CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 27.964 NAPOLEÓN WILLIAM RENGIFO ATEHORTÚA CASACIÓN 27.964 NAPOLEÓN WILLIAM RENGIFO ATEHORTÚA Proceso No. 27964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.175 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de Napoleón William Rengifo Atehortúa contra la sentencia del 12 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior Militar revocó la absolutoria dictada por la Presidencia de la Corte Marcial, Juzgado de Primera Instancia adscrito a la Policía Metropolitana del Valle del Aburrá, y lo condenó como autor del delito de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 14 de septiembre de 2000 Juan Fernando García Franco le entregó al intendente de la Policía Nacional Napoleón William Rengifo Atehortúa una suma de dinero (millón quinientos mil pesos), luego de que el policial la exigiera a cambio de levantar la medida de sellamiento impuesta por término de siete días al establecimiento (casa de masajes) ubicado en Medellín, del cual aquél era administrador.
Los acontecimientos fueron denunciados por García Franco ante el Capitán Oscar Wilfreth López Ortiz, Comandante de la Estación de Policía Laureles de Medellín, quien presentó el informe correspondiente. La Jefe de Asuntos Jurídicos Disciplinarios de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá compulsó copia del mismo al Juez de Instrucción Penal Militar. 2.
El 15 de noviembre de 2005 la Fiscalía 143 Penal Militar profirió resolución de acusación en contra Rengifo Atehortúa como presunto autor del punible de concusión, tipificado en el artículo 140 del Decreto ley 100 de 1980, modificado por el 21 de la Ley 190 de 1995. La providencia fue confirmada el 22 de mayo de 2006 por la Fiscalía Sexta Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar.
Realizada la Corte Marcial, su Presidente, Juez de Primera Instancia, profirió sentencia por la cual lo absolvió de responsabilidad. Las diligencias se remitieron al Tribunal Superior Militar para surtir el grado de consulta y esa Corporación revocó el fallo para condenarlo como autor del delito de concusión. Le impuso 4 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el defensor acusa la sentencia por incurrir en un error de hecho por falso juicio de raciocinio, que derivó en la violación indirecta de la ley sustancial. Señala que no se aplicó el artículo 209 del Código Penal Militar y se aplicó indebidamente el 140 del Decreto ley 100 de 1980, modificado por el 21 de la Ley 190 de 1995.
Desarrolla así el cargo: El fallador apreció las pruebas contrariando las leyes de la lógica, concretamente el principio de razón suficiente. En la construcción de los fundamentos argumentativos incurrió en una petición de principio y en un error por defecto o insuficiencia de premisas. Luego de citar varios apartes de la sentencia cuestionada, sostiene que el Tribunal dio por demostrado aquello que era objeto de demostración sin haberlo hecho realmente, toda vez que afirmó la responsabilidad de su representado con base en los testimonios de los policías Leonardo González Garzón y Gloria Amparo Mejía Largo, a pesar de que ellos basaron sus dichos en la información de Juan Fernando García Franco, y éste, por su parte, negó cualquier compromiso penal de su defendido en los hechos investigados.
Adicionalmente, dejó de lado graves falencias y contradicciones de los testigos de cargo, así como los desmentidos de que son objeto por otros medios de convicción no considerados, en tanto no tuvo en cuenta todas las premisas relevantes para fundamentar su decisión. Contó con la declaración rendida bajo reserva por García Franco (administrador), al margen de las exigencias normativas sobre su producción y aducción como condiciones necesarias para su validez.
En la declaración rendida por el agente González Garzón se evidencian varias inconsistencias que la tornan inadecuada para generar certeza. De lo objetivamente allí manifestado no resulta lógico que García Franco se presentara ante el testigo ofreciéndole dinero a cambio de colaboración, tampoco que relacionara espontáneamente el pago de quinientos mil “pesitos” que supuestamente le hizo a Rengifo Atehortúa. Además, si los hechos ocurrieron de ese modo se pregunta ¿cómo se entiende que García Franco le manifestara al comandante de la estación que le daba miedo decir algo contra Rengifo, acabándolo de acusar de recibir dinero indebidamente? Ese testimonio resulta contradictorio con el de la agente Gloria Amparo pues el inspector de policía La América visitó realmente el establecimiento en cuestión o al parecer lo hizo, y García Franco se presentó a la estación de Policía buscando a su defendido o al AG.
González Garzón. Además, no hay precisión en la cantidad pagada a su defendido ni tampoco si González Garzón aprovechó un llamado del comandante para ponerlo en conocimiento del asunto. Sus explicaciones también presentan diferencias con lo dicho por García Franco, pues según éste la suma supuestamente pagada fue de un millón y medio y nunca recibió amenazas contra su vida, lo que demuestra que dijo la verdad en la ampliación de declaración. En ella vincula elementos de juicio “que recaban en el descrédito de los testigos de cargos, aclarando el panorama de lo que realmente aconteció”, pues niega cualquier compromiso de su representado y no hace mención a la supuesta visita por parte del inspector de policía al establecimiento ni de un nuevo informe por carecer de licencia de funcionamiento.
Todo obedece a la animadversión de los policiales hacia su prohijado, que para esa fecha era su jefe. La declaración bajo reserva hecha por García Franco es inexistente dada la evidente presión de la que fue objeto y la incompetencia del servidor público que la recibió, por lo que de ella no se puede derivar ningún compromiso penal para su defendido.
Aunque el Tribunal reconoció su ilegalidad en cuanto a su forma, no obró igual respecto a su contenido. El ad-quem debió reconocer la duda razonable, por lo que debió confirmar el fallo del a-quo. Solicita casar la sentencia cuestionada y en su lugar ratificar la absolutoria. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere no casar la sentencia por los siguientes motivos: Considerar que la declaración rendida por García Franco es ilegal, implica haber dirigido el ataque por la senda del falso juicio de legalidad con apego a las reglas que sujetan ese error judicial, lo que no hizo el recurrente.
El Tribunal no incurrió en el sofisma de petición de principio porque no consignó que los hechos por sí mismos constituyeren el fundamento de la condena. Por el contrario, para acreditar la responsabilidad del procesado acudió a los iniciales testimonios de García Franco y de Rubiela Rodríguez Londoño, que a su vez guardan coherencia con las declaraciones de los agentes Mejía Largo y González Garzón, así como del capitán López Ortiz.
De igual modo sostuvo, con acierto, que así se cuestionara la legalidad de la primera versión de García Franco (bajo reserva) es suficiente el restante acervo probatorio para condenar. Recuerda lo narrado por Rubiela Rodríguez Londoño, los policiales González Garzón, Mejía Largo y López Ortiz, y afirma que varios aspectos de esas declaraciones se pueden corroborar con otros elementos de juicio obrantes en el plenario.
Fueron los uniformados los que pusieron los sellos al establecimiento y luego cuando regresaron ya se habían retirado, ante lo cual el administrador manifestó que Rengifo Atehortúa lo había autorizado. Este a su vez indicó que el capitán había ordenado quitarlos, pero el oficial refirió que había sido asaltado en su buena fe porque según le informó el procesado allí funcionaba una casa de familia, cuando en realidad era de lenocinio.
Lo anterior evidencia que le mintió a su superior e intervino eficazmente para la apertura del establecimiento en tiempo inferior al ordenado, por lo que el móvil no fue el de servicio a la ciudadanía sino uno diferente. Su actuar se adecua en la conducta penal endilgada. Destaca que la declaración inicial de García Franco no reviste vicio alguno porque se rindió ante el comandante de la estación de Policía Laureles con las formalidades legales y aunque se le incluyó la anotación “bajo reserva”, en realidad no hubo reserva sobre la identidad del testigo ni de la autoridad que la recepcionó. Tampoco surge que haya sido resultado de presiones o torturas, tal como lo explicaron los agentes González Garzón y Mejía Largo.
No se violó el principio de razón suficiente. El casacionista se dedica a cuestionar las versiones de los policiales Mejía Largo y González Garzón por resultar contradictorias. Sin embargo, no todas las personas perciben los hechos de la misma forma y lo normal es que existan inexactitudes, pero lo esencial al valorar el testimonio es la concordancia entre uno y otro, lo que se evidencia en esta ocasión. No comparte la afirmación del recurrente según la cual en la segunda declaración el testigo García Franco dijo la verdad, pues al confrontar las dos versiones la primera se muestra más coherente y espontánea, y aparece respaldada en otros medios de prueba.
LAS CONSIDERACIONES 1. Los principios trasgredidos El recurrente reclama la aplicación de la garantía de in dubio pro reo por considerar que la sentencia de segundo grado adolece de un error de hecho por falso raciocinio al contrariar las reglas de la lógica, concretamente el principio de razón suficiente. En su criterio, el fallador incurrió en una petición de principio y en un error por defecto o insuficiencia de premisas.
Una falacia deductiva que afecta el raciocinio es la petición de principio, o petitio principii que ocurre cuando la proposición a ser probada se incluye implícita o explícitamente entre las premisas, esto es, cuando se intenta demostrar una tesis argumentando con la misma tesis a demostrar. El fallador recae en ese sofisma ya sea porque utiliza como premisa lo mismo que afirma en la conclusión o algo cuya verdad depende de ella, o porque la premisa a la que acude no está demostrada.
Sobre el punto la jurisprudencia ha sostenido: “…es una forma de argumentación en la que los hechos probados, al hacerlos pasar por algunas transformaciones que no modifican su sentido, se vuelven a presentar, a la manera de un círculo vicioso, como conclusión”. Para cuestionar una sentencia por esa vía es necesario que el censor identifique con claridad cuál es la premisa que se intenta demostrar y cuál la conclusión a la que arribó el fallador.
A partir de allí determinar con precisión porqué esa conclusión no se encuentra soportada en ningún medio probatorio, sino en un juicio falaz o mentiroso del fallador, y cómo en ella se sustentó la declaración de condena contenida en la sentencia. Otra de las leyes que guían la lógica es el principio de razón suficiente, que se traduce en que ningún hecho o enunciación puede existir o ser verdadero sin que para ello haya una razón suficiente.
Por ello ha dicho la Corte que “…para considerar que una proposición es completamente cierta, debe ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo.
El cumplimiento de esta ley confiere al pensamiento calidad de demostrado y fundamentado y, por lo mismo, constituye una condición necesaria de la exactitud y de la claridad del pensamiento, así como de su rigor lógico y de su carácter demostrable. Esta ley de la lógica encuentra cabal desarrollo en el sistema de la sana crítica que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo dado a los elementos de juicio, puesto que toda decisión, máxime cuando en la sentencia, con claro desarrollo del debido proceso, se deben construir los juicios de hecho y de derecho”. 2.
El razonamiento lógico del Tribunal 2.1. Un detenido estudio de la sentencia acusada permite concluir que, aunque no constituye un modelo de virtud, el fallador no incurrió en reformulación argumentativa ni en un defecto por insuficiencia de premisas. En efecto, los fundamentos de la responsabilidad penal de Rengifo Atehortúa no están constituidos por una exégesis de esa conclusión. A lo largo de sus motivaciones no ha afirmado de modo sinonímico que los hechos probados, por sí mismos, constituyan la base de su juicio de condena. 2.2.
En criterio del impugnante el Tribunal dio por demostrado aquello que era objeto de demostración sin haberlo hecho en realidad, pues fundó el fallo de responsabilidad en los testimonios de los agentes Leonardo González Garzón y Gloria Amparo Mejía Largo, olvidando que ellos basaron sus dichos en lo informado por Juan Fernando García Franco, y éste negó cualquier compromiso penal de su prohijado.
Cuestiona que se le haya dado veracidad a la versión inicial rendida por García Franco toda vez que la considera inexistente. A primera vista se advierte su desacierto, pues si bien el ad-quem sostuvo que los hechos sucedieron tal como fueron narrados inicialmente por los particulares Juan Fernando y Rubiela, afirmó que ello tenía fundamento en el material probatorio aportado al proceso, concretamente en los testimonios de los policiales integrantes de la Estación Los Laureles, los que, como se verá, se muestran coherentes y serios. 2.3.
El actor también repara en que se derivó un compromiso penal a partir de “la declaración” ilegal bajo reserva de García Franco, la que se tomó como un axioma. Obran en el expediente dos narraciones hechas en momentos distintos por Juan Fernando García Franco. En la primera refirió que luego de que le cerraran el establecimiento le ofreció una “liguita” de quinientos mil pesos al intendente Rengifo Atehortúa debido a que la dueña del lugar (Rubiela) vivía de eso, pero que el policial le reclamó una suma superior bajo el argumento que podría cerrarse del todo, por lo que finalmente le entregó un millón quinientos mil pesos.
Esas aseveraciones fueron expuestas ante el Comandante de la Estación de Policía Laureles, capitán López Ortiz, mucho antes de que se iniciaran las investigaciones penal y disciplinaria, pues fueron justamente ellas las que dieron origen a las mismas. En ese orden de ideas es claro que sus dichos no alcanzan la connotación de testimonio, como parece entenderlo el censor, pero sí fueron la génesis de la investigación. Por su conducto se expusieron o denunciaron unos hechos y se suministraron ciertos datos relacionados con la comisión de una conducta punible, los que debían ser verificados por el funcionario investigador, como en efecto ocurrió. La Corte no encuentra irregularidad alguna respecto a la autoridad ante quien se expuso la queja.
A los comandantes de Estación de Policía, por disposición del Código Nacional de Policía, les compete recibir denuncia sobre la comisión de hecho que pueda configurar delito o contravención y dar traslado de ella a la autoridad competente, como sucedió en esta ocasión. Tampoco surge ilicitud alguna por el rótulo “bajo reserva” que se le dio, pues fue un detalle meramente formal sin trascendencia alguna dado que en su texto se consignaron los nombres de los que participaron en la diligencia -quejoso, oficial y testigos- y fue signada por todos.
Menos se demostró que se hubiere ejercido presión o tortura sobre el señor García Franco, tal como se constata con lo declarado por los agentes Mejía Largo, González Garzón, el capitán López Ortiz y puede inferirse razonablemente de lo dicho por Rubiela Rodríguez Londoño en su versión rendida dentro del expediente disciplinario seguido al interior de la institución policial y cuya copia obra en el proceso. 2.4.
El Tribunal apoyó su determinación no solo en lo declarado por los agentes Mejía Largo y González Garzón, como lo indicó equívocamente el recurrente, sino también en lo expuesto por el capitán López Ortiz, quienes expusieron lo que escucharon de García Franco el día en que estuvo en la Estación Los Laureles delatando al procesado, y lo que en días anteriores éste le relató a González Garzón cuando se acercó a la estación. Si bien ellos no estuvieron presentes en el mismo momento de la exigencia o de la entrega del dinero al procesado, sí pudieron percibir la espontaneidad de quien formulaba la denuncia y la ausencia de presión alguna ejercida en su contra.
Además, describieron lo que a cada uno le constaba en relación con la visita realizada al establecimiento (casa de masajes) el día en que se procedió a su cierre y la actitud del encartado la fecha en que se acercó a la estación de Policía para llevar la carta apelando la medida policiva. 2.5. El casacionista advierte inconsistencias y contradicciones entre los policiales Mejía Largo y González Garzón, pero no indica cómo revisten la trascendencia necesaria para resquebrajar la declaración de condena contenida en la sentencia. No se desconoce, como lo reconoció el fallador, que existen algunos aspectos divergentes en las narraciones hechas por uno y otro policial, pero en manera alguna alcanzan la trascendencia necesaria para hacer insostenible el fallo de condena, pues en los puntos sustanciales son coincidentes y contundentes.
No es anormal ni irregular que quienes presencien un mismo hecho lo relaten de manera diversa, pues no todas las personas tienen la misma capacidad mnemotécnica, de percepción o de apreciación. Su nivel visual, auditivo y la ubicación espacial pueden influir en la ausencia de total coincidencia. Por ello puede ocurrir, como en esta ocasión, que mientras uno recuerda la cuantía entregada al procesado, el otro lo haya olvidado.
Ello se explica porque García Franco habló de ese tema directamente con el AG. González Garzón, no con la AG. Mejía Largo. En todo caso, congenian en datos primordiales, como que el 12 de septiembre de 2000 se trasladaron en compañía de Rengifo Atehortúa hasta una supuesta casa de familia en cuyo interior se percibía olor a marihuana, el registro realizado al lugar, el traslado a la estación de una de las muchachas que allí trabajaba, la orden dada por el capitán de sellar el establecimiento por 7 días por carecer de licencia de funcionamiento y la determinación de contarle a dicho oficial sobre lo relatado por Franco García al agente González Garzón. Así las cosas, el Tribunal no hizo cosa distinta que valorar y apreciar críticamente todo el material probatorio allegado al proceso y otorgar sentido a esos hechos probados.
En ese orden, el cargo no está llamado a prosperar pues en ningún error incurrió el fallador al declarar la responsabilidad. Sus inferencias y raciocinios no están sustentados en un sofisma de petición de principio ni atentan contra los postulados de la lógica, sino que son producto de un proceso de racionalización en el que acudiendo a las reglas de la sana crítica se formó su propio criterio en torno a la responsabilidad del procesado En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No casar la sentencia proferida por el Tribunal Militar.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERNO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 234 a 248 del cuaderno 1. � Folios 279 a 285 del cuaderno 1. � Folios 354 a 367 del cuaderno 2. � Folios 384 a 398 del cuaderno 2. � Se apoya en la sentencia del 31 de mayo de 2001 (radicado 13.838). � Sentencia del 8 de julio de 2004 (radicado 19.513). � Sentencia del 21 de enero de 2004 (radicado 21.307). � Sentencia del 13 de septiembre de 2006 (radicado 21.393). � No sobra recordar que la simple retractación de un testigo incriminante no puede conducir inexorablemente a desestimar sus aseveraciones precedentes.
La credibilidad que debe darse al testigo no puede ceñirse estrictamente a lo narrado en su última intervención dentro del plenario. La tarea del juez es analítica y de confrontación entre las distintas versiones a fin de determinar, con base en las condiciones del testigo, su coherencia narrativa y los restantes elementos de juicio, en cuál de ellas ha dicho la verdad. � Folios 97 y 98 del cuaderno 1.
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