CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25 17 Expediente 27967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27967 Acta No. 80 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA INES SIERRA OCHOA, contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al JARDÍN INFANTIL LA ARBOLEDA Y CIA LTDA., OLGA AMAYA DE JARAMILLO y ADRIANA JARAMILLO AMAYA.
I.
ANTECEDENTES CLARA INES SIERRA OCHOA, inició proceso para que, previa la declaratoria de un contrato de trabajo con el JARDÍN INFANTIL LA ARBOLEDA Y CIA LTDA., se le condene de manera solidaria junto con OLGA AMAYA DE JARAMILLO y ADRIANA JARAMILLO AMAYA, "en su condición de socias solidarias y propietarias de la persona jurídica antes mencionada" (folio 10, cuaderno principal) al pago de cesantía, sanción por no consignación de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicio, vacaciones compensadas, indemnización por despido injusto debidamente indexada, pensión sanción o "la totalidad de las mesadas necesarias para obtener la pensión de jubilación" (ibídem).
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que prestó sus servicios de manera subordinada y con remuneración al Jardín Infantil la Arboleda desde el 10 de febrero de 1983, mediante contrato verbal con un salario de $40.000,oo mensuales; inicialmente para atender el transporte de la guardería y desde 1995 además como coordinadora de natación, mediante cumplimiento de horario en jornada superior a la legal; sin que se le pagaran sus prestaciones sociales, ni vinculara a la seguridad social en salud y pensiones, y ni a caja de compensación familiar.
Dijo, que recibía órdenes de los directivos; que su salario final fue de $2.500.000,oo, "según constancia expedida por el Señor SERGIO JARAMILLO AMAYA, en su calidad de Administrador de la Empresa" (folio 2, cuaderno principal); que el 24 de noviembre de 2002 la mandaron de vacaciones no remuneradas y a su regreso le dijeron que no había más trabajo, habiendo sido despedida sin justa causa.
La parte demandada, compuesta por el JARDIN INFANTIL LA ARBOLEDA Y CIA LTDA Y OLGA AMAYA DE JARAMILLO, al responder, negó el vínculo laboral con la demandante de quien dijo prestaba el servicio de transporte a los padres de familia; negando así que SERGIO JARAMILLO AMAYA, tuviera la calidad de administrador de la empresa como los demás hechos de la demanda; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, limitación de responsabilidad hasta concurrencia del capital aportado, buena fe, caducidad, prescripción y la que denominó como la genérica.
ADRIANA JARAMILLO AMAYA en su respuesta, igualmente negó la prestación de servicio dependiente y subordinado de la demandante, aseverando que no tenía obligaciones salariales, prestacionales o de seguridad social con ella; que el servicio prestado fue de transporte a los padres de familia y algunos educandos, con compromiso de reconocer al colegio "una suma de dinero por su gestión de recaudo de cartera" (folio 27, cuaderno principal); negando igualmente que SERGIO JARAMILLO AMAYA fuera su administrador, por lo que no podía obligar a la institución. Se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del correlativo derecho, cobro de lo no debido, caducidad, prescripción y la genérica.
Mediante fallo del 4 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas OLGA MAYA(sic) de JARAMILLO, ADRIANA JARAMILLO AMAYA y al JARDIN INFANTIL LA ARBOLEDA de las súplicas de la demanda; declaró "probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" (folio 78, cuaderno principal); y le impuso las costas a la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la demandante, el Tribunal de Medellín, mediante la sentencia impugnada en casación confirmó la del a-quo, sin imponer costas en la instancia. Según el Tribunal, la sustentación del recurso no cuestiona la argumentación del Juzgado, sino que se limita "a formular reparos genéricos, carentes de toda precisión y determinación como debe ser en asuntos de esta naturaleza" (folio 113, cuaderno principal), aseverando que aun cuando el juez de primera instancia le dio un entendimiento incorrecto al artículo 24 del C. S. del T., de su abundante argumentación quedó claro, "que el requisito de la subordinación o dependencia laboral no fue probado, hecho suficiente para desvirtuar la presunción, la cual, como bien se sabe, admite prueba en contrario (presunción iuris tantum)" (folio 114, ibídem); pareciéndole, además, que nada dice la recurrente sobre el análisis de la prueba documental, ya que simplemente presenta reparos para no compartirla; y dijo, que de las certificaciones tampoco se concluyó que fueran falsas o engañosas, sino, que no constituían "prueba fehaciente de la existencia de una relación de trabajo" (folio 115, ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario (folios 20 a 29, cuaderno 2), que fue replicado (folios 38 a 44), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con ese propósito, plantea un cargo, en el que acusa la sentencia de haber violado indirectamente "los artículos 3 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 34 del C.S.T.; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 22, 23, 24, 25, 32, 55, 64, 65, 127, 133, 186, 189, 192, 193, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1o de la ley 52 de 1975, en armonía con los artículos 25, 31, 60, 61 y 145 del C.P.L." (folio 29, cuaderno 2).
Violación que, para ella, se originó en la apreciación errónea de la certificación de 28 de abril de 2003 (folio 6), donde consta que prestó sus servicios a la institución durante 16 años y que devengaba la suma de $2.500.000.oo; y la certificación de 18 de junio de 2003 (folio 7), en la que además de los años de servicio y el salario devengado, se agrega que "era muy profesional en el desempeño de su trabajo y las relaciones con sus compañeros de trabajo eran excelentes" (folio 29, ibídem).
Violación que según afirma trajo como consecuencia de los errores de hecho que se copian a continuación: "1) No dar por demostrado, estándolo que la relación que unió a las partes era un contrato de trabajo". "2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante laboró bajo una relación subordinada al servicio de las demandadas durante diez y seis (16) años recibiendo un último salario mensual equivalente a $2.500.000.oo".
Sostiene la recurrente que como fruto de la mala apreciación de las pruebas no se declaró, "la existencia de una relación laboral clara, desconociendo de contera las presunciones legales a favor de la trabajadora y violentando la normatividad legal mencionada" (folio 25, cuaderno 2); aduciendo que si bien el Ad-quem apreció las pruebas lo hizo de manera errónea por cuanto ellas "son claras y contundentes, en contra de las conclusiones del Tribunal" (ibídem).
Afirma que las pruebas de los folios 6 y 7 además de que provinieron de la misma demandada, una por un hermano y la otra por Adriana Jaramillo como empleadora, su expedición fue anterior a la controversia, es decir, entre el lapso del despido y la demanda, teniendo "un contenido de veracidad irrefutable" (folio 26, cuaderno 2); las cuales se extrae, "la existencia de la relación laboral subordinada" (ibídem), que imponía al fallador, dar aplicación a "la presunción legal del artículo 24 del C.S. del T" (ibídem); y que, según dice, "No aplicó ( ) prevalido de la tesis de que del acerbo probatorio surgía otro tipo de relación" (ibídem).
Manifiesta que la prueba testimonial "reafirma la existencia de los elementos pilares del contrato de trabajo" (folio 27, cuaderno 2), al mostrar claramente la prestación del servicio, la remuneración, subordinación y cita los testimonios de Ana Judith Rubio y Teresa Arango de Q., que resaltan la verdad contenida en la prueba documental desconocida por la sentencia; lo que hace que el Tribunal se reveló contra la ley, cuando "omite efectuar el razonamiento que la Ley impone ( ) y olvida la norma hermenéutica que ha de regir su razonamiento frente a las pruebas mencionadas" (folio 28, cuaderno 2).
La oposición, por su parte, arguye como defectos de técnica en cuanto a la demanda en general, que la recurrente omite decirle a la Corte lo que debe hacer con la sentencia de primer grado; y que fuera de no indicarle la causal por la que orienta su acusación, prescindió de la verdadera razón confirmando la absolución impartida por el Juez de primera instancia. Que en particular el cargo alude a "la falta de apreciación errónea de las pruebas" (folio 40, cuaderno 2), cuando la falta de apreciación de la prueba impide que se incurra en error de apreciación, deficiencias que resultan totalmente diferentes.
Asevera que la objeción fundamental al ataque consiste en que los dos supuestos yerros fácticos corresponden, el primero, a una afirmación que contiene una valoración jurídica sobre si la relación entre demandante y demandada constituía un contrato de trabajo; y, el segundo, una contradicción al afirmar como error lo que pretende se le declare.
Ocurriendo además, que a pesar de la acusación indirecta de la ley sustancial por error de hecho que hace, sostiene que fue por interpretación errónea; concepto que no cabe dentro de la vía de los hechos. En cuanto a las razones de orden conceptual sostiene, que la recurrente no intenta destruir el soporte de la decisión del Tribunal en relación con el incumplimiento de las obligaciones que le imponía el artículo 57 de la Ley 2a de 1984, sobre la sustentación de la apelación. Y centra su análisis en la prueba testimonial no apta en casación para demostrar los yerros fácticos en que afirma haber incurrido la sentencia; pero igualmente confundiendo además lo expuesto por el Tribunal en el fallo, sobre que la apreciación del a-quo de la prueba documental fue razonable.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien la demanda no es un modelo de técnica como lo asevera la oposición, se entiende que lo que pretende la recurrente es establecer el vínculo laboral que la unió con la demandada, no establecido por el Juez de Alzada, quien en su argumentación se acogió a la del Juzgado en razón al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y controvertir la conclusión del Tribunal en cuanto a que las certificaciones "no constituían por si mismas 'prueba fehaciente de la existencia de una relación de trabajo' (fl. 65)" (folio 115, cuaderno principal).
Aclarado lo anterior cabe decir, que examinada la prueba documental, considerada como erróneamente apreciada por el Tribunal, se tiene objetivamente lo siguiente: La certificación de folio 6, que aparece en papel membreteado del JARDIN INFANTIL LA ARBOLEDA, suscrita por SERGIO JARAMILLO AMAYA, como administrador, dice textualmente que CLARA INES SIERRA OCHOA, "prestó a esta institución el servicio de transporte escolar durante 16 años"; que en los últimos 4 años, "estuvo a cargo de la coordinación del programa de natación en el Jardín"; y que por tales actividades, "devengaba la suma mensual de $2.500.000.".
Sin dejar de lado que la calidad de administrador de la institución en cabeza de SERGIO JARAMILLO AMAYA no fue aceptada por las demandadas en su respuesta a la demanda, y que más que una confesión se trataría de un documento declarativo proveniente de un tercero, observa la Sala que la anterior certificación no conduce a establecer la calidad de trabajadora de la demandante; por cuanto si bien allí se dice que prestó a la institución el servicio de transporte escolar durante 16 años, no se desprende de la misma, que esa prestación del servicio hubiera sido de manera dependiente o subordinada; ocurriendo lo mismo con la nota que le sigue en la que se afirma que durante los últimos 4 años, la demandante tuvo a su cargo la coordinación del programa de natación; debiendo precisarse que presenta contradicción con la afirmación contenida en el hecho segundo de la demanda de haber sido ”7 años antes de su despido” (folio 1, cuaderno principal), además de que no determina extremos temporales del referido vínculo.
En cuanto a la suma de $2.500.000,oo devengada mensualmente por esos servicios prestados, igualmente cabe decir, que por el hecho de que el servicio de transporte o de coordinación de natación que prestaba la actora hubiera sido retribuido con una suma mensual, no significa que se está frente a una relación laboral dependiente y subordinada, por cuanto lo propio es que siempre que se preste un servicio, ya sea de manera independiente o dependiente subordinada, se paga con una suma de dinero.
La certificación de folio 7, suscrita por ADRIANA JARAMILLO AMAYA, como Directora Pedagógica del Jardín, también expedida en papel con membrete y que dice: "me permito recomendar ampliamente a la señora CLARA INES SIERRA OCHOA, ( ) quien estuvo vinculada a esta institución durante 16 años prestando el servicio de transporte escolar" "( ) Durante su estadía en la institución Clarita se caracterizó por ser una persona responsable, activa, honesta, colaboradora y muy profesional en el desempeño de su trabajo.
Sus relaciones con los padres de familia, niños y compañeras de trabajo fueron excelentes". Más parece una recomendación personal que una certificación por servicios prestados; pues además de que a diferencia de la anterior, no incluye la prestación de servicio de la actora como coordinadora de natación a la que alude la suscrita por el presunto administrador, tampoco hace referencia a que el servicio de transporte escolar que prestara la demandante durante 16 años, lo fue de manera dependiente o subordinada.
De la propia certificación lo que se desprende, es la manifestación de que quien la expide, por razón de los años de relación, tiene profundo conocimiento sobre las calidades personales y profesionales de la señora Sierra Ochoa, pero en ningún momento de ella se extrae que esa prestación de servicio de transporte escolar del que allí se hace referencia, fuera de carácter dependiente o subordinado.
Es decir, que en ningún error ostensible de apreciación pudo haber incurrido respecto de ellas el Fallador de Alzada, por cuanto su razonamiento aunado a cuestionar el recurso de apelación por incumplir con lo dispuesto en "El artículo 57 de la Ley 2a de 1984 [que] introdujo, en materia laboral, el requisito de la sustentación de la apelación", lo encaminó a soportar la decisión del juez de primera instancia con fundamento en que "dentro de una sana valoración probatoria" resultaba "razonable restarle ( ) eficacia" a las certificaciones de folios 6 y 7, en razón a lo dispuesto en el artículo 61 del C. P. del T. y de S.S., pero en relación a que ellas "no constituían por si mismas 'prueba fehaciente de la existencia de una relación de trabajo' (fl. 65)" (folio 115, cuaderno principal); tal y como se desprende de su análisis.
Por lo asentado anteriormente, se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de abril de 2005, dentro del proceso que CLARA INÉS SIERRA OCHOA instauró contra el JARDÍN INFANTIL LA ARBOLEDA Y CIA LIMITADA, OLGA AMAYA DE JARAMILLO y ADRIANA JARAMILLO AMAYA.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia