Micelio
27959(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1791 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA tf/ Rad. 27959. REVISIÓN FREDY HERNÁN MONTAÑA GIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 245 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada de FREDY HERNÁN MONTAÑA contra la sentencia del 30 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior Militar, en la que lo condenó por el delito de abandono del puesto.

HECHOS Como quiera que la libelista no adjuntó copia o fotocopia de la sentencia de primera instancia, la Corte transcribe los hechos sintetizados en la demanda, así: "1. Con fecha septiembre 4 de 2006, el Señor Director General de la Policía Nacional profirió la Resolución No 04551, por medio de la Rad. 27959. REVISIÓN FREDY HERNÁN MONTAÑA GIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia cual dispuso la desvinculación del servicio activo que desempeñaba el actor como servidor público en el cargo de patrullero.

"2. Como fundamento de la precitada decisión la entidad demandada alegó cumplir con las disposiciones previstas por el artículo 86 del Decreto 1791 de 2000, interpretando con ello que el personal que fuera condenado a pena de prisión debía igualmente ser desvinculado del cargo. "3. Siendo este el motivo alegado cabe decir que el actor fue ilegalmente condenado por cuanto la sentencia de Marzo 30 de 2006, proferida en su contra por el Tribunal Superior Militar como fallador Ad Quem, le imputó el cargo de Abandono en el lugar de facción que se le asignó para prestar turno de servicio de vigilancia como auxiliar de policía, en la carrera 11 entre calles 20 y 22 del sector conocido como el "Bosque" de la ciudad de Tunia, Boyacá".

"4. La antes citada imputación de cargo es violatoria de las disposiciones previstas por el artículo 32 de la Ley 4° de 1991, por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones, teniendo en cuenta que en tratándose de policías bachilleres y de acuerdo al artículo 32 op. Cit, no era legalmente posible destinar al actor a la prestación del servicio para asuntos de vigilancia urbana de policía, toda vez que la norma citada ordena que la susodicha prestación se limite a los denominados "servicios primarios de policía", entendiendo por ello tal como lo especifica la misma normatividad "aquéllos que se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato público tales como: vigilancia en pesas y medidas, ocupación de vías públicas, ornatos, conservación del medio ambiente, mendicidad, protección de ancianos, menores, campañas preventivas contra el consumo de drogas y fundamentalmente la función educativa hacia la comunidad".

"5 Para cuando el actor fue desvinculado de la entidad demandada ostentaba el cargo de Patrullero vinculado al Departamento de Policía del Valle, al que había ingresado desde el 2 de agosto de 1996". 2 fl7 Rad. 27959. REVISIÓN FREDY HERNÁN MONTAÑA GIL República de Colombia rt-:1 - 151319 Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA Luego de sintetizar los hechos de la manera antes transcrita, la actuación procesal, el fundamento procesal, enunciar las pruebas de mérito y de identificar el despacho que profirió la decisión de primera instancia, invoca como causal de revisión la descrita en el numeral segundo del artículo 373 del Código Penal Militar.

Ahora bien, en el Capítulo II de la demanda bajo estudio, se lee: "Justifico la radicación del libelo cumpliendo con lo dispuesto por el Art. 137.3 C.C.A. y como tal señaló los siguientes, " " "HECHOS Y OMISIONES". (Negrilla y subrayado de la Sala) En el capítulo III, se aprecia: 'Al tenor del Art. 137, 2 y 4, y 138 C.C.A., y su armonía con la sentencia de Junio 24, de 1992 — Expediente N° 7114 — proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente, Dr. Carlos Betancur Jaramillo, (Jurisprudencia y Doctrina, T. XXI, N° 248, Agosto, 1992, Pag. 658, se precisan y motivan las siguientes "PETICIONES".

(Negrilla y subrayado ajeno al texto original). Las siete peticiones objeto de la demanda, se orientan a la declaratoria de nulidad de resoluciones proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional y de la "Justicia Penal Militar". En el título que denominó "NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN", invoca una violación directa de normas sustanciales 3 Rad. 27959.

REVISIÓN FREDY HERNÁN MONTAÑA GIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia relacionadas con la prestación militar del servicio obligatorio "en la modalidad prevista para el desempeño de auxiliar de policía" y de disposiciones constitucionales relacionadas con la razón de ser de las autoridades de la República, tales como las contenidas en el Capítulo IX de la Ley 4° de 1991, en especial el artículo 32 que trata de las funciones que por ley le están señaladas al auxiliar bachiller y de los artículos 2°, 6°, 13 y 29, respectivamente.

Desde su personal punto de vista, expone las diferencias entre "el soldado raso llamado a armas y el soldado bachiller convocado a servicio", que se acentúan cuando se trata de auxiliar bachiller de policía, es decir, de quien presta su servicio militar obligatorio, cuyas funciones, tal como las enuncia el antes referido artículo 32, se limitan a los denominados "servicios primarios de policía", esto es, a "aquellos que se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato público ".

Así mismo, critica la manera como fallador de primera instancia, en análisis carente de profundidad, simplemente observó que a su representado se le había destinado para prestar un turno o servicio de vigilancia en una vía pública de Tunja y que no lo cumplió, para determinar como comprobado el abandono del puesto imputado, sin tener en cuenta que el servicio dispuesto no correspondía con aquellas funciones determinadas por la ley para los auxiliares bachilleres de policía, denominadas como servicios primarios de Policía. Considera que, siguiendo la jurisprudencia de la Sala y la del Consejo de Estado, la responsabilidad del servidor público no basta con ser enunciada ( Rad. 27959.

REVISIÓN FREDY HERNÁN MONTAÑA GIL República de Colombia 1.79 Corte Suprema de Justicia según la denomina la norma, sino que se hace necesario "asociar dicha responsabilidad a la naturaleza de las funciones específicas que le estén dadas al agente del que se trate". Alega que su defendido no tenía la obligación legal de cumplir el servicio que se le dispuso, puesto que como servidor publico, solamente podía hacer aquello que la ley le permite", y dado que la orden para el servicio fue genérica y no determinada para las funciones que debía cumplir, el juzgador careció del grado de conocimiento de certeza que legalmente se exige para dictar sentencia condenatoria, 'porque no demostró que el abandono del cargo obedeciera a un incumplimiento de una obligación expresamente señalada por el ordenamiento como carga del acusado".

Como fundamento general para las pruebas que sustentan la demanda, argumenta: "En armonía con lo dispuesto por el Artículo 13.5 168 y 169 del C.C.A. ", anexa el memorial poder y, de otra parte, invocando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se pida una copia integral del proceso N° 152113, adelantado en contra de su prohijado por el Tribunal Superior Militar.

No allegó fotocopia o copia del fallo de primera instancia ni la respectiva constancia de su ejecutoria, como se anunció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo que disponen los artículos 373 y 375 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), así como los artículos 220 y 222 de la Ley 5 Rad. 27959. REVISIÓN FREDY HERNÁN MONTAÑA GIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 600 de 2000—, la acción de revisión procede contra las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, para lo cual se consagran las respectivas causales.

En el mismo sentido, se impone para el libelista el cumplimiento de los presupuestos de forma y de contenido allí relacionados, por lo que el escrito mediante el cual se pretende la remoción del fallo no es de libre formulación, exigencias que de no ser acatadas conllevan ineludiblemente a la inadmisión de la demanda. Por ello, entre los requisitos formales que establece el último inciso de los citados artículos 375 y 222, se establece que con el escrito se debe acompañar copia o fotocopia de la decisión de primera y de la de segunda instancia, y constancia de su ejecutoria, omisión que no es posible que la Corte pueda enmendada, dado el carácter rogado de la acción. En este caso, en cuanto al aspecto formal, la demandante no aportó la copia o fotocopia de la sentencia objeto de demanda de revisión, defecto que, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos mencionados en precedencia, conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo. 2.

Al margen de b anterior, como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la 6 f Rad. 27959.

REVISIÓN FREDY HERNÁN MONTAÑA GIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal que la Corte encuentre fundada. Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Por lo mismo, la demanda debe confeccionarse con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero que desnaturaliza los fines de la revisión y, por ende, conlleva a su inadmisión En el presente caso, la simple lectura del libelo pone de presente que la demandante desconoce los soportes filosóficos, legales y jurisprudenciales en que se ampara este instituto, por cuanto que a lo largo del escrito, como si se tratara de una tercera instancia, plantea situaciones que se apartan totalmente de la causal escogida para solicitar la revisión del proceso, como sostener que no existe en el diligenciamiento elementos de juicio que permitan la condena de su procurado, o que no se investigó lo que lo favorecía. Olvida el accionante que la revisión no se estatuyó para repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos en el proceso ya finalizado, ni para subsanar los errores de juicio o de procedimiento en que hayan podido 7 Rad. 27959.

REVISIÓN FREDY HERNÁN MONTAÑA GIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia incurrir las instancias, los cuales constituyen el objeto de los recursos ordinarios y de la casación, ni para reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable.

Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta la causal escogida, la memorialista tenía la obligación de aportar las pruebas de los hechos básicos de su petición, toda vez que la Sala, al estudiar formalmente la demanda, debe cotejar los fallos de instancia con los nuevos elementos de juicio, para concluir si los mismos tienen, en principio, la eficacia suficiente para demostrar que se cometió una injusticia y que, por lo tanto, se justifica el adelantamiento de la acción de revisión Por último, no sobra recordar que el principio de integración no se aplica respecto de la acción de revisión, y menos del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que el Código Penal Militar y el Código de Procedimiento Penal contemplan, en su totalidad, todas las normas correspondientes al instituto, razón por la cual no se explica la remisión que la accionante hace de normas del citado Código Contencioso Administrativo.

En consecuencia, como el escrito de la libelista no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 375 del Código Penal Militar (artículo 223 del C. de P. Penal), se inadmitirá. En mérito de b expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 8 DE LEMOS 9 CA f) Rad. 27959.

REVISIÓN FREDY HERNÁN MONTAÑA GIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior Militar, mediante el cual se condenó a FREDY HERNÁN MONTALA GIL por el delito de abandono del puesto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO