Proceso No 27971 REVISIÓN 27.971 DÁMASO BENÍTEZ MOSQUERA REVISIÓN 27.971 DÁMASO BENÍTEZ MOSQUERA Proceso No 27971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N.° 172 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Dámaso Benítez Mosquera contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado.
LOS HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la noche del 17 de junio de 2000 varias personas ingresaron en las instalaciones de la empresa ACERTAR LTDA., ubicada en Bogotá, y se apoderaron de varios bienes muebles por valor aproximado de 200 millones de pesos, un vehículo tipo furgón, materia prima, prendas de vestir, equipos de cómputo y dinero en efectivo.
La fiscalía, con la colaboración de agentes adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, adelantó varios allanamientos y logró la captura de Henry Armando Fuentes y José Hermes Manjarrés Betancourt, que tenían en su poder parte de los bienes hurtados, así como de Olga Lucía Ávila Bohorquez. Con base en la información suministrada por Manjarrés Betancourt y en las labores de inteligencia se capturó a Jesús Antonio Mayorga Rodríguez, quien en su injurada admitió que en el parqueadero de su propiedad se dejó a guardar el furgón sustraído de la empresa ACERTAR LTDA con mercancía hurtada.
Los datos proporcionados por Manjarrés Betancourt, por Mayorga Rodríguez y los consignados en el informe del DAS dieron lugar a la vinculación, mediante emplazamiento y declaratoria de persona ausente de varios individuos, entre ellos de Dámaso Benítez Mosquera. Henry Armando Fuentes, José Hermes Manjarrés Betancourt, Olga Lucía Ávila Bohorquez y Jesús Antonio Mayorga Rodríguez se acogieron a sentencia anticipada. 2.
El 20 de diciembre de 2001 la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra Dámaso Benítez Mosquera y otros, como autor del punible de hurto calificado y agravado. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2003 el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 70 meses de prisión y al pago solidario de la suma equivalente a 500 gramos oro por perjuicios materiales.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El defensor de otro de los procesados apeló la decisión y en fallo del 27 de febrero de 2004 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 3. Dámaso Benítez Mosquera instauró acción de tutela en la que pidió se dejaran sin efecto las sentencias condenatorias dictadas en su contra.
En providencia del 20 de junio de 2006 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Esa fue la razón por la que varios señores magistrados manifestaron su impedimento para conocer de este asunto, el cual fue aceptado por auto del 18 de diciembre de 2007. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000 el actor solicita la revisión de las sentencias condenatorias, toda vez que en su criterio existen hechos y pruebas nuevas que demuestran la inocencia de Dámaso Benítez Mosquera.
Sustenta así la demanda: Un hecho nuevo lo constituye la dirección que de Dámaso Benítez Mosquera suministró el DAS a la fiscalía durante la etapa de instrucción, puesto que no fue tenida en cuenta por los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso. Las citaciones que en la etapa de instrucción le hicieron para rendir indagatoria y notificarlo de las decisiones se enviaron a una nomenclatura en el “norte” de Bogotá cuando según los datos proporcionados era en el “sur”.
Si bien su prohijado no vivía en el inmueble, uno de sus hijos sí, por lo que éste habría podido enterarlo de la actuación seguida en su contra. Además, durante el juicio fue citado a una dirección inexistente. Aporta copia del oficio 2240010114 de la Alcaldía Mayor de Bogotá donde, en respuesta a un derecho de petición elevado, se le informa que no existe ni ha existido inmueble con las nomenclaturas “Carrera 23 A Nº 64-27” y “Calle 63 N° 42 34”.
Otro hecho nuevo, soportado en una prueba nueva, es que los rasgos morfológicos de Benítez Mosquera son distintos a los que dentro del proceso se dijo corresponden a José Pinzón o alias “rancho”. Aporta estudio elaborado por la morfóloga forense Laura Esperanza Acero Mora. Tanto la fiscalía como los jueces de instancia dieron por cierto que Benítez Mosquera era el mismo José Pinzón o alias “rancho”, esto es, el hombre que fue descrito en sus rasgos físicos por José Hermes Manjarrés Betancourt y Jesús Antonio Mayorga Rodríguez y señalado como uno de los que participaron en el hurto.
Si se comparan las descripciones hechas por los señores Manjarrés Betancourt y Mayorga Rodríguez con el estudio elaborado por la experta forense, se observa disimilitud en cuanto al color de piel -un ser humano no puede ser al mismo tiempo blanco, trigueño y negro- y respecto a la edad –los primeros se refirieron a un hombre de 34 o 35 años de edad y Benítez Mosquera tenía para esa época 51-.
Llama la atención que de la diligencia de allanamiento realizada por el DAS el 23 de junio de 2000 y del informe del 27 de junio siguiente no surge que José Hermes Manjarrés Betancourt hubiese suministrado a los detectives el nombre, la cédula y el lugar de residencia de Dámaso Benítez Mosquera. Esos datos surgieron de la “pluma” de los investigadores.
Pone de manifiesto que su representado fue capturado el 17 de mayo de 2006 cuando se acercó al DAS para solicitar el pasado judicial. Tal hecho –asevera- constituye un indicio de inocencia porque una persona que ha cometido un delito no realiza dicho trámite. Hace varios reparos a la actuación penal, entre ellos (i) no consta que previo al emplazamiento de Benítez Mosquera la Policía Judicial hubiese rendido informe sobre las diligencias adelantadas para dar con su paradero;
(ii) la diligencia de reconocimiento en fotografías realizada por Manjarrés Betancourt se hizo sobre fotocopias de tarjetas decadactilares, no contó con el número de fotos que dispone la ley y la fiscalía preguntó por José Pinzón, no por Dámaso Benítez Mosquera; (iii) la descripción que de José Pinzón hizo Manjarrés Betancourt no coincide con los datos que de su representado figuran en la tarjeta decadactilar aportada por la Registraduría del Estado Civil, y (iv) el defensor de oficio que se le nombró a su representado guardó absoluto silencio durante el proceso.
Solicita a la Corte dejar sin efecto la sentencia condenatoria, indicar la etapa y el juzgado que debe adelantar nuevamente la actuación y decretar la libertad provisional y caucionada de su prohijado, que actualmente se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Pitalito (Huila). PRUEBAS 1. Con la demanda se aportaron: 1.1. Cotejo morfológico facial practicado a Dámaso Benítez Mosquera, por parte de la morfóloga facial forense Laura Esperanza Acero, en el que se compararon sus rasgos entre las fotos que le fueron tomadas en el centro de reclusión de Pitalito y las descripciones hechas al interior del proceso por Jesús Antonio Mayorga Rodríguez (en la indagatoria) y José Hermes Manjarrés Betancourt (en el reconocimiento fotográfico). 1.2.
Oficio 224000-10114 del 24 de agosto de 2006 por el cual la Responsable Área Servicio al Usuario de la Oficina de Catastro de Bogotá informa que no existe inmueble identificado con la nomenclatura urbana “carrera 23 A Nº 64-27” ni “calle 63 Nº 42-34”. 1.3. Declaraciones juramentadas rendidas por María Beatriz Hurtado Perea, Marco Alcides López y Giovanny Alcides López Ramírez. 2.
Se allegó el expediente contentivo del proceso cuya revisión se pretende. 3. Durante el periodo probatorio se practicaron las siguientes: 3.1. La Unidad Administrativa de Catastro de Bogotá certificó que durante el periodo 2000 a 2003 no existió en esta ciudad inmueble con las nomenclaturas Carrera 23 A Nº 64-24 y Calle 63 Nº 42-34. 3.2.
La Jefe de Recursos Humanos de la sociedad Goddard Catering Group Bogotá Ltda. certificó que Benítez Mosquera laboró allí como auxiliar de cocina entre el 7 de junio de 1996 y el 31 de octubre de 2001, e indicó el horario de trabajo cumplido el 17 de junio de 2000. 3.3. Ratificación, por parte de Laura Esperanza Acero Mora, del estudio morfológico facial aportado con la demanda. 3.4.
Testimonios de María Beatriz Hurtado Perea, Marco Alcides López, Giovanni Alcides López Ramírez y Amaury Benítez Bejarano. 3.5. Testimonios de Jesús Giovanni Rodríguez Chitiva y Omar Duarte Duarte, detectives del DAS que conocieron sobre los hechos objeto de proceso. No fue posible escuchar al también detective Jesús Libardo Insuasty Moreno porque el DAS informó sobre su fallecimiento. 3.6.
Testimonios de Henry Armando Fuentes Cortés, Jesús Antonio Mayorga Rodríguez y José Hermes Manjarrés Betancourt. 3.7. Declaración de Dámaso Benítez Mosquera, con asistencia de su abogado defensor. 3.8. Descripción morfológica de Dámaso Benítez Mosquera realizada por un Investigador Criminalístico Morfólogo del CTI, y cotejo con la descripción que de José Pinzón alias “rancho” hicieron José Hermes Manjarrés Betancourt y Jesús Antonio Mayorga Rodríguez. 3.9.
Diligencia de reconocimiento en fila de personas, con la participación de Dámaso Benítez Mosquera y seis internos más con características similares a las suyas, en la que Jesús Antonio Mayorga Rodríguez no lo reconoció como el individuo que se hace llamar José Pinzón alias “rancho”. ESTUDIOS DE LAS PARTES 1. El apoderado. Insiste en sus pretensiones y reitera las irregularidades en las que, a su juicio, incurrieron los funcionarios judiciales, así como la inactividad del abogado defensor.
Precisa que el hecho nuevo es la inexistencia de las direcciones a las cuales durante el proceso se le enviaron a su representado las citaciones para que compareciera al mismo, y que la prueba nueva es el estudio hecho por la morfóloga forense que aportó con su libelo introductorio. Explica que los testimonios rendidos ante la Corte Suprema de Justicia por Jesús Antonio Mayorga Rodríguez y José Hermes Manjarrés Betancourt demuestran que Benítez Mosquera no intervino en el hurto.
Además, el estudio morfológico aportado con la demanda y el experticio ordenado por la Corte Suprema de Justicia arrojan diferencias abismales entre su prohijado y quien se dice intervino en el hecho delictivo. Comunica que solicitó la libertad condicional por cumplimiento de las tres quintas partes de la pena y actualmente se surte la apelación en el Tribunal Superior. 2.
El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento. Pide dar curso favorable a la pretensión del actor, anular el proceso a partir de la vinculación de Dámaso Benítez Mosquera para que una vez se identifique plenamente al verdadero José Pinzón o alias “rancho” se continúe el trámite correspondiente y, en consecuencia, se disponga su libertad.
En su criterio, el informe rendido por los detectives del DAS el 27 de junio de 2000 fue el primer y único dato con el cual se vinculó a Benítez Mosquera con el hurto perpetrado días antes y en el que se soportó la condena. Sin embargo, advierte que allí no consta que José Hermes Manjarrés Betancourt hubiese suministrado ese nombre, tampoco en las injuradas lo mencionó ni en el reconocimiento fotográfico hecho.
Aquél siempre se refirió a José Pinzón. Reconoce que a pesar de que en ese informe se consignó la dirección de un inmueble de propiedad de Benítez Mosquera, las citaciones y las órdenes de captura se libraron a una nomenclatura diferente, lo que le impidió acercarse al proceso y ejercer su defensa. Aduce que el cotejo morfológico hecho por la profesional Laura Esperanza Acero Mora muestra las diferencias entre Benítez Mosquera y la persona descrita por Manjarrés Betancourt y por Mayorga Rodríguez como “rancho” o José Pinzón. Además, aunque en el estudio realizado por el CTI se indica que no es posible un resultado confiable dado el cotejo entre descripción narrativa y personas o fotos, sí se concluye que no hay semejanzas en las descripciones hechas por aquellos y los rasgos de Benítez Mosquera.
Sostiene que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada en sede de revisión, Jesús Antonio Mayorga Rodríguez no reconoció a Benítez Mosquera como la persona que dijo llamarse José Pinzón alias “rancho”. Destaca que de las pruebas practicadas emanan grandes diferencias entre José Pinzón alias “rancho”, quien se dijo participó en el hurto, y Benítez Mosquera, no sólo en cuanto al tono de piel, sino en la edad, la textura de la piel de la cara y la profesión. En ese orden, son suficientes para afirmar su no participación en el punible que se investigó. CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos de la demanda y con los antecedentes fácticos expuestos la Sala debe determinar si existe un hecho nuevo o una prueba nueva con suficiente poder persuasivo que permita derruir la fuerza de cosa juzgada de las sentencias condenatorias o, por lo menos, dejarlas sin efecto en cuanto al actor se refieren.
La acción de revisión no es un medio judicial para declarar nulidades procesales. El hecho nuevo 1. La firmeza de las decisiones judiciales es una condición necesaria para la seguridad jurídica. La cosa juzgada, como garantía del debido proceso, es base fundamental del ordenamiento jurídico y le otorga a la persona certeza de que lo resuelto por la autoridad judicial es inalterable e invariable.
Sin embargo, esa figura -la cosa juzgada- no es absoluta, pues en el evento en que entre en colisión con la justicia material, debe ceder ante esta. En efecto, cuando la providencia que ha adquirido firmeza se ha proferido dentro de un proceso en el que se quebrantó el valor de la justicia y, por ende, resulta inequitativa, el ordenamiento positivo estableció la acción de revisión como remedio dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia que resulta injusta y alejada de la realidad material.
Empero, no cualquier eventualidad permite la revisión de un proceso que finalizó con sentencia ejecutoriada. Solo habrá lugar a ella cuando en el caso específico se verifique alguno de los presupuestos señalados en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000 para su procedencia. 2. La causal tercera, a la que se acude en esta ocasión, permite la revisión cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
En lo referente al hecho nuevo la jurisprudencia ha sostenido que es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial, por lo que no pudo ser controvertido. La prueba nueva, en cambio, es el mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que no fue incorporado al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
De manera que es exiguo aducir cualquier medio probatorio o circunstancia fáctica no citados en los fallos de condena o posiblemente pasados desapercibidos por los juzgadores. La revisión no fue instituida para continuar con el juicio o para revivir el debate jurídico-probatorio que se surtió en el proceso ya terminado, y menos para pretender la declaratoria de nulidades alegando vulneración de derechos fundamentales o posibles fallas cometidas por los jueces.
Es preciso que la situación fáctico probatoria que se proponga en sede de revisión no haya sido conocida durante el curso de los debates, pero, además, que tenga la virtualidad de romper con la certeza que condujo a los falladores a proferir las sentencias cuestionadas. Esto es, que posea un poder convincente para modificar sustancialmente la apreciación que soportó la condena, o la consideración de la imputabilidad del sentenciado. 3.
Uno de los argumentos para solicitar la revisión es el surgimiento de un hecho nuevo, que -según dice el actor- consiste en la inexistencia de las direcciones a las cuales se le enviaron a su prohijado las citaciones en instrucción y en juicio. Si bien tal situación de alguna manera pudo constatarse en sede de revisión, y lo más posible es que impidió que Benítez Mosquera hiciera presencia ante los funcionarios judiciales y ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, lo cierto es que no puede ser catalogada como hecho novedoso capaz de derruir la fuerza de cosa juzgada.
En modo alguno conduce por sí misma a la inocencia o a la inimputabilidad de Benítez Mosquera. Por consiguiente, al carecer de capacidad o idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, hasta el extremo de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se tilda de injusta, no es viable aducirla como hecho nuevo y, por ende, utilizarla para acceder a la revisión. 4.
El actor hace múltiples reparos a la actuación procesal y afirma que esas irregularidades repercutieron en disfavor de su defendido al punto que lesionaron sus derechos fundamentales. Tal cuestionamiento no es propio de esta acción. El juicio que debe adelantar la Corte como juez de revisión opera respecto del fallo que se considera injusto, ya sea por el surgimiento de una prueba o de un hecho nuevo, pero no por las actuaciones surtidas de manera irregular u omisiones procesales que pudieron de alguna manera lesionar derechos fundamentales, puesto que para tales fines -lo ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia- se previeron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. En torno al punto la Corte ha afirmado: “La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.” Así las cosas, la Corte no se ocupará de los cuestionamientos hechos por el demandante a la actuación procesal.
La prueba nueva y la necesidad de un fallo rescindente 5. La prueba aducida con carácter ex novo que se exhibe como suficiente para quebrar la cosa juzgada, es el estudio anatómico que de Dámaso Benítez Mosquera realizó una morfóloga forense. La Corte, de oficio y a petición de las partes, ordenó la práctica de otras pruebas orientadas a esclarecer la situación. No obstante, para determinar si en conjunto son idóneas para derruir la fuerza de cosa juzgada que pesa sobre la sentencia es preciso detenerse en el proceso mismo, concretamente en las consideraciones expuestas por los falladores de instancia, a efectos de determinar cuál fue el soporte de la condena impuesta a Benítez Mosquera. 6.
Las sentencias de primer y segundo grado se refirieron de manera inequívoca a Dámaso Benítez Mosquera como uno de los integrantes de la banda delincuencial que perpetró el hurto en la empresa ACERTAR LTDA., y asumieron que era el mismo José Pinzón alias “rancho”. El a-quo afirmó que su responsabilidad en los hechos investigados surgió de la labor investigativa adelantada por los detectives del DAS, que se concretó el 27 de junio de 2000 con la captura de José Hermes Manjarrés Betancourt, quien les “suministró los nombres de otros miembros que conforman dicha banda, los cuales participaron en el hurto a la Empresa ACERTAR LTDA y son, entre otros (…)
3. DÁMASO BENITES MOSQUERA alias “JOSÉ PINZÓN”, dirección carrera 23 A Nº 64-27 sur, teléfono 717 97 23”. Así mismo, que con lo declarado por el detective Jesús Giovanni Rodríguez Chitiva se probó que Manjarrés Betancourt colaboró con algunas direcciones, como también lo hizo un informante, y que dentro de los partícipes mencionados estaba “ALIAS RANCHO o JOSÉ PINZÓN”.
Destacó que según lo expuesto por Manjarrés Betancourt, un señor “Carlos” le relató que Benítez Mosquera alias “José Pinzón”, junto con otros, tenían mercancía para vender proveniente del hurto perpetrado, y que en la diligencia de reconocimiento a través de fotografías aquél identificó plenamente “a ‘José Pinzón’ o ‘Rancho’, quien corresponde en realidad a Dámaso Benítes Mosquera”.
Adicionalmente, tuvo como soporte lo manifestado por Jesús Antonio Mayorga Rodríguez en su indagatoria, en la que adujo conocer a varios de los vinculados. El Tribunal no hizo consideración especial, dado que el recurso de apelación fue formulado por otro de los entonces procesados. De lo expuesto se desprende que los falladores fundamentaron la declaratoria de condena en (i) la información suministrada por Manjarrés Betancourt a los detectives del DAS, que quedó consignada en el oficio del 27 de junio de 2000, según la cual Benítez Mosquera tenía el alias de “José Pinzón”;
(ii) la ratificación de ese contenido por el detective Rodríguez Chitiva; (iii) la información suministrada por Manjarrés Betancourt en sus injuradas y en el reconocimiento a través de fotografías, y (iv) lo narrado por Mayorga Rodríguez en su indagatoria. 7. Pero cuál era el contenido de esos medios de prueba que condujeron a declarar la responsabilidad de Benítez Mosquera ? Veamos: 7.1.
En el informe del 27 de junio de 2000 se indicó que en la diligencia de allanamiento y registro del 23 de junio anterior se capturó en flagrancia a José Hermes Manjarrés Betancourt, quien “mencionó los nombres de las personas” que conforman la banda delincuencial que perpetraron el hurto a la empresa ACERTAR LTDA., dentro de los cuales se relacionó: “DAMAZO BENITEZ MOSQUERA alias ‘JOSE PINZÓN’ CEDULA DE CIUDADANIA 4.832.555 TELEFONO 7179723 DIRECCION Cr 23 A # 64-27 Sur” Aunque pareciera que el nombre de Dámaso Benítez Mosquera fue un aporte de Manjarrés Betancourt, en la declaración rendida ante la fiscalía el detective del DAS Jesús Giovanni Rodríguez Chitiva, que intervino en el allanamiento, adujo que los datos no provinieron solamente de Manjarrés Betancourt sino de un informante y que dentro de los nombres mencionados por aquél estaba el de “alias Rancho o José Pinzón”. 7.2.
José Hermes Manjarrés Betancourt en la indagatoria rendida el 29 de junio de 2000 admitió haber facilitado al DAS el nombre de Dámaso Benítez Mosquera alias José Pinzón. En la ampliación del 6 de septiembre de 2000 explicó que se refirió a José Pinzón como uno de los que participaron en el hurto, pero aclaró que él no cargaba la cédula con su nombre.
Además, que a los detectives del DAS no les dio direcciones. En la diligencia de reconocimiento a través de fotografías describió así a José Pinzón alias “rancho”: “es negro, la piel es negra, de bigote, alto de uno setenta más o menos carigordito, boca grande, nariz grande, ojos negros y está un poco calvo, tiene 34 o 35 años de edad”. La fotografía que reconoció correspondió a la de Dámaso Benítez Mosquera. 7.3.
Jesús Antonio Mayorga Rodríguez en la ampliación de indagatoria rendida el 20 de marzo de 2001 manifestó que el 17 de junio de 2000 llegaron a su parqueadero Hermes y otro a quien le decían “rancho” a guardar un furgón con mercancía. A “rancho” lo describió como “alto moreno, moreno es trigueño, no es negro, de pelo ondulado, de cara como con barros, como con acné, de unos 35 años de edad, ojos negros, de cuerpo delgado, manos grandes pero delgadas.
También le faltan algunos dientes en la parte de arriba”. Aseveró no conocer a Dámaso Benítez Mosquera. 8. La prueba nueva que acompaña la demanda de revisión es el cotejo morfológico facial realizado por Laura Esperanza Acero Mora, que fue ratificado ante la Corte Suprema de Justicia, entre las imágenes fotográficas tomadas en el centro carcelario a Benítez Mosquera y las descripciones morfológicas que de José Pinzón alias “rancho” hicieron al interior del proceso ordinario los señores Jesús Antonio Mayorga Rodríguez y José Hermes Manjarrés Betancourt.
Por su conducto se pretende demostrar que Benítez Mosquera no es José Pinzón alias “rancho”. En el estudio la morfóloga destaca que aunque las descripciones efectuadas por los coprocesados son demasiado someras, existen diferencias y que no hay similitud entre los rasgos de la persona descrita por ellos y Benítez Mosquera porque: · “Edad: la diferencia entre las descripciones realizadas por los señores MAYORGA y MANJARRES con respecto a la edad del señor DAMASO BENITEZ MOSQUERA, es de 17 años (hablando del año 2000), en la actualidad sería de 24 años, lo cual indica que se habla de dos personas con edades muy diversas y sin ninguna aproximación. · Así mismo la contextura corporal es diversa.
El Señor DAMASO BENITEZ es de contextura corporal gruesa o robusta, típico de una persona de raza negra con somatotipo corporal mesomorfo, es decir desarrollo muscular y el señor MAYORGA, describe a una persona con contextura delgada, es de aclarar que en el trascurso de 7 años, la contextura corporal delgada no presenta posibilidades de subir a una contextura robusta, sino máximo a una contextura media; concluyendo en este aspecto que se están describiendo dos personas con contextura diversa. · Con respecto a la raza, el señor MAYORGA describe una persona moreno o trigueña y el señor DAMASO BENITEZ es de raza negra, con piel color negro, es decir que en el color de la piel hay total diferencia. · Realizando estudio a la piel, se encuentran grandes diferencias en la particularidad que el señor DAMASO BENITEZ no presenta barros o acné, ni rastros de haberlo tenido en su edad adulta, como tampoco presenta huella de cicatrices por tal particularidad, por tanto el señor HERMES MANJARES (sic) está describiendo otro tipo de piel. · Así mis (sic) encontré gran diferencia en la estatura, el señor JOSE HERMES MANJARRES BETANCOURT, describe un hombre de 1.60 cm de estatura, es decir a una persona de estatura media, mientras que el señor DAMASO BENITES MOSQUERA es una persona de 1.70 cm de estatura es decir es una persona de estatura alta. · Otro punto a tener en cuenta es que el señor JESUS ANTONIO MAYORGA, describe persona de manos grandes y delgadas y allí nuevamente se encuentra otra diferencia, debido a que el señor DAMASO BENITEZ MOSQUERA, presenta manos de tamaño mediano y grosor medio.” 9.
La Corte ordenó un estudio de los rasgos físicos de Dámaso Benítez Mosquera Benítez y el cotejo de ellos con los que de José Pinzón alias “rancho” hicieron José Hermes Manjarrés Betancourt -en el reconocimiento fotográfico- y Jesús Antonio Mayorga Rodríguez -en la ampliación de indagatoria-. El Investigador Criminalístico II CTI, Morfólogo Nivel III, Cod. 2590 explicó que no existe procedimiento ni protocolo para realizar cotejos entre descripciones narrativas y personas o fotos.
Sin embargo, teniendo en cuenta algunos parámetros del protocolo morfológico de personas con base en imágenes fotográficas realizó el estudio con los datos proporcionados por los indagados, aunque aclaró que la escasez narrativa y el trascurso del tiempo no permiten realizar un cotejo con resultas confiables. Realizado el cotejo obtuvo los siguientes resultados: “1.
Entre la descripción que da el señor JOSE HERMES MANJARRES BETANCOURT Y LA DESCRIPCÒN MORFOLOGICA REALIZADA. ARROJA UN RESULTADO DE QUE -“ NO HAY SEMEJANZA”.- 2. Entre la descripción que da el señor JESUS ANTONI MAYROGA RODIGUEZ (sic) Y LA DESCRIPCION MORFOLOGICA REALIZADA ARROJA UN RESULTADO DE QUE -“ NO HAY SEMEJANZA ”. (Negrillas del texto original). 10.
Uno y otro dictamen arrojan diferencias significativas entre la persona a quien dentro del proceso se conoció como José Pinzón alias “rancho” y Dámaso Benítez Mosquera. Disimilitudes en cuanto al color de piel, la textura de la piel del rostro, la contextura y la edad. Según manifestó la morfóloga Laura Esperanza Acero Mora al calcular la edad de las personas es posible equivocarse en cinco años, pero no en 17, que es justamente lo que ocurrió en esta ocasión. Adicionalmente, en sede de revisión se practicaron otras pruebas que sirven para respaldar la existencia de un hecho nuevo capaz de modificar la declaratoria de responsabilidad contenida en las sentencias.
En efecto, Jesús Antonio Mayorga Rodríguez recordó el día en que alias “rancho” llegó, junto con otro señor, a su parqueadero y le entregó un vehículo con una mercancía. Lo describió como “una persona te tez morena”, trigueña, no negra, con acné, de pelo ondulado, de escaso cabello, de 1.70 de estatura, trabajaba como conductor de un camión y para la época tenía como unos 32 años.
No conoce su verdadero nombre, pero si lo viera nuevamente estaría en capacidad de reconocerlo. Resaltó que en la indagatoria rendida en la fiscalía –dentro del proceso ordinario- algo le dijeron sobre Dámaso Benítez Mosquera, pero no lo conoce. En la diligencia de reconocimiento en fila de personas Mayorga Rodríguez hizo la misma descripción de José de Pinzón alias “rancho”.
En la hilera correspondiente se encontraba Dámaso Benítez Mosquera, pero no fue reconocido como la persona llamada José Pinzón alias “rancho”. José Hermes Manjarrés Betancourt recordó que en el momento en que fue capturado por detectives del DAS les dio solamente los nombres de las personas de quienes tenía conocimiento habían participado en el hurto, pero no los apellidos.
Al ser preguntado sobre si a los agentes del DAS les suministró el nombre de Dámaso Benítez Mosquera, advirtió que en la indagatoria siempre manifestó que “otro [de los implicados] cargaba la cédula del señor Dámaso” y que continuamente explicó que Dámaso no fue quien participó en el hurto, sino la persona que portaba su cédula. Expuso que José Pinzón o “rancho” es una persona distinta a Dámaso, pero era quien cargaba la cédula con su nombre porque estaba “chapeado”.
Describió a “rancho” como un sujeto que “tenía bigote y era morenito, altico, más o menos igual de alto a mi, de 1.70, bigote y el pelo no, no tan crespo. Por ahí de unos 75 kilos (…) era trigueño (…) como huequitos en la cara y en ese tiempo le faltaba creo que un diente o dos dientes”. Se dedicaba a manejar un “camioncito”, cargando madera, y tenía como unos 30 o 32 años de edad. 11.
Las pruebas practicadas permiten colegir que el sujeto descrito por José Hermes Manjarrés Betancourt y Jesús Antonio Mayorga Rodríguez como José Pinzón alias “rancho” es diferente a Dámaso Benítez Mosquera. En efecto, los declarantes manifestaron que José Pinzón alias “rancho” tenía 30 a 32 años de edad y para esa época se demostró que Dámaso tenía 51; se refirieron a una persona trigueña, de tez morena, pero no negro, y Dámaso es de raza negra; afirmaron que tenía acné en su rostro y en el experticio consta que no tiene manchas ni cicatrices; aseguraron que José Pinzón conducía un camión y con las declaraciones de Amaury Benítez Mosquera, Giovanni Alcides López Ramírez, Marco Alcides López, María Beatriz Hurtado Perea y del propio Dámaso se demostró que éste no sabe manejar y que su profesión es cocinero.
Adicionalmente, no fue identificado como José Pinzón alias “rancho” en la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada en sede de revisión. Para la Sala las manifestaciones de los testigos merecen credibilidad, dada su espontaneidad y coherencia. No se evidencia interés alguno por favorecer a quien hoy acciona en revisión, tanto que inicialmente Mayorga Rodríguez se mostró reticente a declarar, manifestando no querer recordar lo ocurrido porque ya había pagado su deuda con la justicia. Aunque determinar cómo surgió el nombre de Dámaso Benítez Mosquera no compete hacerlo al juez de revisión, sí conviene resaltar que de lo manifestado por José Hermes Manjarrés Betancourt en la ampliación de indagatoria rendida el 6 de septiembre de 2000 ante la fiscalía -dentro del proceso ordinario- y en el testimonio rendido ante la Corte, puede colegirse que el individuo identificado como José Pinzón alias “rancho” portaba una cédula que no era suya sino de Dámaso Benítez Mosquera.
Además, de lo narrado en sede de revisión por Dámaso Benítez Mosquera y Giovanni Alcides López Ramírez se colige que el primero perdió su cédula de ciudadanía en el año 1982. 12. Esos elementos probatorios apuntan a que quien acciona no es la misma persona que dentro del proceso se sindicó como integrante de la banda delincuencial y que respondía al nombre de José Pinzón alias “rancho”.
En consecuencia, se hace imperioso derrumbar la cosa juzgada y disponer la restauración del proceso desde el momento en que se dispuso la vinculación de Dámaso Benítez Mosquera, y así se permita la real individualización e identificación del verdadero autor de la conducta punible. Esa etapa procesal corresponde a la resolución el 23 de agosto de 2000.
La remoción de la cosa juzgada únicamente se afecta respecto de Dámaso Benítez Mosquera, no de los demás procesados, por lo que las decisiones respecto de ellos quedan intactas. En ese orden, el expediente se devolverá a las fiscalías delegadas ante los juzgados penales del Circuito de Bogotá, para que, una distinta a la que instruyó el proceso cuya revisión se ordena, reponga la actuación conforme al trámite previsto por la ley.
Se dispondrá la libertad de Dámaso Benítez Mosquera, siempre que no sea requerido por otra autoridad, y se cancelarán las órdenes de captura expedidas en su contra por razón del proceso cuya revisión se ordena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar fundada la causal tercera de revisión aducida en la demanda presentada por el apoderado judicial de Dámaso Benítez Mosquera.
Segundo. Únicamente en cuanto se refiere a Dámaso Benítez Mosquera dejar sin valor las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2004 y por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad el 31 de octubre de 2003, así como la actuación penal surtida a partir, inclusive, de la resolución del 23 de agosto de 2000 por la cual se dispuso vincular al proceso a Dámaso Benítez Mosquera.
Tercero. Disponer la reposición del trámite a partir de la etapa descrita en el numeral anterior. Para tal fin se remitirá la actuación a las fiscalías delegadas ante los jueces penales del Circuito de Bogotá. Cuarto. Ordenar la libertad de Dámaso Benítez Mosquera, siempre que no sea requerido por otra autoridad, y la cancelación de las órdenes de captura expedidas en su contra por razón del proceso ordinario cuya revisión se ordena.
Quinto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado – Comisión de servicio SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS Conjuez MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrado- Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � José Cupertino Moreno Peñuela, Carlos Alberto Rodríguez Duarte, Bernardo Heli Piñeros Moreno, Saúl Ovalle Garzón y Jairo Blanco Cortés. � Folios 31 a 43 del cuaderno original n.º 8 y 148 a 160 del cuaderno n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia. � Folios 124 a 141 del cuaderno provisional del Juzgado y 111 a 128 del cuaderno n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia. � Folios 4 a 12 del cuaderno del Tribunal Superior y 132 a 140 del cuaderno n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia. � Folio 184 a 188 del cuaderno n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia. � Folio 19 a 30 del cuaderno n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia. � Folio 35 del cuaderno n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia. � Folio 36 a 39 del cuaderno n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia. � Para la recepción de los testimonios y el reconocimiento en fila de personas se comisionó a un magistrado auxiliar de la Sala de Casación Penal.
Todos los testimonios constan en medio magnético. � Folio 286 a 288 del cuaderno n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia. � Folio 289 a 298 del cuaderno n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia. � Disco compacto n. º 1. � Disco compacto n.º 1. � Disco compacto n.º 1. � Disco compacto n.º 2. � Disco compacto n.º 3. � Disco compacto n.º 5. � Disco compacto n.º 4. � Folio 183 a 211 del cuaderno n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia. � Se llevó a cabo en la penitenciaría “La Picota” de Bogotá. � Sentencia del 1 de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la del 22 de abril de 1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de 1998 (radicado 9.901). � Auto del 18 de abril de 2007 (radicado 23.839).
En el mismo sentido la sentencia del 25 de julio de 2007 (radicado 23.690). � Folio 132 del cuaderno provisional del juzgado. � Folio 133 del cuaderno provisional del juzgado. � Folio 104 del cuaderno original n.º 1. � Folio 119 del cuaderno original n.º 1. � Folio 164 del cuaderno original n.º 1. � Folio 12 a 18 del cuaderno original n. º 4. � Hecha sobre fotocopias de cartillas decadactilares o de preparación de la Registraduría del Estado Civil. � Folios 36 y 37 del cuaderno original nº. 4. � Folio 15 del cuaderno original n.º 6. � Consta en el expediente que realizó curso en morfología facial forense en la Escuela de Investigación Criminal y Ciencias Forenses de la Fiscalía General de la Nación. � 30 de julio de 2008, disco compacto n.º 1. � Folios 27 y 28 del cuaderno n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia. � Folio 183 a 211 del cuaderno n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia. � Folio 184 del cuaderno n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia. � Folios 228 y 229 del cuaderno n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia. � Record 09:50 del disco n.º 5. � Record 14:00 del disco n.º 5. � Record 23:10 del disco n.º 5. � En la declaración rendida el 19 de febrero de 2009 Dámaso Benítez Mosquera aseguró que en 1982 perdió su cédula de ciudadanía por lo que puso la denuncia en Kénedy, y cargaba el papelito que le dieron hasta que se “me molió”. � Folio 208 del cuaderno original n.° 3.
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