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27978(20-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 34 Expediente 27978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27978 Acta No. 13 Bogota, D.C. veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de junio de 2005, en el proceso instaurado por MARTHA LUCIA AGUDELO ZEA, MARIA CRUZADA VALLE BETANCUR Y MARIA AUGENIA VALENCIA JIMENEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES MARTHA LUCIA AGUDELO ZEA, MARIA CRUZADA VALLE BETANCUR Y MARIA AUGENIA VALENCIA JIMENEZ demandaron a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL para que se ordenara el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, y, como consecuencia de ello, se le condene a reconocerles y pagarles, debidamente indexada, a título de indemnización, la suma equivalente a todos los salarios y prestaciones legales y extralegales junto con los demás factores que lo integran, incluyendo los aumentos e incrementos, dejados de percibir desde el día del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro; la indemnización por los perjuicios morales; y las costas del proceso.

Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que fundaron las pretensiones en que laboraron al servicio de la demandada como auxiliares de enfermería durante los siguientes extremos temporales y salarios: MARIA CRUZADA VALLE BETANCUR, del 6 de mayo de 1987 hasta el 27 de baril de 2001, devengando $790.257 mensuales; MARTHA LUCIA AGUDELO ZEA, del 15 de noviembre de 1985 hasta 20 de abril de 2001, $771.379 mensuales; y MARIA EUGENIA VALENCIA JIMENEZ del 7 de mayo de 1987 hasta el 5 de mayo de 2001, $725.680; que fueron despedidas sin justa causa y de manera ilegal, durante la negociación colectiva de trabajo; que el 2 de febrero de 1999 la organización sindical “ANTHOC” – Seccional Medellín, presentó ante la demandada pliego de peticiones; que al no querer negociar con la organización, la Fundación demandada fue sancionada pecuniariamente por el Ministerio de la Protección Social; que para la fecha en que fueron despedidas eran socias del sindicato y por tanto se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo; y que mediante Resolución No. 01114 del 13 de junio de 2001, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social) integró el Tribunal de Arbitramento obligatorio.

En la contestación del libelo incoativo, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL se opuso a la prosperidad de las peticiones formuladas puesto que las demandantes jamás le notificaron que se “hubieran afiliado a alguna organización sindical”. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación (folio 29 cuaderno 1).

Concluido el debate, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que fue el de conocimiento, decidió el negocio en sentencia de 18 de febrero de 2005, absolviendo a la Fundación demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en la demanda inicial e impuso costas a las actoras (folio 858 cuaderno 1). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las demandantes y culminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, por medio de su Sala Laboral, resolvió el recurso revocando parcialmente la decisión del A quo y, en su lugar, dispuso condenar a la demandada a reintegrar a las promotoras del juicio a los cargos que desempeñaban al momento de la desvinculación, y al pago de los salarios y prestaciones debidos, con los aumentos legales o convencionales, desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, debidamente indexados; la absolvió de las demás pretensiones; y le impuso costas.

Para ello, y en lo que al recurso interesa, el juez colegiado asentó que las apelantes tenían razón porque “la prohibición de despedir sin una justa causa comprobada en caso de conflicto a trabajadores beneficiarios de la protección especial establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende desde de la presentación del pliego de peticiones hasta la solución jurídica del diferendo, mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo o hasta que quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, según el caso, siempre y cuando el conflicto se haya desenvuelto normalmente y con el pleno cumplimiento (…) y en el presente caso esos pasos no se incumplieron, aunque si se dilataron, pero no por la acción u omisión de la organización sindical sino por la acción u omisión de la Fundación demandada, pues el 30 de diciembre de 1998, o sea, dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento de la prórroga de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, la organización sindical Anthoc denunció parcialmente dicha Convención, previa la aprobación del pliego de peticiones y la designación de negociadores, pero la accionada se negó a negociar el pliego presentado por Anhoc el 2 de febrero de 1999, y como consecuencia la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia sancionó a la Fundación”.

Para el Tribunal la organización sindical “estuvo atenta a la solución del conflicto colectivo, su interés estuvo latente durante el trámite del diferendo. Por lo tanto, las demandantes gozaban de la garantía foral a que alude el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y por ende, sus despidos no surten el efecto de terminar sus contratos de trabajo.

Razón por la cual las citadas tienen derecho a que se les reintegre a los cargos desempeñados al momento de la desvinculación, y al pago de los salarios y prestaciones debidos, con los aumentos legales o convencionales, desde la fecha de su despido hasta cuando se produzca el reintegro, debidamente indexados”. En relación con la indemnización por perjuicios morales sostuvo que aunque, según la jurisprudencia de la Corte, son procedentes deben acreditarse en el proceso, situación que brilla por su ausencia en el presente.

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión la demandada pretende en su demanda (folios 9 a 21 cuaderno 2), que fue replicada por las demandantes (folios 31 a 41 ibídem), que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, “en cuento al revocar la de primer grado condenó a la demandada a reintegrar a las demandantes a los cargos que desempeñaban al momento de su desvinculación (…)” (folio 11 cuaderno 2) para que, en sede de instancia, confirme la del primer grado.

En subsidio de lo anterior solicita “la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto al revocar la de primer grado condenó a la demandada al pago de los salarios y prestaciones debidos, con aumentos legales o convencionales, desde la fecha de sus despidos hasta cuando se produzca el reintegro, debidamente indexados.

En sede de instancia solicito se confirme el fallo del juzgado en cuanto absolvió de la indexación, y se provea sobre costas como en derecho corresponda (folio 12 cuaderno 2). Para tal efecto, le formula cuatro cargos que serán estudiados en el orden propuesto, junto con la oposición. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos “25 del decreto 2351 de 1965; en relación con los artículos 27, 37 y 38 del decreto 2351 de 1965; 27, 140, 467, 477, 478, 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 del decreto 616 de 1954, y 21 de la ley 11 de 1984” (folio 12 cuaderno 2).

Inicia su discurso sosteniendo que la exégesis que hizo el Tribunal del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se aparta de su texto, porque si bien es cierto que el conflicto colectivo se inicia con el pliego de peticiones presentado por el sindicato, no es menos cierto que la finalidad de la protección legal se encamina al período enmarcado en las negociaciones propiamente dichas, “esto es, desde que las partes o la autoridad administrativa deciden que ellas deben comenzar” (folio 13 cuaderno 2).

Para la impugnante, la simple presentación del pliego de peticiones no genera “fatalmente el conflicto ya que este puede abortar por ilegitimidad de sus promotores, por intentarse anticipadamente por estar vigente una normatividad colectiva, por no haberse denunciado ésta en los casos en que ello es menester, por perseguir fines distintos a los estrictamente económicos o profesionales, en fin por diversas circunstancias que imposibilitan el adelantamiento de las conversaciones en los términos y dentro de los cauces instituidos por el legislador.

Así las cosas, establecer una tutela automática a todos los casos de presentación de pliego de peticiones no solamente es contrario al ordenamiento positivo sino que además entraña el grave peligro de ponerla al servicio de fines no perseguidos por el legislador, desde luego con el grave efecto desinstitucionalizador que ello comporta” (folio 13 cuaderno 2).

Asevera la recurrente que aunque la protección foral empieza en principio con la presentación del pliego, es indiscutible que hay casos en que no se extiende indefinidamente (y mucho menos por más de dos años como ocurre en este caso) y otros en que entra en una etapa de latencia originada en la razonable suspensión de las conversaciones por posiciones jurídicas de las partes o de un tercero interviniente que reclaman una definición administrativa previa, “sin la cual es imposible continuar los diálogos, dado que se trata de una condición esencial de procedibilidad inexorable”.

Culmina la demostración del cargo aduciendo que si bien la protección consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones, el mismo precepto hace énfasis en que “durante las etapas establecidas para el arreglo del conflicto” lo que quiere decir que es necesaria la presencia de posibilidad de negociación, porque de lo contrario habría bastado que la norma legal estableciera simplemente que la protección abarca desde la presentación del pliego hasta la solución jurídica del diferendo.

Manifiesta que en la práctica puede suceder, como es muy frecuente hoy día, que la conflictividad dilate durante un tiempo prolongado el conflicto hasta que se resuelva un punto por el Ministerio de la Protección Social y ello se erija en mecanismo de extensión “sine die” del fuero circunstancial, por lo tanto, resulta lógico y ajustado a la finalidad del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que el tiempo trascurrido hasta la integración real de un Tribunal de arbitramento no es computable, ya que si durante el mismo no hay negociaciones entre las partes, el conflicto entra en estado de latencia a la espera del pronunciamiento ministerial, por cuanto la demora del Estado en resolver recursos interpuestos en la vía gubernativa “no puede imputársele al empleador, sino es una legítima utilización de los medios de defensa que le brinda la ley y del cabal cumplimiento del debido proceso.

Por tanto, si las terminaciones de los contratos de trabajo de los demandantes ocurrieron en ese lapso de latencia, antes de la instalación formal del tribunal de arbitramento, no puede predicarse la protección del fuero circunstancial, al menos dentro de la literalidad y teleología asignada por el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, y dentro del alcance que ha impartido la jurisprudencia de la sala en casos como el presente en que no se cumplieron normalmente los términos del conflicto colectivo” (folio 15 cuaderno 2).

Para apoyar sus argumentos transcribe apartes de la sentencia de 7 de octubre de 2003, radicación 20766, dictada por esta Corporación. LA REPLICA Confuta el cargo, expresando, en suma, que “el alcance que el Tribunal otorgó a la disposición acusada es el que corresponde a su genuino sentido, pues además así lo consigna el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, no puede afirmarse que el Ad quem haya incurrido en el dislate hermenéutico que se le endilga, lo que impone mantener la sentencia gravada” (folios 37 y 38 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al realizar el compendio del fallo recurrido, el Tribunal para condenar a la Fundación demandada a reintegrar al actor asentó; (i) que las apelantes tenían razón porque “la prohibición de despedir sin una justa causa comprobada en caso de conflicto a trabajadores beneficiarios de la protección especial establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende desde de la presentación del pliego de peticiones hasta la solución jurídica del diferendo, mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo o hasta que quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, según el caso, siempre y cuando el conflicto se haya desenvuelto normalmente y con el pleno cumplimiento (…) y en el presente caso esos pasos no se incumplieron, aunque si se dilataron, pero no por la acción u omisión de la organización sindical sino por la acción u omisión de la Fundación demandada, pues el 30 de diciembre de 1998, o sea, dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento de la prórroga de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Fundación Hospitalaria san Vicente de Paúl, la organización sindical Anthoc denunció parcialmente dicha Convención, previa la aprobación del pliego de peticiones y la designación de negociadores, pero la accionada se negó a negociar el pliego presentado por Anhoc el 2 de febrero de 1999, y como consecuencia la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia sancionó a la Fundación”, y (ii) que la organización sindical “estuvo atenta a la solución del conflicto colectivo, su interés estuvo latente durante el trámite del diferendo.

Por lo tanto, las demandantes gozaban de la garantía foral a que alude el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y por ende, sus despidos no surten el efecto de terminar sus contratos de trabajo. Razón por la cual las citadas tienen derecho a que se les reintegre a los cargos desempeñados al momento de la desvinculación, y al pago de los salarios y prestaciones debidos, con los aumentos legales o convencionales, desde la fecha de su despido hasta cuando se produzca el reintegro, debidamente indexados”.

Pues bien, importa recordar que ya la Sala recientemente, mediante sentencia calendada el pasado 24 de noviembre de 2006, radicación 29764, en un asunto similar al hoy sometido a su escrutinio, precisamente dictada en contra de la misma entidad demandada, tuvo la posibilidad de analizar los argumentos jurídicos expuestos por la recurrente y fijar su posición, de la siguiente manera: “En lo referente a las críticas de fondo, tres son los aspectos centrales que aborda la censura, los cuales se procede a estudiar de inmediato.

La primera cuestión tiene que ver con el entendimiento que es dable otorgar a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 en cuanto a si la protección laboral allí contemplada nace con la sola presentación del pliego de peticiones y supone el cumplimiento estricto de cada una de las etapas establecidas legalmente para el proceso de negociación así como su agotamiento dentro de los perentorios plazos también señalados en la ley.

Las tesis que en esencia esgrime la censura consisten en que la simple presentación del pliego de peticiones no genera automáticamente la protección foral y de que la prolongación temporal excesiva del proceso negociador hace desaparecer la garantía de inamovilidad pues la ley no erige una protección “ sine die”. Estos argumentos, dice el recurrente, se derivan de los criterios expuestos por esta Sala en su fallo del 7 de octubre de 2003, radicado 20.766.

Para responder a esos planteamientos es menester precisar inicialmente que el Tribunal en ningún momento expuso la tesis de que la protección del denominado fuero circunstancial surgía con la simple presentación del pliego de peticiones, por cuanto este razonamiento no aparece consignado en el fallo acusado ni explicita ni implícitamente.

Por el contrario, el ad quem encontró que el pliego de peticiones presentado por la organización sindical dio origen a un conflicto colectivo que terminó con la firma de un laudo arbitral, que a su turno fue examinado por esta Corporación al resolver el recurso de anulación contra el mismo, de modo que el pliego y el conflicto no naufragaron, ni “hicieron agua” durante su dilatado trámite, sino que culminaron normalmente, de uno de los modos previstos en la legislación nacional, esto es con la expedición de un laudo arbitral.

Ahora bien, es cierto que el conflicto y la negociación colectiva tuvieron una duración inusual en la que evidentemente no se observaron los términos señalados en la ley para cada una de las etapas, lo cual se deduce sin dificultad del hecho de que mientras el pliego de peticiones fue presentado el 2 de febrero de 1999, el Tribunal de arbitramento únicamente vino a constituirse en junio de 2001 y emitió el laudo el 21 de marzo de 2002, el cual a su vez fue homologado el 21 de mayo siguiente.

Pero esta sola circunstancia no implica la desaparición automática o temporal del fuero derivado del conflicto colectivo, ni esta Corporación jamás ha sostenido semejante opinión, pues lo que ha dicho reiteradamente es que tal situación, la extinción de la protección, se presenta cuando llega a estado insoluble que hace imposible su continuación o cuando además de la extensión temporal inusitada no existe la persistencia de la negociación o su terminación normal.

Cabe recalcar para evitar equívocos que esta Sala nunca ha expresado que en procesos de negociación total y perfectamente terminados y agotados la protección foral desaparezca por el simple hecho de que el proceso tenga una duración por fuera de lo usual, pues de ser así bastaría a las empresa dilatar o entorpecer la iniciación de las negociaciones, como aquí de hecho parece ha acontecido, para por esa vía provocar la terminación de la garantía foral, lo cual además de irrazonable resulta injurídico porque terminaría perjudicando a quien obra con lealtad, y favoreciendo a quien actúa con espíritu protervo.

Precisamente en la sentencia invocada por el recurrente se dejó en claro que si hay incumplimiento de los términos, etapas o procedimientos de la negociación colectiva “y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso ordinario del procedimiento del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de suyo también la protección foral” (subrayas no son del original), directriz con la que quiso ponerse de presente que la extinción de la protección se da en aquellos casos en que se vuelve imposible continuar la negociación o solucionar el conflicto económico colectivo por la vías normales o porque haya una especie de abandono del mismo, pero no solamente porque los pasos o trámites del conflicto se extiendan más allá de lo establecido legalmente.

No está demás dejar de precisar que en el proceso que dio lugar a la sentencia de que se viene hablando la organización sindical una vez terminó la etapa de arreglo directo no cumplió, según el Ministerio del Trabajo, con su obligación de optar en correcta forma por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un Tribunal de arbitramento, pues el número de trabajadores que escogió esta última opción resultó inferior al requerido legalmente, lo que llevó a que el reseñado organismo público, mediante acto administrativo, resolviera no convocarlo.

En esas condiciones el conflicto llegó a una situación insoluble ya que las disposiciones legales vigentes no permiten seguir adelante con el proceso y pasar a la etapa subsiguiente, ni retrotraer la actuación al momento inicial, así como tampoco realizar de nuevo la asamblea por fuera del término previsto en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ni pasar por encima del acto administrativo antes indicado, como quiera que la decisión de la autoridad del trabajo impide que pueda acudirse al mecanismo de heterocomposición en el ámbito del derecho colectivo, como es el Tribunal de arbitramento, ni es dable tampoco realizar la huelga y presionar un arreglo por esta vía, porque ello sería abiertamente ilegal.

Dicho en otras palabras, el proceso de negociación llegó a un punto en donde es dable predicar que terminó de manera anormal, por simple sustracción de materia en la medida que no es lógico pregonar la existencia de algo que perdió su razón de ser y su esencia. De modo que la tesis expuesta en esa oportunidad no es extensible al presente proceso porque evidentemente se trata de situaciones fácticas sustancialmente diferentes y aun cuando es verdad que según lo sostenido por la Sala la mera presentación del pliego de peticiones no significa de manera automática el nacimiento del fuero circunstancial, igualmente la simple demora más allá de lo normal del trámite de la negociación colectiva en modo alguno enerva dicho fuero, porque si hay solución definitiva del diferendo por alguno de los modos establecidos en la ley, es dable pregonar, en principio, que durante todo ese lapso hubo protección foral, mucho más si la dilación o el entorpecimiento de la negociación es imputable al empleador o a la autoridad administrativa del trabajo, como según parece aquí ha ocurrido.

Lo afirmado en precedencia, conduce al estudio de la segunda cuestión propuesta por el recurrente, relacionada con la determinación de los momentos en que está vigente la protección foral, pues según sus propias palabras, la ley señala que ello ocurre “durante las etapas establecidas para el arreglo del conflicto” lo que quiere decir, de acuerdo con su parecer, que quedan excluidos los momentos en que no hay propiamente negociación sino el cumplimiento de trámites, como por ejemplo el interregno que antecede a la integración del Tribunal de arbitramento o el lapso en que se resuelven recursos en la vía gubernativa.

Ese razonamiento no lo comparte la Sala, porque en realidad las normas legales que regulan la protección circunstancial en modo alguno establecen esa distinción ni se refieren a hipótesis de interrupción o suspensión de la protección durante ningún lapso, aparte de que tal situación sería insostenible porque va en contravía de la filosofía que inspira la medida protectora, que como se ha dicho está concebida para garantizar el derecho de negociación colectiva, y siendo que ésta comienza con la presentación del pliego de peticiones y termina con la firma de la convención o el pacto, o con la ejecutoria del laudo arbitral, lo obvio es que cubre todo este período independientemente de la duración de las respectivas etapas y siempre que tales obstáculos no impliquen el truncamiento definitivo e irreparable del proceso negociador, sin contar con que resulta poco práctico y razonable sostener la extinción temporal del fuero y su reaparición posterior.

El tercer razonamiento que esgrime el recurrente tiene que ver con su apreciación de que el fuero del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 solamente protege a los afiliados al sindicato que presentó el pliego de peticiones pero no se extiende a los afiliados a otras organizaciones sindicales aunque laboren en la misma empresa o a los trabajadores que se beneficien de otros acuerdos colectivos diferentes al que va a fenecer con la nueva negociación. Sin embargo, para el estudio de ese argumento se hacen necesarias algunas aclaraciones previas porque el recurrente habla de un sindicato de empresa (al que han estado afiliadas las actoras desde el inicio de su relación de trabajo), mientras el Tribunal se refiere a un sindicato gremial que coexiste con el de industria (Anthoc); en segundo lugar, el recurrente alude a una convención diferente a la suscrita por el sindicato de industria insinuando la existencia de más de una convención colectiva en la empresa, aspecto que no es objeto de tratamiento expreso en el fallo acusado y cuya verificación solamente sería posible por la vía indirecta, sobre todo si se asume que el Tribunal partió del supuesto de que la negociación iniciada por Anthoc era omnicomprensiva y total y pretendía sustituir la existente con anterioridad.

Para poner las cosas en su sitio, no puede perderse de vista que de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 904 de 1951 “No puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales.

Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario.” De igual forma, el artículo 3º numeral 5 de la Ley 48 de 1968 en armonía con lo estatuido en el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, señala: “ cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que éste le presente a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo.” De suerte que atendiendo lo previsto en las citadas normas legales, así como lo consagrado en el Decreto 1373 de 1966, y lo acreditado en el proceso en cuanto a que el sindicato al que estaban afiliadas las actoras (ANDEC) era un sindicato gremial que agrupaba a las auxiliares de enfermería, el cual suscribió un capítulo de la convención colectiva vigente hasta el momento en que Anthoc presentó nuevo pliego de peticiones (folios 338 y 339), no resulta atinado pretender fundar el cargo tratando de insinuar la existencia de dos convenciones colectivas en el hospital demandado y de que las demandantes, por el solo hecho de pertenecer también a otra organización sindical diferente a la que presentó el pliego, a la que de hecho también estaban afiliadas, no estaban cobijadas por la protección de marras porque con ellas había paz laboral, ya que en verdad el ordenamiento jurídico nacional no prohíbe la pertenencia de un trabajador a dos sindicatos de diferente naturaleza.

Por consiguiente, teniendo en cuenta el panorama fáctico que el Tribunal dio por acreditado implícitamente, este tercer argumento tampoco es de recibo. Mutatis mutandi, lo expresado en la precedente providencia resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.

De lo que viene de decirse, se colige para la Sala que el juez de apelación no incurrió en los yerros que le enrostra la censura. En armonía con lo discurrido, entonces, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 25 de Decreto 2351 de 1965; 27, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 27, 140, 467, 477, 478, 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 del Decreto 616 de 1954, y 21 de la Ley 11 de 1984, a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que durante el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la demandada y el sindicato ANTHOC, MARTHA LUCIA AGUDELO ZEA, MARIA CRUZADA BETANCUR y MARIA EUGENIA VALENCIA JIMENEZ, fuesen afiliados a dicha asociación profesional. 2º) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no fue notificada de la afiliación al sindicato ANTHOC de MARTHA LUCIA AGUDELO ZEA, MARIA CRUZADA BETANCUR y MARIA EUGENIA VALENCIA (folio 21 cuaderno 2).

Como pruebas indebidamente valoradas relaciona las resoluciones del Ministerio de la Protección Social: 02195 de 26 de octubre de 2000, 00339 de 1º de marzo de 2001, 01114 de 13 de junio de 2001, 01987 de 21 de noviembre de 2001 (fls. 102, 229, 202 y 801); y la certificación suscrita por la presidenta del sindicato ANTHOC de fecha 8 de febrero de 2002 y dirigida al jefe de recursos humanos de la demandada (fl. 238).

Para demostrar el ataque parte de afirmar que las resoluciones ministeriales citadas no tienen nada que ver con la afiliación de las demandantes al sindicato ANTHOC, por lo que no podía el fallador deducir tal afirmación con base en ellas. Al hacerlo, afirma el impugnante, es evidente que las valoró desacertadamente. Asevera a continuación que la certificación de folio 238, no acredita que durante el conflicto colectivo las actoras fuesen afiliadas a la asociación profesional ANTHOC, “lo único que ella muestra genéricamente es que fueron socias de dicho sindicato y se “beneficiaron de las actividades que desarrollamos”, sin precisar hasta cuándo y jamás acreditan que al momento de su desvinculación de la entidad tuvieron el carácter de sindicalizadas.

Nótese además que si la certificación es de febrero de 2001 sería anterior a los despidos aquí controvertidos, y si es del 2002 se ve que soslaya la verdad; que las demandantes no eran afiliadas al sindicato al momento de la terminación de sus contratos pero lo importante es que tal prueba no acredita que lo fuesen por esa época, lo que hace evidente el desacierto valorativo del juzgador de la alzada” (folio 18 cuaderno 2).

Dice el recurrente que “no podía inferir el tribunal el conocimiento de la empleadora de tal afiliación porque esa probanza no lo acredita, ya que si bien da fe de la afiliación de los demandantes al sindicato ANTHOC, no hay constancia alguna en la misma, ni en ninguna otra prueba del expediente, que demuestre que la demandada tenía conocimiento de la hipotética afiliación. El descuento de cuotas sindicales es totalmente irrelevante pues por sabido se tiene que el mismo se hace tanto al personal sindicalizado como el no sindicalizado.

Este punto fue materia de cuestionamiento por la parte demandada desde la contestación de la demanda y se reforzó al sustentar la apelación, por lo que no podía el tribunal limitarse a la información suministrada por la organización sindical, ya que así como ocurre con la elección de un trabajador en la junta directiva del sindicato, para efectos del fuero sindical no basta el hecho de la elección sino que es menester el conocimiento del empleador de tal circunstancia, pues es imperioso el conocimiento de la condición de directivo sindical” (folio 18 cuaderno 2).

Concluye su exposición señalando que “en el presente caso brilla por su ausencia el conocimiento del empleador acerca de la supuesta afiliación de los demandantes al sindicato, razón por la cual el error del tribunal es protuberante. Si el tribunal no hubiera apreciado con desacierto ostensible la certificación de marras, habría concluido que ella no acredita la notificación al empleador de la afiliación, y por tanto, no habría aplicado indebidamente las normas enlistadas en la proposición jurídica que lo condujeron a condenar ilegalmente a la demandada” (folio 19 cuaderno 2) LA REPLICA Sostiene que la documental de folios 60, 64 y 68 “contiene una certificación pedida por la parte demandada en la respuesta a la demanda (ver folio 27 respuesta al hecho 2.10 y expedida a solicitud del secretario del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, en el sentido que los actores fueron socios activos de esa organización, es decir, ANHOC seccional Medellín, que se encontraban a paz y salvo con la agremiación y se beneficiaban de la convención colectiva vigente de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl de Medellín, lo que deja en evidencia que la institución accionada sabía de la afiliación de los demandantes a la agremiación sindical, tan es así que del salario se retenía la respectiva cuota sindical” (folio 39 cuaderno 2).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala que la inconformidad de la censura en este cargo, respecto de la sentencia impugnada en casación gira en torno a dos temas: (i) que no está demostrado que durante el conflicto colectivo las actoras fuesen miembros de la organización sindical; y (ii) que no está acreditado que la entidad demandada fue notificada de la afiliación al sindicato de las trabajadoras demandantes.

Advierte la Corte que del texto de la sentencia acusada no se extrae cuál fue el soporte probatorio que tuvo el ad quem para estimar que las actoras eran miembros de la organización sindical y que el empleador tenía conocimiento de ello, por lo cual no tiene soporte el reproche de errada valoración de los documentos de folios 102, 229, 202, 801 y 238.

De otra parte, los documentos que obran a folios 60, 64 y 68, lo que en realidad informan es que las demandantes estuvieron afiliadas a la organización sindical desde los años 1986, 1987 y 1988 hasta el momento del fenecimiento de la relación laboral lo que conlleva a deducir, racionalmente, que para la época de presentación del pliego de peticiones y las etapas siguientes de la negociación colectiva también lo fueron.

De suerte que, la apreciación que pudo haber hecho el Tribunal no se erige en una afrenta a la razón, con la suficiente vocación de romper el fallo fustigado, dado que no distorsionó el contenido de la probanza, sino que por el contrario, ella, la contemplación, se acomodó a lo que en verdad brota del escrito. Por consiguiente, no resulta manifiesto el defecto de apreciación de esta prueba y, como consecuencia de ello, el primero de los errores denunciados.

En otro orden de ideas, gravita el segundo de los errores que se le endilgan a la sentencia gravada ​en que el juez colegiado no dio por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no fue notificada de la afiliación al sindicato ANTHOC de MARTHA LUCIA AGUDELO ZEA, MARIA CRUZADA BETANCUR y MARIA EUGENIA VALENCIA JIMENEZ. En sentir de la Sala del aparte de los documentos de folios 60, 64 y 68 que reza “ Se encontraba a paz y salvo con la tesorería y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo vigente en la Fundación San Vicente de Paúl de Medellín”, es razonable inferir que, al estar las actoras a paz y salvo con el sindicato por concepto de las cuotas sindicales, ellas eran socias de la organización sindical y, por ende, deducir el conocimiento del dador del trabajo de tal situación, pues en virtud del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo para la retención de las cuotas sindicales por parte del empleador “ bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados ” (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, no puede negarse que certificaciones de esta clase constituyen serios indicios de que un trabajador ostentaba la calidad de afilado a una organización sindical y que el empleador debía conocer de tal hecho por los descuentos que realizaba de las cuotas sindicales, dado que se parte de un hecho conocido (afiliación y descuentos de las cuotas sindicales) para colegir, lógicamente, la existencia de otro hecho (conocimiento del empleador); pero, como es sabido, la prueba indiciaria no es una de las tres calificadas por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 para estructurar con fundamento en ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.

De todas formas, lo que en el fondo pretende el cargo es determinar si para que exista la protección del fuero circunstancial es requisito que la organización sindical o los trabajadores informen al empleador sobre la afiliación de éstos al sindicato, pero en verdad dilucidarlo comporta un análisis rigurosamente jurídico o de derecho ajeno por completo al sendero seleccionado por la recurrente.

A la mano de las anteriores reflexiones el cargo no sale avante. TERCER CARGO Ataca la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 19 del C. S. T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del C. P. C.; en relación con los artículos 25, 27, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 27, 140, 467, 477, 478, 479 del C. S. del T., 14 del Decreto 616 de 1954 y 21 de la Ley 11 de 1984.

La recurrente asevera que “sin basarse en exégesis alguna sobre revalorización de obligaciones dinerarias, el tribunal condenó a la demandada al pago de los salarios y prestaciones debidos, con aumenos legales o convencionales, desde la fecha de sus despidos hasta cuando se produzca el reintegro, “debidamente indexados”. La condena a la indexación de dichos valores es totalmente improcedente ya que no existe en nuestro ordenameinto positivo norma legal que la autorice, ya que las únicas que lo permiten, que son las enlistadas en la proposión jurídica del cargo se refieren a otros eventos que no convienen al caso litigado.

Si bien la indexación encuentra apoyo en la equidad, lo cierto es que cuando las condenas tienen un mecanismo propio de actualización la revalorización es legalmente improcedente. En el caso bajo examen el tribunal condenó al pago de los salarios y prestaciones debidos, con aumentos legales o convencionales, desde la fecha de sus despidos hasta cuando se produzca el reintegro, lo que deviene inaplicable la condena a indexación” (folio 20 cuaderno 2).

LA REPLICA Refuta el cargo arguyendo que “vista la sentencia del Tribunal, se observa que no existió motivación alguna de esta Corporación Judicial para fulminar condena contra el Hospital demandado por indexación, y si las cosas son así, no pudo haber incurrido en las violaciones endilgadas ” (folio 40 cuadero 2). VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para concluir la prosperidad del ataque sólo basta traer a colación lo dispuesto por esta Corporación el pasado 24 de noviembre de 2006, radicación número 29764, cuando al resolver un cargo similar propusto por la misma Fundación Hospitalaria San Vicente de Pául, la Sala razonó: “ El tema jurídico que se discute es el relativo a la posibilidad de ordenar la actualización monetaria de los salarios y prestaciones sociales con sus respectivos reajustes anuales, que los jueces dispongan pagar como consecuencia del reintegro de un trabajador, pues mientras el Tribunal, sin ahondar en razones, encontró que esa condena era procedente, el recurrente discrepa de esa posición porque, según su parecer, ello entraña una doble sanción, aparte de que la indexación no está contemplada normativamente.

Sobre ese punto se pronunció la Corporación en fallo de 27 de septiembre de 2005 (expediente 23.985), donde al reiterar lo explicado en la sentencia del 16 de agosto de 2003 (radicado 20.084), dijo: “En torno a la indexación que persigue el ataque de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, así como de las vacaciones, causados durante el período comprendido entre el despido de dos de los demandantes y la reanudación de su relación laboral, corresponde señalar que ella es improcedente cuando los créditos laborales a que se refieren las condenas tienen un sistema propio de revalorización monetaria (incrementos legales y convencionales), pues de lo contrario ello daría lugar a una doble corrección monetaria de obligaciones laborales que por su finalidad son excluyentes, originando así una situación de inequidad para el deudor.

En este sentido la Sala señaló lo siguiente en la sentencia de fecha 4 de abril de 2000, radicada con el número 13143: “Fundamentó el segundo cargo el impugnante en la improcedencia de la condena simultánea al pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales y la corrección monetaria. Sobre el particular no hizo ninguna exégesis el fallador, sino que dedujo directamente esa consecuencia. “Acierta entonces la censura cuando estima que tal concurrencia de beneficios, indexación y pago de aumentos salariales, no procede cuando las condenas sobre las cuales operaría la primera tienen un sistema propio de revalorización monetaria (incrementos legales y convencionales), porque en el fondo ello equivaldría a una doble corrección monetaria de obligaciones laborales que por su finalidad son excluyentes, circunstancia que acarrearía una inequidad para el deudor”.

Lo anterior es suficiente para concluir que la acusación es fundada y por lo tanto se casará parcialmente la sentencia recurrida en este aspecto”. Por lo asentado, no queda duda que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura. Puestas así las cosas, para decidir en instancia las razones expresadas en casación, y por ello el fallo atacado sera, casado parcialmente en cuanto dispuso indexar el “pago de los salarios y prestaciones debidos, con los aumentos legales o convencionales, desde la fecha de su despido hasta cuando se produzca el reintegro” y, en su lugar, en sede de instancia, se absolverá a la fundación demandada de dicha pretensión de indización. Dada la resultas de este tercer cargo, la Sala se exime de estudiar el cuarto que pretendía identifico fin.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 16 de junio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por MARTHA LUCIA AGUDELO ZEA, MARIA CRUZADA VALLE BETANCUR Y MARIA AUGENIA VALENCIA JIMENEZ en contra de la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, en cuanto dispuso indexar el “pago de los salarios y prestaciones debidos, con los aumentos legales o convencionales, desde la fecha de su despido hasta cuando se produzca el reintegro” y, en su lugar, en sede de instancia, se absuelve a la fundación demandada de dicha pretensión de indización. NO LA CASA EN LO DEMAS.

Costas en el recurso extraordinario a la parte recurrente en un 50% debido a la prosperidad parcial de la acusación. Las de instancia, son a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia