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27975(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27975 FALLO DE INSTANCIA “SINTRAEMSDES” VS EEPPM y “SINPROEEPPM”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad.No.27975 Acta No.28 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

Procede la Corte a resolver en instancia, sobre la declaratoria de ineficacia del acuerdo convencional entre EEPPM y SIMPROEEPPM de 26 de diciembre de 2002, la anulación del consecuente trámite adelantado ante el Ministerio de Trabajo (hoy Ministerio de la Protección Social) y acerca de las pretensiones formuladas en contra de las demandadas.

ANTECEDENTES Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, AUTÓNOMOS e INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA “ SINTRAEMSDES ” SUBDIRECTIVA DE MEDELLÍN, contra el fallo inhibitorio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que promovió el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y el SINDICATO DE PROFESIONALES DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. “ SINPROEEPPM ” la Corte, mediante sentencia de 22 de julio de 2009, casó el fallo proferido el 3 de febrero de 2005, por estimar equivocada la decisión de “ inhibirse de fallar de fondo el asunto puesto a su consideración con el argumento de que la agremiación sindical demandante no tenía capacidad para ser parte en el proceso por tratarse de una subdirectiva, no empece reconocer la existencia de la mentada agremiación y al concebir a la ley como única fuente de su representación, cuando dicha capacidad puede estar prevista, además de ésta, en la Constitución Política y el los Estatutos que la gobiernan ”.

En la sentencia de casación quedó claro que dicha Subdirectiva podía expresarse válidamente en el proceso judicial. CONSIDERACIONES La Sala observa que a folios 88 a 121 del cuaderno 2 figuran los estatutos de la organización demandante en cuyo artículo 30 se dispuso que el Presidente de la Junta Directiva Nacional tiene la representación legal del sindicato y por ello puede “ otorgar poderes y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la organización, actos que podrá celebrar previo el lleno de las formalidades que establecen estos estatutos ”.

El parágrafo 1º de dicho artículo, reza: “Cuando sea necesario contratar u otorgar en lugares en los cuales el Sindicato tenga subdirectivas o comités seccionales, el Presidente de la Junta Directiva Nacional, previa autorización de la misma, podrá delegar estas atribuciones en el presidente de la Junta Subdirectiva o comité seccional, para lo cual se notificará a la Junta Directiva respectiva.

Se exceptúan los casos en los cuales el presidente de la Subdirectiva actúe en asuntos relacionados exclusivamente con sus Subdirectivas, en los cuales no es necesaria la delegación de la Junta Nacional” (Se resalta). Como en el asunto bajo examen la organización sindical demandante, subdirectiva Medellín, está actuando en un caso que compete a su ámbito territorial, es incuestionable que tiene la plena capacidad jurídica para comparecer al proceso como parte.

Para negar las súplicas de la demanda, el a quo consideró que tanto la Constitución, artículo 39, como el Convenio 87 de la OIT avalan la coexistencia de sindicatos, “entonces, cada sindicato en forma autónoma, independiente, puede celebrar acuerdos que beneficien a sus trabajadores”. Reafirmó que ninguna irregularidad ni perjuicio se causó con un acto legítimo como el de negociar un pliego de peticiones.

Por su parte, el apelante reprocha la decisión porque las normas constitucionales y legales, así como los convenios citados, ponen expresos límites a la coexistencia de sindicatos en una misma empresa, como también a la posibilidad de negociación con su empleador. Principalmente, hace énfasis en la democracia sindical, el respeto a las organizaciones más representativas, pero, a la vez, la obligación del sindicato mayoritario de defender los derechos de las asociaciones minoritarias cuando se propone hacer una negociación colectiva.

El problema jurídico planteado se concreta en establecer si la coexistencia de sindicatos en una misma empresa, conlleva igualmente la posibilidad de concurrencia de varias convenciones colectivas. Este punto ya fue resuelto por la Sala, como se observa en la sentencia que resolvió un recurso de anulación, del 29 de abril de 2008, radicación 33988, en la que se dijo:

2.1.1. LA REPRESENTACIÓN SINDICAL “ Sabido es que el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, regulaba originalmente tres casos de representación sindical en una misma empresa. El primero prohibía en cada una de estas la coexistencia de dos o más sindicatos de base, hoy denominados de empresa, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, debería subsistir el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna.

El segundo contempló la coexistencia de un sindicato de empresa con uno gremial o de industria, precisando que en tal evento la representación de los trabajadores, para efectos de la contratación colectiva, correspondería al sindicato que agrupare la mayoría de los trabajadores y el tercero aludía al caso en que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores, de la empresa, determinando que la representación sindical correspondería conjuntamente a todos ellos de acuerdo con la reglamentación que expidiera el Gobierno. “Al resolver sobre la demanda de inexequibilidad de dicho precepto, la Corte Constitucional en sentencia C-567 de 17 de mayo 2000, declaró contrarios a la Constitución Política los casos primero y tercero, dejando intacto el segundo de ellos, por lo cual el contenido del artículo quedó de la siguiente manera: “ Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa ”.

“ De igual manera, en la sentencia C-797 de 2000, la citada Corporación igualmente declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual “Cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral ”.

“ El nuevo panorama que hoy se muestra para asuntos como el analizado, ante la decisión de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional, indica que en materia de representación sindical y para los efectos de la negociación y de la contratación colectiva, cada sindicato la tiene por sí mismo y ello supone que tienen titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo económico.

“Desde luego, no puede olvidar la Corte que aun desde antes de la expedición de la Ley 584 de 2000 y concretamente con su artículo 18, los sindicatos minoritarios fueron autorizados para promover tales conflictos, pues no otra cosa se desprende de su literal c), en cuanto al señalar los conflictos que debían ser sometidos a arbitramento obligatorio, expresó: “Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando ésta sea procedente…”, lo cual indica la voluntad expresa del legislador de otorgarles a dichos sindicatos la capacidad de contratación y de negociación, limitándolos tan solo en lo que tiene que ver con el derecho a la huelga cuya titularidad para su declaración quedó en manos de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa.

“ Ello implica, consecuencialmente, que en las demás etapas del conflicto colectivo, los sindicatos minoritarios tienen la legitimación para actuar por sí solos y naturalmente para obtener el resultado, que no es otro que la suscripción de la convención colectiva de trabajo o en su defecto la expedición del laudo arbitral, a efecto de lograr su mejoramiento económico y social como facultad dispositiva protegida por el Art. 55 de la Carta Política.

“Así las cosas, se tiene que frente al mandato del artículo 19 de la Ley 584 de 2000, la preceptiva que contiene el artículo 1º del Decreto 904 de 1951, no puede considerarse como un obstáculo para el ejercicio del derecho de contratación colectiva por parte de los sindicatos minoritarios, o que uno de éstos, por ejemplo, el que primero presente un pliego de peticiones e inicie un conflicto colectivo que alcance solución legal, prive a los demás de obtener mejoras en sus condiciones de trabajo a través de los conflictos colectivos bajo el supuesto de que en una empresa no puede existir más de una convención colectiva de trabajo de acuerdo con la última disposición mencionada.

“El criterio anterior queda ratificado con la reciente sentencia C-063 de 2008, mediante la cual se declaró inexequible el numeral 2o del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, pues al desaparecer en su totalidad el citado precepto por las decisiones de inexequibilidad mencionadas, la representación sindical quedó en manos de cada una de las organizaciones sindicales que como tales tienen plena autonomía en materia de negociación y de contratación colectiva.

“Y en ese orden de ideas, existiendo norma positiva, como ya quedó visto, para que los sindicatos minoritarios puedan llevar cada uno su propio proceso de negociación colectiva, la respuesta no puede ser otra que la posibilidad de coexistencia de varias convenciones colectivas en una empresa, cuando las organizaciones sindicales que en ella operen sean todas minoritarias, es decir que ninguna agrupe la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa, que era la situación vigente en el momento en que se profirió el laudo arbitral cuyo recurso de anulación hoy decide la Sala.

Naturalmente que esa misma conclusión y con motivo de la citada sentencia C-063 de 2008, en armonía con las otras decisiones de inexequibilidad atrás referenciadas, opera en general para todas las organizaciones sindicales, puesto que en la actualidad, tal como anteriormente se manifestó, cada uno de los sindicatos ejerce su derecho a promover un conflicto colectivo y llevarlo hasta su terminación. “Desde luego, no puede perderse de vista, que frente a la suscripción de diversas convenciones colectivas por parte, no solo de sindicatos minoritarios, sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, y que eventualmente le sea más favorable como adelante se explicará. “Acorde con lo anterior, aceptar la inhibición o la nulidad del laudo por una determinada circunstancia como se ha venido insistiendo por la empleadora sería permitir la violación expresa de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical y negociación colectiva a que se contraen los artículos 39 y 55 de la Carta Política, derechos ínsitos en el gremio sindical cuya libertad de reunión, expresión, difusión del pensamiento y opinión dentro del marco de los principios democráticos del Estado de Derecho, están blindados contra toda restricción o intervención del Estado, que no le puede imponer obstáculo alguno con respecto a su autoconformación y funcionamiento interno, todo lo cual le da derecho al grupo sindical de autodeterminarse y escoger su forma de actuar dentro de la sociedad para bien de conquistar otros derechos económicos y sociales de los trabajadores, como único vocero frente al empleador en las relaciones laborales.

“Es por lo anterior, que no puede tener vigencia la orden de una disposición que obligue a que un sindicato minoritario tenga que acogerse a las disposiciones plasmadas en una convención o laudo de otro organismo minoritario, concurrentes en una empresa donde no existe otro mayoritario y menos cuando se está en discusión del conflicto colectivo con alguno de aquellos, pues esto afectaría el derecho de negociación colectiva y la libertad sindical.

“Reafirma lo dicho que el Tribunal de Arbitramento, en apoyo de su tesis, trajo a colación la firma de un convenio colectivo entre la Chevron Petroleum Company y la Unión Sindical Obrera “USO”, en el cual se reconoció a dicha organización como representante de sus trabajadores afiliados y se reguló sobre diversos aspectos de la contratación colectiva, hecho que para el organismo colegiado era relevante en la medida en “que evidencia que la propia empresa ha consentido con la firma de acuerdos que regulan las condiciones de trabajo con posterioridad a la firma de la convención colectiva con SINTRAPETROL, situación que no hubiese sido posible si la empresa hubiera aplicado frente a la USO la hermenéutica que pretende que acoja este tribunal, según la cual solo puede existir una convención en la empresa ”.

Esta consideración del laudo no fue controvertida por la censura. “La precedente conclusión obliga a la Corte al estudio de otros puntos que se consideran esenciales frente a la posibilidad que abrió el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 y las decisiones de inexequibilidad atrás traídas a colación, es decir la coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo suscritas por sindicatos minoritarios y las obligaciones que de ellas se emanan.

“Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C. S. del T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000.

“Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.

“Así las cosas, en lo que tiene que ver con el marco de aplicación de la convención colectiva de trabajo que regulan los artículos 470 y 471 del C. S. del T. (subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965), los cuales guardan relación con el número de afiliados que tenga una organización sindical, pueden desprenderse varias hipótesis: “1.

Cuando los afiliados a un sindicato no excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sabido es que la convención colectiva que se expide solamente es aplicable a los miembros de la asociación sindical que la suscribió, pudiendo ser beneficiarios de la misma los trabajadores que se adhieran a sus disposiciones o los que ingresen posteriormente al sindicato.

Frente a esta eventualidad, en el caso de la suscripción de convenciones colectivas por sindicatos minoritarios, los no afiliados a una organización sindical que hubiera suscrito una convención colectiva, pueden amparase por ella bien por adhesión a su contenido o ya porque se afilien a dicha organización. “2. Cuando los afiliados a un sindicato exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, es definido que la convención colectiva de trabajo se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados.

“Pero en los casos anteriores, debe reiterar la Corte que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1º del C. S. del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr “ la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social ”, principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos ”.

En consecuencia, la sentencia apelada, mediante la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de las pretensiones de la agremiación sindical “ SINTRAEMSDES ”, relacionada con el acuerdo convencional suscrito el 26 de diciembre de 2002 será confirmada y las costas de la alzada serán a cargo de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de agosto de 2004, en el que absolvió a las demandadas de las pretensiones de la agremiación sindical “ SINTRAEMSDES ”.

Costas de la alzada a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. 27975 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la adoptada en este asunto en sede de instancia, por las razones que a continuación expongo de manera breve: Equivocadamente en este caso se consideró que “…el problema jurídico planteado se concreta en establecer si la coexistencia misma de sindicatos en una misma empresa, conlleva igualmente la posibilidad de concurrencia de varias convenciones colectivas”.

Basada en ese entendimiento, la mayoría de la Sala acudió a lo discernido en la sentencia del 29 de abril de 2008, radicación 33988, que encontró aplicable a la cuestión debatida. En mi opinión, al discurrir de esa manera no se entendió correctamente lo que era materia de debate en el proceso, el cual no giraba en torno a una supuesta concurrencia de convenciones colectivas de trabajo, sino sobre las condiciones en que debe efectuarse la negociación colectiva de un pliego de peticiones, cuando en la empresa existe un sindicato que agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, cuestión que, desde luego, es diferente.

En efecto, basta leer la primera de las pretensiones de la demanda, para percatarse de que la solicitud de declaración de ineficacia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y SINPROEEPPM, se basó en el incumplimiento del procedimiento establecido en la ley para la negociación de pliegos de peticiones y para la denuncia de la convención colectiva.

Allí se dijo: “PRIMERO: declarar que la entidad demandada, es decir, EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE MEDELLIN E.S.P. y SINPROEEPPM, desconocieron el procedimiento establecido en la ley laborar (sic) para denunciar o presentar pliegos petitorios, pues existe una convención colectiva de trabajo con vigencia hasta Febrero 21 de 2003 suscrita entre EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. y el sindicato que acciona que es mayoritario y tiene la representación de todos los trabajadores”.

Por lo tanto, si el tema debatido era el del procedimiento para negociar un pliego de peticiones cuando en la empresa existe un sindicato mayoritario, para la correcta solución del conflicto jurídico ha debido acudirse a la norma legal que, para el momento en se suscribió la convención colectiva cuya ineficacia se demandó, se hallaba vigente.

Y esa norma es, sin duda, el numeral 2 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 357 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si bien fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 063 de 2008, toda vez que en esa providencia nada se dijo sobre sus efectos en el tiempo, solamente los surtió hacia el futuro, por lo que es claro que el aludido precepto se hallaba produciendo la plenitud de sus efectos jurídicos para el 26 de diciembre de 2002, cuando fue suscrita por los demandados la convención colectiva de trabajo.

Esa disposición es del siguiente tenor literal: “Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa” De la norma transcrita surge, como consecuencia obligada, que en el caso de concurrencia de organizaciones sindicales, si una de ellas agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, tendrá la representación de ellos, “para todos los efectos de la negociación colectiva”; efectos dentro de los que se encuentran, desde luego, la denuncia del convenio colectivo, en caso de existir uno vigente, la presentación del pliego de peticiones, la negociación de ese petitorio, la votación de la huelga o de la convocatoria a un tribunal de arbitramento obligatorio y la suscripción de la convención colectiva de trabajo.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del 2351 de 1965, que a mi juicio se hallaba vigente para la época en que se suscribió la convención colectiva impugnada, establecía el procedimiento que debía ser seguido por el sindicato mayoritario para presentar el pliego de peticiones, con el fin de incluir las aspiraciones de las organizaciones sindicales minoritarias, procedimiento al que, en este caso, no acudió el sindicato demandado.

Y el numeral 3 de ese artículo señalaba que “Si los sindicatos minoritarios no solicitan al mayoritario la inclusión de sus peticiones en el pliego, se entenderá que no tienen interés en la negociación colectiva”. En consecuencia, a la luz de lo que, con claridad, establecen los anteriores preceptos, debe concluirse que si en la empresa existía un sindicato mayoritario, ninguno de los minoritarios gozaba de autonomía para adelantar por su cuenta un proceso de negociación colectiva, tendiente a la suscripción de un convenio colectivo de trabajo, ni, mucho menos, para suscribir uno. Por manera que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el empleador y el sindicato minoritario no puede tener ninguna validez por no darse, respecto de una de las partes, uno de los requisitos para obligarse: el de tener capacidad legal, vale decir, “…poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”.

Así surge de lo que establecen los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, al regular la nulidad de los actos o contratos, preceptos que son aplicables en este asunto. Y estimo que esa conclusión no equivale a desconocer el derecho a la negociación colectiva del sindicato minoritario, sino de atemperarlo a la normatividad legal que, en su momento, se hallaba produciendo la plenitud de sus efectos jurídicos.

No sobra advertir, sin embargo, que a la luz de lo que establecen los Convenios 87 y 98 de la OIT, al que se refirieron el sindicato demandado y el juez de la primera instancia, es razonable que, en caso de coexistencia de sindicatos, la representación para la negociación colectiva recaiga en el sindicato mayoritario, como que puede entenderse que es el más representativo, de suerte que, desde esa perspectiva, tampoco puede hablarse de la violación de ese importante instrumento internacional, porque en este caso, de aplicarse las normas que la mayoría desestimó, de todos modos el sindicato minoritario no perdía el derecho a la negociación colectiva, solamente debía ejercerlo en los términos de ley.

Por último, reitero que en mi criterio la sentencia de la Sala del 29 de abril de 2008 no era aplicable en este asunto, porque, en primer término, se produjo cuando ya había sido declarado inexequible el numeral 2 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, norma que sí era aplicable en este asunto; y, en segundo lugar, porque el caso que allí se analizó fue el de la concurrencia de dos sindicatos minoritarios, que es distinto al ahora examinado.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi disentimiento con el fallo. Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14