CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 27973 P/.Gustavo Adolfo Benavides D/.Acceso carnal violento Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 27973 P/. Gustavo Adolfo Benavides D/.Acceso carnal violento Corte Suprema de Justicia Proceso nº 27973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 315 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Gustavo Adolfo Benavides contra la sentencia de febrero 26 de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la que profiriera el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales el 25 de octubre de 2006 condenando al acusado en mención a la pena principal de 100 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal violento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 31 de octubre de 2005 cuando Lady Viviana Arcos Zambrano se encontraba en el templo de las madres del culto religioso Hare Krishna de Ipiales, fue visitada por el integrante de esa comunidad Gustavo Adolfo Benavides quien la empujó y lanzó contra la pared para, luego de sujetarla fuertemente, besarla y pegarle contra el piso, accederla carnalmente.
Denunciados los anteriores hechos por la víctima el 21 de noviembre de ese año, de inmediato la Fiscalía abrió la correspondiente investigación vinculando mediante indagatoria a Gustavo Adolfo Benavides a quien detuvo preventivamente en resolución de noviembre 30 por el punible de acceso carnal violento. El sumario fue calificado en febrero 28 de 2006 acusándose al detenido como autor el delito objeto de la medida de aseguramiento, por manera que ejecutoriada la correspondiente resolución el 24 de marzo de dicho año prosiguió la etapa de juzgamiento dictándose finalmente las sentencias de fecha y sentido ya reseñados.
LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera de casación, cuerpo primero, dice acusar el letrado la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial “por error de hecho y de derecho en la interpretación de la prueba”, pues de manera indebida determina la culpabilidad del acusado al considerar su actuar como doloso sin existir acreditación suficiente para establecer su responsabilidad en el delito que se le atribuye.
Es que -añade el censor- en contra del acusado sólo existe la denuncia formulada por la presunta víctima, los demás testimonios son de oídas o de referencia y éstos en términos de la Ley 906 de 2004 carecen de fuerza para condenar. En esas condiciones -sostiene- la denuncia por sí sola no constituye prueba suficiente de responsabilidad toda vez que se hace necesario que se acompañe de evidencias o elementos probatorios que conduzcan a inferir con certeza los extremos del delito, más aún cuando entratándose de acceso carnal violento éste deja huellas o rastros que hacen visible su comisión, por eso -añade- resulta inadmisible el carácter de seriedad que se le asigna a la queja bajo el supuesto de que la víctima siempre se mostró humanitaria por la suerte de su ofensor a quien le tenía lastima y en alguna ocasión auxilio al verlo herido.
Más inadmisible es -dice el demandante- que se desechara de plano la única prueba testimonial recaudada a favor del acusado pues John Andrés González no ha buscado confirmar una coartada, por el contrario sólo expresa la verdad bajo el apremio del juramento y en pleno uso de sus facultades mentales acerca de que a la hora de los hechos el procesado se encontraba en otro lugar.
Por tanto -concluye- como se ha violado indirectamente la norma sustancial al darse calidad de plena prueba a la versión ofrecida por la víctima y al negarse todo valor probatorio a la declaración de Andrés González, al punto de que se le compulsaron copias para ser investigado por falso testimonio, solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al encausado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Carece -en concepto del Delegado- de prosperidad el único cargo propuesto pues sin ser posible desconocer su carencia absoluta de técnica, el censor no atina a precisar la vía que utilizará para construir el reproche como que aduce una violación indirecta de la ley pero invoca el cuerpo primero de la causal primera, que se refiere a la infracción directa.
Ahora, si se admitiere que lo es por la primera de las sendas mencionadas, no basta con afirmar que se cometieron errores de hecho o de derecho, sin precisarse el falso juicio en que habría incurrido el juzgador frente a una determinada prueba; a cambio de esto la demanda se limita simplemente a sostener su particular criterio y su inconformidad porque en contra del procesado exista únicamente la versión de la víctima, mas dicho argumento se evidencia desacertado porque no tiene discusión alguna en nuestro ordenamiento jurídico la validez y capacidad probatoria del testimonio único.
Acá el relato de la denunciante -expresa el Delegado- fue sometido a las reglas de la sana crítica y en ese orden encontraron los juzgadores que sus afirmaciones resultaban creíbles, racionalmente expuestas y soportadas además en otros elementos probatorios, por eso es su concepto que el cargo no puede prosperar y solicita por ende que la sentencia no sea casada.
CONSIDERACIONES: Ningún yerro de actividad o de juzgamiento propone el defensor que sea posible examinar en esta sede y a cambio simplemente expone su queja de que se le haya dado crédito a la versión de la víctima y no al del testigo que supuestamente acredita que el procesado se hallaba en lugar distinto al de los hechos en el momento en que ocurrieron.
En esa medida, no precisa ni siquiera la vía de ataque pues -como lo relieva el Delegado- invoca la causal primera cuerpo primero que se refiere a la infracción directa de la ley sustancial, pero dice acusar el fallo impugnado por vulnerar indirectamente normas de esa índole debido a errores de hecho y de derecho en la interpretación de la prueba, como si los medios de convicción fueren objeto de la hermenéutica y no de la labor de apreciación o valoración. Bajo ese postulado entonces y si se comprendiere que la senda utilizada es la indirecta por la referencia a errores de hecho y de derecho, es ostensible que en parte alguna precisa el origen de los mismos porque nada argumenta acerca de que se trate de un falso juicio de legalidad o de convicción si es que se alude a equívocos de derecho, ni a falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio en tanto se tratase de errores de hecho.
Por eso desconoce la Corte cuál es en ese orden el yerro de actividad que cometido por el juzgador haya sido denunciado por el casacionista como para proceder a su examen. El discurso se queda simplemente en denotar la insuficiencia del testimonio de la denunciante, como si a manera de tarifa negativa no fuere posible sustentar una condena con la sola versión de la víctima.
Acá el dicho de la ofendida fue valorado, apreciado, que no interpretado, por el sentenciador y a él le dio la credibilidad que le condujo a la certeza de los extremos del punible, señalándose por demás los fundamentos de dicho aserto. “Es evidente que no existe razón alguna para dudar de las atestaciones de la nombrada declarante, si en cuenta se tiene que conocía superficialmente al procesado, no se demostró la existencia de animadversión o motivo proclive que la hubiese inducido a faltar a la verdad por el solo afán de perjudicarlo, involucrándolo en la conducta punible”, argumentó el ad quem.
Además, no se trata de que ineluctablemente exista pluralidad de testimonios o de pruebas para cotejarlas unas con otras como si solamente la convergencia o concordancia en las aseveraciones fuere la única manera fiable de llegar al conocimiento de lo acontecido o como si necesariamente toda prueba tuviera que ser ratificada o corroborada por otra.
Es que en el caso del testimonio único lo relevante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y operen los criterios de apreciación previstos en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, como que en esos efectos “el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio”.
Con tales referentes es por igual factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba, pues purgado el testimonio único de sus eventuales vicios, defectos o deficiencias nada imposibilita que se le asigne un mérito suasorio tal que sea por sí mismo suficiente para sustentar una sentencia. En dichas condiciones esa clase de medio de convicción no pierde su valor sólo porque sea único, acaso no lo adquiera si confrontado con esos criterios el juzgador llegue a la conclusión de que no ofrece certeza.
Así, siendo esa la idea central a la que se reduce el cuestionamiento del libelista porque le resulta insuficiente que con la sola versión de la víctima se condene a su prohijado, olvida sin embargo que el sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional persuasión, de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables.
En ese orden no expone el censor razón alguna por la que no debiera creérsele a la ofendida y a cambio existen diversos elementos que, relievados por el juzgador, conducen sin duda a sostener que a pesar de ser la prueba única que compromete al procesado ella ofrece la certeza de que los hechos sucedieron tal como los narró. Su personalidad, la manera en que percibió y vivió el episodio, su comportamiento posterior a éstos, su conocimiento directo del victimario a quien antes de considerarlo como un eventual ofensor le tuvo lástima al punto en que en alguna ocasión le ayudó a sanar sus heridas, son sin hesitación de ninguna clase criterios que permiten compartir el aserto de que la ofendida no ha faltado a la verdad.
Por otro lado, la queja porque se hubiere desechado el testimonio de Andrés González tampoco revela una falencia que cometida por el juzgador deba ser examinada por la Corte, mucho menos cuando sesgadamente la aseveración del censor es que aquella actuación se produjo sin sustentación alguna, cuando en verdad ello ocurrió ante la confrontación con el testimonio no sólo de la ofendida, sino también el de Vanessa Alexandra Ponce Zambrano toda vez que asevera ésta haber visto al encausado aproximadamente a las diez de la noche en cercanías al templo.
El testimonio en cita no se desechó de plano como equivocadamente lo sostiene el censor, él fue confrontado no sólo con la versión de la víctima sino muy especial y certeramente con el de Alexandra Ponce para con ello concluir que había faltado a la verdad. En esas condiciones es claro entonces que teniendo credibilidad la ofendida y careciendo de ella la versión del acusado y de quien pretendió corroborarlo, no podía concluirse de manera diferente a como lo hizo el sentenciador: en el proceso existe prueba que conduce a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del enjuiciado.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13