Micelio
27979(06-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA meikimea de ahwaho Casación discrecional N°27.979 NELSON ENRIQUE PEDROZA ¡'IRÁ TOVA cate Orrybrema dIfietlela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 162 Bogotá, D.C., seis de septiembre de dos mil siete. VISTOS Con el fin de establecer si se cumplen los presupuestos establecidos en los Arts. 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte de manera preliminar la demanda de casación instaurada por el defensor de NELSON ENRIQUE PEDROZA PIRA TOVA, respecto de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de febrero de 2007, confirmatoria de la condena de 24 meses de prisión, multa de 20 s.m.l.m.v., suspensión de su oficio de conductor por un lapso de 36 meses, y la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término similar al de la ge.0140~ 13olondva -g Casación discrecional N°279? NELSON ENRIQUE PEDROZA PIRATOVA ?)ogele 94&neema defit&z restrictiva de la libertad, que el Juzgado 55 Penal del Circuito de la ciudad le impuso al procesado al hallarlo responsable de la conducta punible de homicidio culposo.

ANTECEDENTES La situación fáctica en relación con el presente asunto, se contrae a que el 9 de enero de 2002, a eso de la 1:40 de la tarde, aproximadamente, cuando Germán Guarín se desplazaba en su bicicleta por la Avenida Caracas con calle 51 Sur, frente al número 11A-57, fue arrollado por la volqueta de placas UUJ-370 que conducía NELSON ENRIQUE PEDROZA PIRATOVA, a consecuencia de lo cual, por aplastamiento craneal, la víctima falleció. En virtud de esos acontecimientos, PEDROZA PIRATOVA fue vinculado a la investigación mediante indagatoria y, agotada la etapa instructiva, por Resolución del 19 de noviembre de 2003, la Fiscalía 3' Delegada adscrita a la Unidad 1a de Delitos contra `130100241,a villir Casación discrecional N°27.979 I NELSON ENRIQUE PEDROZA PIRA TOVA oiL 1 ?flote 415brerrub eAfterlieto la Vida y la Integridad Personal, acusó al antes nombrado como presunto responsable de la conducta punible de homicidio culposo -Art. 109 del C. Penal-, determinación que al ser apelada por la defensa, la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá convalidó por la suya del 12 de marzo de 2004.

Adelantada la etapa del juicio por el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad y culminada la vista pública, dicha dependencia profirió el fallo de condena del que se hizo mérito en el acápite precedente, cuya confirmación integral impartió el Tribunal Superior de Bogotá por medio del que hoy es objeto del presente recurso extraordinario, como igualmente allí se anotó. LA DEMANDA 1.

Dentro del Capítulo del libelo que el actor denomina "Fundamentos y procedencia del recurso de casación", acusa al Tribunal de haber desconocido "abiertamente" la decisión de invalidación del informe policivo tomada por el Fiscal instructor en «4~4 alonakt atore *rema ekjfresua 95,7 /. Casación discrecional N°2797.. NELSON ENRIQUE PEDROZA PIRATOVA su momento, la cual, a su juicio, es ley del proceso, como quiera que esa Colegiatura le otorgó valor probatorio sin tener en cuanta que la Fiscalía 3 3 Delegada había declarado probada la objeción por error grave de dicha experticia. Con un tal proceder, incurrió el Ad-Quem en desacato al principio rector de lealtad procesal de acuerdo con lo reglado en el Art. 18 del C. de P. Penal y, por contera, violó el debido proceso y el derecho de defensa -Arts. 24 ejusdem y 29 de la Carta Política- al revivir una prueba declarada ilegal por el ente investigador.

A renglón seguido, agrega el censor que el Tribunal incurrió en errónea apreciación de la prueba técnica incorporada a la actuación, al inferir que "el conductor sentenciado se desplazaba a alta velocidad', cuando lo hacía a un promedio de 42 a 52 kilómetros por hora, ignorando el hecho que transitaba por una vía arteria como es la Troncal Caracas donde es permitido ese promedio de velocidad.

También incurre el juzgador de segunda instancia en "grave yerro", al desechar la tesis defensiva del caso fortuito y la fuerza mayor esgrimida por la forma aparatosa en que la víctima fue atropellada. geotando aionust0 1/6~ Gitrenta ekfieltleta Casación discrecional N°27.979 NELSON ENRIQUE PEDROZA PIRA TOVA - Termina este capítulo el actor indicando que las evidencias lo obligan a atacar el fallo con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo. 2.

Los cargos. 2.1. En primer lugar, el censor dice acusar la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por quebranto a la garantía fundamental del debido proceso estatuido en el Art. 29 de la Carta Política, en cuanto el juzgador en un hecho inusual "ignoró" una decisión judicial que dejó sin valor el informe policivo sobre el accidente en que perdió la vida la víctima, respecto del cual se declaró probada la objeción por error grave.

La condena se sustenta en el citado informe invalidado a través del incidente propuesto, agrega, y con argumentación similar se rechazaron los planteamientos de la defensa, apreciaciones que de suyo vician de nulidad el fallo recurrido. Así, el juzgador de segunda instancia "incurrió en un error de hecho que desconoce abiertamente una garantía de orden "Vika do taolonala Casación discrecional N°27.979 NELSON ENRIQUE PEDROZA PIRA TOVA 9 fr-e971,a el jrtacézt Constitucional como es el debido proceso el cual tiene prevalencia en un Estado Social de derecho que es el que nos rige ( Como preceptos infringidos señala la indebida aplicación del Art. 232 del C. de P. Penal, y la inaplicación de los Arts. 29 de la Carta Política - 6°, 18 y 24 del estatuto procesal penal; y 109 del C. Penal. 2.2.

Por vía de la violación indirecta, el actor denuncia la incursión del juzgador en errores de hecho en sus diversas modalidades -falso juicio de identidad, falso raciocinio y omisión de prueba por errónea apreciación-. 2.2.1. El yerro que el libelista identifica "de apreciación errónea", consistió -aduce- en tener como suficiente el informe policivo invalidado por la Fiscalía instructora al momento de resolver mediante incidente de objeción por error grave dicha experticia. geghdlicet tk cI3olanaia arto Qterrenza rk jalde frj Casación discrecional N° 27979 NELSON ENRIQUE PEDROZA PIRA TOVA 9 /1 El sentenciador de segunda instancia para confirmar el fallo de instancia, basa su apreciación en el informe en cuestión con lo cual incurrió en un falso juicio de valoración por desconocer la decisión judicial que desestimó ese elemento de juicio.

De ahí el equivocado razonamiento en el que sustenta su pronunciamiento de condena. 2.2.2. El falso juicio de identidad consistió -argumenta- en que el juzgador tergiversó el fundamento de la prueba, al acomodar con dichos elementos los indicios de responsabilidad del sentenciado en lo atinente al delito de homicidio culposo endilgado. Al tener el fallador como prueba suficiente para condenar el informe policivo invalidado, desconoció los descargos del procesado, lo cual constituye una "omisión de prueba" en cuanto que con el dictamen de física aportado por Medicina Legal mediante el cual claramente se determina que quien conducía la volqueta marchaba entre 42 y 52 kilómetros por hora-, se confirma el dicho del sentenciado.

Meibtala Casación discrecional N°27.979 NELSON ENRIQUE PEDROZA JURA TOVA 933rte 94restuz, ekirtgaela 2.2.3. El falso raciocinio se dio -alega el demandante- en la medida en que Tribunal le dio a un medio de prueba un alcance que no tenía, incurriendo en una suposición de pruebas para endilgarle a su defendido autoría en los acontecimientos por los cuales se profirió condena en su contra.

De esta manera se ignoraron los descargos del procesado, y el oficio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que se allegó cuando el expediente se encontraba a despacho para dictar sentencia, del que se desprende -deja entrever- la necesidad de acoger su dicho respecto a que en el lugar del los hechos existía una alcantarilla sin tapa, hueco sobre el cual pasó el ciclista en su velocípedo, perdió el equilibrio y rodó por el piso, causa generadora del fatal accidente.

Casar la sentencia impugnada, o subsidiariamente, decretar la nulidad de la misma por violación del debido proceso y del derecho de defensa, al tenerse como fundamento del fallo una prueba cuya ilegalidad decretó la Fiscalía instructora cuando «0«.-aidoá %Wonabb 1 Casación discrecional N° 27.979 NELSON ENRIQUE PEDROZA PIRA TOV.1, CalOrt0 9407017ta Ck iffiekiCia declaró fundada su objeción por error grave, es la petición que el censor eleva ante la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, al procederse por delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de 8 años de prisión -homicidio culposo que tiene como tope punitivo máximo el de 6 años, según el Art 109 de la Ley 599 de 2000, normátividad vigente para la época de los hechos-, es claro que contra ella no procede la casación común sino la excepcional.

Ahora, en lo relativo a la carga del demandante de fundamentar la solicitud frente a las razones que se invocan en orden a demandar la admisión del trámite excepcional por la Corte, y la correspondencia de sus razonamientos con los cargos formulados contra el fallo de segundo grado, es de recordarse que la jurisprudencia ha sido persistente en señalar cómo en el libelo «0~ cadoméia caorte 910rema clojtátist Casación discrecional N°27.979 NELSON ENRIQUE PEDROZA PIRA TOVA debe presentarse una fundamentación acorde frente a los motivos que determinan la viabilidad de su admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir por dicha vía el desarrollo de la jurisprudencia, o la garantía de un derecho fundamental presuntamente desconocido en las instancias, por lo que se ha de precisar, clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el cual no concurren los presupuestos de la casación común. De este modo, y dado que el motivo de inconformidad del casacionista con el fallo de segundo grado dictado con ocasión del presente asunto lo, hace consistir en la violación de una garantía fundamental, es de su resorte desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de un ta( derecho por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. tgeraca a 'adorara Página)] de 20 2 Casación discrecional N°27.979 NELSON ENRIQUE PEDROZA PIRA TOVA (eiorte 19(5breme ek,ficteLa En ese sentido, reiterativamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, Vgr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En lo que dice relación con la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo, y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. 09.95"0 d• caolonaka 1 Casación discrecional N° 27.979 1■., NELSON ENRIQUE PEDROZA P1RATOVA 1' cd3arte litrema ck, fiada Compete al censor, asimismo, cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional.

En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. En el presente evento, si bien el demandante sugiere la transgresión de garantías fundamentales derivadas de la violación del debido proceso por razón de los pretextados errores de apreciación probatoria por parte del juzgador, resulta evidente la precariedad en grado sumo de la argumentación acerca de la necesidad de la intervención de la Corte en procura de la Mrdilica ci, caolondia t Casación discrecional N°27.97 NELSON ENRIQUE PEDROZA PIRATOVAlc 91~0 9(97e7742 CAfildiCla protección de las garantías fundamentales cuyo presunto conculcamiento denuncia. En efecto, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tendría ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el censor, pues, como constantemente lo viene sosteniendo, entre otros, en el pronunciamiento realizado el 9 de febrero del año en curso, Rad. 23.055 con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, "en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales Ofotalieade110109,2ka apio Orrena 4j4lida Casación discrecional N°27.979 NELSON ENRIQUE PEDROZA PIRA TOVA deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón ya la justicia".

Empero, es claro que en este caso el censor no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación. Quedando patentizado, entonces, que no resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de un reexamen probatorio en sede casacional con el evidente propósito de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el juzgador, con el argumento de que lo que se persigue con el recurso extraordinario es obtener la protección de garantías fundamentales del procesado supuestamente conculcadas en el devenir del trámite procesal cuestionado, la aspiración del libelista está llamada al fracaso, máxime cuando la enunciación de las censuras no corresponde con su desarrollo, pues, de la reclamación de la causal de nulidad por violación del debido proceso propia de la causal tercera de casación, la cual ni siquiera grocale& é %lo/orné& caowe 9rerna éjtalleta Casación discrecional N° 27979 NELSON ENRIQUE PEDROZA PIRA TOVA,14 invoca, el fundamento del reparo se hace consistir en la estimación de una prueba judicialmente declarada ilegal.

Con ese planteamiento, el censor pasa por alto que si bien la aducción de un elemento probatorio al proceso con desconocimiento de las pautas legales que rigen su incorporación, hace que éste sea nulo de pleno derecho, como lo señala el artic lulo 29, in fine, de la Carta Política y que, por tanto, no puede ser valorado por el funcionario judicial, si tal error se produce en la labor apreciativa del juez el remedio no está en invalidar la actuación, habida cuenta que un testimonio o cualquier otra prueba, no es un acto procesal que presuponga la existencia de otro posterior.

Ante la presencia de un yerro de esa naturaleza y magnitud, la vía idónea para atacar las premisas del fallo y para tratar de derruir la presunción de acierto y legalidad de la que está revestido, es la de invocar la causal primera, cuerpo segundo, del Art. 207 del C. de P. Penal, esto es, el quebranto indirecto de una gq~zeade cadontéla Págala 16 de 20 1 Casación discrecional N°27.979 r. NELSON ENRIQUE PEDROZA PIRA TOVA awe /iremackjallerez norma de derecho sustancial, a causa de un error de derecho por falso juicio de legalidad.

En ese escenario, también ha sido dicho en innumerables ocasiones, es carga del demandante señalar el precepto o preceptos que establecen el rito bajo el cual la prueba debe ser adosada a la actuación y, acto seguido, como condición ineludible y trascendental en orden a demostrar la ilegalidad de la sentencia, enfrentar los restantes fundamentos del fallo para señalar que no perviven al excluir los atinentes a la valoración de la prueba señalada de ilegal.

Del mismo modo, y ya en relación con la postulación del error de hecho por falso juicio de identidad, su planteamiento en forma alguna se encamina a acreditar que la prueba fue distorsionada en su expresión fáctica, por las siguientes razones: Cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del censor acreditar que uno es el contenido gYinra á cadonáo aile 13(5.6átnet ekjecekla Casación discrecional N°27.979 NELSON ENRIQUE PEDROZA PIRA TOVA.4 t.; material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que en realidad expresa, por lo cual el sentido de la decisión se altera.

Nada de esto propone el actor, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de la prueba que aduce distorsionada, y menos indica cuál fue el análisis que sobre ella hizo el fallador -situación que le impone al libelista la carga de traer a la demanda los apartes pertinentes del fallo- limitando su inconformidad, llana y simplemente, a sostener que el juzgador "omitió" considerar la experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal, terminando por plantear, sin desarrollo alguno, un falso juicio de existencia por omisión probatoria.

Otro tanto ocurre con el falso raciocinio denunciado, yerro cuya demostración implica señalar cuáles fueron las leyes de la ciencia, los dictados de la lógica o las reglas de la experiencia o del sentido común objeto del supuesto quebranto. En vez de ello, ~Saz el, adorné& d Casación discrecional N°27.979 NELSON ENRIQUE PEDROZA PIRATOVA caL Orronta ckjimado el actor, en afirmación inextricable, sostiene que Tribunal le dio a un medio de prueba un alcance que no tiene, incurriendo por lo tanto en una suposición de pruebas para endilgarle a su defendido autoría en los acontecimientos por los cuales se profirió condena en su contra.

Lo que en últimas descubre la demanda, es la inconformidad del recurrente con la declaración de los hechos y el mérito persuasivo conferido por el fallador a los medios de prueba recaudados en el proceso, pero sin llegar a acreditar la necesidad de que la Corte proceda a garantizar derechos fundamentales del acusado presuntamente menoscabados en las instancias, como para que la Sala de cabida a la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común. Como quiera que el casacionista omite fundamentar con claridad y precisión los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, los cargos que formula no sólo resultan desconectados de la realidad jurídica que el fallo ofrece sino que acusan inocultables defectos de orden argumentativo y, 01106000 tí, cd3dombla 'aorta Intrenza ekificatota Casación discrecional N°27.979 NELSON ENRIQUE PEDROZA PIRA TOVA porque además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, deviene inexorable tener que inadmifir la demanda y disponer la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada a nombre del procesado NELSON ENRIQUE PEDROZA PI ROTAVA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JO ES PÉREZ MARIA Dr ROSARIO GO LEZ DE LEMOS ARTE PORTILLA greplakead, a/0a dg - Casación discrecional N°27979 NELSON ENRIQUE PEDROZA PIBA TOVA 9 aweptreynad,y~ Cúmplase. -S ALFREDO GÓMEZ CiclINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria