Micelio
27965(09-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27965 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27965 Acta N° 66 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor JAVIER DE JESUS AGUDELO RAMIREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial se solicita, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional, desde cuando el actor cumpla los 60 años de edad, por haberle trabajado más de 15 años y retirado voluntariamente, con la indexación de la primera mesada pensional y a las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de noviembre de 1972 al 6 de noviembre de 1991, cuando se retiró voluntariamente; que el último cargo desempeñado fue el de contador auxiliar grado I, devengando un salario básico mensual de $131.575,oo, durante el último año de servicios, pero su promedio es superior como consta en la liquidación final de prestaciones que reposa en los archivos de la accionada; que sus servicios finalizaron después de más de 15 años de labores, al acogerse a un plan de retiro voluntario adelantado por la empleadora, según acta de conciliación que se realizó el 6 de noviembre de 1991, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado; que nació el 1° de mayo de 1952; que no fue afiliado a ninguna entidad de seguridad social para pensiones; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones; admitió los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, la celebración de la conciliación a la finalización del contrato de trabajo, la fecha de nacimiento del actor y el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso como excepciones las de pago, cosa juzgada, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 24 de mayo de 2005, absolvió a la demandada de todos los cargos y condenó en costas al actor. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 11 de agosto de 2005, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la accionada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación proporcional, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, es decir, desde el 1° de mayo de 2012, cuya primera mesada ordenó indexar hasta la fecha de su exigibilidad.

Para esa decisión se remitió a una sentencia de esa misma Corporación y concluyó que el actor tiene derecho a la pensión que reclama, por cuanto su contrato de trabajo terminó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, fecha hasta la cual estuvo en vigor esta modalidad pensional; y que el argumento del a quo para negarla, en cuanto que el accionante no ha cumplido los 60 años de edad, se queda sin piso conforme lo tiene dicho la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, pues la edad es un presupuesto de exigibilidad mas no del nacimiento del derecho.

Sobre la indexación de la primera mesada pensional, consideró, con fundamento en una decisión anterior, apoyada en la sentencia de esta Sala de la Corte del 7 de marzo de 2003, que reprodujo pero no identificó, en su radicación que la pensión de jubilación proporcional del demandante es de carácter legal, por estar sustentada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por lo cual estimó que hay lugar a actualizar la base salarial de esa prestación. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto la condenó al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación y a actualizar la base salarial de la primera mesada pensional y en sede de instancia confirme la del Juzgado.

Con tal objeto formuló tres cargos que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán inicialmente y en forma conjunta los dos últimos, toda vez que están sustentados en una misma argumentación jurídica y procuran el quiebre de la sentencia en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, para luego despachar el primero. VI.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea el aparte final del inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 27, 28, 1494, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1536, 1537, 1542, 1551, 1553, 1602 y 1627 del Código Civil, 1, 2, 4 y 5 de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política.

Para su demostración, en resumen aduce que la hermenéutica del Tribunal, según la cual, la edad no es un elemento indispensable para adquirir la pensión restringida de jubilación, es equivocada, porque si una persona carece de un presupuesto legal para acceder a un derecho, en este caso la edad, significa que el mismo no es exigible, y por lo tanto no puede hablarse de un derecho adquirido, existiendo para el titular una mera expectativa.

Seguidamente se apoya en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818 de esta Sala, de la cual transcribe apartes. VII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida el aparte final del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1, 18, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 25, 28, 31, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 1494, 1495, 1496, 1502, 1530 1532 y 1536 del Código Civil, 1,2,4,5 de la Ley 153 de 1887, 230 de la Constitución Política, 121 de la Ley 100 de 1993, Decretos 1299 y 1314 de 1994 y, 255 de 2000.

Expresa que la violación de la ley se produjo a causa de los siguientes manifiestos errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento anticipado al actor de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 con motivo del retiro por mutuo consentimiento del demandante después de haber prestado sus servicios a la demandada durante más de 15 años, se consolidó al momento del retiro y no para cuando alcance el cumpleaños número sesenta. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión del actor de obtener el reconocimiento anticipado de una pensión de jubilación sustentada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 solo se obtiene cuando el actor alcance la edad cronológica de 60 años. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se retiró por acuerdo mutuo entre las partes, sin acogerse a un plan de retiro con pensión de jubilación mediante habilitación de la edad, tal como se prueba a folios 34, 35 y 37 a 40. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada solo está obligada al pago de una cuota parte o bono pensional por el tiempo servido por el demandante como contribución a la financiación futura de su pensión de vejez.” Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y su contestación (folios 1 a 3 y 19 a 29), el contrato de trabajo (folios 30 y 31), la hoja de vida y el control de empleados (folios 32 y 33), la solicitud de acogimiento y aceptación al plan de retiro voluntario (folios 34 y 35), la audiencia especial de conciliación (folios 37 a 40), la liquidación de cesantías (folio 41), la certificación del I.S.S. sobre no afiliación del demandante a los riesgos de IVM (folios 132 a 135), la certificación de Asofondos sobre no afiliación del demandante al régimen de ahorro individual en pensiones (folio 42) y, la convención colectiva de trabajo (folios 85 a 121).

Manifiesta, que está demostrada la fecha de nacimiento del actor, los extremos de la relación laboral, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la conciliación que sobre el particular celebraron; que para la época en que el actor trabajó para la demandada no había cobertura del I.S.S. donde éste laboraba, y que la entidad lo incluyó en el cálculo actuarial para liquidación de bono pensional.

Reprocha al juez colegiado que no se hubiera percatado que lo solicitado por el actor en su demanda era el reconocimiento de la pensión de jubilación para cuando cumpliera 60 años de edad, es decir, una condena a futuro, dejando de lado toda consideración respecto de la ausencia del requisito de la edad exigido por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; además, el que no tuviera en cuenta que la vigencia de las leyes prevalecen para la definición de los derechos, pues no se puede condenar a la accionada al pago de una pensión futura sin el cumplimiento de la edad requerida, desatendiendo que el nuevo sistema general de pensiones subrogó a la susodicha pensión restringida de jubilación. Agrega que la no afiliación al I.S.S. se debió a la falta de cobertura en el municipio de Jardín (Antioquia), llamamiento que solo ocurrió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como lo certifica dicha entidad a folio 132.

Dice además que el actor tampoco reunió los requisitos de la convención para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues conforme al artículo 41 de la misma, es menester haber prestado servicios por espacio de 20 años y tener cumplidos 55 años de edad, condiciones que no cumplía para la anualidad de su retiro, ni tampoco le fue habilitada la edad en la conciliación que celebraron.

Por último afirma la censura, que de aceptarse que el actor tuviera derecho a la pensión reclamada, su reconocimiento solo podría hacerse cuando cumpla 60 años de edad, no antes; y admitir una condena de futuro cuando no ha mediado incumplimiento alguno por parte de la demandada, es desconocer no solamente la petición única de la demanda, sino un giro acomodaticio no pretendido a dicha petición. VIII.

SE CONSIDERA Los ataques se fundamentan esencialmente en que el derecho a la pensión restringida que regula el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, solo se consolida como tal, cuando se cumple la edad mínima requerida para su disfrute, y en este caso el demandante cumple los 60 años de edad con posterioridad a la presentación de la demanda.

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, que en los casos de la pensión especial, regulados por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando el trabajador que no ha completado los 20 años de servicio, es despedido injustamente, después de 10 años de trabajo o se retira voluntariamente con más de 15, la edad mínima no constituye un elemento para su causación, sino para su exigibilidad, por lo que se adquiere tal derecho cuando se produce el retiro por voluntad propia del trabajador o por despido injusto por parte del empleador, después del tiempo mínimo de labores establecido en esa disposición. Verbigracia en sentencia del 19 de mayo de 2005, radicado 24342, se mantuvo el añejo criterio, donde además se puso de presente que dicha pensión proporcional o restringida causada, no se pierde por la aparición de nuevas disposiciones en materia de seguridad social, como es el caso de la Ley 100 de 1993.

En esta oportunidad se dijo: “A pesar del minucioso y aplicado análisis de la censura, no encuentra la Sala razones para modificar su criterio respecto al tema propuesto, esto es, que tratándose de las pensiones restringidas, su causación ocurre una vez cumplido el tiempo de servicios y el retiro voluntario, de modo que el cumplimiento de la edad únicamente determina el momento del disfrute del derecho.

Así, la pensión proporcional o restringida causada, no se pierde por el advenimiento de nuevas preceptivas, como la Ley 100 de 1993 o las posteriores dictadas en materia de seguridad social, toda vez que el trabajador oficial que se retiró voluntariamente, después de haber cumplido con el tiempo de servicios exigido en la Ley 171 de 1961 vigente para esa fecha, no puede verse afectado por la aparición de nuevas reglamentaciones.

Lo que ocurre es que el trabajador que se desvincula de la empresa, con el derecho pensional causado, por haber completado labores por un período superior a 15 años, explícitamente 17, más 5 meses y 21 días, como lo anota el censor, entiende definida su situación en virtud del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y sólo espera la llegada de la edad para disfrutarlo; de tal forma, que el derecho así adquirido, goza de la protección constitucional y legal, que impide su derogación".

En igual sentido se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en sentencias del 24 de enero de 2002 radicación 17265, 14 de agosto de 2002 radicado 16784 y 6 de mayo de 2004 radicación 21834, y 12 de octubre de 2005, radicaciones 25636 y 25835. Posición que en esta oportunidad se reitera, pues no existen nuevos elementos de juicio para revisarla.

Debe agregarse que al haberse causado el derecho del actor desde el 6 de noviembre de 1991, en que se retiró de la demandada por mutuo acuerdo, pues no existió controversia respecto de los extremos de la relación laboral ni de la manera en que ésta se finiquitó. Pues a todas luces es evidente que su derecho está regulado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y no por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque este último apenas entró en vigencia el 1° de abril de 1994 y no es posible su aplicación retroactiva.

En consecuencia, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que le enrostra la censura y por lo tanto los cargos no prosperan. IX. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 8 inciso tercero de la Ley 171 de 1961.

En su desarrollo sostiene la censura que el Tribunal interpretó erradamente que la pensión proporcional por retiro voluntario es de origen legal, por lo cual concluyó viable su indexación, lo cual contraría la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, de que da cuenta la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, reiterada recientemente en las sentencias proferidas dentro de los expedientes 22197 y 21793, entre otras.

Aduce que conforme a los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887, la aplicación del principio de la equidad solo debe pretender por la moderación y la proporcionalidad en el ejercicio de los derechos y deberes de cada parte, pues lo contrario implicaría la violación del artículo 230 de la C.N., según el cual los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, y la equidad, entre otros, únicamente es un criterio auxiliar.

Para ello se apoya en las sentencias de casación del 14 de julio de 2004, radicación 22197, citada en la del 18 de agosto del mismo año, radicado 21793, para concluir diciendo que si la obligada no se encuentra en mora, no cabe la actualización de las sumas de dinero según lo dispuesto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

Dice también, que los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994, ordenan el reajuste periódico de las mesadas pensionales para que mantengan su poder adquisitivo constante, y que aún la normatividad anterior a la mencionada ley siempre previó ese reajuste por razones de equidad y justicia, pero limitando de esa manera la discrecionalidad del juez al imperio de la ley.

Agrega, que de acuerdo con el articulado del C.C. que integra la proposición jurídica, todo contrato o convenio es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales, por tanto, si la demandada cumple con el pago efectivo de la prestación, el actor queda así satisfecho con la obligación asumida por ella.

Por último, considera necesario recordar los criterios expuestos en la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818, ya mencionada, en la cual se acogió la doctrina imperante sobre la temática de la indexación o ajuste de la primera mesada pensional, de la cual transcribe apartes. X. SE CONSIDERA Esta Corporación ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas preceptivas consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de las mismas.

Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. Se auna a lo anterior el reciente pronunciamiento plasmado en las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “ en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE ”.

En tales fallos se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; en ellos se hizo un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto de la corrección del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Igualmente, se rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

Se argumentó que el vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse en aras de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, prevista en los artículos 48 y 53 de la Carta Política dejando claro que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo.

De igual manera se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996). Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo “..el tiempo que les hiciera falta para pensionarse”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal como ha quedado explicado en jurisprudencia reiterada.

Así las cosas, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó la tesis contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había encontrado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acoge, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección. En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad.

Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999, citada por el recurrente.

Descendiendo nuevamente al caso que nos ocupa, como el actor se desvinculó voluntariamente de la demandada el 6 de noviembre de 1991, es decir en vigencia de la actual Constitución, y le había prestado hasta ese día sus servicios por más de 15 años, aspectos que están por fuera de toda discusión; tiene derecho a que se le actualice el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida, conforme lo determinó el Tribunal; es decir, que la primera mesada debe actualizarse hasta la fecha de su exigibilidad conforme a lo ordenado en la ley.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura y en consecuencia el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor JAVIER DE JESUS AGUDELO RAMIREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN-.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 27965 Me aparto de la decisión adoptada por las siguientes razones: Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión por retiro voluntario de un trabajador oficial.

Las razones que me llevan a separarme de ese entendimiento son las siguientes: 1. De tiempo atrás esta Sala de la Corte reiteradamente había expuesto su discernimiento jurídico según el cual “Si una norma acusada de ser contraria a la Constitución se declara exequible, no solo se está descartando la acusación que se le formuló sino que se están ratificando su contenido y su expresión, tal como fue expedida.

Es decir, no sufre cambio alguno y por tanto continúa idéntica dentro del ordenamiento jurídico pertinente. Si ella no corresponde en rigor al orden constitucional, en su lugar lo que procede es declararla inexequible, total o parcialmente”. (Sentencia del 11 de mayo de 2000. Radicado 12561). Aunque estimo que ese criterio ameritaba un replanteamiento, pues en realidad no se corresponde con las modernas tendencias doctrinales en materia de control constitucional a cargo de órganos con funciones jurisdiccionales, por razones de seguridad jurídica y para cumplir cabalmente la función de unificación de la jurisprudencia que cumple esta Sala, su rectificación bien merecía una explicación, así ella fuese somera.

Sin embargo, sobre ese particular, nada encuentro en el fallo. 2. Para lo que estrictamente concierne a esta aclaración de mi voto no discuto si la Corte Constitucional está o no facultada para reemplazar al órgano que ha sido encargado por la Constitución de la función legislativa, cuando quiera que encuentre, en una norma legal, una omisión que resulte contraria a los postulados constitucionales; como tampoco cuestiono si esa atribución se puede utilizar respecto de leyes derogadas por una en la que sí se cumple el mandato constitucional que se echa de menos. Empero, estimo conveniente señalar que si al actuar de esa manera el Tribunal Constitucional cumple una función jurisdiccional, su decisión adquiere una clara naturaleza de providencia judicial, a la que le resulta entonces aplicable lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, según el cual, “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

Esa disposición a mi juicio tiene aplicación respecto de todas las sentencias que profiere la Corte Constitucional, lo que incluye desde luego tanto aquellas que declaran la inexequibilidad de una ley, como las que deciden que la norma analizada se aviene a los mandatos de la Constitución Política. A esa regla legal, que fija “los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad”, no escapan, por lo tanto, las que se han dado en denominar sentencias moduladas o interpretativas, como las aditivas en las que se pretende suplir una omisión legislativa parcial que se considera contraria a la Constitución, que es el caso de las arriba reseñadas, a las que, por cierto, no se les fijó un efecto retroactivo, por lo menos en su parte resolutiva. 3.

Ahora bien, en asuntos como los concernientes a las sentencias de exequibilidad en comento, para hacer prevalecer la fuerza normativa de la Constitución Política y neutralizar los efectos de la omisión del legislador, la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado que debe incluir el precepto que se estima faltante en el texto legal controlado, con lo que es dable considerar que profiere una norma con la misma fuerza de la que ha examinado.

Con mayor razón, cabe advertir, si con esa forma de actuar reemplaza al órgano legislativo. En este caso específico, las normas que en sentir de la Corte Constitucional adolecían del defecto omisivo que las hacía inconstitucionales eran leyes laborales: El artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, derogados ambos por la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, las normas que dictó ese Tribunal para adicionarlos, tienen su misma naturaleza laboral y por ello resulta lógico inferir que les resultan por completo aplicable el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que con precisión establece que “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores”.

Si ello es así, las normas integradoras dictadas por la Corte Constitucional no pueden tener efecto retroactivo, de tal suerte que no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas. 4. En conclusión, si no existe un soporte normativo que permita actualizar el ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, considero que sigue teniendo plena validez el anterior criterio jurídico de la Sala en torno al punto.

Me remito entonces a los argumentos que sobre el particular fueron expuestos en la sentencia del 20 de febrero de 2004, radicado 22416: “Sin embargo, no encuentra la Corte razones para modificar su actual criterio mayoritario, que afirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón en tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo.

“Según ese discernimiento, la indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. “Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues tales disposiciones no lo autorizan para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.

La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que se corre no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma.

“Como las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previeron esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que los jueces deben aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y, por ende, al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas.

“En forma concordante y complementaria de lo anterior, resultan aplicables los criterios expuestos en la citada sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, particularmente en cuanto allí se explica que: “c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.

No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.

No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.

“d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.

“7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.” “Es cierto que la Sala en recientes pronunciamientos ha tenido la oportunidad de reexaminar el estudio del tema y por mayoría, viene aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas disposiciones consignadas en la Ley de Seguridad Social, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 53 de la Constitución Política -, fijan un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de la pensión, pero siempre y cuando se trate de pensiones legales -de donde se infiere que se excluyen las voluntarias y las convencionales-, y que el beneficiario haya cumplido la edad, en vigencia de la Ley de Seguridad Social en materia de pensiones; es decir, a partir del 1º de abril de 1994.

“Por esa razón, se ha reconocido el derecho que el actor pretende, pero para quienes tienen satisfecho el tiempo de servicios antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones instituido en la Ley 100 de 1993 y que han arribado a la edad correspondiente con posterioridad a la citada fecha; mas ocurre que el recurrente no incluyó en la proposición jurídica las citadas normas de la Ley 100 de 1993 y, adicionalmente, tal como surge del documento de folio 44, la suya fue una pensión jubilatoria de origen convencional, respecto de la cual, como se dijo, de conformidad con el actual criterio mayoritario de la Sala resulta improcedente la actualización de la base para la liquidación del monto inicial de la pensión de jubilación. Fecha ut supra.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 26