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27959(23-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 27959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27959 Acta No. 19 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por TEXTILES EL CEDRO S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 2 de septiembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO LLANOS OLAVE contra la recurrente y la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S. A. I.

ANTECEDENTES Alfonso Llanos Olave demandó a la sociedad Textiles El Cedro S. A., y solidariamente a la Corporación Financiera del Valle S. A., para que se declare que la empleadora ha incumplido con la obligación de pagarle los salarios en la fecha y lugar convenidos, lo que dio lugar a la terminación de su contrato de trabajo; y que, en consecuencia, se condene a pagarle la indemnización por despido indirecto, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la indemnización por mora.

Fundamentó esas súplicas en que laboró para Textiles El Cedro S. A., mediante contrato de trabajo que se inició en 1963; que desde diciembre de 1995 no le ha pagado remuneración alguna; que no le informó de la solicitud de un concordato preventivo obligatorio a la Superintendencia de Sociedades; que el 9 de octubre de 1995 se enteró del cierre intempestivo de la empresa sin autorización del Ministerio de Trabajo; que ante la incertidumbre y precariedad económica tomó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa mediante carta de 18 de marzo de 1996; que no recibió respuesta alguna ni pago de lo adeudado; y que la Corporación Financiera del Valle S.A. es la principal accionista de la empleadora y miembro principal de su Junta Directiva.

Textiles El Cedro S. A. se opuso a las pretensiones, admitió la existencia del contrato de trabajo y que la Corporación Financiera del Valle S. A. es su accionista; adujo que los demás hechos no le constan, que en la medida de sus disponibilidades ha cubierto los salarios y derechos de sus trabajadores y que por fuerza mayor se vio obligada a suspender sus labores de producción en octubre de 1995.

Invocó las excepciones que consignó como prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. La Corporación Financiera del Valle S.A. también se opuso, manifestó que no le constaban los hechos y propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación por inexistencia de la solidaridad, prescripción, inexistencia de la obligación por inexistencia de los derechos reclamados y compensación.” El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 1 de marzo de 2002, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó a Textiles El Cedro S. A. a pagar al demandante la indemnización por despido indirecto, indexada, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima semestral, la indemnización moratoria, y las costas, y absolvió a la Corporación Financiera del Valle S. A. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas de la alzada. El Tribunal se refirió a la buena fe aducida por la empleadora como fundamento de la apelación y aseveró que el testigo Efraín Barcias Sierra, Director de Recursos Humanos de aquélla, declaró que debido a una crisis económica se produjo parálisis en la producción hasta el punto de carecer de recursos para proveer materias primas que la llevaron a la insolvencia e imposibilidad de cancelar salarios entre enero y marzo de 1996, versión que fue confirmada por Carlos Julio Cuéllar Quevedo, en la que añadió que la empresa suspendió labores el 9 de octubre de 1995 y que ello ocurrió por no tener licencia de funcionamiento ni permiso de uso del suelo, y aludió también a la declaración de Eduardo Manjarrés París, representante legal, el cual afirmó que la falta de pago de los salarios obedeció a la insolvencia financiera de la sociedad.

Añadió que el 9 de octubre de 1995, fecha en que la textilera cesó su actividad productiva, aún no había presentado a la Dirección Regional del Trabajo solicitud alguna para el cierre, lo que hizo posteriormente el 29 de mayo de 1997, en que le fue autorizado el cierre total y definitivo, “por razones de orden económico mas no por fuerza mayor mediante resolución Nº 0474 del 07 de Julio de 1998”, por lo cual coligió que “no se deduce la buena fe de la demandada a la que aduce la apelación y hemos llegado a esa conclusión al examinar el procedimiento seguido por la empresa al suspender en forma intempestiva e ilegal sus actividades, con perjuicio para los trabajadores quienes normalmente dependen de ese ingreso para su subsistencia y especialmente en el caso de este trabajador a quien se le hizo firmar cláusula de exclusividad como obra en contrato de folio 206 a 208, principalmente porque la ley ha señalado en forma expresa el procedimiento que debe seguirse para que la empresa pueda suspender temporalmente actividades tal como lo dispone el Art. 9º del Dcto. 2351 de 1995 (sic), procedimiento que no fue atendido por la empresa y que sólo acogió el 29 de Mayo de 1997, recibiendo la aprobación para el cierre el 07 de Julio de 1998, cuando ya el trabajador había presentado su auto despido, el 18 de marzo de 1996 en razón de las violaciones que TEXTILES EL CEDRO S. A., había proferido a su contrato, las que precisó en carta de auto despido obrante a folio 99 del proceso que nos ocupa, invocando justa causa de auto despido por razones imputables al empleador y enmarcando su conducta en el Num. 6º de la parte B del Art. 7º del Dcto. 2351 de 1995 (sic), ósea (sic) en el incumplimiento sistemático sin razones validas (sic) por parte del patrono de sus obligaciones contractuales y legales.” Y concluyó sus motivaciones con la afirmación de que la crisis económica que paralizó las actividades de la textilera, “no justifica el procedimiento ilegal acogido por la empresa para suspender en forma abrupta sus actividades y los pagos de salarios y prestaciones sociales al trabajador demandante”, y agregó que ello refleja mala fe, como lo señala el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, porque “el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”, conclusión que lo condujo a confirmar las condenas fulminadas por el a quo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena de indemnización por mora para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado en cuanto impuso esa misma condena y, en su lugar, la absuelva de ella y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado.

CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 28 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 27, 64 (6 de la Ley 50 de 1990), 127 (14 de la Ley 50 de 1990), 128 (15 de la Ley 50 de 1990), 186, 306 y 467, ibídem, 7 y 9 del Decreto 2351 de 1965, y 25 y 53 de la Constitución Política.

Asevera que los razonamientos del Tribunal son equivocados porque si bien Textiles el Cedro S. A. suspendió sus actividades sin sujetarse al procedimiento de que trata el artículo 9 del Decreto 2351 de 1965, y únicamente lo solicitó y obtuvo luego de la terminación del contrato de trabajo del demandante, ello sólo amerita la condena de la indemnización por despido indirecto, pero no de la sanción moratoria, por no constituir mala fe el que su licencia de funcionamiento no estuviera actualizada, proceder que estima no es arbitrario o caprichoso para desconocer las acreencias laborales, y mucho menos cuando está abocada a una grave crisis económica.

Arguye que como lo dispone el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios patronales, pero no de los riesgos y pérdidas, lo que no tiene relación con la procedencia o improcedencia de la sanción por falta de pago de los derechos salariales o prestacionales, pues ella no es automática, y que esa grave crisis económica que la llevó a paralizar sus actividades constituye buena fe, pese a lo cual el Tribunal le impuso una desproporcionada indemnización moratoria, no sólo por la falta de pago de la prima de vacaciones y de la prima semestral, sino también de las vacaciones, lo que constituye interpretación errónea por no ser fuente de la sanción prevista por el artículo 65, ibídem.

Aduce que “cuando una empresa afronte una “ GRAVE CRISIS ECONÓMICA ” que la lleve a paralizar actividades, ese sustento constituye un comportamiento jurídicamente justificante de la cesación de pagos laborales, a menos que se demuestre que tiene un móvil torticero, para eludir obligaciones laborales o defraudar los intereses de los trabajadores.” Fustiga al Tribunal por lesionar los principios de razonabilidad y proporcionalidad del referido artículo 65 y dice que respecto del primero “ya no es lógico pensar que una empresa en grave crisis económica proceda de mala fe por abstenerse de pagar dos primas y unas vacaciones; y el segundo, porque no puede derivarse la carencia de buena fe por no pagar dos beneficios cuantitativamente írritos si por el contrario los demás se cubrieron, y ante todo porque es una exageración monumental una condena a salarios caídos por más de 10 años con base en una deuda tan insignificante de una empresa que al momento de su exigibilidad se hallaba en grave crisis económica.” Recuerda que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado una interpretación contraria a la del Tribunal en sentencias de 31 de mayo de 2001, radicación 15571, y 10 de octubre de 2003, radicación 20764, y afirma que las condenas moratorias, en tratándose de empresas en grave crisis económica y en proceso de reestructuración, traerían nefastas consecuencias para el resto de la comunidad laboral.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por la vía directa el cargo le censura al Tribunal la equivocada hermenéutica del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Se argumenta que cuando una empresa afronta una grave crisis económica que la lleve a paralizar sus actividades, esa situación es un comportamiento que jurídicamente justifica la cesación de pagos laborales a menos que se demuestre un móvil torticero para eludir las obligaciones laborales de los trabajadores.

Se afirma, de igual modo, que la exégesis del Tribunal es automática porque pese a las dificultades económicas graves, independientemente del factor que la genere, siempre se aplicará la gravosa sanción moratoria, entendimiento que, insiste, se aparta del actual criterio jurisprudencial de esta Corporación. Sobre el particular, cumple precisar que, como surge de la sinopsis del fallo impugnado, el Tribunal asentó que la crisis económica de la empresa demandada no podía justificar la falla en sus obligaciones laborales, que de manera prioritaria deben ser atendidas por todo empleador y agregó más adelante que “ ninguna crisis económica justifica el incumplimiento del patrono al punto que impulse al trabajador a poner fin al contrato laboral…”.

Ese entendimiento en realidad no se corresponde con el verdadero sentido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues consagra, de manera general, que determinada situación no puede ser demostrativa de una conducta de buena fe en el empleador, con lo que se fija una regla inexorable, como tal opuesta al análisis que, atendiendo las particularidades de cada caso y de lo que aparezca acreditado en el proceso, debe hacer el juez al momento de determinar si la actitud omisiva del empleador en el pago de los salarios o de las prestaciones sociales ha estado asistida por razones atendibles y serias que demuestren la presencia de buena fe.

En torno a la forma como los jueces deben apreciar la conducta del empleador de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Sala de la Corte ha explicado: “…deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.

(Sentencia del 13 de abril de 2005, radicación 24397) Es cierto que esta Sala de la Corte, en la sentencia de la Sección Primera del 18 de septiembre de 1985, radicación 7393, y que sirvió de sustento jurídico al juzgado de primera instancia, asentó que la iliquidez o crisis económica no excluye de la indemnización por mora. Pero allí se precisó que esa consideración era en principio, de donde se deduce que no fijó, como no podía hacerlo, una regla general de inexorable cumplimiento.

Importa anotar, no obstante, que ese discernimiento ha sido materia de nuevos desarrollos por la jurisprudencia de la Sala, que, como lo pone de presente el censor, últimamente ha considerado que la situación de iliquidez y de insolvencia de una sociedad, cuya liquidación obligatoria sea decretada por la autoridad competente, puede convertirse en un factor que evite la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que las consecuencias de dicha liquidación generan la posibilidad de impedir la viabilidad de la empresa como unidad de explotación económica y generadora de fuente de empleo.

Empero, tampoco ha sentado allí una regla general de exoneración de la sanción por mora, porque igualmente se ha explicado que el estado de liquidación obligatoria de una empresa no significa necesariamente la dispensa de esa sanción, porque, pese a encontrarse en ese estado, puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no ha estado acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.

Así lo precisó en la sentencia del 5 de octubre del 2005, radicado 25456: “Pero es de advertir, que la regla sentada por la Corte no puede considerarse como absoluta hasta el punto de que siempre que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonere de la referida sanción, pues aún encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo”.

Tampoco puede admitirse como premisa general que las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal sean circunstancias que impongan necesariamente la sanción regulada por el citado artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral, como así lo dejó definido la Corporación, verbigracia en la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 20764, en la que además recordó que los “los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe”.

De lo que viene de decirse se concluye que cuando el Tribunal aseveró que “…ninguna crisis económica justifica el incumplimiento del patrono al punto que impulse al trabajador a poner fin al contrato laboral por razones que caractericen la violación de los derechos del trabajador”, se apartó de la genuina exégesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual el cargo es fundado.

Pero ello no conduce a la casación de la sentencia impugnada porque aparte del anterior y equivocado razonamiento jurídico, el Tribunal fundó su decisión en otras consideraciones en torno a la ausencia de buena fe de la sociedad demandada que, en lo esencial y como se admite en el cargo, extrajo de la valoración de las pruebas del proceso.

En efecto, importa anotar que luego de referirse a las declaraciones de Efraín Barcias Sierra, Carlos Julio Cuellar Quevedo y Eduardo Manjarrés París y a las constancias de folios 140 y 157 expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, asentó que “Del análisis de las pruebas a las que hemos hecho referencia con anterioridad no se deduce la buena fe de la demandada a la que aduce la apelación y hemos llegado a esa conclusión al examinar el procedimiento seguido por la empresa al suspender en forma intempestiva e ilegal sus actividades, con perjuicio para los trabajadores quienes normalmente dependen de ese ingreso para su subsistencia y especialmente el caso de este trabajado a quien se le hizo firmar cláusula de exclusividad como obra en contrato de folio 206 a 208 ” Igualmente asentó ese fallador que la empresa no atendió el procedimiento establecido en el artículo 9º del Decreto 2351 de 1965 para suspender temporalmente sus actividades, pues la aprobación sólo se dio el 29 de mayo de 1997, cuando ya se había terminado el contrato de trabajo del actor.

Para el Tribunal, la prueba testimonial acredita la grave crisis económica que llevó a la parálisis de la empresa Textiles El Cedro S.A., mas, pese a ello, consideró que “… ese hecho no justifica el procedimiento ilegal acogido por la empresa para suspender en forma abrupta sus actividades y los pagos de salarios y prestaciones sociales al trabajador demandante”.

(Folio 21 del cuaderno del Tribunal). También asentó que la sanción de cierre definitivo de la empresa demandada, impuesta por la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad del Municipio de Santiago de Cali, denota descuido en la administración de la sociedad demandada, incidió de manera notable en la crisis final y revela responsabilidad de sus administradores, que no puede evidenciar buena fe, “…y que por el contrario confirma que la aducida crisis económica de TEXTILES EL CEDRO S.A., no puede justificar la falla en sus obligaciones laborales que en forma prioritaria deben ser atendidas por el empleador por encima de toda otra obligación…”.

Aún de entender la Corte que en las anteriores conclusiones subyace un entendimiento del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y no el resultado del análisis de unas pruebas, no se encontraría que es notoriamente equivocado y, como tal, constitutivo de un quebranto normativo de ese precepto legal, pues, como ha quedado visto, no fue la crisis económica el hecho que motivó al Tribunal a encontrar ausencia de buena fe en la sociedad demandada sino el procedimiento ilegal para suspender abruptamente sus actividades y el pago de salarios y prestaciones sociales, pues no atendió el trámite establecido en el artículo 9º del Decreto 2351 de 1965 para la suspensión de actividades; la circunstancia de no contar con licencia de funcionamiento, lo que generó el cierre de la empresa; y el descuido en su administración, que incidió en la crisis final, en la que el fallador atribuyó responsabilidad a los administradores.

Es cierto, como surge de lo discurrido hasta ahora, que la ilegalidad de un procedimiento para suspender actividades en caso de una crisis económica no conduce a colegir fatalmente mala fe de un empleador; como tampoco constituye necesariamente mala fe no tener actualizada una licencia de funcionamiento, pero concluir lo contrario en modo alguno comporta una equivocada hermenéutica del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues ello corresponde a la valoración que de la conducta del empleador debe hacer el juez, de acuerdo con las facultades que surgen del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, análisis que, desde luego, parte de las pruebas del proceso y, por lo tanto, corresponde a una situación vinculada a la cuestión de hecho del proceso que, por lo tanto, no es de puro derecho como las que deben ventilarse cuando la modalidad de violación de la ley es la escogida para este cargo.

En la sentencia del 3 de septiembre de 2003, radicación 20348, explicó esta Sala de la Corte: “ En diversas oportunidades la Sala ha dejado sentado que la argumentación sobre la buena o la mala fe del empleador no proviene propiamente de la inteligencia que se dé al precepto legal, sino que cuando se trata de establecer si una determinada conducta del empleador lo enmarca dentro de una actitud razonable y atendible que pueda configurar buena fe o en cambio, si su comportamiento ha sido contrario a la lealtad que impone el contrato de trabajo, la cuestión no es de orden jurídico, porque tal aserto debe provenir, necesariamente, de la valoración que previamente se haga de los hechos discutidos y de las probanzas allegadas; en tales condiciones, la situación no puede discernirse por la vía de puro derecho.

“Así se explicó en las sentencias 17194 de abril 10 de 2002 y 19267 del 24 de enero del presente año, para citar sólo estas; en la última de ellas, se dejó consignado que: “(…)como el ataque pretende condena por concepto de indemnización moratoria, para este caso, debe analizarse la conducta del empleador para determinar si hubo buena o mala fe de donde pueda derivarse la imposición o no de esa sanción, y ello solo es posible cuando el cargo se endereza por la vía de los hechos, en tanto el análisis de la conducta del empleador comporta el examen de los hechos y de las pruebas del proceso(…)”.

Argumenta también el impugnante que el Tribunal lesionó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ínsitos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no es lógico creer que una empresa en grave crisis económica de mala fe se abstenga de pagar unas primas y vacaciones y porque no puede derivarse ausencia de buena fe por no pagar dos beneficios írritos si los demás se cubrieron.

En relación con esos argumentos, debe la Corte reiterar que no fue la situación de crisis económica de la empresa la única razón que tomó en consideración el Tribunal para fulminar la condena por sanción moratoria y que esta Sala de la Corte ha considerado en algunos eventos excepcionales que el bajo monto de lo que se le haya dejado de pagar al trabajador, frente a lo que se le reconoció efectivamente por concepto de salarios y prestaciones sociales, puede ser demostrativo de que la intención del empleador no fue la de, malintencionadamente y sin razones valederas y atendibles, evadir su pago.

Pero también ha explicado que la conducta del empleador debe analizarse en cada caso particular y que por ello, de cara a la demostración de las razones para no haber pagado, no existe una regla general relacionada con la cuantía de lo adeudado, pues el mínimo valor de lo que quede debiendo al trabajador no hace surgir necesariamente la buena fe.

Así lo explicó en la antes referenciada sentencia del 13 de abril de 2005, radicación 24397, donde asentó: “En otras palabras, el ad quem sienta una regla general que puede sintetizarse en que cuando el valor de lo adeudado por salarios, prestaciones o indemnizaciones en el sector oficial es cualitativa y cuantitativamente inferior a lo que por dichos conceptos se pagó a la terminación del contrato de trabajo o dentro de la oportunidad legal señalado para ello, no hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria, pues el ínfimo monto de lo adeudado es factor que determina la buena fe del empleador.

“En verdad el criterio anterior es equivocado, pues ni las disposiciones invocadas por la censura, ni el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que regula esa figura para el sector particular por deudas de salarios o prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, permiten entender que una mínima cantidad adeudada por tales conceptos frente a lo que se pagó por los mismos, hace aflorar de bulto e inexorablemente la buena fe del empleador que no paga lo totalidad de lo debido.

“En realidad que bien se puede ser deudor de buena fe de una gran cantidad de dinero como deudor de mala fe frente a una pequeña cantidad, o viceversa. La buena o mala fe del empleador no está o se refleja en el mayor o menor valor de lo que debe, sino en la conducta que asume en su condición de deudor obligado. Por eso la Corte ha dicho que para la recta aplicación de la sanción moratoria “deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.” Por último es cierto que el Tribunal impuso la sanción por mora por la falta de pago de las vacaciones, que estrictamente no son prestación social, pero ese error jurídico no tiene trascendencia porque también condenó a esa sanción por no haber sido pagados otros derechos de naturaleza prestacional, no discutida en el cargo.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 2 de septiembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO LLANOS OLAVE contra TEXTILES EL CEDRO S. A., y solidariamente contra CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S. A. Sin costas en casación porque el cargo se halló fundado y no tuvo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria. PAGE 19