías primero debían reajustarse las cesantías, como ya se dijo, motivos por los que deberá declararse probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de saldo de auxilio de cesantías de 1998 a agosto 9 de 2000, y de reajuste de aportes a seguridad social por las mismas fechas, y se revocarán los numerales primero y segundo de la providencia impugnada.

En lo atinente a la pretensión encaminada. a obtener el reconocimiento del saldo de la indemnización por despido injusto, con el reajuste legal e "intereses corrientes" desde la fecha en que se debió haber hecho el pago completo, la Sala considera que para esta solicitud, no operó la Cosa juzgada, compartiendo la decisión del a quo. En efecto, las pretensiones que esta Sala decidiera en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, tantas veces citada, no contienen la petición de reajuste de indemnización por despido injusto.

Y no puede entenderse contenida en las peticiones de reajuste salarial y prestacional, porque sencillamente no tiene la naturaleza ni de uno ni de los otros, respectivamente. La indemnización por despido injusto, como su nombre lo indica, se trata de una suma de dinero que la ley ha dispuesto, debe ser pagada para resarcir los perjuicios que con conductas ilegales que una parte pueda ocasionar a otra.

Como no tiene carácter salarial ni prestacional no hay lugar a indemnización moratoria. No obstante lo anterior, considera la Sala que la indexación de esa suma, no debió haberse concedido, porque primero, no fue solicitada y segundo lo solicitado fue "intereses corrientes", los que se otorgaran, pero legales, pues no se esta frente a una transacción comercial sino frente a una condena judicial.

Por tanto se revocará el ordinal tercero negando la indexación y concediendo intereses legales. Por haber operado la cosa juzgada sobre las pretensiones de reajuste de prestaciones sociales, cesantías, no se hace necesario pronunciamiento alguno acerca de las peticiones de sanciones moratorias y aportes a la seguridad social". V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el accionante, quien persigue según se lee en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE parcialmente la sentencia del Tribunal "en cuanto al revocar los ordinales primero, segundo, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia del juzgado, absolvió a la demandada de pagar al demandante la suma de $1'247.036.00 por concepto de saldo de reajuste de cesantías para los años 1998, 1999 y 2000; así como de la condena a la suma de $29.173.70 diarios a título de indemnización moratoria a partir del 17 de septiembre de 2002 y hasta cuando se efectúe el pago del saldo de reajuste de cesantías; en cuanto la absolvió de la condena al reajuste de los aportes a la seguridad social en pensiones, y en cuanto confirmó las demás absoluciones del fallo de primer grado", y en sede de instancia revoque la decisión del a quo "en cuanto absolvió de la indemnización moratoria por el período comprendido desde el 15 de febrero de 1999 en adelante (respecto de las cesantías causadas en el año 1998) y del 15 de febrero de 2000 en adelante (respecto de las cesantías causadas en el año 1999), y en su lugar se condene también a la moratoria de estos períodos; se confirme en lo demás el fallo del juzgado, y se provea sobre costas como en derecho corresponda".

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiaran en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos "65, 249 y 253 del C.S.T.; 17 del D.L. 2351 de 1965; 8 del Decreto 1373 de 1966; 98 y 99 de la ley 50 de 1990; 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 6, 17, 18 y 22 de la ley 100 de 1993; 4 de la ley 797 de 2003; 305, 308, 311, 331 y 332 del C.P. C.; 50, 66 A y 145 del C. P. T. Y de la S.S.; y 48 de la C. P.".

Violación que aseguró se produjo por cometer el Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: "a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el saldo de cesantías reclamado en este proceso había sido debatido y resuelto en un proceso anterior entre las mismas partes. b) No dar por demostrado, estándolo, que el saldo de cesantías pretendido en este litigio, ni el pago del reajuste de los aportes a la seguridad social en pensiones, no fue reclamado en el proceso anterior que existió entre las mismas partes con pretensiones diferentes. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el primer litigio se debatió lo atinente al pago de los saldos insolutos de cesantía. d) No dar por demostrado, estándolo, que la universidad no ha pagado ni depositado, los saldos de cesantía ni del reajuste de los aportes a la seguridad social en pensiones, adeudados durante la vigencia del contrato de trabajo, ni el saldo de cesantía adeudado a la terminación del vínculo. e) Dar por demostrado, estando lo contrario, que hay buena fe de la demandada en cuanto a la falta de pago de los saldos de cesantía adeudados tanto durante la vigencia del contrato de trabajo como a su terminación".

Sostuvo que los anteriores errores tienen su origen en la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, y precisó: "( ) PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. 1. Demanda en el primer proceso (fls. 91 a 98). 2. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (N.S.) en el primer proceso el 26 de junio de 2002 (fls. y 69 a 78). 3.

Sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (N.S.) en el primer proceso el 16 de septiembre de 2002 (fls. 6 a 16 y 59 a 68). 4. Demanda del presente proceso (fls. 2 a 5). PRUEBAS INAPRECIADAS. 1. Documento de fecha 11 de agosto de 2000 (fl. 20). 2. Comprobante de egreso N° 9318 de 19 de septiembre de 2000 (fl. 21)".

Para la demostración del cargo, la censura planteó lo siguiente: "( ) Para absolver a la demandada, el tribunal partió del examen equivocada de la sentencia proferida en el proceso anterior instaurado por el demandante en contra de la accionada ante el juzgado tercero laboral del circuito de Cúcuta (fls 69 a 78), porque de ella dedujo que el saldo de cesantías reclamado en el presente juicio había sido debatido en el anterior.

( ) Como se ve en la transcripción de las pretensiones que hizo el ad quem de la sentencia del juzgado, se ve que lo pedido se circunscribió al reajuste del salario ordinario y su incidencia en el reajuste de primas, vacaciones intereses a la cesantía e indexación, pero en manera alguna se peticionó en ese primer pleito el reajuste de cesantía o saldo adeudado del valor real del auxilio de cesantía causados por el tiempo de servicios correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, y su incidencia en las respectivas indemnizaciones por despido y moratorias, ni las reliquidaciones a los aportes a la seguridad social, que fue lo impetrado específicamente en el segundo proceso.

Nada incide que genéricamente se haya hecho alusión a la liquidación de prestaciones sociales a que hubiere lugar, porque lo pedida de modo específico en aquella demanda fueron los reajustes de primas, vacaciones e intereses a las cesantías. Es muy claro que no se pretendieron todas las prestaciones porque de lo contrario no tendría ninguna lógica el haber concretado la pretensión respecto a ellas a rubros tales como primas e intereses a las cesantías.

Puede observar la Corte cómo ello emerge claramente no solo de las pretensiones de la demanda del primer proceso, que fue lo que reprodujo el tribunal, sino también de la sentencia del tribunal en el mismo, donde delimitó de manera nítida las pretensiones formuladas por la parte actora y el tema del litigio, en los siguientes términos que revisten una claridad meridiana:.

En consecuencia, no tuvo ninguna duda el Juez de la alzada del primer proceso en el sentido de que las peticiones formuladas por el demandante en el mismo solamente eran las mencionadas por el Tribunal en el juicio anterior, por lo que no podía referirse simplemente el sentenciador de este segundo proceso a la conjetura que hizo respecto de intereses a la cesantía, sino que era su deber atenerse a lo delimitado y decido por el tribunal en el primer proceso.

Como ello es así mal podía la parte demandante solicitar en ese primer juicio la complementación de la sentencia o interponer algún recurso adicional porque en él no hubo petición, debate, ni absolución en punto al auxilio de cesantía, indemnización por despido, indemnización moratoria, reliquidación de cotizaciones, como sí lo hay en este juicio, razones por las cuales también apreció erróneamente el fallo acusado la sentencia de segunda instancia del primer proceso.

La verdadera petición del primer proceso y la correcta apreciación del fallo de segunda instancia, la valoró correctamente la sentencia de primer grado del segundo proceso, donde se lee:. (Lo resaltado en negrilla es del Juzgado). Pero adicionalmente estimó el fallo gravado en forma desacertada el de 2ª instancia del proceso anterior porque la circunstancia de que en él se haya pedido y pronunciado el tribunal en punto a los intereses sobre la cesantía no quiere decir que lo haya hecho también sobre los saldos de cesantía, porque como se ha reiterado ello no fue materia de petición, de debate, ni de decisión final en el primer pleito, y antes por el contrario, al concretarse sin hesitación la petición de intereses y no de cesantía ni de los otros conceptos impetrados en esta nueva litis, es ostensible que en el primer pleito éstos no fueron pedidos, litigados, ni juzgados.

Finalmente, no apreció el fallo acusado el documento de fecha 11 de agosto de 2000 (fl. 20), ni el comprobante de egreso N° 9318 de 19 de septiembre de 2000 (fl. 21). Ellos acreditan los valores cancelados por la demandada en cumplimiento de la sentencia del primer proceso y se observa con claridad que inexplicablemente nada de lo impetrado en el segundo proceso fue pagado.

Es obvio que si hubiese estimado tales documentos habría concluido el tribunal que la demandada aún adeuda esos conceptos. De lo expuesto surge con claridad absoluta el desacierto fáctico protuberante del fallo recurrido en casación que lo condujo a declarar probada la excepción de cosa juzgada, no obstante que las pretensiones de esta demanda no fueron materia de cuestionamiento ni de absolución por el tribunal en el primer proceso.

En cuanto al pago del saldo de la indemnización por despido injusto, con el reajuste legal e intereses corrientes desde la fecha en que se debió haber hecho el pago completo, también sorprende la decisión del Ad quem, porque si bien es cierto consideró que para el efecto, no operó la cosa juzgada, también lo es que el despacho ordenó su pago a partir del 17 de septiembre de 2002 (numeral 3° de la condena de primera instancia (fl 140), contrariando la realidad procesal, ya que lo que se demuestra de manera diamantina es que mi poderdante laboró al servicio de la universidad hasta el 9 de agosto de 2000 tal y como consta en documento de folio 20, inapreciado, por lo que el pago de este concepto debió ordenarse pero a partir del 10 de agosto de 2000.

Si el tribunal no hubiera cometido los garrafales errores fácticos, no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica que lo condujeron a absolver ilegalmente a la demanda de las pretensiones de la demanda. De no haber incurrido en ese quebranto normativo habría procedido como juez de segunda instancia conforme a lo impetrado en el alcance de la impugnación".

VII. SE CONSIDERA Primeramente es de advertir que de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Como bien se puede observar, la inconformidad de la censura en este cargo con relación a la sentencia atacada, radica en la conclusión allí contenida consistente en que en el asunto a juzgar operó la cosa juzgada respecto del proceso que entre las mismas partes con anterioridad se había adelantado, y concretamente frente a las pretensiones que tienen que ver con el reajuste de cesantías por los años 1998, 1999 y hasta el 9 de agosto de 2000, así como del reajuste a los aportes a seguridad social, lo que condujo a la absolución de estos precisos pedimentos; para lo cual denuncia la comisión de numerosos errores de hecho, que apuntan a demostrar que tales pedimentos no fueron reclamados ni controvertidos en el primer litigio, estando pendiente su pago por parte de la accionada que no ha actuado de buena fe.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el ad quem para llegar a esa intelección, extrajo principalmente de las sentencias de primer y segundo grado proferidas en el primitivo proceso, que al solicitarse en esa acción además del reajuste del salario por los años 1998 y 1999 y del reajuste de primas, vacaciones e intereses a la cesantía, se tuviera en cuenta "los reajustes que se ordenen para cualquier liquidación de prestaciones sociales a que haya lugar", comprende las cesantías así no se hayan mencionado expresamente, entendiéndose que fueron controvertidas, máxime que al ordenarse el reajuste de los intereses a la cesantía resulta lógico que se debe proceder a liquidar previamente el ajuste de cesantía, y que también aparece demandado el reajuste de aportes a la seguridad social que fue objeto de absolución, destacando que si el Tribunal en esa oportunidad había omitido pronunciarse sobre estos dos conceptos, la parte actora debió peticionar la complementación del fallo, omisión que no permite que se pueda volver a proponer en un nuevo juicio su reconocimiento.

De acuerdo a lo argumentado en la sustentación del recurso extraordinario, para el censor no se presenta la figura de la cosa juzgada porque lo pedido en el primigenio proceso se circunscribió al reajuste del salario ordinario y su incidencia en el reajuste de primas, vacaciones, intereses a la cesantía e indexación, como se desprende de la transcripción de pretensiones que hizo el ad quem de la sentencia del juzgado; que en estas condiciones en el primer pleito no se peticionó el reajuste de cesantía o saldo adeudado del valor real de tal prestación social por el tiempo de servicios correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, y su incidencia en las respectivas indemnizaciones por despido y moratorias, como tampoco la reliquidación de los aportes a la seguridad social, que es lo impetrado específicamente en la nueva acción, donde en sentir del recurrente para nada incide que en el proceso original se haya hecho alusión genéricamente a la liquidación de prestaciones sociales a que hubiera lugar; y de otro lado, que mal podía el accionante solicitar complementación de esa primera decisión o interponer algún recurso adicional, cuando no hubo petición, debate o absolución en punto a los conceptos que en este segundo litigio se afectaron con la cosa juzgada.

Ciertamente en el sub lite existe el trípode en el cual se sostiene la figura de la cosa juzgada, que se compone de la identidad en el objeto, la causa petendí e identidad de partes en los dos procesos; pues analizando las pruebas y piezas procesales denunciadas como erróneamente apreciadas y que corresponden a la primitiva demanda (folio 91 y 98 del Cdo. 1), a las sentencias proferidas en esa acción (folio 59 a 78 Cdo. 1), y al libelo demandatorio de la presenta actuación (folio 2 a 5), se colige que ya había sido demandado en el primer litigio el reajuste tanto de cesantías como de los aportes a seguridad social derivados del reajuste del salario ordinario de los años 1998 y 1999, y respecto de las cuales no se profirió condena alguna y por tanto se entiende resueltas desfavorablemente a los intereses de la parte actora, que conlleva a que estos pedimentos sean los mismos que se persiguieron en el nuevo proceso, en el que coinciden como partes comunes el señor Sergio Enrique Rodríguez Pantaleón como actor y la Corporación Universidad Libre como accionada, fundándose en los mismos hechos.

En efecto, las peticiones del proceso originario comprenden no sólo el reajuste del salario ordinario sino de "las primas, vacaciones, intereses de las cesantías por el mismo periodo de los salarios de los años citados anteriormente" y " Los reajustes que se ordenen se tengan en cuenta al momento de cualquier liquidación de prestaciones sociales a que hubiere lugar en cualquier eventualidad, el reajuste a los aportes de la seguridad social durante los años aludidos.

Todo lo anterior teniendo en cuenta los reajustes salariales y prestaciones que se hubieren producido en ese lapso" (resalta la Sala, folio 92 del Cdo.1), y por consiguiente la inferencia del Tribunal consistente en que al demandarse el reajuste de prestaciones sociales está contenido el de las cesantías, se traduce en una postura razonada, a más que como se puede observar, expresamente se imploró en la primera demanda, el reajuste a los aportes a la seguridad social.

Lo anterior se corrobora con lo sostenido por el juez de conocimiento del proceso primitivo, en la parte considerativa del fallo de primera instancia, donde no limitó su análisis a la reclamación del reajuste de las primas y los intereses a la cesantía, sino que se refirió en términos generales a las prestaciones sociales, al igual que a la reliquidación de los aportes por seguridad social, al decir: "( ) En lo tocante al reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones, se tiene que siendo esta pretensión consecuencia de la anterior, mal puede tener éxito la que se analiza.

También reclama el accionante los reajustes a los aportes de seguridad social durante los años 1998 y 1999, en caso de que prosperara cualquier liquidación de prestaciones a que hubiera lugar. Como para el caso bajo estudio, esta súplica tiene incidencia en el hecho de que le hubiere prosperado al actor los reajustes salariales y prestacionales, como ello no se dio, es por lo que no hay lugar a esta pretensión" (Resalta la Sala, folio 77 del Cdo. 1).

Importa agregar que la circunstancia de que el Tribunal en el primer litigio, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo absolutorio del a quo, haya considerado que lo reclamado se contraía al reajuste salarial y al de las "primas, vacaciones, intereses a las cesantías e indexación" (folio 60 del Cdo. 1), de ninguna manera cambia la causa petendí, cuando como quedó visto, en puridad de verdad la parte actora en esa oportunidad incluyó otras pretensiones que el juez de alzada inobservó, y mucho menos habilita al accionante para que inicie una nueva acción sobre derechos que fueron controvertidos y definidos con anterioridad, al quedar en firme lo resuelto en este punto por el sentenciador de primer grado.

De tal modo que, es indudable que en el pleito original también se estaba demandando el reajuste de todas las prestaciones sociales y el de los aportes a seguridad social, quedando claro que no existe ningún supuesto fáctico distinto a los invocados por la parte actora en el litigio inicial, que dé lugar a permitir la apertura de una nueva contienda que se oponga a la primera decisión en firme y que de paso le reste el carácter de inalterable o inmutable a la sentencia que en estas condiciones hizo tránsito a cosa juzgada, y cuyos derechos definidos con ésta no pueden ser discutidos en proceso posterior.

Debe entenderse, que lo real y efectivo de la cosa juzgada, está en la atribución de un bien, impidiendo que sobre un punto fallado se decida ulteriormente, pues su naturaleza reside en el interés de declarar la certeza de las relaciones jurídicas, donde la eficacia de la decisión resulta ser tan intensa como la ley. En este orden de ideas, la fuerza material de la figura en comento, debe descubrirse con respecto a todo lo que ha sido objeto de la decisión judicial y en tal sentido hay que tener muy presente que el objeto bien puede aparecer tanto en la parte resolutiva como en la motiva.

Es decir, que tanto valen las premisas lógicas como las resoluciones integrales de las cuestiones, aunque solo resuelvan la cuestión principal sobre la cual se polariza la actividad del juez, como lo ha enseñado la jurisprudencia adoctrinada. Lo anterior explica, que el instituto de la cosa juzgada no sólo abarca lo decidido expresamente, sino también lo resuelto implícitamente, siempre y cuando que por su naturaleza esté ligado o comprendido por lo que fue el objeto del fallo.

Finalmente estima conveniente la Sala, recordar lo expresado sobre el tema, en casación del 13 de junio de 2003 Radicación 20270, donde se puntualizó: “( ) Como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la causa petendí, entendida como aquello sobre lo que se litiga o es fundamento inmediato del derecho pretendido, es decir, el hecho o los hechos que sirven de asidero a las pretensiones, está íntimamente relacionada con la razón por la cual se litiga, de suerte que, para efectos de determinar si entre dos procesos existe identidad en ella, lo que importa es desentrañar la raíz de esa causa, que no es otra que el conjunto real de los hechos propuestos en la demanda como generantes de situaciones jurídicas concretas.” Por todo lo anotado, el Tribunal no se equivocó cuando declaró la cosa juzgada en relación con las pretensiones de reajuste de cesantía y de aportes a seguridad social.

De otra parte, no tiene asidero lo argumentado por el censor en la sustentación del cargo, en el sentido de que el ad quem al confirmar el pago del saldo de la indemnización por despido injusto, impuso el "reajuste legal e intereses corrientes" a partir de la fecha determinada por el a quo en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, esto es, desde el 17 de septiembre de 2002 cuando debió ser a partir del 10 de agosto de 2000; en la medida que la condena que impartió el a quo fue el pago de la "indexación ajustada al IPC certificado por el DANE", la cual fue revocada por el juez colegiado para en su lugar disponer la cancelación de los "intereses legales" sobre el valor del saldo de la aludida indemnización por despido.

En definitiva, el juzgador de segunda instancia no pudo cometer los dislates fácticos que le atribuyó la acusación, y por ende el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Atacó el fallo del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos "65, 249 y 253 del C.S.T.; 17 del D.L. 2351 de 1965; 8 del Decreto 1373 de 1966; 98 y 99 de la ley 50 de 1990; 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 6, 17, 18 y 22 de la ley 100 de 1993".

Transgresión de la ley que adujo se causó por incurrir el ad quem en los siguientes errores de hecho: "1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó ni depositó el valor de las condenas por concepto de cesantía del primer proceso. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada procedió de mala fe al no pagar ni depositar al demandante las sumas por concepto de cesantía a que fue condenada en el primer proceso".

Esgrimió que los anteriores errores se produjeron "como consecuencia de la falta de apreciación del documento de fecha 11 de agosto de 2000 (fl. 20) y del comprobante de egreso N° 9318 de 19 de septiembre de 2000 (fl. 21); y de la apreciación errónea de la contestación de la demanda". En la sustentación del cargo se propuso la siguiente argumentación: "( ) No desconoció el fallo acusado que la indemnización moratoria no fue impetrada en el primer proceso, tanto así que asentó:.

Pero el Tribunal no advirtió que la demandada no canceló ni depositó lo referente a los saldos de cesantía reclamados en el primer proceso. Para el efecto incidió el que no hubiera apreciado el documento de fecha 11 de agosto de 2000 (fl. 20), ni el comprobante de egreso N° 9318 de 19 de septiembre de 2000 (fl. 21). Estos contienen las sumas de dinero pagadas por la demandada al demandante en cumplimiento del fallo del primer proceso, pero estas pruebas, ni ninguna otra obrante en el juicio, acredita que la demandada haya cancelado los mencionados saldos de cesantía. Nótese que en este segundo cargo no está en discusión que en el primer proceso se pidió y se condenó a la demandada al reajuste del auxilio de cesantía de 1998 a agosto de 2000 y de los aportes a seguridad social por las mismas fechas.

Puede observarse igualmente cómo en este segundo juicio el Tribunal consideró (He subrayado). Esto indica con claridad que para el Tribunal era lógico que la demandada debía liquidar el valor del reajuste correspondiente a la cesantía, y no lo hizo, y no lo ha hecho hasta ahora, ya que ninguna prueba de ello hay en el expediente. De esta conducta sin duda negligente de la demandada, no aparece demostrada justificación alguna en el juicio, razón por la cual es palmaria su mala fe.

Obsérvese que el propio Tribunal asentó que si en el proceso anterior se ordenó el pago de los intereses a las cesantías, es lógica la procedencia del reajuste de la cesantía, lo que pone aun más en evidencia la inexplicable actitud de la demandada de no pagar lo que ella misma consideró en la contestación de la demanda fue objeto de decisión en el primer proceso, aspecto que sin duda evidencia la apreciación errónea de la respuesta a la demanda y un comportamiento ostensiblemente contradictorio de la demandada, dado que si el fundamento de su defensa fue que lo deprecado en el segundo proceso ya había sido materia de decisión en el anterior, es elemental y obvio que su obligación inexcusable era pagar las condenas del primer proceso.

En el hecho 9 del libelo demandatorio se afirmó:. La demandada respondió (ti. 3): (negrillas fuera del texto). Esa paladina confesión permite colegir que si bien la accionada tuvo la oportunidad de cancelar el reajuste por conocer cual era su monto, su voluntad siempre fue de no hacerlo, por las razones aducidas posteriormente en la respuesta, frente a las cuales no existe respaldo probatorio que acredite lo dicho, ya que las únicas pruebas de pago que obran en el plenario son las documentales de folios 20 y 21 aportadas por el demandante, que dicho sea de paso demuestran el sueldo básico tenido en cuenta por la accionada ($364.367.00), motivo adicional para advertir el desacierto de facto del Tribunal es monumental y craso.

Si el Tribunal no hubiera incurrido en tan palmarios errores de hecho, no habría aplicado indebidamente las disposiciones en listadas en la proposición jurídica que lo condujeron a absolver a la demandada tanto de la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, como de la del artículo 65 del C.S.T.". IX. SE CONSIDERA Este cargo orientado por la vía indirecta, apunta a acreditar como primera medida, que la accionada no canceló el valor de las condenas impuestas por concepto de cesantía en el proceso anterior que cursó entre las mismas partes, y en segundo término, que su negativa a depositar o cancelar esta prestación social conduce a tener su proceder como de mala fe.

Para desestimar este cargo basta con decir que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro fáctico de esta índole, porque como quedó visto al desatarse la acusación que antecede, el reajuste de las prestaciones sociales distintas a los intereses a la cesantía y las primas, en el primitivo proceso se resolvió en forma desfavorable al accionante, y como según se lee en los fallos proferidos dentro de esa actuación ninguna de las condenas impartidas atañe a las cesantías (folio 59 a 78), y por tanto mal puede ahora pretenderse en un nuevo litigio y en sede de casación el pago de un reajuste de cesantía inexistente y la consecuente indemnización moratoria.

De otro lado, es de destacar que en el segundo proceso que ocupa la atención a la Sala, en momento alguno se determinó que en el pleito anterior que cursó entre las mismas partes, se hubiere condenado a reajuste de cesantía alguno, y la consideración del juez de alzada en el sentido de que para poder efectuar el reajuste de los intereses a la cesantía que sí fue en esa oportunidad objeto de condena "debía liquidarse el valor del reajuste correspondiente a la cesantía, pues de otro modo no podía liquidarse el reajuste del interés a ésta", tal discernimiento no tiene el alcance y la connotación que le quiere el censor hacer ver a la Corte, pues los fines de esa acotación no lo son para significar que la accionada quedó obligada a pagar el mencionado reajuste de cesantía, sino que con esta información y en su criterio, debió la Universidad proceder a liquidar la condena por los aludidos intereses.

De ahí que el ataque esté estructurado bajo una premisa extraña a las verdaderas conclusiones del fallador de alzada, que da al traste con la acusación, y en consecuencia el cargo no prospera. No se condena en costas del recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de marzo de 2005, en el proceso promovido por SERGIO ENRIQUE RODRIGUEZ PANTALEON contra la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria.- PAGE 26