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27964(27-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 27964 Caja Agraria en Liquidación vs Honorio de Jesús Morales Arboleda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27964 Acta No. 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN -, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de julio de 2005, en el juicio ordinario laboral que le sigue HONORIO DE JESÚS MORALES ARBOLEDA.

ANTECEDENTES La recurrente confuta la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal revocó la absolutoria proferida por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 24 de mayo de 2005 para, en su lugar, condenarla a reconocer y pagar al actor una pensión especial de jubilación por retiro voluntario, a partir del 14 de marzo de 2015, cuando cumple sesenta años de edad, y en cuyo monto se deberá tener en cuenta lo dispuesto lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente, y sin perjuicio de los incrementos legales futuros y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; y sobre la que dispuso, además, que la base salarial para liquidar la pensión de jubilación se debe indexar, atendiendo la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.

El accionante solicitó tal prestación bajo el fundamento de haberse retirado voluntariamente del servicio después de haber laborado más de 15 años, desde 1° de febrero de 1976 hasta el 1° de noviembre de 1991, con un sueldo básico de $151.915.oo en el último año de servicios, pero con promedio superior. Invocó como respaldo jurídico el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y aseveró haber nacido el 14 de marzo de 1955.

Deprecó que se indexara la primera mesada pensional “ teniendo en cuenta la inflación o devaluación de la moneda entre la fecha en que se retiró del servicio y aquella en que adquiera el derecho”. La Caja admitió el tiempo de servicios y, respecto de la pensión pretendida, alegó la inaplicabilidad al accionante del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 por ser una norma eliminada del ordenamiento jurídico mediante el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los trabajadores oficiales, subrogatoria del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que a su vez había subrogado los artículos 267 del CST y 8° de la Ley 171 de 1961 y que, para la época de su entrada en vigencia – 1 de abril de 1994- el demandante solo tenía una mera expectativa y no un derecho consolidado, por no haber cumplido aún el requisito de la edad, es decir sesenta años.

Respecto de la indexación deprecada, alego que, inclusive de existir el derecho a la pensión, no procedería aquél mecanismo, porque antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no estaba consagrada en la ley ninguna indexación del salario base de liquidación de las pensiones, y así lo había manifestado esta Sala. Propuso las excepciones de pago, cosa juzgada, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe.

Las instancias se resolvieron conforme atrás se expresó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal conoció del asunto por apelación de la parte demandante. Detectó que el a quo había absuelto a la demandada de la pensión solicitada, por estimar que el requisito de la edad no se encontraba satisfecho. Manifestó al respecto que el criterio de esa colegiatura, al igual que el de esta Sala de la Corte, es el de no constituir la edad un requisito para la configuración de la pensión especial de jubilación prevista por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sino una condición para la exigibilidad del derecho; transcribió apartes de una providencia suya en contra de la misma demandada en donde se dijo que “ El requisito de la edad, como bien lo ha reiterado nuestra máxima corporación de la justicia ordinaria solo es condición de exigibilidad del derecho, mas no para obtener el beneficio.

En ese orden de ideas el derecho se consolidó a favor del actor al momento del retiro, puesto que ya reunía las condiciones para su concesión, ya que contaba con más de 15 años de servicios, y su retiro se produjo por mutuo consentimiento. Para ese entonces, 16 de noviembre de 1991, no regía la Ley 100 de 1993, luego, tiene derecho a la pensión restringida de jubilación.” A continuación, con base en el tiempo servido por el actor, entre el 1° de febrero de 1976 y el 31 de octubre de 1991 y su retiro voluntario después de 15 años de servicios, concluyó que le asistía derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario que regula el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, derecho que solo podría exigirse a partir de cuando cumpliera 60 años de edad, es decir, el 14 de marzo de 2015.

En lo referente a la indexación, expresó que la base salarial para liquidar la pensión se debía indexar, porque calcularla con una suma devaluada implicaba desconocer no solo el hecho notorio de la inflación, sino también claros principios constitucionales. Citó apartes de la sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997 de la Corte Constitucional, y del pronunciamiento de 18 de noviembre de 2004 de la Sección Segunda – Subsección A de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Dispuso que, para determinar el monto de la pensión, la Caja tendría en cuenta lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sin que el valor de la prestación pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente, y sin perjuicio de los incrementos legales futuros y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Además, que la base salarial para liquidar la pensión de jubilación se deberá indexar atendiendo la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.

Condenó en costas de primera instancia a la demandada y se abstuvo de imponerlas en la segunda. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y no replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia en todas sus partes, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 24 de mayo de 2005; proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.

En subsidio, para el segundo cargo, solicita que se case parcialmente dicha sentencia de segunda instancia, en cuanto condenó a que la base salarial para liquidar la pensión de jubilación se debe indexar, atendiendo la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, en cuanto absolvió de la indexación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiarán en su orden.

PRIMER CARGO Expuesto en los siguientes términos: “Se fundamenta este en que la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, lo que lo condujo a la aplicación indebida de la ley 171 de 1961, artículo 8; en relación con la ley 100 de 1993, artículos 36 y 133; artículo 145 del C.P.T y S.S.; y 306 del C.P.C.” “DESARROLLO DEL CARGO: “El Juzgador de segunda instancia infringió directamente la ley sustancial, consagrada en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 74, que es del siguiente tenor: ‘Pensión en caso de despido injusto 1.

El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante mas de diez (10 ) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimientos públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”.

“2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad”. “3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad... ‘.

( la resalta no es del texto). La entidad demandada Caja Agraria es una entidad de derecho público del orden nacional en la denominación “empresa de economía mixta”, lo cual no discuten las partes, si el Tribunal hubiese aplicado dicho artículo y no se hubiese rebelado contra el mismo, habría entendido que la pensión de jubilación proporcional o restringida por retiro voluntario del actor, no podía reconocerse, toda vez que los 60 años los cumple como dice la sentencia ‘a partir del 14 de marzo de 2015; razón por la cual estamos frente a una petición antes de tiempo, que la Honorable Corte habrá de declarar de oficio como excepción probada en el proceso”.

“Y digo que el Tribunal se reveló, contra la norma en comento, pues ésta al indicar en su numeral 3° que si el trabajador oficial se retirare voluntariamente, después de 15 años de servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad, es decir que tiene que cumplir 3 requisitos, así: “a) 15 años de servicio; “b) Retiro voluntario del servicio;” “c) 60 años de edad cumplidos”.

“Por tanto esta norma que derogó expresamente la norma del artículo 8° de la ley 171 de 1961 para los empleados oficiales del orden nacional, tiene el entendimiento a diferencia de la ley 171 de 1961, que la pensión se causa con el tiempo de servicios, la edad de 60 años y la condición de retiro voluntario, así se desprende nítidamente de su literalidad, pues dice que el derecho se causa al cumplir la edad de los 60 años, y no antes y no puede entenderse que la edad es un requisito de exigibilidad, pues se aplica expresamente al derecho, al decir que “se tendrá derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad’ lo que significa que el derecho para su causación exige los 3 requisitos que he mencionado, por lo que el Tribunal al ignorar la norma en comento infringió directamente la misma lo que hizo que el Ad-quem se fijara en una norma que no es aplicable a los trabajadores oficiales del sector nacional, pues el Decreto 1848 de 1969 es muy posterior a la ley 171 de 1961, por lo que el legislador estableció en forma específica una pensión por retiro voluntario para los trabajadores oficiales del nivel nacional, lo que hace que yo afirme que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 8° de la ley 171 de 1961, al darle una inteligencia para unos trabajadores que no rige”.

“Por lo tanto no a lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación toda vez que no se reúnen todos los requisitos, en el presente caso falta el requisito de la edad, por lo que no puede existir condena sobre una pensión que no es exigible, y que expresamente derogó la ley 100 de 1993, al no contemplarla, por lo que deberá el demandante estarse a lo dispuesto por la ley 100 de 1993, artículo 36 en cuanto al régimen de transición.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor, de un lado, arguye que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del D.L. 3135 de 1968, derogó, expresamente al artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y que, a través del mismo el legislador, estableció en forma específica una pensión por retiro voluntario para los trabajadores oficiales del nivel nacional, por lo cual el Tribunal aplicó indebidamente la norma presuntamente derogada a unos trabajadores que ella ya no rige.

Afirma, de otro, que el ad quem “ se reve ló” (sic) o infringió directamente el artículo 74 antecitado, porque éste contempla, en su numeral tercero, a diferencia de la Ley 171 de 1968, que el trabajador oficial que se retire voluntariamente, después de 15 años de servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad siempre que cumpla tres requisitos, a saber: 15 años de servicios, retiro voluntario del servicio y 60 años de edad cumplidos, por lo cual no puede entenderse que la edad sea un requisito de exigibilidad, ya que la expresión “ se tendrá derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad” significa que el derecho para su causación exige los tres requisitos antedichos.

Los dos aspectos argumentados por la censura ya han sido estudiados por la Sala, por lo cual bastará reiterar lo que respecto de los mismos se ha determinado. El Decreto Reglamentario 1848 de 1969 no derogó expresamente, como se alega, ni tampoco en forma tácita, al artículo 8° de la Ley 171 de 1961. De otro lado, la estructura similar de las prestaciones consagradas en ambas normatividades permiten otorgar la misma inteligencia respecto de las mismas, es decir, en ninguna de las dos se requiere el cumplimiento de la edad para el nacimiento del derecho.

Así, en reciente sentencia, radicación 30090 de 2007, se dijo: “La llamada doctrinalmente pensión sanción causada por el despido sin justa causa de trabajadores con más de diez (10) y quince (15) años de servicios, así como la ocasionada por el retiro voluntario de trabajadores con más de quince (15) años de labores, tuvieron origen común en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 tanto para los trabajadores del sector privado como para los trabajadores oficiales; con las primeras el legislador quiso proteger a los trabajadores despedidos sin justa causa después de un largo tiempo de servicios, que veían truncadas sus expectativas de obtener una pensión de jubilación, consagrando una pensión para los trabajadores despedidos con más de diez (10) y menos de quince (15) años de servicios, desde la fecha de su despido si para ese momento tenían cumplidos sesenta (60) año de edad, o desde la fecha en que posteriormente alcanzaren tal edad y, para el caso de los trabajadores despedidos con más de quince (15) años ese reconocimiento pensional se debía comenzar a pagar desde el momento en que el trabajador llagare a la edad de sesenta (60) años o a partir del rompimiento injustificado de la relación laboral, en el evento en que ya los tuviere cumplidos; mientras que con la segunda, la disposición legal mencionada estableció la garantía pensional para aquellos empleados que después de una amplia prestación de servicios resolvían retirarse voluntariamente, dándoles la seguridad de un cubrimiento económico para atender las vicisitudes de la vejez”.

“La norma referida fue redactada en los siguientes términos: “Art. 8º.- El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a $800.oo pesos después de haber laborado para la misma o sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o de la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”.

“Si el retiro se produjere por despido sin justa causa, después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla sesenta (60) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.

“La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”.

“En todos los demás aspectos, la pensión aquí prevista, se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.” “Las medidas protectoras establecidas en el precepto trascrito fueron posteriormente recogidas en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, destinados a los empleados públicos y trabajadores oficiales, sin que se pretendiera cambiarle su sentido tuitivo, solamente se introdujeron algunos cambios en su redacción, que en manera alguna modifican su orientación hacía la seguridad social de los trabajadores afectados por las contingencias cuyo fin último era amparar.

No es viable entender entonces que éste precepto subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 como se afirma por la acusación, pues a más de que no se hizo manifestación expresa en tal sentido, y tratándose como se trata de un Decreto Reglamentario tampoco se observa que las disposiciones aludidas diverjan en su contenido y finalidad. Apreciaciones que se corroboran claramente al confrontarlas con el texto del mencionado artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que es el siguiente: “Pensión en caso de despido injusto. 1. el empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimiento públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”.

“2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad”. “3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta años de edad”.

“4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”.

“5. La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá en todo los demás, por las disposiciones pertinentes en este decreto y del Decreto 313 de 1968”. “Confrontadas las dos disposiciones aludidas se observa que en torno a la consolidación de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario del trabajador con más de 15 años de servicios para su empleador no existe una diferencia sustancial en su redacción, pues en ambos casos se dice que el servidor tendrá derecho a los sesenta (60) años, siendo común la utilización de la expresión “derecho”, que entiende la Sala se emplea en las normas citadas en su acepción de oportunidad de reclamación de una prestación ya consolidada en cabeza del peticionario a la terminación de su vinculación laboral.

Esto por cuanto la jurisprudencia laboral ha señalado que las protecciones especiales previstas en el artículo 8º fueron establecidas con un carácter definitivo, en los 3 casos hipotéticos que contempla, toda vez que resultaría contrario a los principios que gobiernan el derecho del trabajo el someter a un trabajador que es despedido sin justa causa o que se retira voluntariamente, después de un tiempo prolongado de servicios, al albur de que la legislación no cambie, pues precisamente el sentido de las preceptivas mencionadas es el garantizar que en tal caso al alcanzar una determinada edad comenzará a recibir la pensión restringida”.

“En sentido semejante se advierte que en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 se utiliza la expresión derecho en su alcance de oportunidad de reclamación de una prestación ya consolidada en cabeza del peticionario, para las hipótesis en que se causa la pensión sanción causada por el despido sin justa causa de trabajadores con más de diez (10) y quince (15) años de servicios; luego no tiene ninguna trascendencia que no guarde rigurosa consonancia con el texto del artículo 8º de la ley 171 de 1961 en la parte referente a la pensión sanción en los dos eventos hipotéticos que prevé, en tanto de todas maneras la finalidad de los disposiciones legales en cita es la misma, es decir, que el despido sin justa causa legal después de diez (10) o quince (15) años de servicios define en cabeza del afectado el derecho a la pensión referida y la edad solamente es una condición de exigibilidad.

En relación con el tema examinado la Sala expresó en sentencia de 27 de noviembre de 2003, radicada con el número 19109, lo siguiente: “Repetidamente ha señalado esta Sala al referirse al tema de la denominada doctrinalmente pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio que, conforme al artículo 8 ° de Ley 171 de 1961, el nacimiento de este derecho lo determinan el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral, de manera que la edad únicamente es una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Criterio expuesto, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784”.

“En consonancia con el criterio aludido no tiene entonces ninguna incidencia la derogatoria del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de aquellos trabajadores oficiales que se retiraron voluntariamente después de 15 años de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, pues respecto de ellos estaba consolidado su derecho a la garantía aludida.

Posición de la Sala que se dejó plasmada en la sentencia de 31 marzo de 1998, radicada con el número 10416.” (Resalta la Sala). Y en sentencia de 1° de septiembre de 2006, radicación 29406, en un proceso contra la misma demandada, expresó la Corte: “La edad no es un requisito de causación del derecho a la pensión restringida. En lo atinente a la edad como requisito de exigibilidad de las pensiones restringidas, ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia de la Corte en incontables fallos, hoy muchedumbre, en el sentido de considerar que ella no es un elemento de causación del derecho, sino de su exigibilidad.

Así fue concebida desde sus comienzos, dada la caducidad prescrita en la parte final del original artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra rezaba: ‘Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta años (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido’.

“Entender el requisito de la edad como un elemento indispensable para el reconocimiento del derecho objeto del debate, daba al traste con la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger del despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación, dado el indefectible plazo para el ejercicio de la acción de reclamación judicial.

La eliminación de tal caducidad fue, valga decirlo, al lado de la extensión de la pensión especial para los trabajadores oficiales, así como a los empleados retirados voluntariamente de la empresa, el más significativo cambio introducido por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961”. “Los cambios de redacción de la última disposición aludida y las diferencias sutiles en los términos empleados en ella no permiten hacer diferencias sustanciales, como para darle a los años de vida exigidos en ella, distinta naturaleza jurídica.

En efecto, cuando el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se refiere a la pensión por despido injusto, expresa que el trabajador…” ‘…tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos…’ “El condicional si empleado por el Legislador en este aparte no se presta a duda. En cambio, cuando trata del retiro por voluntad del trabajador, así se expresa: ‘Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad’.

“Prima facie parecería habérsele dado trato disímil a dos situaciones ídem; pero no es así, porque el adverbio de modo solo significa únicamente o solamente, locución igualmente adverbial que quiere decir precisamente y suele emplearse en su contexto como ‘con la única condición de que’. Pero desde una perspectiva teleológica y sistemática, no existía una justificación razonable para que en 1961, cuando aun no se había efectivizado la asunción del riesgo de vejez por el entonces denominado Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se diera un trato desventajoso a quien de manera voluntaria y sin que mediara una relación hostil con su empleador se viera en la encrucijada de retirarse de su empleo.

Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, que desde entonces dio un alcance real al principio de interpretación favorable, desatendiendo incluso las voces del Decreto Reglamentario 2218 de 1966, cuyo artículo 1º dispuso explícitamente: ‘Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión (sic) se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Tiempo de servicio (…), y b) Edad señalada’.

“No más tuvo ocasión de pronunciarse la Sala de Casación, se sostuvo en el criterio que hoy perdura con una razón incuestionable: ‘La pensión de jubilación no compensa servicios, sino que ella se reconoce por servicios ya prestados que confieren un derecho al trabajador de percibirla cuando ya no los sigue prestando’, tal como lo expresó en sentencia del 23 de octubre de 1969 (G.J. CXXXII, 559).

Por eso, meses atrás, en fallo del 20 de abril de 1968, había estimado que mientras ‘en los casos previstos por el art. 8º de la Ley 171 de 1961, que subrogó los arts. 262 y 267 del C.S.T., es posible la condena de futuro’, en cambio ella no era pertinente en ‘el evento de pensión ordinaria o plena del art. 260’. “La Corte construyó desde la década del sesenta del siglo pasado todo un andamiaje doctrinal sobre las pensiones, que hoy se cree novedoso y producto del cambio constitucional de 1991.

En fallo del 18 de noviembre de 1976, por ejemplo, se hizo entera claridad sobre el tema y se mostró el avezado camino de la Sala de Casación por desarrollar del principio de la interpretación más favorable, por cuanto fue enfática esta Corporación en reiterar el criterio antes expuesto, con la observación de que sólo en un caso estimó ella lo contrario, que lo fue en decisión aislada de la Sección Primera del 15 de octubre de 1976.

Pero apenas un mes después la Corte se pronunció así en el proveído del 18 de noviembre de esa anualidad: ‘Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.

Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión. El derecho a la prestación social llamada pensión restringida por jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión, por deficiencia de la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causa-habientes señalados por la ley, quienes empiezan a devengarlas desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo (…) Nada distinto cabe entender cuando el artículo 8º, inciso 2º de la Ley 171 de 1961, prevé que quien se retire voluntariamente de una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y después de quince años de servicios tenga derecho a percibir la pensión al llegar a los sesenta años de edad.

Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa para satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla’.

“Como se advierte al rompe, la más trascendental consecuencia de estimar la edad como un requisito para el disfrute de la pensión especial consagrada en la Ley 171 de 1961, y no como elemento de causación del derecho, es su transmisión en caso de muerte del ex trabajador sin haber celebrado los cumpleaños allí dispuestos, lo cual no sería posible si una hermenéutica distinta se le diere al artículo 8º de la mencionada ley.

Tampoco, como se ve, dejó duda la Sala sobre la naturaleza prestacional del derecho mencionado”. “Esa diáfana y avanzada postura se ha mantenido invariable durante tres décadas y la Corte ha de asegurarla hoy, pero con la advertencia de que la norma sólo aplica para los dos eventos (despido injustificado o retiro voluntario) acaecidos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, desde la vigencia de la Ley 50 de 1990, únicamente con relación a empleados del sector privado de la economía”.

“Para concluir, a partir del 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir en asuntos pensionales la Ley 100 de 1993, se repite, solamente cabe aplicar lo reglado en el artículo 133 de ésta, que constituye un regreso a la institución del artículo 267 del Código de 1950, en la medida en que únicamente contempló la pensión castigo o sanción, por lo que no hay duda de la desaparición de la pensión por retiro voluntario introducida por la Ley 171 de 1961”.

Dado, pues, que el ad quem no incurrió en la transgresión endilgada, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Fue planteado con el siguiente contenido: “Se fundamenta este en que la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 16 y 19 del C.S. del T.; 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil; 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 8 de la ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1.968; 68 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1.985; 1 de la Ley 4 de 1.976; 2 y 8 de la Ley 10 de 1.972; 1 de la Ley 71 de 1.988; 1 y 4 del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989; el 36 y 133 de la Ley 100 de 1993”.

“DESARROLLO DEL CARGO: “La interpretación errónea se da en la medida que el Ad — quem, interpreta y llega a la conclusión que la indexación, se da por la pensión proporcional por retiro voluntario de origen legal, interpretación errónea o equivocada frente a la doctrina de la Corte, puesto que si bien es cierto que la Honorable Corte ha sostenido, que la actualización de la base de liquidación para una pensión de jubilación, sólo se tiene en cuenta cuando es de carácter legal; no basta sólo este carácter, pues es necesario saber si esa naturaleza legal nació en vigencia de la ley 100 de 1993, es tan grave la interpretación que ha dado el Tribunal, que contrariando la jurisprudencia reiterada de la Corte, ha revivido obligaciones que otrora tuvieron un tratamiento distinto; so pretexto de la equidad, la interpretación dada por el Juez de segunda instancia ha hecho que las obligaciones sean irredimibles”.

“La indexación no tiene un alcance general, lo cual significa que ésta se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones; la pensión de jubilación ha tenido una legislación específica que consagra sus aumentos y por qué no decirlo su actualización.” A continuación citó apartes de la sentencia de agosto 18 de 1999, radicación 11818, proferida por esta Sala y continuó: “Con base en la anterior jurisprudencia cambió la doctrina de la Corte, que se ha reiterado en forma uniforme y numerosa y que se encuentra vigente por las razones allí expresadas y que me permití transcribir”.

“Según la tesis de la Corte la indexación es aplicable a pensiones de carácter legal, pero se equivoca el Ad-quem, cuando sólo señala que son pensiones de carácter legal, sin tener en cuenta su causación; pues este carácter se debe haber obtenido en vigencia de la ley 100 de 1993; en el caso de las pensiones proporcionales por retiro voluntario, la tesis de la Corte, corresponde a que su causación se da cuando el ex trabajador lleva 15 o más años al servicio de una empresa y la fecha de su retiro; en el presente caso al acudir por la vía directa, admití los hechos y las pruebas, por lo que no estoy discutiendo la fecha que voy a señalar, entonces la pensión restringida que se persigue se ha causado desde octubre 31 de 1991, fecha anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no puede ser objeto de indexación, ya que no es de las pensiones legales contempladas en dicha ley, pues su causación es anterior a la misma; si pensáramos que es de las pensiones señaladas en la ley 100, entonces no estaríamos hablando de la pensión proporcional por retiro voluntario, que fue derogada por esta ley”.

“Así las cosas, no a lugar a la indexación de una pensión proporcional por retiro voluntario porque siguiendo los lineamientos de la Corte, el Tribunal interpretó en forma errada los mismos, pues la pensión proporcional por retiro voluntario tiene su fundamento legal en la ley 171 de 1961 y en el Decreto 1848 de 1969 y desaparece con la ley 100 de 1993, por lo que no le puede aprovechar la indexación de que habla la ley 100, y en ese punto es donde radica específicamente si se causa o no la indexación; la Corte ha dicho que la edad es sólo un requisito de exigibilidad, entonces no está en entredicho el derecho a la pensión, por lo que es totalmente válida la tesis expuesta por la misma Corte en la sentencia del 18 de agosto de 1999 que ya reseñé en la parte primera de la sustentación del cargo.” Transcribió apartes de las sentencias de 23 de junio de 2004, rad. 21581, 5 de mayo de mayo de 2004, rad. 22348 y de 27 de abril de 2005, rad. 23597, y concluyó al manifestar que si el derecho a la pensión surgió desde la fecha del retiro voluntario, no era de aquellas pensiones surgidas durante la vigencia de la Ley 100, con la que, precisamente, había desaparecido.

No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del tema de la indexación pensional, esta Sala, recientemente se pronunció en sentencia de 15 de mayo de 2007, radicación 28010, con fundamentos que acá se reiteran: “En torno a lo que se ha denominado la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala de la Corte ha aceptado la revaluación del ingreso base de liquidación de pensiones solo en caso de las legales, y fincada siempre en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ha considerado, son los que dan la base normativa para proceder a dicha actualización, pero solo para aquellas pensiones que se causen a partir de su vigencia, inclusive aquellas que, aunque reguladas por la legislación anterior, se encuentran cobijadas por el régimen de transición, previsto en el mencionado artículo 36 ibídem.

Con respecto a las anteriores, esto es, las no cobijadas por la Ley 100 de 1993, se ha dicho que no existe norma que permita dicho procedimiento, y en cuanto a las voluntarias o convencionales, que debe haber un acuerdo expreso sobre tal proceder, pues debe sujetarse el sentenciador a la voluntad declarada de las partes”. “Así lo ha sostenido en múltiples sentencias, como las del 16 de febrero de 2001 (rad. 13092), 26 de septiembre de 2006 (Rads. 27120 y 28384) y 14 de noviembre de 2006 (Rad. 28807)”.

“Recientemente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrendó el criterio de esta Corporación respecto al vacío normativo existente en torno a lo que se ha designado la indexación de la primera mesada, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que, estimó, contraría los mandatos 48 y 53 de la Constitución que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, por lo que declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IPC- certificado por el DANE”.

“Se aludió concretamente en tales sentencias a que las referidas normas omitían consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador sin tener la edad para pensionarse, por lo que su salario necesariamente sufre la afectación derivada de la inflación”. “Con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, ciertamente se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993).

Es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección”. “En esas condiciones, esta Sala de la Corte modificó recientemente su posición frente al tema, para, tomando como fuente supralegal la Constitución de 1991, reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Carta, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, en que entró en vigor, pues este es el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional sentencia de exequibilidad, bajo el entendido “…de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IPC- certificado por el DANE”.

“Lo anterior, porque, al armonizar el nuevo pronunciamiento constitucional con la jurisprudencia de esta Sala en torno al tema, cabe reafirmar que, antes de la fecha indicada en que entró a regir la nueva Constitución, no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993”.

“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes, fijó su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recogió el fijado en otras oportunidades, tal como lo expresó en fallo reciente del pasado 20 de abril del corriente año (Rad. 29470), en donde se dijo: “Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.

Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807”. “No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa”.

“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada”.

“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996)”.

“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades”.

“ Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación”.

“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993”.

“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999”. “Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores”.

“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993”.

“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.

“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.” (Subrayas fuera de texto).

En conclusión, con mayor razón ahora, estima la Sala, con base en las anteriores consideraciones que constituyen la nueva posición de la mayoría en torno al tema, que no incurrió en dislate alguno el Tribunal, al confirmar la decisión del a quo de ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor, toda vez que ésta se causó cuando ya estaba en vigencia la Constitución de 1991.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de julio de 2005, dentro del juicio seguido por HONORIO DE JESÚS MORALES ARBOLEDA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas, conforme se expresó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO PRIVATE Del Magistrado: Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No. 27964 Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte GómezPRIVATE tc \l 2 "" Demandada: Caja Agraria en Liquidación Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala sobre la que se eleva la decisión de no casar una sentencia que concede una pensión restringida por retiro voluntario, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.

Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.

Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.

Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine quae non de la causación del derecho reclamado.

Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.

Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.

Si bien, el Decreto 1848 de 1969 aplicable al sector público, utiliza una expresión diferente, se ha de advertir que esto no modifica aspectos sustanciales de la norma que desarrolla. Respecto de la indexación, como no se concedió la pensión ésta no procede. Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS " 1 38