Micelio
27970(01-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2700 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 27970 SANDRA MILENA CAMACHO ROJAS Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 136 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., primero de agosto del año dos mil siete. Sería el caso que la Corte se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de esa misma ciudad, para conservar los cuadernos originales de la actuación seguida en contra de SANDRA MILENA CAMACHO ROJAS y YESID CASTILLO FERNÁNDEZ, quienes fueran condenados por el delito de extorsión en el grado de tentativa, si no fuera porque la colisión no ha sido trabada en debida forma. 1.- ANTECEDENTES. 1.1.- La cuestión fáctica, aparece reseñada en el fallo de instancia, de la manera siguiente: "En denuncia formulada ante el Gaula Urbano Bogotá, por la señora MARTHA LENA GAMBA, da cuenta que a partir del 16 de mayo de 2004, empezó a recibir llamadas telefónicas de quien se identificó como LUIS CARLOS, de las FARC, en las que le exigía una COLISIÓN DE COMPETENCIAS.

RAD. 27970 SANDRA MILENA CAMACHO ROJAS Y OTRO colaboración económica ($5.000.000.00 aclara la Sala), bajo la amenaza de causar la muerte a la quejosa o a su hijo si no accedía a entregar el dinero reclamado, exigiéndosele así mismo información sobre otros comerciantes de Corabastos. "Agrega que el hombre que llamaba suministró el número de cuenta 085-0000792-4 del Banco Agrario, a nombre de KARINA BELTRÁN para que consignara el dinero exigido". 1.2.- Puesto el hecho en conocimiento del Grupo de Acción Unificado por la Libertad Personal —Gaula Urbano Bogotá- se adelantó un operativo que culminó con la captura de los señores MARÍA ANGÉLICA BELTRÁN RODRÍGUEZ, YESID CASTILLO FERNÁNDEZ y SARA MILENA CAMACHO ROJAS, respecto de quienes la Fiscalía 17 Especializada Delegada ante el Gaula de Bogotá dispuso la apertura de investigación (fi. 42 y ss.), la consecuente vinculación mediante diligencia de indagatoria (fls. 47, 54 y 62 y ss.), y la definición de la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa (fls. 77 y ss.). 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fi. 170 y ss- 1), el veinticinco de enero de dos mil cinco la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión calificó el mérito probatorio del sumario en contra de los procesados SAR MILENA CAMACHO ROJAS y YESID CASTILLO FERNÁNDEZ, como presuntos coautores responsables del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, al tiempo que precluyó la investigación respecto de MARÍA ANGÉLICA BELTRÁN RODRÍGUEZ (fis. 197 y ss-1), mediante determinación que causó ejecutoria en esa instancia 2 COLISIÓN DÉ COMPETENCIAS.

RAD. 27970 SANDRA M1LENA CAMACHO ROJAS Y OTRO (fi. 259) al no haber sido objeto de impugnación. 1.4.- El conocimiento del juicio correspondió asumirlo por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Depuración con sede en Bogotá (fl. 5 cno. 29-2) en donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 52 y ss.), y el veinticinco de noviembre de dos nnil cinco puso fin a la instancia condenando a los procesados SARA MILENA CAMACHO ROJAS y YESID CASTILLO FERNÁNDEZ a las penas principales de ocho (8) años de prisión y multa en cuantía de cuatrocientos cincuenta y cinco (455) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del delito de extorsión en el grado de tentativa a ellos imputado en la resolución acusatoria (fls. 93 y ss.-2), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al haber sido declarado el recurso de apelación interpuesto por la defensa (fi. 133-2).- 1.5.- Ejecutoriado el fallo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, dispuso la remisión de las copias del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) a cuya disposición puso a los sentenciados YESID CASTILLO FERNÁNDEZ y SARA MILENA CAMACHO ROJAS en las Cárceles Nacional Modelo y Buen Pastor, respectivamente (fls. 148 y ss.-2). 1.6.- Una vez dejaron de existir los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Depuración, el original del expediente se sometió 3 COLISS-11E-COMPETENCIAS.

RAD. 27970 SANDRA MILENA CAMACHO ROJAS Y OTRO a reparto entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, correspondiéndole por sorteo al Sexto de dicha especialidad (fi. 2 cno. 3), 1.7.- Esta autoridad, mediante auto proferido el diecinueve de abril de dos mil siete, dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal Municipal de Bogotá (reparto) al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa.

Consideró que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, los Juzgados Penales del Circuito Especializados conocen del delito de extorsión sólo cuando la cuantía de la exigencia ilícita es superior a ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes. Y como en este caso se trata de un delito contra el patrimonio económico en cuantía inferior la competencia radica en los Juzgados Penales Municipales (fls. 3 y ss. 3). 1.8.- El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá (8), autoridad que mediante pronunciamiento de diez de julio de dos mil siete, aceptó la colisión negativa de competencias que le fuera propuesta por el Juzgado Especializado, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y dispuso enviar la actuación a la Corte para su definición. Argumentó que sin duda "con la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, el conocimiento de las actuaciones adelantadas por el punible de extorsión, en cuantía superior a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de los 4 COLISIDOE COMPETENCIAS.

RAD. 27970 SANDRAIVIILENA CAMACHO ROJAS Y OTRO hechos, corresponde a la justicia especializada, como también es acertado anotar que en el sub judice no se supera el señalado monto, motivo por el cual, un análisis a priori de los reseñados supuestos fácticos, nos induciría a cuestionar la competencia dentro de las instancias procesales del diligencianniento previas al fallo y a su ejecutoria en cabeza de los juzgados penales del circuito o de los juzgados penales municipales".

Anota que no obstante lo anterior, para resolver el asunto resulta necesario acudir a lo dictado por la Corte en auto proferido el tres de mayo último y señala de otra parte lo siguiente: "Significa lo anterior que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por criterios de celeridad y economía procesales, sería el competente en este caso para mantener en la Secretaría del Despacho los cuadernos originales de este expediente, toda vez que los de copias fueron enviados en pretérita oportunidad al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de Bogotá, estrado judicial que se encuentra ejecutando la pena de los aquí sentenciados -privados de la libertad- como quiera que la entrada en vigencia de la Ley 1121 ocurrió el 30 de diciembre de 2006, fecha posterior al día 15 de septiembre de 2006, calenda en la que el proceso pasó al Despacho del extinto Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, para la emisión de la sentencia, siendo posteriormente remitido el expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuando ya se encontraba en firme el fallo, el cual se produjo en vigencia de la norma derogada". 5 COLISIÓN COMPETENCIAS.

RAD. 27970 SANDRA MENA CAMACHO ROJAS Y OTRO Considera "extraña" la colisión de competencias propuesta por el Juzgado Especializado, si se toma en cuenta "que una vez proferido el fallo por el extinto Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, no le es dable adoptar decisión posterior alguna, esto, como quiera que el competente es desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto de Bogotá), donde, tal como se colige de la lectura del plenario, se encuentran los cuadernos de copias del expediente y a su disposición los sentenciados, quienes se encuentran privados de la libertad".

Precisa que en tales condiciones debe entenderse que "la colisión negativa de competencia invocada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado estaría encaminada única y exclusivamente a negarse a mantener en la Secretaría los cuadernos originales del expediente, pues, se insiste, el competente actual es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) y por ende, en modo alguno le asiste derecho al Juzgado Sexto Penal Especializado de esta capital para proponer la comisión negativa incoada, amén que conforme las disposiciones legales, es el Despacho emisor de la sentencia, de no existir en su jurisdicción Juez de Ejecución de Penas, a quien le compete conocer y ejecutar la misa, o a lo sumo, mantener en Secretaría los cuadernos de copias mientras el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ejecuta y posteriormente extingue la pena impuesta" (fls. 8 y ss. cno. 3). 6 COLISIÓN-DÉ COMPETENCIAS.

RAD. 27970 SANDRA MILEÑA CAMACHO ROJAS Y OTRO SE CONSIDERA 1.- Naturaleza de la controversia planteada. Podría pensarse que como la disparidad de criterios en relación con la competencia se presenta entre un Juez Penal Municipal y un Juez Penal del Circuito Especializado que pertenecen a un mismo Distrito Judicial, se configura colisión de competencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la cual, a tenor de lo previsto por el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, compete resolver a la Corte.

A este respecto, preciso resulta anotar, que pese a no existir norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que se suscitan entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal Municipal de un mismo Distrito Judicial, la Corte ha venido asumiendo su definición, en razón de la naturaleza del incidente y en el entendimiento de que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 apunta a establecer que todo conflicto donde se halle involucrado un Juzgado Penal del Circuito Especializado, sea resuelto por la Corte, según se infiere de la expresión asuntos de la jurisdicción penal, que el legislador utiliza, sin consideración del Distrito Judicial donde se suscita el problema l. No obstante, la Sala se abstendrá de resolver el punto, por carecer de suficiente información sobre la naturaleza de la controversia planteada por uno de los funcionarios colisionantes (el Juzgado Especializado), que no toma en cuenta el estado actual de la 7 COLISION DECOMPETENCIAS.

RAD. 27970 SANDRA MILENA/CAMACHO ROJAS Y OTRO actuación. 2.- A términos del inciso primero del artículo 93 de la Ley 600 de 2000, hay colisión de competencias "cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos les corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos ".

Asimismo, de manera puntual el artículo 95 ejusdem establece claramente el procedimiento a seguir en tales casos. Precisa que puede proponerse de oficio o a petición de parte, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio. En tal evento, "El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto.

Si este no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión". Conforme se desprende de tal preceptiva, ha dicho la Sala: "1. Para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencias se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. 1 Cfr. Radicados 19200 de 19 de marzo de 2002, 19354 de 30 de abril de 2002 y 27207 de 16 de 8 COLISIÓN DE COMPETENCIAS.

RAD. 27970 SANDRA MILENA CAMACHO ROJAS Y OTRO b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida". (Auto del 9 de junio de 2004, Rad. 22.420). 3.- Siendo ello así, es claro que en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala no se trabó debidamente el conflicto negativo de competencias, como quiera que el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado propuso el conflicto sin expresar claramente la actuación que le correspondía adelantar, ni por qué carecía de competencia para ello.

En este sentido no menciona, ni siquiera sugiere, que en el presente evento ya se hubiere proferido fallo de primera instancia, y antes por el contrario, por la argumentación que propone en orden a separarse del asunto, pareciera que ignora que dicha situación se hubiese presentado, pues alude a que carece de competencia para "continuar con el conocimiento de la presente actuación", sin aludir a la fase que atraviesa.

Lo cierto del caso, es que dicha falta de precaución en el trámite de los asuntos a su cargo, lo lleva a ignorar que en la actuación se profirió sentencia condenatoria, que ésta se encuentra ejecutoriada, que los sentenciados se hallan privados de la libertad y, además, que la ejecución de la sentencia se está llevando a cabo por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a donde fueron remitidas las copias de la actuación para el cumplimiento de lo mayo de 2007, entre otros. 9 COLISIÓN DE COMPETENCIAS.

RAD. 27970 SANDRA MILENA CAMACHO ROJAS Y OTRO dispuesto por artículo 469 de la Ley 600 de 2000, en tanto que el original del expediente debía permanecer en el Juzgado de primera instancia, entre otras eventualidades, para los efectos previstos en el artículo 223 ejusdem en caso de instaurarse acción de revisión y la demanda resulte admitida por la Corte o el Tribunal, según el caso.

Según se establece de la actuación, el fallo se encuentra ejecutoriado y, en consecuencia, para definir el funcionario competente que ha de conocer de la fase ejecutiva, necesariamente debe tomarse en cuenta que en este caso los señores SARA MILENA CAMACHO ROJAS y YESID CASTILLO FERNÁNDEZ se encuentran privados de la libertad por cuenta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En tal sentido resulta pertinente memorar la jurisprudencia de la Sala que en esta ocasión se reitera, en el sentido de que "la ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad"2. 4.- Al efecto no puede resultar desconocido que dicha temática aparece regulada en el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: 2 Auto agosto 11/2004.

RAD. 22668. 10 COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 27970 SANDRA MILENA CAMACHO ROJAS Y OTRO "Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia." Sobre el alcance de dicha disposición, la Corte tiene precisado lo siguiente: "El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria.

Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia. "También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, solo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas.

"En estas condiciones, carece de trascendencia determinar cuál fue el primer fallo ejecutoriado o cuál el último, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, porque sólo dos elementos juegan en la determinación del funcionario competente para resolver cuestiones 11 COLISIÓN pÉ COMPETENCIAS. RAD. 27970 SANDRA MILENA CAMACHO ROJAS Y OTRO derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad 3." 5.- En tales condiciones, dado que ninguno de los aspectos mencionados en precedencia es tomado en consideración por el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Corte no tiene más alternativa que devolver el diligencianniento a dicha oficina, pues además, al resultar que la autoridad colisionante es de la misma categoría y especialidad de la que profirió el fallo, ante el desaparecimiento de ésta no tiene más alternativa que custodiar los originales de la actuación, ya que ninguna decisión de fondo le compete adoptar mientras el asunto esté en fase de ejecución del fallo por cuenta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 6.- Al efecto, pertinente resulta traer a colación la postura de la Sala sobre asunto similar al que ahora le ocupa 4: "2.

Es claro que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinannarca dictó la sentencia anticipada contra S. J. F. C. y que ésta hizo tránsito a cosa juzgada antes de que empezara a regir el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, "por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados", nornnatividad que restringió la competencia para conocer del delito de extorsión a los Despachos de esa especialidad a aquellos eventos donde la cuantía supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (numeral 13 del artículo 1°).

"Del mismo modo, el artículo 2° del mismo 3 Auto nov.22/96, rad. 12451. 4 Auto Colisión. Diciembre 5 de 2002. Rad. 20099. 12 COLISIÓN DiE COMPETENCIAS. RAD. 27970 SANDRA MILENA CAMACHO ROJAS Y OTRO Decreto establece que "Los Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Delegados ante éstos conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren" los procesos que venían conociendo los Jueces Penales del Circuito Especializados y que ahora ya no les corresponden, en virtud de las normas de conmoción interior.

"Sin embargo, lo anterior en modo alguno significa que el Juez Especializado que emitió la condena deba despojarse del cuaderno original, pues la variación de competencia introducida por el Decreto 2001 del año en curso, y el traslado del remanente a los Jueces Penales del Circuito, se refiere, por supuesto, a los procesos donde aún existen trámites de la causa pendientes, y no a aquellos en los cuales la sentencia condenatoria ya cobró ejecutoria, tal como lo consideró la Sala en el auto de colisión del 7 de mayo de 2002 con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar.

"4. Al resolver otros conflictos de competencia que involucran el tema de la ejecución de las sentencias ejecutoriadas, teniendo en cuenta lo indicado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos 54 de 1994, y 548 y 567 de 1999, relativos a la ejecución de la sentencia, la Sala de Casación Penal determinó lo siguiente: 3.1 La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido.' '3.2 En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de 13 COLISIÓN DE COMPETENCIAS.

RAD. 27970 SANDRA MILENA CAMACHO ROJAS Y OTRO Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000." '3.3 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia." '3.4 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad." (Auto del 15 de octubre de 2002, radicación 19.844 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo).

"5. En el caso que se examina, el mismo Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que condenó a la implicada le concedió la libertad condicional, y posteriormente envió el cuaderno de copias, sin preso, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. "En tales condiciones, siguiendo los anteriores lineamientos y sin perjuicio de lo estipulado en el Decreto 2001 del presente año, que en nada los modifica, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que profirió el fallo en primera instancia, debe conservar la actuación original, para que asuma la vigilancia y control de la sentencia en la eventualidad de que llegare a faltar el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

"Lo anterior porque la última hipótesis planteada, de llegar a concretarse, quedaría 14 COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 27970 SANDRA MILENA CAMACHO ROJAS Y OTRO regulada en el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual "en aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos" y entiende la Sala que estos últimos se refieren al funcionario que dictó la sentencia de primera o única instancia, como explícitamente lo hacía el 15 transitorio del decreto 2700 de 1991 y lo señaló la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo No. 54 de 1994.

"En ese orden de ideas, es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el Despacho que debe conservar la actuación original del proceso que cursó contra la señora S.J.F.C. "En idéntico sentido, resolvió la Sala otro aparente conflicto de competencias, por los mismos motivos, también promovido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

(Auto del 20 de octubre de 2002, radicación 20.051, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego)". 7.- Como quiera que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado es de la misma categoría y especialidad de la autoridad que profirió la sentencia condenatoria de primera instancia en el presente asunto, a la cual reemplazó ante la desaparición de ésta, resulta claro que dicho Despacho debe conservar el cuaderno original, para que eventualmente y en ausencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conozca sobre la vigilancia del fallo ejecutoriado, acorde con las previsiones del parágrafo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 8.- De conformidad con lo expuesto, la Sala se abstendrá de dirimir el 15 COLISIÓN DE/COMPETENCIAS.

RAD. 27970 SANDRA MELENA CAMACHO ROJAS Y OTRO conflicto y devolverá la actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que proceda de conformidad a lo indicado, debiéndose comunicar lo resuelto al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de esa misma ciudad para su información. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE DE DIRIMIR la aparente colisión negativa de competencias planteada, por lo anotado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Devolver la actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que proceda de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, para su información. La Secretaría de la Sala proveerá S respecto y librará las comunicaciones respectivas. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QGINTERO SIGI 16 1REZ COLISIÓN DElCOMPETENCIAS. RAD. 27970 SANDRA MELENA CAMACHO ROJAS Y OTRO 17