CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.27968 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27968 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIELA DE LA CRUZ MADRID GARCÍA contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y en el cual se hiciera parte la señora ROSA MARY MURILLO DE ORREGO. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien pretende el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de quien fuera su compañero por espacio de 9 años, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la del juzgador de primer grado que condenó a pagar la pensión en cuestión a favor de la cónyuge, Rosa Mary Murillo de Orrego.
Manifestó, en síntesis, haber convivido con Jorge Enrique Orrego Jaramillo por el tiempo arriba señalado hasta su fallecimiento el 16 de noviembre de 1991 y se duele de que le fuera negada la sustitución pensional en cuestión “debido a que tanto la compañera permanente como la cónyuge, manifiestan haber convivido en forma simultánea y hasta el fallecimiento inclusive con el causante” no obstante asistirle tal derecho por cuanto hizo vida marital con el causante, procrearon un hijo y ambos dependían económicamente de aquél. Citada al proceso la señora Rosa Mary Murillo de Orrego, cónyuge supérstite del causante, con el fin de que hiciera valer su eventual derecho a la susodicha sustitución, manifestó no ser cierto que la demandante Mariela de la Cruz Madrid hubiese convivido con Orrego Jaramillo en tanto éste nunca abandonó el hogar conformado con ella y sus hijos menores y alegó que, de tal modo, es a ella a quien asiste el derecho a la referida sustitución. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 10 de mayo de 2005, condenó al Fondo demandado “a pagar a la señora ROSA MARY MURILLO DE ORREGO, el 50% de la pensión que disfrutaba el señor JORGE ENRIQUE ORREGO JARAMILLO, a partir del 16 de noviembre de 1991…”.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de dar por establecido el matrimonio de Rosa Mary Murillo y Jorge Enrique Orrego Jaramillo y el fallecimiento de éste último el 16 de noviembre de 1991, y de determinar que para tal fecha “se deben aplicar las normas que regían … como eran el artículo 1º de la Ley 33 de 1973; Decreto Reglamentario 690 de 1974;
Ley 71 de 1978 y en especial el Decreto Reglamentario 1160 de 1989”, transcribió el ad quem los artículos 6º y 7º del último de los decretos relacionados y expresó textualmente: “De la norma transcrita infiere la Sala que, para el caso de autos, es necesario que aparezca acreditado en el proceso el fallecimiento del causante y que la cónyuge supérstite acredite éste estado.
Además de que por su culpa no vivía con ella, de las declaraciones aportadas se colige ampliamente el supuesto de la norma. “Síguese de lo anterior, que en tal virtud la cónyuge, señora Rosa Mary Murillo, tiene derecho a exigir del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para sí, el pago de la pensión plena de jubilación, en sustitución de su finado esposo … al tenor de lo dispuesto en las normas arriba citadas”.
En su apoyo se remite a pronunciamiento de esta Corporación en que se precisa que en materia de sustitución de los derechos pensionales de la persona fallecida la ley da preferencia a la cónyuge sobreviviente sobre la eventual compañera permanente de éste. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, acceda a las súplicas deprecadas.
Con tal propósito formula dos cargos, de la siguiente manera: PRIMER CARGO: Por vía directa, acusa la “interpretación errónea de los artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, en relación con el artículo 5 ibídem, 3 y 4 de la … Ley 71 de 1988, 50, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 174, 177, 229, 298 y 299 del C. de P.C. en armonía con los artículos 145 del C. de P.L., artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Transcribe, en lo pertinente, las consideraciones del sentenciador en lo que respecta a la sustitución pensional en cuestión y alega: “Para llegar a esta conclusión el tribunal examinó los artículos 6 y 7 del Decreto reglamentario 1160 de 1989, para determinar los eventos en que se entiende que falta el cónyuge y cuando se pierde el derecho.
“No puede entenderse como lo pretende el Tribunal, que solo se entienda que falta el cónyuge cuando se da uno de los eventos que regla el artículo 6º del decreto 1160 de 1989, sino también, cuando la vida en común de los cónyuges ha cesado, toda vez que esa disociación de la vida en común también se erigió como causal de pérdida del derecho a la sustitución pensional, y si el asunto es así, conforme al artículo 7º del citado decreto, es elemental entender que allí también se entiende que faltaba la cónyuge y aunque la citada normativa diga que ello se demuestra con prueba sumaria, ello es dable exigirlo en el trámite administrativo de otorgamiento del derecho cuando existe una sola reclamante y no hay controversia, de lo contrario debe acompasarse con las demás reglamentaciones que regimentan esta prueba, es decir, los artículos 229 y 299 del C. de P.C. en armonía con el 145 del C. de P.L., para salvaguardar el derecho al debido proceso, con la necesaria ratificación de las declaraciones extrajudiciales que se aporten como prueba sumaria para acreditar el supuesto normativo al que atrás de (sic) aludió. “Adicionalmente, para estos eventos, es necesario probar que los cónyuges no hacían vida marital al momento del deceso, para luego determinar si hubo cónyuge culpable o inocente en la separación o que el otro cónyuge le impidió el acercamiento o compañía, pero ocurre que el Tribunal, al examinar la normativa en cita (art.7 del decreto 1160 de 1989) entiende que primero hay que examinar si hubo cónyuge culpable, lo que se deduce de su consideración cuando puntualiza que ‘… Además que por su culpa no vivía con ella …’, y ello no es lo que consigna la referida disposición, puesto que en primer lugar hay que determinar si existía separación y luego si uno de los consortes dio lugar a ella, para resolver a quien corresponde la sustitución pensional.
“No sobra agregar que hoy las familias formadas por vínculos naturales ostentan igual protección que las formadas por vínculos jurídicos … y esa especial protección Estatal a la familia, implica que se abandone definitivamente el concepto de cónyuge culpable e inocente, pues ambos núcleos quedan en pie de igualdad de cara a las regulaciones normativas para acceder a la sustitución pensional.
“Finalmente, al margen de lo planteado en el cargo que se enfiló por la vía directa –donde no se permite el examen de probanzas y menos como estas-, pero de marcada trascendencia, es desafortunada la sentencia gravada, cuando indica que ‘…De la norma transcrita infiere la Sala que, para el caso de autos, es necesario que aparezca acreditado en el proceso el fallecimiento del causante y que la cónyuge supérstite acredite éste estado.
Además de que por su culpa no vivía con ella, de las declaraciones aportadas se colige ampliamente, el supuesto de la norma …’ pues precisamente, si se refiere a las declaraciones rendidas en el debate probatorio, es incuestionable que benefician a la compañera del pensionado y nada indican de un cónyuge culpable o inocente en la separación; y si se refiere a las extrajudiciales aportadas, ningún valor probatorio tienen, por cuanto no fueron ratificadas dentro del proceso, tal como los exigen los artículos 229 y 299 del C. de P.C. …” Por lo demás se remite a pronunciamientos de esta Corporación “Sobre el tema de fondo en el sub lite” y lo que, en instancia, podría derivarse de la prueba testimonial.
La entidad demandada, a su turno, arguye que la acusación ”adolece de técnica, toda vez que … involucra un aspecto probatorio, lo cual constituye un imposible … por la vía escogida …” Por su parte, la apoderada de Rosa Mary Murillo de Orrego alega igualmente que no obstante haber encauzado el ataque por la vía directa, el recurrente “enjuicia la sentencia impugnada por aspectos fácticos y probatorios …”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la ambigua, fundamentación del tribunal se desprende que, apoyado en “las declaraciones aportadas” dio por demostrada o bien la convivencia del causante con su cónyuge, como lo entendió el recurrente, o que si no se dio tal convivencia ello fue “por su culpa”, es decir la del causante y de tal modo, teniendo en cuenta, además, lo asentado por esta Corporación para aquellos casos en que al pensionado le sobreviven su cónyuge y una compañera permanente, en que la Ley da preferencia a la primera en la sustitución de los derechos pensionales del causante, concluyó que el derecho reclamado le asistía a la cónyuge.
El sentenciador en realidad no realizó exégesis alguna de las normas en cuestión, pero aún si se aceptara que las interpretó, es lo cierto que un lógico entendimiento de dichas disposiciones permite afirmar que, en principio, el beneficiario de la pensión es el cónyuge, y que sólo a falta de éste o ante la pérdida del derecho, podía entrar como beneficiario el compañero o compañera permanente del causante.
La jurisprudencia incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley 100, ha resuelto los casos de convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente atribuyendo el derecho pensional en favor de la primera. En este orden de ideas, no cometió el ad quem los desaciertos interpretativos que se le enrostra la censura. No prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO: Plantea que la sentencia “infringe directamente (violación de medio) los artículos 174, 177, 229, 298 y 299 del C. de P.C. en armonía con el artículo 145 del C.P.L. y SS, lo que condujo igualmente a la infracción directa (falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) de los artículos 1 de la ley 12 de 1975, 1 de la ley 113 de 1985, 4 y 7 de la Ley 71 de 1988, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989” En su sustentación transcribe los aludidos artículos 174 y 177 del C.de P.C. y expresa: “Estas normas transcritas apuntalan dos de los principios del derecho probatorio, el de necesidad y carga de la prueba.
“Es principio ecuménico del debido proceso, que este se entiende circunscrito a un juzgamiento con la observancia de todas las ritualidades sustantivas y procesales que rigen la contienda judicial; por ello se violenta el principio aludido, en tanto se omita o eche de menos cualquier imposición normativa que obligue a la observancia de determinadas formas que rigen el devenir procesal.
“No queda duda que el Tribunal dio pleno valor probatorio, para acreditar la convivencia entre el pensionado fallecido y su cónyuge, a las declaraciones con fines extrajudiciales aportadas en el curso de la actuación administrativa (folios 60, 66, 87, 95). “Esas declaraciones en que el Tribunal creyó encontrar apoyo para otorgar la prestación de la cónyuge del fallecido, independientemente de su contenido, ningún valor probatorio tienen, por cuanto no fueron ratificadas dentro del proceso, tal y como lo exigen los artículos 229 y 299 del C. de P.C. … “Por tanto, si el Tribunal decidió con fundamento en una prueba cuya aducción al proceso no cumplía con las exigencias y ritualidades legales, violó de manera directa la ley probatoria en cuanto al aporte de dicha probanza al proceso y de paso dejó de aplicar las disposiciones sobre sustitución pensional que gobiernan el sub lite, pues de las declaraciones aportadas, contrario a lo mencionado por el Tribunal, no puede colegirse el cumplimiento del supuesto de la norma, es decir, por que ello no solo indica y entraña violación del debido proceso, sino que las declaraciones aludidas carezcan de valor probatorio”.
Por último se refiere a las declaraciones de las personas que rindieron sus declaraciones en el proceso “para reafirmar que el derecho a la sustitución pensional le corresponde a la hoy recurrente”. En su oposición la demandada alega “que solamente se puede acusar una sentencia por error de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley”.
La apoderada de Rosa Mary Murillo de Orrego se refiere nuevamente a los “defectos técnicos” de que adolece la acusación en tanto no es la vía directa la apropiada para manifestar su inconformidad con el estudio probatorio de las declaraciones cuestionadas. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Alega la censura que no podía el tribunal dar por acreditada la convivencia entre el causante y su cónyuge con base en “las declaraciones con fines extrajudiciales aportadas en el curso de la actuación administrativa”, en tanto éstas carecen de valor probatorio pues “no fueron ratificadas dentro del proceso, tal y como lo exigen los artículos 229 y 299 del C. de P.C.”.
Sobre el particular basta señalar que aún cuando asistiere razón a la impugnación en el sentido de que las versiones en cuestión no fueron ratificadas en juicio, como era de rigor, es lo cierto que el sentenciador apoyó su determinación, de manera general, en “las declaraciones aportadas”, dentro de las cuales, a más de aquellas referidas por la censura, se encuentran igualmente las rendidas en el proceso, por lo que éstas últimas continuarían dando soporte al fallo impugnado, sin que sea posible, dada la vía escogida para el ataque, verificar que efectivamente “no queda duda” de que fueron aquéllas, y no éstas, las únicas declaraciones que tuviera en cuenta el tribunal.
Se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por MARIELA DE LA CRUZ MADRID GARCÍA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y en el cual se hiciera parte la señora ROSA MARY MURILLO DE ORREGO.
Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria