Micelio
27978(23-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -.',,,..,5t..-2„:".:>"=-4- / - í..r.t4.:. i.. C rte Suprema de Justicia Casación 27978 Jona han de Jesús Nieto Lozada 77 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 150 Sistema acusatorio Bogotá, D.C., 23 de Agosto de 2007. Se pronuncia la Corte respecto de la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de JONATHAN DE JESUS NIETO LOZADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2007, mediante la cual se revocaron, modificaron y confirmaron distintos apartes de la emitida el 15 de diciembre de 2006 por el Juzgado veinte penal del circuito de la misma capital, que lo condenó como coautor de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual abusivo agravado, concierto para delinquir, hurto calificado y porte ilegal de armas, conjuntamente con otros copartícipes cada uno de los cuales fue objeto de la respectiva respuesta punitiva. 1 t» Corte Suprema de Justicia Casación 27978 Jonathan de Jesús Nieto Lozada HECHOS Son del siguiente tenor, de acuerdo a corno se narraron en el acta de preacuerdo: "Los hechos que ocupan nuestra atención sucédieron el día 18 de septiembre de 2006 aproximadamente a la 1:40 horas, cuando varias personas escalando muros ingresaron de manera violenta a la residencia ubicada en la carrera 48C N° 68 G-30 sur Barrio Jerusalén de esta ciudad y, luego de atar y sorneter a 1. sus moradores procedieron a hurtar diversos electrodomésticos los cuales fueron sacados de allí por algunos de los delincuentes.

Cuatro,de los malhechores decidieron permanecer en la casa ultrajando a sus habitantes a quienes lesionaron y amenazaron, destruyendo simultáneamente Zas cosas que a criterio de ellos no les servía (sic). Así mismo a Claudia Marlen Cruz Molina de 25 arios, la llevaron a otro cuarto en donde la obligaron en presencia de sus dos hijos de 4 y 7 arios de edad a desnudarse y realizarle sexo oral a uno de los sujetos.

Transcurridas aproximadamente tres horas hizo presencia la Policía Nacional, quien capturó en flagrancia a JUAN GU7LLERMO REINA VANEGAS, JHONA TAN ALEXANDER TORRES PARRA, EDWIN 2 L-- - ji. ' oldte S'uprema de Justicia Casación 2 7978 Jon han de Jesús Nieto Lazada ARISTOBULO REYES CHA CON Y JHONATHAN DE JESUS NIETO LOZADA. "Por información de la ciudadanía se supo que los elementos hurtados habían sido trasladados a la transversal 61 N° 68 H — 39 sur Barrio Bonanza, inmueble éste que fue allanado por las autoridades quienes efectivamente enco ntra ro n los electrodomésticos hurtados.

En dicho predio se dio captura a la Señora Berta Mahecha Clauijo." ACTUACION PROCESAL Con motivo de la aprehensión de JONATHAN DE JESUS NIETO LOZADA, Edwin Aristóbulo Reyes Chón, Juan Guillermo Reina Vanegas, Jonathan Alexander Torres Parra y Berta Mahecha Clavijo y de los actos urgentes llevados a cabo por la Policía Judicial bajo la dirección de la Fiscalía, el día 19 de septiembre de 2006 se llevaron a cabo ante el Juzgado 34 penal municipal de esta ciudad con función de control de garantías, diversas audiencias preliminares en las cuales se legalizó la diligencia de registro y allanamiento de un inmueble, se legalizó la captura en flagrancia de los mencionados, se 3 77 Y/. t-'' ¿irse Suprema de Justicia /an de Jesús Casación 27978 Jon thús Nieto Lozada l les formuló imputación y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Los delitos imputados en esa diligencia fueron los de hurto calificado y agravado, porte ilegal de. armas, acceso carnal violento agravado, acto sexual con menor de catorce arios agravado, secuestro simple agravado y concierto para delinquir para los ciudadanos JONATHAN DE JESUS NIETO LOZADA, Edwin Aristóbulo Reyes Chón, Juan Guillermo Reina Vanegas y Jonathan Alexander Torres Parra y receptación para Berta Mahecha Clavijo.

Posteriormente, con fecha 17 de octubre de 2006,1 se celebró acta de preacuerdo entre la Fiscalía y todos los imputados, replanteando el juicio de adecuación típica y concretando los cargos contra todos los citados del siguiente modo: coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego, acceso carnal violento agravado, acto sexual con menor de catorce arios agravado y concierto para delinquir; y, para Berta Mahecha Clavijo, se conservó la imjutación por receptación. En ese orden de ideas, el único beneficio concedido a los imputados fue la eliminación del cargo por secuestro 4 • Corté suprema de Justicia Casación 27978 Ion han de Jesús Nieto Lazada simple y así quedó expresamente consignado en el acta de preacuerdo, suscrita por todos los intervinientes.

Ese convenio, fundamento de la acusación, dio lugar a la realización de la audiencia de verificación del mismo, la cual estuvo a cargo del Juzgado veinte penal del circuito de esta ciudad, el cual, el 3 de noviembre de 2006, decidió aprobar el preacuerdo y fijó fecha para la emisión del fallo. La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2006 y en ella se adoptaron las siguientes decisiones: 1.

Condenar a Juan Guillermo Reina Vanegas, JONATHAN DE JESUS NIETO LOZADA, Edwin Aristóbulo Reyes Chón y Jonathan Alexander Torres Parra, a la pena de 201 meses de prisión como coautores de acceso carnal violento, acto sexual abusivo agravado, concierto para delinquir, hurto calificado y porte ilegal de armas, además a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte arios; y, 2.

Condenar a Berta Mahecha Clavijo, a la pena principal de 34 meses de prisión, al pago de multa 5 / Corte Suprema de Justicia Casación 27978 'analizan de Jesús Nieto Lazada equivalente a 5.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de duración de la pena privativa de la libertad, como autora del delito de receptación. Dicha decisión fue en principio impugnada por los defensores de los acusados Edwin Aristóbulo Reyes Chón, Juan Guillermo Reina Vanegas, Jonathan Alexander Torres Parra, Berta Mahecha Clavijo y JONATHAN DE JESUS NIETO LOZADA.

Sin embargo, el defensor de Berta Mahecha desistió del recurso y el de NIETO LOZADA no lo sustentó, por lo que hubo que declinar el primero y declarar desierto el segundo. Finalmente, la impugnación que se tramitó contra esa determinación se concentró exclusivamente en el tema sobre dosificación de la pena, en la cual se planteó que si bien no se acordó un monto en concreto de ella, el juzgador no debió acudir al sistema de cuartos para fijarla, sino atenerse simplemente a los mínimos contemplados en la ley y que así no se hizo.

El Tribunal, mediante fallo de 28 de marzo de 2007, luego de examinar los aspectos relacionados con la punibilidad, resolvió revocar la condena impuesta a Juan 6 / Corte Suprema de Justicia Casación 27978 Ionathan de Jesús Nieto Lazada Guillermo Reina Vanegas y Jonathan Alexander Torres Parra, por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual agravado con menor de catorce arios y procedió a efectuar la correspondiente redosificación de pena.

También modificó lo relativo a la condena de Edwin Aristóbulo Reyes Chacón, a quien lo sentenció como cómplice de acceso carnal violento y coautor de porte ilegal de armas de fuego, hurto calificado y agravado, acto sexual con menor de catorce arios agravado y concierto para delinquir, realizando igualmente los ajustes punitivos del caso.

En lo restante, la sentencia se mantuvo incólume. Con base en el poder conferido para el efecto, el defensor de JONATHAN DE JESUS NIETO LOZADA, interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia, 7 11111 / r / Corte Suprema de Justicia Casación 27978 Jonathan de Jesús Nieto Lazada aduciendo que se desconocieron las reglas de producción y apreciación probatoria.

Como fundamento del cargo expresa, que en el análisis que hizo el Tribunal de la sentencia no se profundizó en el examen de los dichos de los incriminados y que las pruebas recaudadas no convergen con la realidad, como acontece con la mención que hizo una de las víctimas acerca de una arma de fuego que nunca apareció. Acusa falta de concordancia entre el dicho de los ofendidos respecto de los elementos que constituyeron el objeto material de la conducta, porque según él incurren en notables contradicciones que afectan su credibilidad y echa de menos también que no se haya establecido el verdadero valor de lo sustraído.

Adiciona, que jamás se acuñó prueba demostrativa del delito de acceso carnal violento imputado a su representado y que finalmente lo que hay no es sino un análisis precario y fragmentado por parte de los juzgadores de instancia de los elementos materiales probatorios y de la evidencia fisica en que se soportó la condena. 8 Y if I / 4 17L--.1-51 y í o 7Corte Suprema de Justicia Casación 2 7978 J athan de Jesús Nieto Lazada Finaliza impetrando un fallo de sustitución dirigido a morigerar el monto de la condena impuesta a su poderdante, por cuenta de aplicar las rebajas que resulten conformes a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que una nueva dimensión del recurso extraordinario de casación ha llevado a comprender el privilegio de los fines que lo determinan sobre los defectos de técnica que su formulación pueda acusar, ello de ninguna manera significa que su naturaleza sea la de un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, que tiene como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate sobre los tópicos que han sido materia de controversia.

De ningún modo, pues aún cuando ha quedado claro que el recurso no está condicionado a las exigencias metodológicas de los sistemas de casación rígidos, sí resulta imprescindible que con miras a su admisión, el demandante acredite mínimamente el interés jurídico que le asiste a su poderdante, identifique los sujetos 9 Cfli-te Suprema de Justicia Casación 2 7978 Jonatlan de Jesús Nieto Lozada procesales, sintetice los hechos, la actuación procesP1 y la sentencia. Además, tiene por deber realizar una presentación clara, precisa y coherente de los cargos, de acuerdo con el sentido de la causal seleccionada, de tal manera que sean en sí mismos autosuficientes como medio para garantizar el principio de limitación a la hora de resolver el recuso.

En procura de caracterizar todos aquellos requisitos y circunstancias que matizan la interposición del recurso extraordinario de casación, la Corte ha elaborado una extensa línea jurisprudencial tendiente a clarificar la manera como resulta procedente acudir a él satisfaciendo las exigencias de sustentación mínima que le son propias. Para ese propósito se ha ocupado de cada uno de los puntos relacionados con sus presupuestos, entre los que es pertinente destacar el del interés jurídico que debe ostentar quien lo invoca, el cual se manifiesta en la legitimidad, oportunidad y procedencia ide la impugnación, pero además en la existencia de identidad temática entre los motivos que suscitaron el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y aquellos por los cuales se interpone la casación. 10 rte Suprema de Justicia Casación 27978 Jona.than de Jesús Nieto Lozada En este último aspecto el interés jurídico se reafirma en la idea de haberse brindado la oportunidad al juzgador de segunda instancia, en este caso el Tribunal Superior, de estudiar los puntos que se proponen como fundamento del ataque en casación, porque de no hacerse esa omisión se interpreta como una muestra de conformidad con la decisión adoptada en primera instancia. Repetidamente, la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en exigir la demostración de la existencia de unidad temática entre lo que fue materia de discusión en• las instancias con lo que se denuncia en casación, como presupuesto básico para la procedencia del recurso; asilo ha precisado: "Carece de interés jurídico para recurrir en casación el procesado que, teniendo la oportunidad, no hubiere apelado la sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud comporta la aceptación del contenido material de/fa//o. "Se parte del supuesto que el procesado efectivamente tuvo la oportunidad de apelar y se le garantizó este derecho, situación que no ocurre, por ejemplo, cuando no ha contado con defensa técnica, o cuando la notificación es inexistente o abiertamente irregular.

"El silencio de los sujetos procesales que han tenido la oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro del 11 LS.1/ i¿orte Suprema de Justicia / Casación 27978 Janathan de Jesús Nieto Lozada término legal ese derecho, o en impugnar sólo por algunos motivos, comporta la correlativa aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en los puntos no cuestionados.

"Si ello ocurre, el principio de preclusión de ZOS actos procesales concatenados que conforman la unidad lógico jurídica del proceso penal, impide que por fuera de la oportunidad que confiere la ley se intente censurar lo decidido por el Juez. Admitir lo contrario sería tanto corno atentar contra el principio de la seguridad jurídica y, en determinadas condiciones, contra la inarnovilidad de las decisiones de mé rito.

"Debe existir identidad temática, de materia, conceptual o sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación. "No se trata de qüe exista plena identidad, repetición textual, ni correspondencia exegética producto de una confrontación puramente formal entre la apelación y la casación, pues la naturaleza de la apelación contra la sentencia de primera instancia muchas veces la impediría; sino de que sea verificable que la alzada y la impugnación extraordinaria tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo jurídico, aunque pudiesen presentar enfoques o argumentos distintos.

"La anterior línea jurisprudencial, que ahora se reitera, puede confrontarse, entre otras, en las siguientes sentencias: 16 de •julio de 2001 (radicación 15488), 12 de diciembre de 2002 (radicación 17176), 27 de agosto de 2003 (radicación 16198) y 12 Corte Suprema de Justicia Casación 27978 Jonathan de Jesús Nieto Lazada 28 de noviembre de 2005 (Radicación 19840).

De igual manera, en los siguientes autos: 8 de septiembre de 2004 (radicación 12584), 13 de abril de 2005 (radicación 22947) y 21 de marzo de 2006 (radicación 24686)."1 Entonces, sería de esperar en este caso que el defensor del procesado hubiese combatido en la instancia aquellos aspectos que hoy en día pretende discutir en casación y que refieren al supuesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, sin embargo, como quedó reseñado en el resumen de la actuación procesal, el defensor del recurrente interpuso la alzada contra la sentencia de primera instancia pero finalmente no la sustentó, conminando a que aquella fuera declarada desierta y de suyo privando a la segunda instancia de conocer y pronunciarse sobre los puntos que motivaban su discrepancia. Esa circunstancia significa, en honra del principio de preclusión de los actos procesales que constituye un derrotero básico en la estructura lógica del proceso penal, que no sea posible ahora, en sede de casación, intentar objetar la decisión del juez cuando no se hizo en su debida oportunidad, pues esa extemporánea aspiración •no solamente desquicia la secuencia lógica del proceso sino que además conspira contra el principio de seguridad jurídica. 1 Cfr. Sentencia del 11 de abril de 2007. con referencia 26297. 13 Che Suprema de Justicia Casación 27978 Jonatizan de Jesús Nieto Lozada De tal gravedad es ese vacío, que en este momento no se tiene claridad si los temas que se demandan en casación guardan identidad con aquellos que motivaron la interposición de la apelación, pues al no haberse motivado todo lo que se diga ahora al respecto no serán sino especulaciones, que imposibilitan a la Corte para verificar la efectiva y necesaria correspondencia temática que reclama establecer el trámite casacional.

De esa suerte, el aspecto relacionado con el interés jurídico para recurrir en casación flaquea por completo. Pero hay aún más. Este asunto fue resuelto en sede del sistema acusatorio previsto en la ley 906 de 2004 mediante el empleo de uno de los dispositivos de terminación anticipada, que fue el preacuerdo, lo cual implica que para la procedencia del recurso de casación deben solventarse ciertos condicionamientos que se tornan inefables de cumplir para acceder a su trámite, por tratarse de un evento en el cual la decisión de los juzgadores de instancia que es objeto de censura proviene del uso de una de las figuras propias de justicia consensuada, que por principio no debería generar disputas en razón a que a ella se ha llegado contando con 14 u "-Y.Cia;:te Suprema de Justicia Casación 27978 Joriathan de Jesús Nieto Lazada la libre voluntad de quienes optan por ese camino como forma legítima de solución al conflicto.

En efecto, si el fundamento de la acusación y a su vez de la sentencia fue el convenio suscrito entre la Fiscalía y los imputados con la asistencia técnica de sus defensores, sería de esperarse, en sana lógica, que sobre aquello no existieran discrepancias en razón a que los términos en que fue suscrito han sido objeto de negociación. No obstante, ello no siempre ocurre así y la experiencia ha demostrado que en muchos casos la confección y aprobación del preacuerdo, así como el fallo que se imparte con asiento en él, adolecen de vacíos o inconsistencias que requieren corregirse, ora en sede de la alzada ora en la del recurso extraordinario, con ocasión de la impugnación que se formule por los interesados.

Pero desde luego que esa posibilidad de enmienda no es ilimitada al grado de imaginar que se pueda controvertir todo y menos aquello que ha sido clara y objetivamente acordado, como si se tratara de una retractación. Claro que no, habida cuenta que aquellos aspectos consolidados en el acta de acuerdo y que no representan afectación o menoscabo a los derechos y garantías fundamentales del imputado no pueden revivirse después de haber sido admitidos para polemizar sobre ellos solamente porque así se le antoja a quien 15 forte Suprema de Justicia Casación 27978 Joúrfi lthan de Jesús Nieto Ldzada antes ha expresado su beneplácito de manera libre, voluntaria, espontánea y en presencia de un juez que verifica que así sea.

Por ese motivo, la Sala, convencida de la incidencia que tiene para el interés jurídico de quien recurre en casación el hecho de haberse impartido un fallo con sustento en un preacuerdo, ha reflexionado de la siguiente manera: "2. El derecho a controvertir una providencia judicial a través de los recursos, bien los ordinarios (reposición y/ o apelación) ora el extraordinario de casación, únicamente puede ser ejercido por el sujeto procesal que ostenta legitimidad en el proceso y además ha sufrido agravio con la determinación, siendo este el aspecto que determina la existencia o no del interés jurídico para recurrir.

"Es así como se ha entendido que el interés en impugnar depende de que la decisión sea de algún modo desfavorable a los intereses que se representan, y que se carece de él cuando la determinación no le reporta agravio alguno, o en otras palabras, cuando las pretensiones a que se aspira han encontrado respuesta en el sentido buscado. "3. Bajo el anterior contexto, la jurisprudencia ha entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus peticiones, o porque se dicta el fallo en total correspondencia con los acuerdos que se han realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada o paccionada y 16 Corte Suprema de Justicia Casación 27978 Jo han de Jesús Nieto Lozada también en aquellos eventos en los cuales siendo la decisión desfavorable a los intereses que se representan es consentida por el afectado.

"La aceptación de cargos o los aspectos concertados con la Fiscalía -bien que se trate de la imputación, el grado de participación, de culpabilidad o la pena, etc.- se erigen en garantía de seriedad del acto pactado y constituyen expresión del deber de 'lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, y del principio de buena fe (art. 83 Const.

Polt ), única manera de que el sistema acusatorio introducido en la ley 906 de 2004 pueda ser operable, lo cual se trastocaría de permitirse que la defensa no obstante haberse aceptado los cargos imputados o la pena pactada, continúe discutiendo su responsabilidad penal o 'la estimación punitiva acordada, dificultando así el propósito de política criminal que justifica el método de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de las especies jurídicas creadas para su concesión. "El artículo 293 de la ley 906 de 2004, como el artículo 40 de la ley 600 de 2000, en términos similares a como lo hacía el artículo 37 B. 4 del decreto 2700 de 1991, adicionado y modificado por las leyes 81 de 1993 y 365 de 1997, restringe el interés para recurrir del defensor y el procesado los términos de las aceptaciones o acuerdos, a través de lo que se ha denominado principio de irretractabilidad, que implica, precisamente, "la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera 17 1-7 / Corte Suprema de Justicia Casación 27978 'ionathan de Jesús Nieto Lozada indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos 2.

"El allanamiento o el acuerdo es vinculante para todos los sujetos procesales, incluido el juez, quien debe dictar la sentencia de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales, casos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que la actuación se conduzca por los senderos de la legalidad. 'En los fallos anticipados la situación del procesado no queda de ningún modo expuesta al arbitrio de los funcionarios que en ella intervinieron, ni desprovista de las garantías a las que se compromete y está obligado a respetar el Estado.

Por tanto, tratándose de nulidades, es un hecho que el procesado y su defensor tienen interés para recurrir en apelación o extraordinariamente en casación, salvo, claro está, que se utilice este motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación de cargos o de lo acordado con la fiscalía. "En el precedente que se acaba de evocar, la Sala reiteró que "cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del 2 Cfr. Auto abril 18 de 2007, rad. 27159. 18 / Corte Suprema de Justicia Casación 27978 fonathan de Jesús Nieto Lazada concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercido que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada."3 De lo expuesto refulge diáfana la ausencia de interés jurídico para acudir en casación por parte de NIETO LOZADA, pues de un lado su defensor no sustentó la apelación que interpuso para que la segunda instancia revisara sus reparos, y de otro no resulta admisible que ahora, por esta vía, pretenda retractarse de los términos del preacuerdo que firmó y cuya ratificación se efectuó ante el juez de conocimiento.

Y, para terminar de abundar en razones acerca de la improcedencia del libelo, la Corte encuentra que la formulación de los cargos es visiblemente desatinada, como quiera que si bien denuncia genéricamente vicios que asegura comprometen las reglas de producción y apreciación probatoria, no acierta a precisar qué clase de •cargos son los que concretamente formula, quedando en ciernes si el ataque que insinúa por la vía indirecta alude a errores de hecho o de derecho y bajo cuál de sus especies es que el fallo resulta violatorio de la ley sustancial, despachándose simplemente en una generosa crítica probatoria en la que solamente busca anteponer sus propias opiniones a la de los juzgadores con relación 3 Cfr. Auto de 16 de mayo de 2007, radicación 27218. 19 P / Corte Suprema de Justicia Casación 2 7978 Jonathan de Jesús Nieto Lazada a la valoración de la prueba, a través de un escrito menesteroso de coherencia y lógica para satisfacer las exigencias que el principio de limitación demanda.

Por todo lo expuesto y habida cuenta además que la Corte no observa la necesidad de superar los defectos de técnica para cumplir con las finalidades del recurso, la demanda será inadmitida. En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JONATHAN DE JESUS NIEGO LOZADA.

Contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. \_\ ALFREDO GOMEZ QUINTERO 20 /C) •., -7' •7.•\'-.':-.2,r v/-1,~.----1---1—r (_,..--• / 7.2/fr'r- '. Corte Suprema de Justicia, Casación 27978 Jonathan de Jesús Meto Lozada 441 1 i4t-1 MA ' DEL R. GON • Ez E LEMOS o••••', ~torre ■siCeiv,, JORGE rtns ci 40 RO MILANÉS nytte croa. • ler • • NCA 21