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27974(23-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27974 Industrial de Bujes y Herrajes Limitada vs Gladys Janet Rios Cano y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27974 Acta No. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIAL DE BUJES Y HERRAMIENTAS LIMITADA, contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por GLADYS JANET RÍOS CANO, en su propio nombre y en el de su menor hijo JONATHAN ROMERO RÍOS contra la recurrente.

ANTECEDENTES GLADYS JANET RÍOS CANO y JONATHAN ROMERO RÍOS demandaron a INDUSTRIAL DE BUJES Y HERRAMIENTAS LIMITADA, para que se declare que el contrato de trabajo que existió con su esposo y padre, Gary Francisco Romero Otálora, terminó con su fallecimiento en accidente de trabajo y, como consecuencia de lo anterior, se le condene al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones señalaron que el señor Romero Otálora laboró para la demandada mediante contrato de trabajo, desde el 4 de junio de 2002 y devengó la suma de $350.000.00 mensuales, más el auxilio de transporte, en el cargo de oficios varios; que el día 30 de mayo de 2003 falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, al desprenderse de una máquina troqueladora un artefacto que le ocasionó la muerte, sin que haya habido imprudencia de la víctima, pues, por el contrario, lo que hubo fue culpa del empleador como se desprende del informe del accidente presentado por la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep, investigación que encontró como causas del infortunio las siguientes: operación de máquina sin sistemas de seguridad, realización de procedimientos no requeridos, máquina sin guarda, macho de troqueladora figurado, diseño de guarda inadecuado, inexistencia de registros de entrenamiento, estándares y supervisión inadecuados, mantenimiento insuficiente y falta de elementos de seguridad (folios 1 a 6 del cuaderno principal).

La empresa accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral y sus extremos de iniciación y terminación, el cargo desempeñado y la muerte del actor como consecuencia de un accidente de trabajo. Agregó que ejecutó todos los actos encaminados a garantizar razonablemente la seguridad del trabajador.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la genérica u oficiosa (folios 38 a 50 del cuaderno principal). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de mayo de 2005, condenó a la accionada a pagar por perjuicios futuros la suma de $77´080.463.00; por perjuicios morales $4´000.000.00 y le impuso las costas (folios 256 a 260 del cuaderno principal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2005, modificó la cuantía de los perjuicios materiales futuros, estableciéndola en la suma de $46´248.277.80; confirmó el fallo apelado en lo demás; sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem limitó su estudio a los temas de inconformidad expuestos por la accionada: (i) culpa del empleador en la ocurrencia del accidente y (ii) dependencia económica de la cónyuge y del menor respecto del trabajador fallecido. En cuanto al elemento culpa, señaló la ausencia de prueba que demostrara imprudencia profesional de la víctima en el hecho generador del accidente o que hubiese provenido de un tercero. De las pruebas documental y testimonial advirtió que aun cuando la empresa cumplía ordinariamente con las medidas de seguridad, tuvo por acreditado, con las aludidas declaraciones, que “el accidente se debió a la proyección de una partícula metálica de la troqueladora No. 5, operada por el señor Pastor David Viana, vecina de la No. 3 que operaba el causante, por el lado derecho, donde no tenía en dicho momento la guarda que el día anterior habían instalado, luego de rediseñarla para desarrollar la tarea de desensamblar unas cadenas, guarda que ante una primera ronda efectuada por Sergio Antonio Zea, a eso de las 07:00 a.m., se encontraba puesta, según él, en debida forma, pero que desafortunadamente antes de realizar la segunda ronda, había ocurrido el accidente.” A continuación reprodujo apartes de los testimonios de Pastor David Viana y Mario Hoyos Naranjo, rendidos ante la Fiscalía, así como de la investigación efectuada por Suratep y concluyó, apoyado en la sentencia 7885 del 10 de noviembre de 1995 de esta Corporación, que: “ la proyección de la partícula de la troqueladora No. 5, hacia el lugar donde se encontraba laborando el causante en la troqueladora No. 3, obedeció a la falta de una de las guardas en dicho momento, por falta de una mayor diligencia y cuidado en la oportuna y completa revisión del equipo (mínimo las dos rondas acostumbradas), así como un particular seguimiento de la máquina, que se imponía en razón del reciente rediseño e instalación de las guardas, apenas el día anterior, situación que por haberse presentado en un equipo de la empresa y operado por un trabajador también a su servicio, hace responsable al empleador de la culpa leve propia de estas responsabilidades a que alude el art. 216 del C.S.T., por lo cual … habrá de mantenerse lo decidido …”.

En cuanto a la dependencia económica de la cónyuge y el hijo menor del trabajador fallecido, por el trabajo de aquélla en Panalpina que le ha permitido ingresos superiores a los que éste devengaba (folio 194), estimó el juzgador que no le asistía razón al impugnante para argüir la ausencia de perjuicios materiales futuros ocasionados con la muerte de su cónyuge y padre, dado que para el reconocimiento de este derecho nada tienen que ver los ingresos de quien los reclama o la falta de dependencia económica, pues el daño ocasionado consiste en la suma de dinero que deja de ingresar al peculio de la persona y que con ocasión del fallecimiento debe cubrir para subvenir los gastos de sostenimiento del hogar, que antes se compartían, si no por partes iguales, sí en proporción a lo devengado.

Agregó que “sí debe precisar la Sala es que no puede partirse de que el causante destinara todos sus ingresos laborales para contribuir al sostenimiento de su familla en dicho punto, se ha entendido que el aportante deja para sus propios gastos personales parte de su salario, cantidad que para la Sala en este caso, bien puede estimarse en un 40%, deduciéndose que aportaba el otro 60% restante, porcentaje sobre el cual deberá cuantificarse la condena fulminada por la a quo por perjuicios materiales hacia el futuro.

Entonces la condena por ese concepto de $77´080.464, reducida al 60% arroja la suma de $46´284.277.80, mitad para la cónyuge supérstite y mitad para el hijo menor…” (folios 272 a 278 del cuaderno principal). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo y, en su lugar, absuelva a la accionada de todas las pretensiones y decida en costas como corresponda. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudian a continuación en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 32 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1603, 1604 y 2349 del Código Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política. Señala que la trasgresión legal se originó en los evidentes errores de hecho que a continuación se relacionan: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada tuvo la culpa del accidente de trabajo acaecido el 30 de mayo de 2003 en el cual perdió la vida Gary Francisco Romero Otálora”. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aludido accidente de trabajo ocurrió por falta de una mayor diligencia y cuidado en la oportuna y completa supervisión del equipo (mínimo las dos rondas acostumbradas)” “3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el aludido accidente de trabajo ocurrió por falta de un particular seguimiento del comportamiento de la máquina, que se imponía en razón del reciente diseño e instalación de las guardas”. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el 30 de mayo de 2003 se omitió la segunda ronda acostumbrada en el área de troquelados”.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que el aludido accidente de trabajo se originó en acto imprudente de otro trabajador de la empresa que ésta última no podía prevenir”. “6. No dar por demostrado, estándolo, que como la Compañía cumplía ordinariamente las medidas de seguridad, dado que tenía reglamento interno de trabajo, reglamento de higiene y seguridad industrial, comité paritario de salud ocupacional, del que inclusive hacía parte el de cujus, daba capacitación e instrucción para prevenir accidentes, suministraba elementos de protección, como botas, guantes, tapa oídos, salvo casco, por estimar que no era necesario en el oficio, disponía de dos rondas diarias de supervisión al estado de las máquinas al empezar la jornada ´, no es responsable por la imprudencia o culpa de sus trabajadores e inclusive de sus representantes”.

“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante se gastaba de su salario para atender a necesidades propias sólo el 40% y con el 60% restante contribuía al sostenimiento de su familia”. Como pruebas y piezas procesales erróneamente estimadas reseña: la demanda y la contestación, folios 1 a 6 y 38 a 50, respectivamente; el informe de Suratep, folio 26; los documentos de folios 65, 66 a 67, 68 a 69, 70, 71 a 72, 73 a 79, 92, 88 a 91, 93, 94, 95 a 97, 98, 99 a 100, 101 a 105, 106 a 108, 109 a 112, 113 a 116, 118 a 120, 143 a 146, 147 a 150, 151 a 152, 153 a 155, 156 a 157, 158 a 159, 150 a 162, 163, 164 a 165, 166 a 170, 171 a 173, 174 a 175, 176 a 178, 179 a 185, todos relacionados con los Comités Paritarios existentes en la empresa, su conformación, su inscripción ante el Ministerio de la Protección Social, así como las actas de sus reuniones; los documentos de folios 117, 121, 123 a 127, 128, 129, 130 a 132, 134 a 135, 136, 137, 139, 140, 142, y 179 a 185, relacionados con la preparación, instrucción y educación en materia de seguridad industrial para el personal de la empresa; el interrogatorio de parte absuelto por la actora, folio 194; los documentos de folios 200 a 255, de la investigación previa adelantada por la Fiscalía; los documentos de folios 22, 201 a 203, 254 y 255; los testimonios de Juan Carlos Tobón Marulanda, folios 188 a 190, Mario Hoyos Naranjo, folios 192 a 193, Sergio Zea Ramírez, folios 194 a 196 dentro del proceso laboral y 226 a 228 en la investigación previa adelantada por la Fiscalía. En la demostración reproduce apartes de la sentencia recurrida y anota que no obstante haber hecho el juzgador un reconocimiento a la diligencia de la accionada en relación con la seguridad industrial, incurrió en el error de concluir que como el accidente ocurrió en un equipo de la empresa operado por un trabajador también a su servicio, el empleador es responsable de la culpa leve a que alude el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agrega que el ad quem tergiversó la sentencia de esta Corporación que le sirvió de apoyo, pues de manera automática dedujo la responsabilidad de la demandada, al estimar que el supervisor incurrió en negligencia, poniendo de manifiesto la equivocada valoración de los documentos de folios 22, 201 a 203, 254 y 255 que demuestran que el accidente ocurrió a las 8:10 a.m., lo que indica que no se omitió la segunda ronda de supervisión sobre las máquinas, sino que no se alcanzó a realizar antes del accidente y que, si a tan temprana hora se había practicado la primera ronda y se observó que la máquina No. 5 causante del insuceso, tenía puesta la guarda del lado derecho, es desacertado concluir que en el momento del accidente la troqueladora no tenía la guarda, porque faltó un particular seguimiento de su comportamiento, que se imponía por el reciente diseño e instalación de guardas, pues ello lo que evidencia es que el operario cometió la imprudencia de retirar la guarda del lado derecho causando el accidente y que el supervisor no alcanzó a percatarse, porque hacía muy poco que había revisado el cumplimiento de todas las medidas de seguridad y no podía imaginar la imprudencia de aquél al retirar las guardas y continuar operando la troqueladora.

Por lo anterior, deduce que el Tribunal no analizó correctamente la prueba relacionada con la hora en que ocurrió el infortunio, el poco tiempo transcurrido entre éste y la primera ronda, por lo que no puede afirmarse negligencia del supervisor al no practicar la segunda ronda, ni un particular seguimiento a la máquina No. 5 y deducir responsabilidad de la empleadora.

En relación con los documentos de folios 65, 66 a 67, 68 a 69, 70, 71 a 72, 73 a 79, 92, 88 a 91, 93, 94, 95 a 97, 98, 99 a 100, 101 a 105, 106 a 108, 109 a 112, 113 a 116, 118 a 120, 143 a 146, 147 a 150, 151 a 152, 153 a 155, 156 a 157, 158 a 159, 150 a 162, 163, 164 a 165, 166 a 170, 171 a 173, 174 a 175, 176 a 178, 179 a 185, afirma que demuestran el esfuerzo y diligencia de la empresa para evitar la ocurrencia de accidentes, que en las reuniones de los comités paritarios siempre estuvo presente para escuchar las inquietudes de los trabajadores y dar la solución pertinente.

Asegura que tanto del interrogatorio de parte absuelto por la demandante como del hecho quinto de la demanda, se infiere la ausencia de perjuicios materiales derivados de la muerte del trabajador, pues mientras éste devengaba apenas el salario mínimo, que para la época era de $364.000.00, el ingreso de ella lo triplicaba, por cuanto recibía $950.000.00., salario que con los aumentos acaecidos a la fecha, supera los dos millones de pesos, más la pensión que le cancela Suratep de un salario mínimo.

Por estas razones afirma que los demandantes no sufrieron perjuicios materiales futuros derivados de la muerte de su esposo y padre. Adicionalmente, asevera que no existe prueba alguna que respalde la apreciación del juzgador de alzada, según la cual el trabajador fallecido destinaba el 60% de sus ingresos al sostenimiento de su familia, siendo tan solo una suposición arbitraria, ya que no existen elementos de juicio que permitan valorar los perjuicios morales, además de ser inexistentes.

Al considerar demostrados los errores de hecho con la prueba calificada, procede a analizar los testimonios que, dice, refuerzan la impecable diligencia y cuidado de la accionada por la seguridad industrial de sus trabajadores, situación que descarta aun la culpa leve en el accidente de trabajo ocurrido. Para el efecto, reproduce fragmentos de las declaraciones de Juan Carlos Tobón Marulanda, Mario Hoyos Naranjo y Sergio Zea Ramírez (folios 8 a 23 del cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para demostrar los seis primeros errores, relacionados con la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo, del acervo denunciado, la censura analiza los documentos de folios 22, 201 a 203, 254 y 255, prueba de la que alega su indebida ponderación en relación “con la hora en que ocurrió el accidente”, pues dice que el ad quem debió inferir que por haber transcurrido un tiempo muy corto “entre la primera ronda y el accidente … no puede acusarse al supervisor de no haber practicado la segunda ronda, ni de haberle hecho especial seguimiento a la máquina No. 5; mucho menos deducir que tales negligencias del supervisor, automáticamente hacen responsable a la entidad empleadora, no obstante su especial diligencia en el cumplimiento de la seguridad industrial.” Sin embargo, el documento de folio 22 es un instructivo para diligenciar formato de notificación de accidente, fotocopia completamente ilegible de la que ni siquiera se podría afirmar que corresponde al trabajador fallecido, pues tiene un sello de recibido del 02 de diciembre de 2002 y el accidente ocurrió el 30 de mayo de 2003; el de folios 201 a 203 corresponde a la diligencia de inspección del cadáver realizada por la Fiscalía, en la que recibe el testimonio del señor Rubén Estrada Gómez, que indica que el accidente ocurrió a las 8:10 de la mañana; el de folios 254 a 255, denominado Historia Clínica Única, se mencionan las condiciones en que llegó el paciente y el procedimiento médico al que fue sometido, y se anota que interrogado el señor Estrada Gómez, dijo que la hora en que ocurrió el accidente fue entre 8:05 y 8:10 de la mañana, documento que no hace ninguna referencia a las rondas efectuadas por el supervisor en la vigilancia del cumplimiento de las medidas de seguridad de las máquinas.

Además el juez de apelación no desconoció la hora de ocurrencia del accidente, pues ésta se menciona en el aparte trascrito del testimonio de Mario Hoyos Naranjo. Los documentos de folios 65, 66 a 67, 68 a 69, 70, 71 a 72, 73 a 79, 92, 88 a 91, 93, 94, 95 a 97, 98, 99 a 100, 101 a 105, 106 a 108, 109 a 112, 113 a 116, 118 a 120, 143 a 146, 147 a 150, 151 a 152, 153 a 155, 156 a 157, 158 a 159, 160 a 162, 163, 164 a 165, 166 a 170, 171 a 173, 174 a 175, 176 a 178, 179 a 185, corresponden hasta el de folio 153, a la elección de los miembros del Comité Paritario de Salud Ocupacional y su información e inscripción en el Ministerio de la Protección Social, así como a las actas de reunión realizadas por el reseñado Comité, en el período comprendido entre febrero de 1997 hasta marzo de 2003; los restantes documentos son posteriores al fallecimiento del trabajador.

Esta documental si bien da cuenta de la elección por votación de los miembros del Comité Paritario de Salud Ocupacional, de su existencia y funcionamiento, en momento alguno acreditan la diligencia y cuidado en la supervisión de la maquina troqueladora No. 5 que originó el accidente de trabajo. Además, el recurrente no cuestionó el informe de la investigación presencial del accidente elaborado por Suratep de folios 24 a 29, del cual el Tribunal reprodujo apartes para concluir que “ la proyección de la partícula de la troqueladora No. 5, hacía el lugar donde se encontraba laborando el causante en la troqueladora No. 3, obedeció a la falta de una de las guardas en dicho momento, por falta de una mayor diligencia y cuidado en la oportuna y completa revisión del equipo (mínimo las dos rondas acostumbradas), así como un particular seguimiento de la máquina, que se imponía en razón del reciente rediseño e instalación de las guardas, apenas el día anterior, situación que por haberse presentado en un equipo de la empresa y operado por un trabajador también a su servicio, hace responsable al empleador de la culpa leve propia de estas responsabilidades a que alude el art. 216 del C.S.T., por lo cual no puede dársele la razón al impugnante en su alegación y habrá de mantenerse lo decidido …” De lo anterior se sigue que la sentencia impugnada no incurrió en los yerros de apreciación probatoria denunciados, ni en los seis primeros errores de hecho alegados.

En lo relacionado con la ausencia de perjuicios materiales para la cónyuge y el hijo menor del trabajador fallecido y su consiguiente cuantificación, séptimo error denunciado, los argumentos del Tribunal no fueron fácticos sino jurídicos, al señalar que el derecho a la indemnización total u ordinaria de perjuicios derivada del fallecimiento del trabajador nada tiene que ver con la percepción de ingresos de la reclamante, ni con la falta de dependencia económica de su esposo, pues el daño consiste en que los gastos antes compartidos, si no en partes iguales, sí en proporción a lo devengado por cada cónyuge, ahora son asumidos por uno solo, en razón del fallecimiento del otro.

Así las cosas, en relación con los perjuicios materiales y su consiguiente cuantificación, el recurrente debió orientar su ataque por la vía de puro derecho. El resultado de la valoración de la prueba calificada impide el análisis de la testimonial. Por las razones precedentemente expuestas, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 32 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1603, 1604 y 2349 del Código Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política.

En la demostración trascribe apartes de la decisión impugnada y afirma que, no obstante haber hecho un reconocimiento a la diligencia de la accionada en relación con la seguridad industrial, incurre en el error de concluir que como el accidente ocurrió en un equipo de la empresa operado por un trabajador también a su servicio, el empleador es responsable de la culpa leve a que alude el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que la sentencia 7885 del 10 de noviembre de 1995 de esta Sala, determina la intelección que debe darse al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el accidente obedece a culpa de un dependiente o de un representante del empleador, responsabilidad que puede o no extenderse al empresario, dependiendo del cumplimiento dado a la seguridad industrial, razón por la que la decisión no puede ser automática, sino examinada individuamente frente al acervo probatorio (folios 23 a 27 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Alega la censura que el ad quem erró en el entendimiento del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al concluir que como el infortunio ocurrió en un equipo de la empresa operado por un trabajador también a su servicio, el empleador es responsable de la culpa leve a que alude el precepto, pues dicha consecuencia no se aplica en forma automática, sino que obedece al resultado en cada caso, del análisis del acervo probatorio.

En el sub exámine, para concluir la culpa leve del empleador en el accidente de trabajo, con base en los documentos aportados y en los testimonios rendidos, el Tribunal señaló que “ la proyección de la partícula de la troqueladora No. 5, hacia el lugar donde se encontraba laborando el causante en la troqueladora No. 3, obedeció a la falta de una de las guardas en dicho momento, por falta de una mayor diligencia y cuidado en la oportuna y completa revisión del equipo (mínimo las dos rondas acostumbradas), así como un particular seguimiento de la máquina, que se imponía en razón del reciente rediseño e instalación de las guardas, apenas el día anterior, situación que por haberse presentado en un equipo de la empresa y operado por un trabajador también a su servicio, hace responsable al empleador de la culpa leve propia de estas responsabilidades a que alude el art. 216 del C.S.T….” Así las cosas, la culpa leve que encontró acreditada el Tribunal en la ocurrencia del accidente y la consecuente responsabilidad del empleador no la aplicó de manera automática, sino que fue el resultado de la ponderación de las pruebas del proceso, por lo que no pudo incurrir en el yerro hermenéutico que le endilga el censor, razón por la que el ataque no prospera.

Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de agosto de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por GLADYS JANET RIOS CANO y JONATHAN ROMERO RIOS contra la sociedad INDUSTRIAL DE BUJES Y HERRAMIENTAS LIMITADA.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12