Micelio
27971(15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27971 Cervecería Unión S.A. vs Rubén Darío Gómez Aristizábal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27971 Acta No. 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CERVECERÍA UNIÓN S.A., a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de agosto de 2005, dentro del ordinario laboral promovido por RUBÉN DARÍO GÓMEZ ARISTIZÁBAL en contra de la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Confuta la entidad recurrente la sentencia antecitada mediante la que el ad quem revocó el fallo de primera instancia de fecha 25 de abril de 2005, proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Itaguí, que había condenado a la cancelación de indemnización por despido injusto, para, en su lugar, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, con el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos dejados de recibir, aumentos legales o convencionales, con declaración de no interrupción de continuidad entre egreso y reintegro y a la cancelación de aportes a la seguridad social y parafiscales, más costas de ambas instancias.

El accionante fue despedido después de 26 años de servicios; ingresó el 20 de enero de 1977 y se le desvinculó el 22 de agosto de 2003. Según informa el fallo de segunda instancia, “la sociedad demandada finalizó el vínculo laboral del actor porque adujo (fl. 22) que éste quebrantó el Reglamento Interno de Trabajo, el contrato de trabajo considerando que el 14 de agosto de 2003 a las 12:40 horas fue y ”.

Su último cargo fue el operario de estibadora “…consistente en maniobrar u operar la máquina que arruma las cajas de cerveza y otros con el producto terminado” (hecho 5º). El ex trabajador estimó que el despido no había sido justo y recurrió a la jurisdicción ordinaria laboral en procura de su reintegro, con pago de salarios y demás prestaciones dejados de recibir, más los aumentos legales y convencionales desde el momento de su despido hasta su reintegro efectivo, y pago de aportes a la seguridad social, al igual que de parafiscales.

Subsidiariamente deprecó cancelación de indemnización convencional, pensión sanción o continuación de pago de aportes, todo con indexación, más costas. La demandada admitió el tiempo de vinculación, el cargo, los turnos cumplidos, de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. del día del despido, la afiliación al sindicato, su decisión de no acogerse a la Ley 50 de 1990, la desvinculación unilateral.

Expresó que dicha terminación había obedecido a justas causas legales, contractuales y reglamentarias, conforme había quedado establecido en los respectivos informes de su superior, en los descargos rendidos, en demás pruebas escritas conforme lo ordenado convencionalmente y en el reglamento interno de trabajo. Se opuso al reintegro con base en los presuntos actos disciplinarios del actor, conforme a la prueba documental que manifestó adjuntar, al igual que por las razones para la terminación del contrato.

Adujo, además, que aquél hacía parte de un grupo de trabajadores que “ sin respeto alguno por las instituciones del Estado Social de Derecho…se dedicó en la empresa a participar en la creación de organizaciones sindicales y a presentar pliegos de peticiones sin ningún apoyo legal distinto al abuso calificado pero proteccionista que permite gozar de una relativa estabilidad, pero, se repite, apoyado solamente en el abuso.

Este comportamiento configura un presupuesto de incompatibilidad respecto del reintegro impetrado ”. Se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de prescripción, falta de los presupuestos sustanciales de las pretensiones, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe de la demandada y compensación. Las instancias fueron resueltas en los sentidos atrás indicados.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, con base en las declaraciones juradas de Ramón Arturo Torres Aguirre (supernumerario de fatiga) y de Luís Fernando Viana Patiño (operario como el demandante), las que transcribió, en las que se tocaron todos los aspectos que desembocaron en la desvinculación del demandante, encontró que el hecho imputado a aquél no había existido “ porque el 14 de agosto de 2003, a eso de las 12:35 del día, el señor Ramón Arturo Torres Aguirre, Supernumerario de fatiga, relevó en su puesto de trabajo a Rubén Darío Gómez Aristizabal para que éste saliera a disfrutar de uno de los descansos de 20 minutos que se le brindaba en su turno, y como ese día lo terminaba a la 1:00 p.m., el citado Torres Aguirre le dijo “…que se quedara por allá derecho…”, pues faltando cinco minutos para la una le recibiría el trabajador Luís Fernando Viana Patiño, como efectivamente ocurrió…”, y que, por lo tanto, la terminación del vínculo no había obedecido a justa causa.

La siguiente fue la motivación del ad quem: “El demandante aspira a su reintegro, argumentando que si bien. Pero que esto no sucedió en el caso concreto porque el A quo sólo manifestó:. Decisión que además no encuentra respaldo en la prueba testimonial, pues ésta lo presenta como ”. “La sociedad demandada pide que se revoque la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injusto, porque “Adicionalmente dice que no existió violación al debido proceso en las actuaciones previas al despido; que debe mantenerse la decisión de no reintegrar porque; que la pensión sanción carece de fundamento legal por cuanto éste fue afiliado a la seguridad social y se pagaron los aportes correspondientes; y que en este proceso no se demostró. “Pues bien.

Conforme al documento de folio 22, la sociedad demandada finalizó el vínculo laboral del actor porque éste quebrantó el Reglamento Interno de Trabajo, el contrato de trabajo, considerando que el 14 de agosto de 2003 a las 12:40 horas fue “Pero lo que la Sala encuentra es que el hecho imputado al demandante no existió, porque el 14 de agosto de 2003, a eso de las 12:35 del día, el señor Ramón Arturo Torres Aguirre, Supernumerario de fatiga, relevó en su puesto de trabajo a Rubén Darío Gómez Aristizabal para que éste saliera a disfrutar de uno de los descansos de 20 minutos que se le brindaba en su turno, y como ese día lo terminaba a la 1:00 p.m., el citado Torres Aguirre le dijo “ que se quedara por allá derecho ”, pues faltando cinco minutos para la una le recibiría el trabajador Luís Fernando Viana Patiño, como efectivamente ocurrió. Veamos lo que afirman Ramón Arturo Torres Aguirre y Luis Fernando Viana Patiño: “Ramón Arturo Torres Aguirre (Supernumerario de fatiga “ desde hace aproximadamente 18 años…” y quien actualmente labora en la sociedad demandada): “ PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted tiene facultad o autorización en la empresa para concederle permiso a los compañeros para faltar al trabajo, o para llegar tarde, o para salir temprano o para abandonar el lugar de trabajo? CONTESTO: No estoy autorizado.., simplemente en las horas que laboramos 8 horas de trabajo como supernumerario esa es mi labor, mandarlos a descansar de a 20 minutos dos veces en el turno,..”.

(Fis. 168)”. “Luis Fernando Viana Patiño, Operario de paletizadora y quien laboró en la accionada más de 25 años: “ el horario del demandante en el momento del informe era de 5 a.m. a 1 p.m. ya que yo le recibía en ese puesto de trabajo de 1 p.m. a 9 p.m lo despidieron por una supuesta falta, la cual nunca cometió yo digo que es supuesto porque al compañero que yo le recibí en la máquina era el compañero supernumerario.., encargado de sacar a todos los trabajadores de un tren a sus respectivos descansos y él me comentó que Rubén estaba descansando Yo ingresaba entre las 12:45 y 12:50 aproximadamente a recibirle al demandante en el puesto de trabajo, ya que nosotros recibimos siempre diez o cinco minutos antes de sonar la hora de salida.., para comunicarnos las anomalías y problemas a resolver de los pendientes de la máquina y la producción, cuando pasaba por el sitio de descanso que es el lugar de las bomboneras donde los trabajadores se sitúan para esperar la hora de salida y los descansos en los momentos en que todos como trabajadores hacemos uso de estos derechos como es el descanso, me encontré con el demandante, Luís Fernando Mesa Zuluaga y Néstor Alirio Ramírez cuando vi al demandante me acerqué y le pregunté que qué problemas tenía la máquina o que si tenía pendientes, me dijo que precisamente estaba comentando con los compañeros Néstor Alirio y Fernando Mesa sobre un problemita que tenía una de las fotoceldas, problema que es muy esporádico y que no afecta en nada, ni la producción, ni la eficiencia del tren, yo le dije que tal vez yo iba a ubicar la posición de la fotocelda mientras se solucionaba el problema y eso hice, acudí a la máquina, recibí faltando aproximadamente 5 minutos para la 1 p.m. ubiqué la fotocelda y la máquina trabajó normalmente durante el turno.., yo le recibí el puesto de trabajo al supernumerario de fatiga, persona idónea y nombrada por la empresa para sacar los operarios a los respectivos descansos el demandante estaba disfrutando de su tiempo de descanso reglamentario que es de 20 minutos, dos veces por turnos, yo sé que estaba disfrutando de ese descanso porque cuando conversé con el demandante al lado de las bomboneras él me comentó que lo habían sacado a descansar a esa hora y que había que recibirle al supernumerario Ramón Arturo Torres ”.

(Fls. 153)”. “Por lo tanto, la terminación del vínculo laboral del accionante no obedeció a una justa causa. Y como en cumplimiento del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 el Juez del Trabajo puede ordenar el reintegro del trabajador en las condiciones de empleo que tenía antes de su despido, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la de su reintegro, o la indemnización correspondiente; y para elegir entre una u otra opción debe tener en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, puesto que si considera que el reintegro no es aconsejable puede ordenar el pago de la indemnización, la Sala, teniendo en cuenta que el demandante es un trabajador bueno y disciplinado y un excelente compañero, pues así lo informa la prueba recaudada, dispondrá su reintegro al cargo que desempañaba a la fecha de su despido, con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre esta fecha y aquella en que se haga efectivo el reintegro.

Los salarios se cancelarán con los aumentos legales o convencionales a que haya lugar…” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado, proveyendo en costas como corresponda.

Subsidiariamente solicita, previa revocatoria de la de primer grado, se condene a la demandada solamente a pagar la indemnización por despido injusto. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo. CARGO ÚNICO Lo planteó en los siguientes términos: “La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 7° y 8° (5°) del decreto 2351 de 1965 y del artículo 6° de la ley 50 de 1990, como también en calidad de violación medio, de los artículos 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S.” “A la violación normativa denunciada llegó el Tribunal como consecuencia de los siguientes “ERRORES EVIDENTES DE HECHO” “1.

Concluir en forma contraria a la realidad, que el hecho imputado al demandante no existió”. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no se reintegró a su trabajo luego del período de descanso del cual disfrutó en su turno el día 14 de agosto de 2003”. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante puso en peligro bienes de la empresa y, en consecuencia, incurrió en una justa causa de despido”.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante asumió actitudes y expresiones agresivas y ofensivas en contra de la demandada y de algunos de sus funcionarios”. “5. No dar por demostradas las circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro”. “A los anteriores ostensibles errores fácticos llegó el Tribunal como consecuencia de las siguientes deficiencias en su gestión probatoria: “ PRUEBAS MAL APRECIADAS” “1.

Confesión contenida en el escrito de demanda (fs. 1 a 9)”. “2. Comunicación de la empresa de agosto 22 de 2003 (fs. 22 a 24,52 a 54 y 143 a 145)”. “PRUEBAS NO APRECIADAS” “1. Comunicación del 15 de agosto de 2003 (fs. 46 y 135)”. “2. Comunicación del actor de agosto 19 de 2003 (fs. 17-18 y 139-140)”. “3. Audiencia de descargos (fs. 19 a 21 y 136 a 138)”.

“4. Comunicación del demandante (apelación) (fs. 25-26 y l36- 138)”. “5. Comunicación de la empresa de agosto 28 de 2003 (fs. 27 a 29 y 146 a 148)”. “6. Confesión del demandante contenida en el interrogatorio de parte (f.267-268)”. “7. Control disciplinario de enero 10 de 1986 (f. 130)”. “8. Citación a descargos de enero 14 de 1986 (f. 131)”.

“9. Audiencia de descargos y llamado de atención de enero 20 de 1986 (f. 132)”. “10.Control disciplinario de agosto 14 de 2003 (f. 133)”. “11.Informe técnico sobre informe disciplinario de agosto 15 de 2003 (f. 134)”. “PRUEBA NO CALIFICADA” “Declaraciones testimoniales mal apreciadas: las de RAMION ARTURO TORRES y LUIS FERNANDO VIANA (fs. 168 a 171 y 153 a 158)”.

“Declaraciones testimoniales no apreciadas: las de JUAN A. UPEGUI (269 y s.s.); ELKIN SANCHEZ (f. 159y s.s.)”. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “El estudio probatorio del Tribunal es a todas luces deficitario y ello por sí solo representa la violación del mandato contenido en el artículo 60 del estatuto procesal laboral que impone al juzgador el análisis de todas las pruebas allegadas en tiempo, lo cual a su vez distorsiona el juicio que sobre los hechos debe hacer de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 61 del mismo estatuto, violaciones que operan como medio para llegar a la violación de las disposiciones sustanciales que se incluyen en la proposición jurídica”.

“En realidad lo que se observa en la lectura de la sentencia acusada es que el Tribunal solo destacó la presencia de las pruebas que respaldaran la conclusión que adoptó, lo cual es explicable, pero ello le impidió analizar otros medios demostrativos que avalan la posición contraria y que ha debido estudiar, así fuera para controvertir el efecto de esas pruebas.

Al no hacerlo, como se dijo, violó las normas procesales que antes se anotaron”. “Posiblemente por esa circunstancia el Tribunal dice que “la Sala encuentra es que el hecho imputado al demandante no existió”, lo cual involucra un craso error, porque todas las pruebas confluyen en que el hecho en cuestión sí existió, es decir, ni siquiera en la demanda ni tampoco en las repetidas expresiones del demandante, se discute que el demandante el día 14 de agosto de 2003 se retiró de su trabajo en la máquina a su cargo, luego de las 12 del día y antes de la hora de salida que debía ser a la 1 de la tarde.

En realidad lo que se debate es si esa conducta fue justificada, y el momento preciso en que ella ocurrió, así como si su ausencia generó algún riesgo para la producción por los defectos que tenía la máquina, en fin, lo que genera discusión no es el hecho imputado al actor de estar “fuera del lugar de trabajo de la estibadora del Tren No. 8 y en horas laborables mucho antes de sonar la señal de terminación del turno de trabajo...abandonando las funciones propias de su oficio … asumiendo riesgos de daños en los equipos y en la producción como reza el documento del folio 16 que no fue apreciado”.

“Incluso el mismo demandante (documento de folios 17 y 18) da explicaciones sobre el hecho de su retiro de la máquina bajo su responsabilidad y afirma que “estoy haciendo uso de mi descanso”, posición que reitera en su escrito de apelación (f. 25) en el que niega el abandono del puesto pero repite que “hacía uso de mi descanso reglamentario”, situación que reiteran tanto el propio demandante al absolver la segunda pregunta del interrogatorio que se le formuló, como todos los testigos, tanto aquellos cuyo dicho fue estudiado como los que no fueron considerados por el Tribunal, por todo lo cual resulta ostensible que el Tribunal incurrió en este primer desatino”.

“El segundo de los yerros que se le atribuyen al fallo acusado se centra precisamente en los detalles que rodearon el hecho, indiscutido, del retiro del demandante de su puesto de trabajo, pues para sustentar su afirmación de tratarse de una actitud impropia del actor, la demandada sostiene que aun si el trabajador hubiera estado en ejercicio de su descanso, lo cierto es que superó por fuera de su oficio el tiempo permitido para el efecto.

La demandada afirma, y lo respalda con las declaraciones que el Tribunal no estudió, que el descanso comenzó a las 12:20 del día y que por tanto el actor ha debido reintegrarse a su trabajo al concluir los 20 minutos destinados al efecto, aspecto que ha debido dilucidar el Ad quern, pero que inexplicablemente lo pasó por alto y por eso no tuvo por demostrado que el demandante, cumplidos los 20 minutos antes señalados, no se reintegró a su puesto.

De nuevo se presenta la situación de si ese no regreso estuvo o no justificado, pero lo cierto es que el Tribunal ha debido tener por cierto que luego del tiempo del descanso, el demandante no regresó a cumplir con sus funciones dado que ese fue precisamente lo que se le endilgó como falla o falta laboral al demandante. Como no lo hizo, incurrió el fallador en este segundo dislate, porque la circunstancia de la justificación solo puede estudiarse una vez que se ha establecido el hecho, orden de análisis que pretermitió el Tribunal y que lo llevó a errar de nuevo en sus conclusiones fácticas”.

“Visto lo anterior y establecido, partiendo de los documentos mencionados de folios 16 a 29 y de los que los repiten, que el Tribunal incurrió en estos dos primeros desatinos, para determinar la importancia de ellos, es indispensable ir a las explicaciones que sobre su conducta dio el demandante y que el tribunal tuvo por demostradas con base en las declaraciones de los señores Ramón Arturo Torres ‘‘ Luis Femando Viana, pruebas no califi cadas que este momento se pueden estudiar por lo que ya se encuentran establecidos los errores que se han explicado anteriormente”.

“En realidad el Tribunal se extiende en la transcripción del dicho del Sr. Torres y un poco menos en el del Sr. Viana, luego de lo cual concluye rotundamente y sin explicación concreta, que “la terminación del vínculo laboral del accionante no obedeció a una justa causa”, conclusión que parece provenir de aceptar que el Sr. Torres “releyó en su puesto de trabajo a Rubén Darío Gómez Aristizábal para que este saliera a disfrutar de uno de los descansos de 20 minutos que se le brindaban en su turno”, pero no tiene en cuenta, pese a que transcribe esa parte de la declaración el Sr. Torres, que este acepta que no estaba autorizado, cuando se le pregunta si tenía facultad “para concederle permiso a los compañeros...para faltar al trabajo, o para llegar tarde, o para salir temprano o para abandonar el lugar de trabajo” (tomado del texto del fallo)”.

“No sobra anotar que tampoco hay discusión en que el demandante salió a tomar su descanso faltando más de 20 minutos para la terminación de su turno, hecho que para la empresa se inició a las 12:20 y para el demandante a las 12:35, pero que de todas maneras supone que por mediar más de 20 minutos generaba la obligación del reintegro al puesto de trabajo, para restringir el análisis al tema de la justificación, que, como se vio, no existió porque el citado Sr. Torres no tenía, como él lo reconoce, facultad alguna para disponer que el Sr. Gómez no regresara a su puesto de trabajo”.

“Como el Tribunal se centró solo en la supuesta justificación del retiro del demandante de su lugar de trabajo, es pertinente señalar que esa circunstancia no fue la única que se invocó por la demandada en la carta de despido, que no apreció bien el juzgador de segundo grado, pues en la misma, al igual que en el documento de citación a descargos y en el que contiene la decisión sobre la apelación que presentó el Sr. Gómez, se precisa que con su conducta, el demandante asumió riesgos de daños en los equipos y en la producción, conclusión que proviene de la omisión del demandante del deber de informar inmediatamente por el teléfono, que lo tiene al lado de los equipos, sobre los daños o fallas en los mismos, como reza la segunda hoja de la carta de despido”.

“No está en discusión, pues ningún elemento probatorio lo desconoce, pero especialmente porque el demandante lo repite en sus diversas declaraciones, como puede verse en el documento que comienza en el folio 17, que la máquina de la cual era responsable el Sr. Gómez, tenía una falla, pero esta no fue reportada por él como ha debido hacerlo y dejó la máquina en tales condiciones sin que se reintegrara a sus labores después del descanso que tomó, lo cual supone la creación de un riesgo que pone en peligro los bienes del empleador, situación tipificada como justa causa de terminación del contrato de trabajo”.

“Aunque es para verlo más adelante por tratarse de un estudio de la prueba no calificada, se puede desde ahora anotar que todos los declarantes coinciden en la existencia de esa falla en la máquina, lo cual significa que es un hecho por fuera de discusión”. “Cuando el Tribunal asume la definición sobre si procede la indemnización o el reintegro, lo cual afronta con mucha superficialidad, solo acude al dicho de unos testigos para concluir que el Sr. Gómez fue un trabajador bueno, disciplinado y buen compañero, lo cual puede ser cierto, pero no es suficiente para determinar si el reintegro es o no aconsejable “en razón de las incompatibilidades creadas por el despido”, tal como lo preceptúa el numeral 5° del artículo 8o del decreto 2351 de 1965, pues lo cierto es que en el expediente hay múltiples huellas de la conducta adversa a la demandada que con motivo del despido adoptó el demandante, lo cual concreta esas circunstancias que, al contrario de lo concluido por el Tribunal, no hace aconsejable el restablecimiento de la relación laboral”.

“En su carta de descargos (fs. 17 y 18) el demandante acusa a la empresa de incurrir en actos discriminatorios y en conductas de “mala fe”, en la propia diligencia (fs. 19 y s.s.) sus voceros afirman que la empleadora “persigue discrimina y maltrata a sus trabajadores” y en el escrito de demanda (hechos 20 y 21) acusa a la demandada de persecución sindical, lo cual no es poca cosa si se tienen en cuenta las connotaciones delictuales que esa conducta acarrea, elementos todos estos que el Tribunal no incluyó en su análisis debido a las deficiencias en que incurrió dentro de su estudio probatorio”.

“Adicionalmente, no es tan cierto que el demandante hubiera sido el trabajador “bueno y disciplinado” que afirma el Tribunal, como puede verse en la respuesta a la pregunta novena del interrogatorio, en la que confiesa que tuvo llamados de atención y solo los justifica con que prescribían, respuesta con la que coincide la documental de folios 130 a 132 que el Tribunal no apreció y que, de haberlo hecho, le hubiera permitido concluir, por lo menos, que debía profundizar sobre las consideraciones en torno de la procedencia del reintegro, luego de lo cual hubiera concluido la impropiedad de disponerlo”.

“Demostrados como se encuentran también los yerros fácticos 3, 4 y 5, es viable analizar de igual forma como se hizo antes sobre los dos primeros dislates, los testimonios que tocan con los mismos, que en realidad son todos”. “El propio señor Ramón Arturo Torres acepta que el descanso que ha debido tomar el demandante era de 20 minutos y que faltaba más de ese tiempo para la terminación del turno, así agregue que él cubría el puesto, pues no se trata de su conducta sino de la del demandante que se ausentó por más tiempo del debido pese a que sabía de la deficiencia que venía manifestando la máquina bajo su responsabilidad”.

“El Sr. Luis Fernando Viana coincide con el anterior testigo y agrega sobre el daño de la máquina en cuestión, que es “esporádico, esto quiere decir que se presenta continuamente y que se arregla solo”, pero reitera que “Me di cuenta que se estaba presentando ese dafio porque me lo comentó el demandante y el electricista Mesa en el momento en que ellos estaban hablando del problema”.

“Elkin Sánchez da fe sobre que el demandante estaba “fuera del puesto de trabajo” y sobre el momento de inicio del descanso del demandante el día de los hechos que lo ubica a las 12:20 del día, así como sobre las consecuencias de la ausencia del puesto de trabajo sobre lo cual manifiesta que “Los riesgos son altos consecuentes con las máquinas críticas que se manejan”, luego de lo cual agrega que “en la máquina aludida se presentó un daño entre las 12:20 y las 12:30”, lo cual refuerza la certeza sobre el riesgo generado por la ausencia del demandante de su lugar de trabajo”.

“Juan Antonio Upegui corrobora la hora de inicio del descanso del Sr. Gómez, la omisión del mismo de regresar a su puesto de trabajo concluido el descanso y la circunstancia de encontrarse éste en compañía de otro trabajador en el momento del descanso “escondiéndose maliciosamente fuera del área de trabajo”. “Por todo lo anotado, es claro que el Tribunal aplicó en forma opuesta a como ha debido hacerlo, el contenido de los artículos 7° y 8° del decreto 2351 de 1965, particularmente, en relación con el último, su numeral 5°”.

“Visto lo que se ha analizado en la explicación del cargo, cabe preguntarse: ¿es realmente conveniente y aconsejable el reintegro en este caso, cuando el propio trabajador acepta que se ha ausentado de su trabajo y se vio que ello generó riesgo para la máquina a su cargo, y afirma que su empresa incurre en conductas ilícitas o delictivas, y que sus directivos se encuentran incursos en actos de persecución sindical?”.

“Puede pensarse que para la empresa, porque la conveniencia del reintegro debe verse desde ambos ángulos, es indiferente que el demandante le haya dirigido tales imputaciones, le atribuya conductas ilícitas sin ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes para permitirle su derecho de defensa, le ofenda a sus directivos y mandos medios y haya asumido una actitud cerrada a toda posibilidad de un acuerdo conciliatorio?” “El Tribunal, en lo tocante con el reintegro, concluye que es aconsejable, lo cual constituye un grueso error que se deriva de la falta de apreciación de los documentos y testimonios que se han reseñado, lo cual le impidió tener en cuenta el cúmulo de ofensas que el actor dirige contra la empresa y sus representantes, lo cual es absolutamente incompatible con la conveniencia de un reintegro”.

“Todo lo que se ha expresado como sustento de la demostración del cargo es trasladable a las consideraciones de instancia, por lo que, con base en tales argumentos y una vez casada la sentencia, ruego proceder a revocar el fallo del A quo si se acogen como probados los primeros errores de hecho denunciados, para en su lugar absolver totalmente o, en subsidio, disponer la confirmación de tal proveído”.

“Dado que se confía en la prosperidad del recurso en cualquiera de las modalidades pedidas, no resulta necesario detenerse en un punto importante del fallo materia de este recurso, y es que se ordenaron, en forma adicional e independiente de las condenas sobre los aportes a la seguridad social, unos pagos por aportes parafiscales que son totalmente improcedentes dado que los destinatarios son personas jurídicas ajenas a este proceso, como son el SENA, el ICBF y la caja de compensación, circunstancia por la cual la parte actora no está legitimada para pedir esas condenas que no pueden ser entregadas al demandante y que no tienen causación directa en la relación laboral sino en unas disposiciones especiales que crean unos mecanismos particulares de financiación para los servicios asignados a esas entidades.” LA RÉPLICA Alega que el cargo no debe prosperar por no estructurarse los errores de hecho que se le imputan a la sentencia y por no poderse predicar su carácter manifiesto u ostensible.

Expresó que la conclusión a la que había llegado al Tribunal no era susceptible de desvirtuarse con la prueba calificada esgrimida por el recurrente y que, por ende, no era factible valorar testimonios. Desestimó, además, la argumentación de la censura sobre la desaconsejabilidad del reintegro; que el criterio del juzgador debe ser respetado conforme al postulado de libre formación del convencimiento, salvo cuando existan conclusiones indiscutiblemente erróneas.

Señaló que las expresiones utilizadas por el actor en la carta de descargos contienen un lenguaje no grosero, vulgar o altanero, sino que correspondía a la reacción de un ser humano sometido a un trato injusto y presionado a desvincularse de la empresa. En resumen, alegó que no podía firmarse que el ad quem hubiera incurrido en un “grueso error” al concluir que no existían circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el recurso de casación (como lo dijo la Sala en sentencia 25506 de 2006) se concreta en un juicio argumentativo de la censura en contra de la intelección jurídica o fáctica del ad quem al dirimir la controversia, la Corte, a su vez, en primer lugar realiza un proceso de verificación formal y fáctico - jurídico sobre la argumentación del juicio del censor, como pasa a efectuarse, teniendo en cuenta para esto, cuando sea del caso, las objeciones de la réplica.

Pues bien, una cosa es que el retiro del actor del lugar en donde estaba ejerciendo sus funciones, con obvio cese de funciones, hubiese acontecido, y que aquél se hubiera desplazado a otro sitio de la empresa el 14 de agosto de 2003 luego de las 12 del día y antes de la 1 de la tarde y otra muy diferente es la connotación de irresponsabilidad y de incumplimiento de deberes que la demandada le dio a tal circunstancia. Para la Sala es claro que el ad quem, al expresar en su fallo que el hecho imputado al demandante no había existido, se estaba era refiriendo, precisamente, a lo que la censura manifiesta que era materia de debate en el juicio, es decir, a si la ausencia del trabajador había tenido justificación, al momento preciso en que ella ocurrió, así como a si la misma había generado algún riesgo para la producción por los defectos que tenía la máquina.

Es decir, el Tribunal en ningún momento puso en duda que el actor, el 14 de agosto de 2003 se hubiera retirado de su trabajo en la máquina a su cargo después de las 12 del día y antes de la una de la tarde, sino que, con base en las pruebas que transcribió, ante la claridad y contundencia de las mismas respecto de los hechos debatidos, concluyó, en condensada y acertada síntesis fáctica, que el hecho imputado no había existido, “ porque el 14 de agosto de 2003, a eso de las 12.35 del día, el señor Ramón Arturo Torres Aguirre, Supernumerario de fatiga, relevó en su puesto de trabajo a Rubén Darío Gómez Aristizabal para que éste saliera a disfrutar de uno de los descansos de 20 minutos que se le brindaba en su turno, y como ese día lo terminaba a la 1:00 p.m., el citado Torres Aguirre le dijo pues faltando cinco minutos para la una le recibiría el trabajador Luís Fernando Viana Patiño, como efectivamente ocurrió.” Por tanto, el primer error de hecho endilgado, es evidente que se edifica sobre premisa no cierta al distorsionar completamente el sentido real de la expresión del ad quem y, en consecuencia, no es de recibo, por lo que se impone su rechazo.

En igual yerro se incurre en el presunto segundo error de hecho, pues, como se ve en la transcripción hecha, el ad quem en ningún momento dio por no demostrado el que el trabajador no hubiera retornado a su puesto de trabajo una vez transcurrido su descanso de 20 minutos, sino que encontró y admitió la explicación que al respecto fue aportada por las pruebas que tuvo en cuenta, es decir, que a las 12:35 del día, el trabajador fue relevado por Ramón Arturo Torres (supernumerario de fatiga), para que descansara 20 minutos; que debía retornar a la 12:55 del día, pero como salía de su turno a la 1:00 p.m., y su relevo recibía el cargo a esa hora (12.55 del día), lo que efectivamente ocurrió, el supernumerario de fatiga le dijo “que se quedara por allá derecho”, o sea, que empalmara los 5 minutos que teóricamente le correspondería volver a laborar, con la salida de su turno que era a la una de la tarde, todo lo cual, como se observa, desvirtúa, de entrada, el segundo error endilgado.

Por lo tanto, este error también se desestima. Cabe señalar que, como a continuación de los dos supuestos errores de hecho atrás referidos, se entra por la censura a analizar pruebas no calificadas, bajo el fundamento de haberse acreditado aquéllos, al no ser así, tal análisis resulta inatendible. Para acreditar el tercer error de hecho imputado, se afirma que el colegiado se centró solo en la supuesta justificación del retiro del actor de su lugar de trabajo y que esa circunstancia no fue la única invocada para el despido, pues la empresa también había invocado que aquél había asumido riesgos de daños en los equipos y en la producción, conclusión que provenía de la omisión del trabajador en informar inmediatamente por el teléfono, al lado de los equipos, sobre los daños o fallas, como lo reza la carta de despido en su segunda hoja.

Sin embargo, es de advertir, que no es cierto que el ad quem se haya centrado sólo en la justificación del retiro del trabajador del sitio de labor, pues, de un lado, se observa que transcribió los apartes esenciales del documento a folio 22, en el cual obra también la sindicación de asumir riesgos de daños en los equipos y en la producción, y, de otro, que lo que aconteció fue que las pruebas que tomó en cuenta, transcritas en extenso, tocaron en forma clara y concreta tal tema también, de manera que sobre las mismas cimentó su decisión, la cual fue, en consecuencia, integral respecto de la totalidad del hecho imputado.

De otro lado, es de recordar que, en tratándose de la imputación de comisión de un error de hecho, la Corte ha expresado lo siguiente: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 )”.

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció. Y es patente que la censura restringió su actuar a mencionar las pruebas relativas a la asunción por el actor de daños en los equipos y en la producción (carta de despido, citación a descargos, el documento contentivo de la decisión sobre apelación presentada por el trabajador), mas sin cumplir con los requerimientos mencionados en los apartes jurisprudenciales transcritos, lo cual hace descender la argumentación a un nivel diferente del procedente en el recurso extraordinario, sin que, por tanto, se acredite el yerro endilgado, y, mucho menos, el quebranto de la normatividad indicada.

Cabe acá también, entonces, recordar y reiterar lo señalado por la Sala en la sentencia 25506 de 2006: “Es de advertir y recordar, además, que el recurso de casación tiene como uno de sus principales fines el de garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional; de manera que, cuando se acusa a una sentencia de haber violado determinada normatividad, ésta, singular o plural, debe ostentar el carácter mencionado, y el censor debe indicar si tal violación se produce por lo que la jurisprudencia ha dado en llamar vía directa o indirecta.

De aquí surge la necesidad de la estructuración de los denominados “cargos”, los que contendrán la acusación concreta que se enrostra a una sentencia proveniente, por lo general, de un tribunal superior, determinando en ellos cuáles son los preceptos quebrantados, ya sea por haberlos dejado de aplicar, por interpretarlos erróneamente o aplicarlos en forma indebida, en un plano netamente jurídico, sin discusión alguna de índole fáctica; o, además, por aplicar indebidamente aquellos como consecuencia de haber tenido por probado algo que no lo está o en no dar por acreditado lo que sí lo está, estas dos últimas opciones derivadas de no haber estimado determinada prueba o por haberla valorado erróneamente, o por estructurarse el llamado error de derecho”.

“Debe existir una necesaria e indispensable relación de causalidad entre la normativa enlistada como quebrantada y la demostración del cargo. Es decir, v. gr., que si se alega la existencia de errores de hecho en el fallo gravado, de llegarse a acreditar que se tuvieron por probados hechos que no lo estaban, o no se dieron por probados hechos que sí lo estaban, necesariamente deberá demostrarse, además, por qué y cómo esos errores conllevaron o produjeron la indebida aplicación de las normas que se enlistaron en la proposición jurídica como violadas.

No bastará al respecto la genérica afirmación que la censura haga, puesto que esa insoslayable articulación es el clímax de la secuencia argumentativa del recurso extraordinario, en donde quedará en evidencia si las normas reputadas como quebrantadas, lo fueron o no en realidad. Es en ese punto en donde el recurso extraordinario exhibirá su trascendencia y consolidará el objeto antecitado de garantizar el imperio de la ley sustancial, restituyendo, además, si es del caso, al lesionado en sus derechos y, unificando la jurisprudencia dentro del contexto de criterio auxiliar ordenado por la Carta de 1991”.

“Resulta, por tanto, distorsionado el recurso extraordinario, cuando se realiza una argumentación sofística en la estructuración de un determinado cargo, consistente en acreditar errores de hecho o de derecho respecto de una determinada providencia, mediante, ora exhaustivo y profundo análisis probatorio, ora con uno bien superficial o famélico, pero sin que, al final se acredite, realmente, cómo ellos implican que la normatividad pregonada como vulnerada se ha aplicado indebidamente en el caso concreto.

Esa distorsión se consolidará si la Corte concluye que hay violación de normas sin que se haya probado o puesto en evidencia verdaderamente la relación de quebrantamiento entre los errores demostrados y aquellas preceptivas”. “Así pues, la eventual existencia de uno o más errores de hecho en un determinado fallo no implicará necesariamente que una determinada o alegada ley sustancial de alcance nacional se quebrante en determinado sentido,…” Con todo, es de advertir que si las pruebas que menciona el recurrente tuvieran la virtualidad de acreditar que la máquina a cargo del actor tenía una falla, y habilitaran a la Sala para entrar en el estudio de las no calificadas, se encontraría que con las juradas transcritas por el ad quem para sustentar su decisión, se demostraría plenamente que la máquina nunca estuvo sola o abandonada, o en riesgo, pues el demandante fue reemplazado por el supernumerario de fatiga, persona con 18 años de experiencia, y sin solución de continuidad, por el relevo oficial del accionante, quien tomó el turno a las 12:55 del día, y el que había sido informado por el mismo demandante, minutos antes, respecto de la falla técnica, a la cual, dicho relevo, persona que laboró 24 años en la empresa y cuya declaración no fue tachada, describió como “ …un problemita que tenía una de las fotoceldas, problema que es muy esporádico y que no afecta en nada, ni en la producción, ni en la eficiencia del tren, …acudí a la máquina, recibí faltando aproximadamente 5 minutos para la 1 p.m., ubiqué la fotocelda y la máquina trabajó normalmente durante el turno…”, lo cual difumina la imputación de la empleadora, tal como lo entendió el ad quem.

Corolario de lo anterior es que no cometió el colegiado ningún yerro evidente y manifiesto respecto de la sindicación al actor sobre asunción de daños tanto a equipos como a producción. En consecuencia el tercer error imputado tampoco resulta acreditado. El cuarto error de hecho del cual se acusa al juez de apelaciones radica en no dar por demostrado que el demandante asumió actitudes y expresiones agresivas y ofensivas en contra de la demandada y de algunos de sus funcionarios.

Alega que, aun cuando pueda ser cierta la conclusión del ad quem en cuanto a que el demandante fuera un trabajador bueno, disciplinado y buen compañero, tal circunstancia no es suficiente para hacer aconsejable el reintegro porque en el expediente existen, a su parecer, múltiples huellas de la conducta adversa a la demandada adoptada por el accionante a raíz del despido.

La imputación la fundamenta en la carta de descargos visible del folio 17 al 18; sindica al actor de acusar en ella a la empresa de incurrir en actos discriminatorios y en conducta de “mala fe”; manifiesta que los voceros de aquél afirmaron –en la diligencia de descargos- que la empleadora perseguía, discriminaba y maltrataba a sus trabajadores; además, arguye, que en los hechos 20 y 21 del libelo de demanda acusaba a la demandada de persecución sindical, lo cual no era poca cosa si se tenían en cuenta las connotaciones delictuales que acarreaba esa conducta, todo lo cual no había incluido en su análisis el Tribunal debido a las deficiencias en que incurrió dentro de su estudio probatorio.

Al respecto ha de señalar la Sala, en primer lugar, que no es de recibo desbordar el ámbito personal del actor, para extenderle o endosarle la autoría y responsabilidad de acciones u omisiones de terceros, como lo hace la acusación en cuanto a los miembros del sindicato que asesoraron al trabajador en la diligencia de descargos y a su apoderado judicial, ya que, aquéllos, ejercitan su participación en ella conforme a su propio designio y éste confecciona la demanda y actúa judicialmente, pero con independencia total de su cliente.

En segundo lugar, el contenido de la carta de descargos presentada por el trabajador, contiene, a juicio de la Sala, a lo máximo, expresiones firmes, que ni siquiera vehementes, de reclamo, reproche y de reivindicación de inocencia y de dignidad, propias y correspondientes al contexto dentro del cual transitaba la interrelación de empleadora – trabajador en ese momento, después de 29 años de servicios, proporcionales a las desapacibles y graves imputaciones que aquélla le hacía en la citación a folio 16.

Realmente, no encuentra la Corte que las expresiones en comento sean constitutivas de actitudes y expresiones agresivas y ofensivas en contra de la demandada y de algunos de sus funcionarios y, mucho menos, de la dimensión enrostrada por la censura para tener efectos trascendentes en cuanto a la desaconsejabilidad del reintegro dispensado por el ad quem.

Reitera la Corte que no es dable equiparar, como al parecer se pretende por la acusación, la firmeza y el sentido de la dignidad del trabajador al defenderse, con la agresión, el irrespeto y la ofensa, la grosería, o con dicterios y anatemas. Responder con vehemencia y carácter, inclusive con matices sarcásticos o satíricos, a la formulación de cargos, no es asimilable, de salida, a falta de respeto o mal tratamiento.

La facultad subordinante del empleador o de sus representantes no puede llegar al extremo de pretender la obsecuencia y actitud genuflexa del laborante, de suerte que éste deba guardar silencio o mostrarse pusilánime frente a cualquier requerimiento del empleador (sent.20721/04), mucho más, en tratándose de sindicaciones que, como en el caso de marras, eran infundadas, como se desprende claramente de las pruebas en que el ad quem fundamentó su decisión. De otro lado, desacierta la censura también al pretender derivar del insular llamado de atención hecho al accionante el 20 de enero de 1986 por no tener puestos sus guantes protectores, lo que permitió que se hiriera con un vidrio de botella (fl. 132), una circunstancia que desfavorecería su reintegro, cuando, precisamente en ella, de un lado, lo que consta es la buena conducta anterior del trabajador, que fue tomada en cuenta para no imponer sanción sino para llamar la atención y, de otro lado, permite constatar, a falta de prueba en contrario, la ausencia de sanciones en su hoja de vida, y la armoniosa relación entre las partes, antes y después de ese suceso.

Se reitera el que, ante la no prosperidad del ataque respecto de las pruebas calificadas, deviene en inestimable cualquier referencia a las no calificadas. El Tribunal, entonces, ningún error de hecho ostensible y manifiesto cometió y, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de agosto de 2005 dentro del ordinario laboral promovido por RUBÉN DARÍO GÓMEZ ARISTIZÁBAL en contra de CERVECERÍA UNIÓN S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 40 40