Micelio
27976(20-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.27976 FELIPE RODRÍGUEZ ROBLES VS. GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27976 Acta No.75 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FELIPE RODRÍGUEZ ROBLES, contra la sentencia del 11 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. "POSTOBÓN S.A.".

ANTECEDENTES FELIPE RODRÍGUEZ ROBLES, demandó a la Sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. "POSTOBÓN S.A.", para que fuera condenada a pagarle la comisión equivalente al diez por ciento (10%), sobre el valor realmente estipulado y pagado, por la venta de los inmuebles que componen el lote denominado FURESA. En subsidio, se le pague la comisión que señalen los peritos, o la que la costumbre comercial determine para estos casos, junto con la indexación o los intereses moratorios, y las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones afirmó que se dedica a la actividad de corredor, en especial en el mercado inmobiliario, como intermediario y avaluador, es miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S.A., y cuenta con una oficina de nombre "FELIPE RODRÍGUEZ ROBLES Y CIA. ASESORES INMOBILIARIOS", que no es un establecimiento de comercio, ni una sociedad comercial; que desde 1996 intervino en varios negocios -que reseña-, propuestos por las empresa de la "ORGANIZACIÓN ARDILA LÜLLE", a la que pertenece la demandada; que el 20 de febrero de 1997, recibió comunicación suscrita por el entonces gerente de Inversiones Inmobiliarias de dicha ORGANIZACIÓN, en la cual le remitía para su venta la propiedad ocupada por FURESA, y que cualquier negociación requería la aprobación de la junta directiva de POSTOBÓN S.A.; que el 9 de abril de 1997, el mismo gerente le solicitó su intermediación para que ofreciera en compraventa unos lotes de propiedad de POSTOBÓN S.A., localizados en el Municipio de Envigado, contiguo a SOFASA, inmueble que coincidía con el plano que le había enviado el 20 de febrero de 1997, a la vez que le hacía algunas advertencias, entre ellas, la aprobación de la junta directiva de la entidad propietaria, y valor de la comisión en un 3%, pagadera contra recaudo; que en desarrollo de su actividad, desde abril de 1995 venía ofreciéndole distintas propiedades a ALMACENES ÉXITO, -que enumera-, y que por ello lo consideró nuevamente como cliente potencial, dado que el predio de FURESA presentaba características apropiadas para aquel cliente; que el 19 de enero de 1999, recibió comunicación de Fabricio Matallana Londoño, gerente de Inversiones inmobiliarias de la "ORGANIZACIÓN", expresándole que, dada la crisis, era necesario idear políticas de mercadeo y ventas más agresivas, por lo que, por ventas de contado, de cualquier propiedad, se le pagaría hasta el 10% sobre el valor de la venta, y por ventas a plazos, la comisión estaría hasta en un 8%, escrito que también le fue remitido a otros corredores inmobiliarios de la ciudad; que con el incentivo del incremento en la comisión, contactó en septiembre de 1999, al director de proyectos del ÉXITO, Jorge Mejía López, quien le había solicitado información actualizada, sobre área y valores estimados por POSTOBÓN, respecto al inmueble antes referido, comenzando de esa manera el envío de correspondencia pertinente, -que relaciona-, incluido el folleto con las características del lote de terreno ofrecido, además de que ayudó en actividades complementarias en la negociación, tales como la consecución de un precio especial.

Sostiene que en noviembre de 1999, conociendo que el ÉXITO podría buscar otras alternativas diferentes a FURESA, invitó a Alvaro Soto Giraldo para ofrecer el lote de Promisión, en Sabaneta, y juntos visitaron al citado director de proyectos del ÉXITO, a quien verbalmente le brindaron toda la información, con el compromiso de enviarle datos más completos cuando se legalizaran todos los trámites ante Planeación, Curaduría, Alcaldía y propietarios; que en reunión con Fabricio Matallana Londoño, a principios de diciembre, buscando alternativas que facilitaran la negociación, aquel le preguntó sobre el cliente interesado, a lo cual le respondió sobre la posibilidad de recibir acciones de ALMACENES ÉXITO y/o de CADENALCO, en un 50% de la negociación, y al dar vía libre a la propuesta, le escribió al director de proyectos de ÉXITO; que posteriormente se reunió con el presidente de la junta directiva de CADENALCO, amigo personal del presidente del ÉXITO, y con un miembro de la junta del ÉXITO; que lo narrado demuestra claramente su labor desplegada respecto del predio FURESA, con el conocimiento y la aquiescencia de la demandada, agotándose las distintas etapas en ese tipo de intermediación, tales como información básica del inmueble, motivación y acercamiento entre las partes, propuestas económicas de los interesados, y cierre de la negociación. Afirma que encontrándose en la etapa 3, se enteró que la sociedad demandada estaba negociando a través de otro intermediario, con ALMACENES ÉXITO, en detrimento de sus intereses, por lo que el 2 de junio de 2000, solicitó explicación a Matallana Londoño, de la "ORGANIZACIÓN ARDILA LÜLLE", quien le respondió el 27 de junio siguiente; también, ante la cantidad de afirmaciones contrarias a la verdad, contactó a Jorge Mejía López, del ÉXITO, quien desmintió algunas de ellas, especialmente la referente a que el vendedor era quien determinaba cuál era su comisionista, tal como se deducía de la comunicación de 17 de julio de 2000; adelantó algunas indagaciones ante el Curador Urbano Primero de Envigado y ante planeación, para establecer las gestiones que supuestamente había realizado otra firma corredora, respecto del lote de FURESA, obteniendo respuesta sobre los "items" solicitados, lo que le permitió establecer que la única persona que había adelantado gestiones sobre vías obligadas, había sido Fabricio Matallana Londoño; el 7 de julio de 2000 solicitó una cita con el asistente de presidencia de la "ORGANIZACIÓN", con el fin de aclarar todo lo relativo a la negociación del lote de FURESA, la que se llevó a cabo el 11 de julio de dicho año, sin resolverse nada en su favor; que solicitó y obtuvo concepto a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, respecto a su actuación y el derecho a reclamar la comisión correspondiente.

Agrega que el 22 de septiembre de 2000, ante la Notaría 29 del Círculo de Medellín, se protocolizaron las operaciones de compraventa y renuncia a condiciones resolutorias, sobre los inmuebles en los que se encontraba dividido jurídicamente el lote FURESA, cerrándose la negociación de los inmuebles que se le habían consignado para la venta; que fueron varias las Escrituras de enajenación de tales terrenos, por un total de $16.750.000.000; el 19 de octubre y el 21 de noviembre de 2000, la gerencia de Inversiones Inmobiliarias de la ORGANIZACIÓN ARDILA LÜLLE, dirigió circulares a los corredores inmobiliarios, modificando las comisiones ofrecidas "por encima de las lonjas de propiedad raíz", y concretamente las plasmadas en comunicación de 19 de enero de 1999, precio muy inferior, casi en proporción del 50% del valor comercial por el cual se ofreció en venta, lo que resulta por lo menos "indiciario" de que el valor que realmente se estipuló y pagó por la negociación, no fue el consignado en las escrituras, máxime si se tiene en cuenta que tal valor estaba por debajo del valor resultante, de sumar los avalúos catastrales de los inmuebles que integraban el globo de terreno; que pese a que el negocio en el que intermedió se llevó a cabo, la demandada no le ha cancelado la comisión que le fue prometida, desconociéndosele así de manera ilegítima su derecho (fls. 4 a 51).

El actor subsanó la deficiencia indicada por el juzgado, y determinó la cuantía, como súplica principal, en $1.675.000.000 (fl. 304). La empresa demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó que le envío comunicaciones, pero aclaró que la vendedora de los inmuebles, en diferentes oportunidades efectuó la oferta comercial de corretaje al demandante y a otros corredores, sin acuerdo de exclusividad para ninguno; que la actividad para concretar el negocio fue realizada por la sociedad MENSULA S.A., a quien se le pagó la comisión por valor de $421.500.000; otros hechos, los negó y de los restantes dijo que eran apreciaciones subjetivas o pretensiones.

Propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pago, falta de legitimación en la causa, ausencia de derecho sustantivo y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia de 15 de junio de 2005, (folios 614 a 627), mediante la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió de todas las pretensiones, con imposición de costas al demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 11 de agosto de 2005, confirmó la absolutoria de primer grado, sin costas en la alzada (fls.652 a 664). El Tribunal, conforme artículo 1341 del Código de Comercio, que copió, adujo que el corredor tiene derecho a recibir una remuneración por la labor cumplida, pero exige que el negocio se haya celebrado con su intervención, es decir, que ese era el núcleo esencial de la remuneración. Que por ello se requería un acuerdo de voluntades, en donde el vendedor consintiera entregar al corredor un bien para la venta, que éste se sometiera a las condiciones impuestas por aquel, que el negocio fuera comercial, y que la actuación cumplida por el corredor fuera eficaz, es decir, que no solo estuviera dirigida a encontrar al comprador, sino a lograr finalmente que el contrato de compraventa se cristalizara, acercando a las partes y removiendo todos los obstáculos, lo que significaba que la comisión del corredor comercial, estaba sometida a la condición suspensiva de que el contrato se llevara a efecto, pues de nada valdría si al final el contrato de compraventa no se llevaba a cabo por cualquier circunstancia insalvable, pues en tal caso la comisión no se causaría. Agregó que lo anterior no quiere decir, que el corredor necesariamente tenga que actuar hasta el momento en que se suscriba la escritura, pues si acercó a las partes y éstas realizaron el contrato bajo las condiciones previamente señaladas, entonces el corredor adquiere el derecho a la comisión. Añadió que en ocasiones el corredor no actúa directamente en el negocio, sino indirectamente, pero su actuación es de tal manera eficaz, que genera en su caso el derecho a la remuneración. Sostuvo que la ley no prohíbe que en la oferta aparezcan varios corredores comerciales, cuando el bien se entrega simultáneamente a varios de ellos, y en tal evento la comisión se genera a favor de aquel corredor, cuya labor haya redundado en la aceptación del negocio por las partes, es decir, a favor de quien ha realizado una actividad eficaz.

Arguyó que no se discutía la actuación realizada por el actor, tendiente a la venta de los lotes donde funcionó la empresa FURESA, los cuales eran de propiedad de la demandada, lo cual se desprendía de la contestación de la demanda, de los testimonios, y de la prueba documental, especialmente de la obrante a folios 138 a 169, pero que lo que se discutía era la eficacia de actuación del demandante para el contrato efectuado entre POSTOBÓN y ALMACENES ÉXITO; en ese orden encontró demostrado que los bienes fueron entregados a MENSULA S.A., representada por Jorge Humberto Díaz M., con la finalidad de que los pusiera en venta, sociedad ésta que fue la que finalmente logró el acercamiento de las partes.

Sostuvo que la certificación expedida por Carlos Duque Uribe, apoderado especial de CADENALCO y representante legal de ALMACENES ÉXITO S.A., registra que tales empresas adquirieron el lote conocido como FURESA, a la empresa POSTOBÓN S.A., directamente, "sin que en la misma interviniera ningún tercero", y que tenía conocimiento, que el señor Jorge Humberto Díaz y/o MENSULA S.A., prestaron su "asesoramiento" a la empresa POSTOBÓN S.A., por lo que el pago de cualquier remuneración correspondería a ésta empresa.

Agregó que el representante de MENSULA S.A., dijo que el 25 de marzo de 1999, su empresa recibió para la venta el lote conocido como FURESA, realizó algunas investigaciones sobre el mismo, elaboró un portafolio con las posibilidades de utilización, y lo ofrecieron a varios posibles interesados de esa ciudad, Cali y Bogotá; que en Medellín se lo presentaron a Almacenes Éxito S.A., entidad que a través del director de la división de proyectos, hizo una oferta verbal e informal por la compra del bien, siempre y cuando se resolvieran unos problemas, pero que el negocio sufrió una parálisis mientras se decidía la absorción de CADENALCO por el ÉXITO; que posteriormente su empresa propuso a POSTOBÓN que recibiera un lote en Guarne como parte de pago, lo que interesó al doctor Darío Jaramillo, se cruzaron comunicaciones entre las empresas, y en agosto de 2000, el presidente de la empresa vendedora y el vicepresidente de la compradora, resolvieron la factibilidad del negocio.

Que finalmente en octubre se enteró que el negocio se había llevado a cabo, y en diciembre se le pagó la comisión, sin que hubiera habido exclusividad, dado que el lote le fue entregado a varios corredores del país, para que buscaran un posible comprador. Destacó que el representante legal de la demandada, adujo que la empresa envió comunicación a muchas personas, ofreciendo en venta los inmuebles, pero sin exclusividad para ninguno; que la razón para el ofrecimiento era la exigencia formulada por la banca; que por reglamentación no se podía recibir acciones de ninguna compañía; que fue MENSULA S.A. la que presentó a ALMACENES ÉXITO como posible comprador, y además realizó algunos trámites ante Planeación de Envigado, exigidos por el posible comprador, para formalizar el negocio.

Después de referirse a los testimonios de Fabricio Matallana Londoño, Guillermo Valencia Jaramillo y Jorge Mejía López arguyó que, si bien el actor había hecho algunas gestiones tendientes a la venta del inmueble, no lo logró; en cambio la empresa MENSULA S.A., si pudo hacerlo, con EL ÉXITO, luego de adelantar algunas gestiones ante la Secretaría de Planeación del Municipio de Envigado.

El ad quem concluyó que la gestión del demandante fue pobre, pues no pasó de ofrecer, como tantos otros, un bien que estaba en el mercado, pues no había sido capaz de interesar a las partes en el negocio, ni de solucionar los innumerables inconvenientes que surgieron; que por el contrario, Jorge Humberto Díaz elaboró un nuevo proyecto, hizo una nueva oferta al ÉXITO, realizó las gestiones necesarias ante las autoridades administrativas del Municipio de Envigado, y llegó a convencer a las partes sobre las bondades del negocio.

Que el actor no fue eficaz en la negociación como si lo fue la empresa MENSULA S.A. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que " con fundamento en los motivos de casación que a continuación se indican, se proceda a dictar una sentencia sustitutiva en cuyos términos se acceda total o parcialmente a las pretensiones del libelo de demanda En síntesis que se realice un análisis en debida forma de la prueba y los principios señalados del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y se declare que la comisión por la venta del lote debió haber sido pagada a FELIPE RODRÍGUEZ ROBLES.

"El monto de esta comisión depende de las consideraciones del juzgador respecto del valor del inmueble, pero sería mínimamente aquel que en el libelo de demanda se confesó que había pagado, es decir la suma de $421.500.000; ello sin tener en cuenta que a Felipe Rodríguez a través de una oferta comercial se le ofreció hasta el 10% del valor de la venta de predios y que aún aceptando que dicho valor fue la suma de $17.000.000.000, la comisión sería de $1.700.000.000.

"Se solicita pues que se dicte una sentencia totalmente sustitutiva de la decisión tomada en segunda instancia". Formula un cargo, que fue replicado. Acusa la sentencia por violación indirecta: " y concretamente del artículo 61 del Código Laboral Colombiano -sic- Como se verá la violación de los principios científicos que informan la crítica de la prueba conduce a una indebida aplicación del artículo 1341 del Código de Comercio en el aparte que expresa que el corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga".

En lo que denomina "EXPRESIÓN DEL ERROR DE HECHO", copia apartes del pronunciamiento del ad quem, y aduce que la sentencia es por esencia pobre, dado que el acápite que transcribió, constituye un elemento fundamental de la casación, en la medida en que en él se reconoce que la intermediación se logró a través de Jorge Humberto Díaz Mora "y/o" Ménsula S.A., luego de que a ésta se le entregaran los bienes para la venta; que tal inferencia encierra una contradicción, al aceptar el testimonio de Carlos Duque Uribe, respecto a que no hubo intermediación sino colaboración por parte de Ménsula, toda vez que por faltar la intermediación no hay corretaje, pero que resulta irrelevante frente al cargo, puesto que para el Tribunal sí hubo intermediación por parte de Ménsula y/o Jorge Humberto Díaz Mora, según la parte motiva de la decisión recurrida, y es esa evidencia la que conduce forzosamente a una violación indirecta de la ley, en lugar de una directa del artículo 1340 del Código de Comercio.

En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal incurrió en una apreciación errónea de la prueba, al dar por sentado como veraz, un aparte del testimonio de Jorge Humberto Díaz Mora, el cual copia, para luego aducir que el juzgador le otorgó a dicha declaración, absoluto y total valor probatorio, sin cotejarla con otros elementos probatorios, es decir sin aplicar los principios científicos que informa su crítica, sin atender a las circunstancias relevantes del pleito, y al comportamiento de las partes, en síntesis, sin recoger, de acuerdo con lo previsto por el artículo 248 del C.P.C., todos aquellos indicios que se deducen de pruebas que el juzgador no apreció para efectos de valorar la declaración, aspecto de vital importancia, dado que el corretaje, conforme al artículo 1340 del C. de Co., requiere de un agente intermediario que ponga en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial.

Que el conjunto probatorio que cita, demuestra que no es cierto el dicho de Jorge Humberto Mora, sino, por el contrario, evidencia que simplemente, conociendo el previo interés que ALMACENES ÉXITO tenía en el lote, obró como un colaborador de tal entidad, en la negociación. Añade que el artículo 1340 del C. de Co. -el cual copia-, no se aplicó en el presente caso.

En lo que el impugnante denomina "PRUEBAS QUE NO SE CONSIDERARON Y QUE DEJAN SIN FUNDAMENTO EL TESTIMONIO DE JORGE HUMBERTO DÍAZ MORA ", se refiere al interrogatorio del representante legal de la demandada, copia algunos apartes de tal diligencia, y concluye que no es cierto que Ménsula y/o Jorge Humberto Díaz hubieran recibido un encargo de la Organización Ardila Lulle, para la venta del lote o para establecer relaciones con terceros.

Luego de reproducir parcialmente el testimonio de Fabricio Matallana, adujo que las reglas de la sana crítica imponían una serie de preguntas, que formula ampliamente. Del testimonio de Carlos Alberto Beltrán, que en parte transcribe, asegura que se deduce claramente que ALMACENES ÉXITO tenía interés previo en el lote, si era utilizable para lo que quería, y que en ese sentido intervinieron Jorge Humberto Díaz Mora y/o Ménsula, como portavoces de tal entidad, pero no pusieron en relación al ÉXITO con la ORGANIZACIÓN ARDILA LULLE, por lo cual la intermediación a la que se refiere el artículo 1340 del C. de Co. no era necesaria, o que había sido realizada por otra persona cuya gestión eficaz, trató de ser desconocida y "nugada".

Aduce que la comunicación que expidiera Carlos Duque Uribe a POSTOBÓN, fue debidamente interpretada en la sentencia recurrida, en el sentido que aquellas personas no realizaron ningún trabajo de intermediación, y que su labor consistió en un mero asesoramiento para la celebración del negocio. De la declaración del citado Duque Uribe, copió una pregunta y su respuesta, para reiterar aquellos hechos, y el referente a que se construirían unas bodegas, precisamente Ménsula S.A. Que las reglas de la sana crítica de la prueba, obligan a cotejar dicha declaración con las manifestaciones que hiciera Fabricio Matallana.

Asegura que es forzoso observar las gestiones del demandante, como persona que no sólo puso a las partes en contacto, sino que fue escogida por el ÉXITO para realizar la intermediación, tal como se evidencia con las comunicaciones de 7 y 23 de septiembre, 23 de noviembre, y 10 de diciembre de 1999, 9 de febrero, 24 de mayo, y 2 de junio de 2000, las que transcribió y que, dice, reconoció el declarante Mejía López, quien habló de una nueva oferta, pero no explicó en qué consistió, y que lo que se sabe es que una persona hizo un prediseño del lote y arregló problemas de vías, y se mantuvo hasta mayo de 2000 en contacto directo con el demandante; que no se explica la razón por la cual ese contacto, que se interrumpió abruptamente, en junio ALMACENES ÉXITO hiciera una nueva oferta; que la interrelación entre las partes estaba vigente al momento en que Ménsula se encargó. Que también el juzgador olvidó sopesar el hecho, muy paradójico de la inexistencia de un escrito en las oficinas de la ORGANIZACIÓN, respecto de las gestiones, de intermediario, de Ménsula y/o Jorge Humberto Díaz, según las pruebas recogidas por la Perito, las cuales relaciona.

En el aparte que denomina "EFECTOS DEL YERRO", respecto a la colaboración entre Díaz Mora y/o Ménsula, y ALMACENES ÉXITO, reproduce apartes de la contestación de la demanda, y de la declaración de Díaz Mora, para luego sostener que éste y/o Ménsula deseaban construir un centro de distribución; que para la fecha en que dicen haber demostrado ese interés al ÉXITO, estaban en pleno apogeo las relaciones entre Jorge Mejía López y el demandante, conforme con la correspondencia citada; que con celeridad, tres días después se hizo la oferta; que Díaz Mora y/o Ménsula estaban realizando un anteproyecto antes de ir a las oficinas de la ORGANIZACIÓN; que Díaz Mora ofreció el Outsourcing al ÉXITO, pues su negocio fundamental es construir, por lo que el trabajo de Ménsula fue técnico, ajeno a la labor de un corredor, al decir del censor, fue en un 99%, inventar un proyecto y darle viabilidad a través de unas normas, y en 1% como "fuente" -sic- entre la División de Bienes Raíces, Fernando León Montoya y la gerencia de Inversiones Inmobiliarias, el arquitecto José Lopera y Fabricio Matallana.

Que para Díaz Mora la labor de corretaje consistió en resolver los problemas viales del lote "corretaje necesario y eficaz se le pudiera resolver al lote los problemas que la (sic) fraccionaba"-sic-. Precisa que aquel outsourcing no resultó gratuito como inicialmente se anunció, pues parte de la comisión fue destinada a cancelar las labores técnicas desarrolladas por Ménsula.

Dice que la cercanía entre Ménsula y/o Díaz Mora y ALMACENES ÉXITO, se encuentra ratificada por múltiples testimonios, entre ellos los de Jorge Mejía López, Fernando León Montoya Builes, Carlos Duque Uribe, Fernando León Montoya, y Carlos Alberto Beltrán Ardila, que evidencian que aquellos hechos y que la relación entre la ORGANIZACIÓN ARDILA LULLE y ALMACENES ÉXITO, se dio por intermedio del demandante; además que la posición privilegiada de Santiago Mejía Olarte, hizo que un negocio en el que las partes ya habían sido puestas en contacto, fuera posible.

Se refiere a los artículos 1340 y 1341 del C. de Co y argumenta que la jurisprudencia tiene establecido que el negocio no es más que la condición suspensiva del derecho del corredor; cita la sentencia de 16 de junio de 1981, radicación 5722, sin indicar a qué Corporación corresponde. En lo que denomina "Las Relaciones entre Almacenes Éxito S.A. y la Organización Ardila Lulle", menciona la certificación de 21 de noviembre de 2000, expedida por Carlos Duque Uribe, y aduce que el juzgador debió analizar la sofisticada posición del ÉXITO, de ser innecesario, el corretaje, que no hubo corredor, y que el pago de la comisión se debió a la colaboración de Ménsula y Díaz Mora en el negocio; que correspondía preguntarse, si tal dicho, de acuerdo con la sana crítica, era veraz y jurídicamente relevante.

Anota que tampoco existe un escrito en el que la ORGANIZACIÓN ofreciera al ÉXITO, el lote denominado FURESA. Que lo más cercano que se encuentra, es la comunicación fechada en Medellín el 8 de febrero de 1999, dirigida a Germán Jaramillo Olano, Presidente de Cadenalco, que contiene un listado informativo de inmuebles para la venta. Sostiene que no cabe duda de que las comunicaciones citadas, se produjeron por solicitud de Jorge Mejía López, funcionario del ÉXITO, y que en ese sentido habrá forzosamente que concluir, que el demandante no sólo recibió un encargo de la ORGANIZACIÓN, sino que a su vez fue reconocido como corredor por el ÉXITO, como consta en el testimonio de folios 475 y s.s., del que transcribe apartes.

Que por ello es forzoso concluir que el actor envió información a Jorge Mejía López, funcionario del ÉXITO, hasta el 24 de mayo de 2000; que desde finales de 1999 hasta mayo de 2000, seguía ejerciendo sus labores de corretaje, sin que las partes le hicieran saber que había "aparecido" "otro presunto corredor". Agrega que otra prueba que no se consideró en la sentencia, fue el testimonio de Jorge Humberto Díaz Mora, del que copia apartes, para formular unos interrogantes acerca del interés repentino del Exito en el inmueble, cuando durante el período comprendido entre el 7 de septiembre y el 10 de diciembre de 1999, seguían conversaciones permanentes entre el demandante y Jorge Mejía López; también acerca de la intervención de otro corredor, no obstante que el 9 de febrero de 2000, el demandante informó al ÉXITO la situación del lote, y que la ORGANIZACIÓN le comunicó sobre la desafectación de vías llevada a cabo en planeación. En el capítulo que el impugnante denomina "El derecho de Felipe Rodríguez Robles al pago de la comisión por corretaje", aduce que por una falta de entendimiento elemental de los artículos 1340 y 1341 del C. de Co., los jueces en general han desfigurado completamente el concepto de corretaje.

Sostiene que el error fundamental de la sentencia consistió en la indebida apreciación de las pruebas, en lo que hace a la existencia de una previa relación entre la ORGANIZACIÓN y Díaz Mora y/o Ménsula, que hizo que la Sala no hiciera un análisis conforme al artículo 61 del C.P.L.. Finalmente, afirma que llama la atención el dictamen pericial rendido, en lo que hace al precio del inmueble, pues dentro de las reglas de la sana crítica, se observa que se armó un “andamiaje” entre dos organizaciones importantísimas del país, simple y llanamente para desconocer el derecho y el trabajo del demandante.

Que el ad quem incurrió en error al señalar que existiendo dos corredores, había que excluir a uno de ellos a favor del más eficiente, pues se ignora el artículo 1341, inciso 1° del C. de Co., además que reiteró que el ad quem no vio que Ménsula no puso a las partes en relación, sino que apenas fue colaborador. LA OPOSICIÓN Señala que el alcance de la impugnación omite expresar su objeto, sin que pueda esta Sala de la Corte, actuar de oficio para una casación total o parcial.

Se refiere al planteamiento del recurso extraordinario consagrado por el artículo 91 del C.P.L. y S.S., para que él no se convierta en una tercera instancia, como aquí se presenta, amén de que no cumple con la técnica que ordena demostrar el error con prueba apta, antes de atacar los testimonios y el dictamen pericial, pruebas no calificadas en esta clase de impugnación. Que se debe respetar la soberanía del fallador de instancia en el enjuiciamiento de los hechos, conforme al artículo 61 del C.P.T y SS.

SE CONSIDERA La acusación presenta deficiencias técnicas, que hacen inestimable el cargo, tal como a continuación se indica: a)El alcance de la impugnación es precario, toda vez que lo que se solicita es que se dicte " una sentencia sustitutiva en cuyos términos se acceda total o parcialmente a las pretensiones del libelo de demanda ", pero sin indicar cuál es la sentencia que se debe casar, si total o parcialmente, y luego lo que la Corte debe hacer en sede de instancia frente al fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo; b) Pese a enderezar el ataque por la vía indirecta, no determina expresamente el error o errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el ad quem; c) En desarrollo del único cargo, mezcla argumentos fácticos y jurídicos, a pesar de que lo formula por vía de los hechos; d) Lo que constituye la demostración de la acusación, se asemeja más a un alegato de instancia, vedado en este recurso, según el artículo 91 del C.P.L. y S.S. De todos modos, si se dejara de lado lo anterior, al estudiar las pruebas que indica, fueron equivocadamente evaluadas y las no apreciadas, no lograría la censura demostrar, lo que pudiera ser el error del Tribunal, según aquella, que fue el actor el verdadero gestor en la venta del bien inmueble, por la que reclama comisión. Para el Tribunal, el argumento básico para negar las pretensiones del demandante, luego de analizar el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada, y la prueba documental, que corroboró con la testimonial recaudada, fue el de que si bien no se discutió la actuación realizada por el demandante, tendiente a la venta de los lotes, ella no fue eficaz en la negociación, como si lo fue la desarrollada por la empresa MENSULA S.A. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (fls.428 a 432), que la censura cuestiona como no valorado, en realidad si fue apreciado por el sentenciador de alzada, pues junto con otras pruebas del proceso, infirió que " POSTOBÓN S.A. y en general la Organización Ardila Lulle elaboró un portafolio con todos los bienes que se ponían en venta, entre ellos los lotes sobre los cuales funcionó la empresa Furesa.

Ese portafolio se le entregó a varios corredores inmobiliarios, entre ellos al señor Rodríguez. Éste conociendo al señor Guillermo Valencia Jaramillo, Presidente de la junta directiva de Cadenalco, le solicitó que le ayudara a vender el lote a almacenes ÉXITO Como por esa época se estaba gestando la fusión entre,se suspendió cualquier intención de compra En ese momento había entrado en escena la empresa MENSULA S.A. que quería intentar la venta del lote Como lo podemos observar, la gestión del señor Rodríguez fue pobre, ".

Ahora bien, el absolvente en las respuestas a las preguntas a que se contrae el recurrente, afirmó que fue la compañía Ménsula S.A., " la que nos presentó al Éxito para la venta del lote, además fue la que elaboró algunos trámites ante Planeación para que cumpliera con los requisitos que necesitaba el Éxito para adquirir este terreno todos los trámites que se necesitaban los elaboró Ménsula S.A "; lo que quiere decir que de ningún modo, de esta aserción ni de ninguna otra vertida a través de éste medio probatorio, produjo confesión con consecuencias adversas para el exponente, ni que favorecieran al actor.

El documento del folio 363, que corresponde a la comunicación fechada en Medellín el 21 de noviembre de 2000, suscrita por Carlos Duque Uribe y dirigida a POSTOBÓN S.A., registra que las empresas "CADENALCO S.A." y "ALMACENES ÉXITO" efectuaron la negociación de los inmuebles donde funcionaba la sociedad "FURESA", " sin que en la misma interviniera ningún tercero", y que tales empresas compradoras, "tenían conocimiento de la colaboración de JORGE HUMBERTO DÍAZ y/o MENSULA S.A. con POSTOBÓN en el asesoramiento para la celebración del negocio, y que por lo tanto, en el evento de derivarse alguna contraprestación por la mediación en la realización del negocio, la misma corresponde a las personas citadas", tal como el Tribunal lo percibió, cuando infirió que “Tiene conocimiento, eso sí, que el señor Jorge Humberto Díaz y/o MENSULA S.A. prestó su asesoramiento a la empresa POSTOBÓN S.A., y que por lo tanto el pago de cualquier remuneración correspondería a ésta empresa".

En ese orden no podría afirmarse que dicha probanza fue mal valorada. La comunicación de 27 de junio de 2000 (fls. 161 a 163), dirigida al actor por el Gerente de Inversiones Inmobiliarias, Fabricio Matallana Londoño, que también analizó el ad quem junto con otras pruebas del proceso, fue bien valorada, pues allí dedujo que no se discutía la actuación realizada por el actor, tendiente a la venta de los lotes donde funcionó la empresa FURESA, sino si la actuación del demandante había sido " eficaz en el logro del contrato que finalmente se llevó a cabo entre las empresas Postobón S.A. como propietaria de los inmuebles y Almacenes Éxito como compradora ".

Precisamente, en el escrito en mención se le precisa al demandante "Debemos sí rechazar el numeral primero de su comunicación, en donde se lee:"1: "febrero 20 de 1997 consignación de la propiedad". "Dicha comunicación firmada por el doctor Rafael Escobar Uribe, en esa época Gerente de Inversiones inmobiliarias de la Organización, en ningún caso puede entenderse como una consignación del bien a ustedes y mucho menos dársele el alcance de "Exclusividad" siendo para nosotros absolutamente irrelevante quien deba recibir la respectiva comisión por un negocio que llegue a materializarse; en fin de cuentas esta se pagará a quien el Comprador designe como su verdadero Agente inmobiliario".

De modo que la deducción del sentenciador de alzada, no surge desacertada, pues ello es lo que podría inferirse de tal probanza. Así mismo, lo que registran los documentos de folios 138 a 139, 151 a 152, 153,154, 155, 158,159 a 160, elaborados por el demandante, son informaciones y apreciaciones unilaterales respecto al lote denominado "FURESA", que, contrario a lo afirmado por la censura, fueron analizadas por el ad quem, cuando consideró que " no se discute la actuación realizada por el señor Rodríguez tendiente a la venta de los lotes donde funcionó la empresa FURESA,así se desprende con facilidad de la respuesta a la demanda, como también de la prueba documental, especialmente la que obra de fls. 138 a 169".

Por ello, se insiste, lo que se discutió era si el actor había contribuido eficazmente en la venta del lote. De esta suerte, tampoco puede derivarse un error manifiesto de hecho por parte del ad quem, al evaluar tales documentos, y más bien lo que correspondía a la parte recurrente era acreditar lo contrario. No habiéndose demostrado yerro fáctico, en cuanto a las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, no procede el estudio de la testimonial, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Igual puede decirse respecto del dictamen, y de las pruebas que dice el impugnante recogió la señora perito, que acusa como no valoradas. En esa dirección, no puede pregonarse que el sentenciador de segundo grado se equivocó en la evaluación de los medios probatorios que relaciona el impugnante, que eventualmente configuraran algún yerro fáctico, con la característica de manifiesto o trascendente, suficiente para desquiciar la sentencia cuestionada.

Valga agregar que el negocio de corretaje conlleva una obligación de resultado, por eso, el ad quem, luego de analizar el artículo 1341 del Código de Comercio, y los medios probatorios, dentro de la potestad de libre apreciación de las pruebas aducidas en el proceso, con apoyo en el artículo 61 del C.P.L. y SS., infirió que si bien no se discutía la actuación realizada por el actor, tal gestión fue " pobre, no pasó de ofrecer, como tantos otros no fue capaz de interesar a las partes en el negocio, ni de solucionar los innumerables inconvenientes que surgieron en el camino ", y por ello concluyó " que el demandante no fue eficaz en la negociación como si lo fue la empresa MENSULA S.A.".

Por tanto, la gestión ineficaz no puede producir comisión alguna. Valga destacar que, conforme al artículo 1341 del C. de Co., en el contrato de corretaje, la persona que por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa de agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, lo hace con el fin de que celebren un negocio comercial, es decir, que su gestión no se limita simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino que va mas allá, esto es, a que ésas partes lleven a cabo el contrato.

En ese sentido, al acreditar el comisionista que su gestión fue eficaz, y que por su mediación fue que se concluyó el negocio, es evidente que el juez no tendría otra alternativa que la de resolver positivamente las súplicas, y ordenar el pago de la remuneración pertinente. Sin embargo, en el caso de estudio, no ocurrió así, toda vez que para el Tribunal, el argumento básico para negar las pretensiones del actor, luego de analizar el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa y la prueba documental, que corroboró posteriormente con la testimonial recaudada, fue el de que si bien no se discutió la actuación realizada por el demandante, tendiente a la venta de los lotes, ella no fue eficaz en la negociación, como si lo fue la de la empresa MENSULA S.A. Por tanto, el cargo no es de recibo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de FELIPE RODRÍGUEZ ROBLES contra la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. "POSTOBÓN S.A".

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 34