CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27958. EXTRADICIÓN. CONCEPTO AUGUSTO ROLANDO GÓMEZ RENTERÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27958. EXTRADICIÓN. CONCEPTO AUGUSTO ROLANDO GÓMEZ RENTERÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 119 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano AUGUSTO ROLANDO GÓMEZ RENTERÍA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI07-18417-DIJ-0100 del 12 de julio de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1860 del 6 de julio del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Augusto Rolando Gómez Rentería, capturado el 9 de mayo de 2007, en cumplimiento de la resolución del 15 de enero del mismo año, expedida por el Fiscal General de la Nación. 2.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1228 del 6 de julio de 2007, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”. 3.
Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 1860 del 6 de julio de 2007 de la siguiente manera: “Los hechos de este caso indican que desde por lo menos alguna fecha en el 2003 y continuando hasta la fecha de la acusación, Denis Alvarino Gómez-Urrutia, Claro Alfuri Rivas Asprilla, Augusto Rolando Gómez-Rentería, y José Florencio Murillo-Urrutia fueron líderes y miembros de una organización internacional de contrabando de cocaína responsables del transporte de cientos de toneladas de cocaína desde el norte de Colombia hacia Centroamérica y México, desde donde se cree que, con base en todo el análisis disponible de la DEA, tenían como destino final los Estados Unidos.
“Gómez-Urrutia y Rivas-Asprilla son los líderes mayores dentro de.la organización de transporte de cocaína, operando clandestinamente en las áreas selváticas de Chocó, Colombia. Otros miembros importantes son Gómez-Rentería y Murillo- Urrutia. “Gómez-Rentería actuaba como la mano derecha de Gómez- Urrutia y manejaba la mayor parte de los pagos y recibos de dinero para la organización de narcóticos.
Por ejemplo, Gómez-Rentería le pagó a un testigo que coopera con agentes de las fuerzas del orden un dinero por adelantado, dinero que dicho testigo debía recibir por su participación en el envío de narcóticos para la organización. Algunas veces, Gómez-Rentería también mantenía contacto desde Colombia con miembros de la tripulación de las “lanchas rápidas” que transportaban los despachos de cocaína al norte hacia los lugares de transbordo.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997” 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Augusto Rolando Gómez Rentería, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación número 06CR1401-JAH del 25 de mayo de 2007, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Del Sur de California, acusó, entre otros, a Augusto Rolando Gómez Rentería del siguiente cargo: “ El Gran Jurado acusa: “ CARGO UNO” “Concierto para poseer a bordo de una embarcación de los Estados Unidos, o de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de distribuirla, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 46, Secciones 1903(a) y (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”. 4.2.
También se allegó copia de las declaraciones juradas de William V. Gallo, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Del Sur de California, y de Michael R. Wasser, Agente Especial Administración Del Control de Drogas de los Estados Unidos (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Augusto Rolando Gómez Rentería. El primer funcionario, esto es, William V. Gallo, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial Michael R. Wasser relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.
Así mismo, se informó que el solicitado, Augusto Rolando Gómez Rentería “ es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de marzo de 1972, en Bajo Baudó, Chocó, Colombia. Es portador de la Cédula Colombiana Nº 16.499.721 ”. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5.
Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por la Corte del Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Del Sur de California. PERÍODO PROBATORIO Mediante providencias del 1° de noviembre de 2007 y del 12 de marzo de 2008, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar de oficio.
ALEGATO DEL DEFENSOR El defensor del solicitado en extradición, basa su escrito en las siguientes consideraciones: Manifiesta que en éste evento no se puede predicar la equivalencia del indictment con la resolución de acusación de nuestro sistema penal, máxime cuando no se verifica la documentación soporte de la acusación extranjera. Después de realizar un análisis extenso sobre la providencia extranjera (indictment) frente a la resolución de acusación de nuestro sistema penal y de reseñar los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, aduce que la tesis que acepta la Corte sobre la equivalencia del Indictment con la pieza acusatoria implica una fractura al debido proceso y al derecho defensa, para lo cual se permite transcribir jurisprudencia de la Sala.
Acota que el Indictment que soporta el pedido de extradición de su defendido “ no permite visualizar la existencia de debate alguno ” y hace referencia al Affidávit. Sostiene que “ la Sala Penal, está facilitando que los derechos fundamentales de las personas sometidas a un trámite extradición, cedan al interés político en que se convirtió la extradición”.
En cuanto a la validez formal de la documentación, reitera que el indictment y la resolución de acusación de nuestra legislación no son equivalentes, por lo tanto no se cumpliría con la exigencia del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal. Luego de analizar el tema de la extradición, los derechos fundamentales de las personas y las decisiones de la Corte, añade que además de los temas de verificación y validez formal de documentación, la identidad del solicitado, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia, se debe establecer el lugar donde se cometieron los hechos, para precisar o no el cumplimiento del artículo 35 de la Constitución Política.
Sobre el lugar de comisión del delito que sustenta el pedido de extradición, analiza el concierto para cometer tráfico de estupefacientes y sostiene que si el acuerdo de voluntades entre su defendido y las otras personas vinculadas a la investigación fue realizado en Colombia, este es el momento consumativo y la extradición de Gómez Rentería no es viable, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 35 antes mencionado.
Reseña Jurisprudencia de la Corte Constitucional y analiza en forma extensa el indictment de su defendido, concluyendo que éste lo señala únicamente como conspirador. Luego de referirse a los hechos y a la tipificación de la conducta, dice que “ la Corte no puede actuar con fundamento en conjeturas y, menos, en presuntas pruebas ”. En lo que llamó “AMENAZA Y FATAL VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO…”, analiza el fin general del derecho penal y manifiesta los condicionamientos consagrados en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal para la extradición. ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, las piezas acusatorias, en las que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido en Bajo Baudó, el 21 de marzo de 1972 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 16.499.721, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Augusto Rolando Gómez Rentería al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el cargo imputado a Augusto Rolando Gómez Rentería encuentra adecuación típica en el artículo 340 modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.
En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que “el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos proferida…responden a la Acusación de la legislación procedimental colombiana”, con lo cual encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable de la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano Augusto Rolando Gómez Rentería. Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte etc.
En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Augusto Rolando Gómez Rentería. CONCEPTO DE LA CORTE I. Acotación previa Previamente a emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder los planteamientos hecho por la defensa.
Argumenta el memorialista que teniendo en cuenta la manera como ocurrieron los hechos, se advierte que el comportamiento fue realizado en Colombia, razón por la cual de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 35 de la Constitución Política la Corte debe conceptuar desfavorablemente al pedido de extradición. Frente a dicho argumento, como lo ha dicho la Corporación, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
En tales condiciones, vale reiterar que cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del hecho, como son i) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, ii) la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y iii) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, observa la Sala que la conducta atribuida por la Corte del Distrito de los Estados Unidos, Distrito del Sur de California, a Augusto Rolando Gómez Rentería traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario a lo afirmado por la defensa, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De otro lado, examinada la documentación que acompaña la solicitud de extradición, especialmente la acusación y las declaraciones que bajo juramento la apoyan, se observa que, contrario a lo manifestado por la defensa, en tales instrumentos se precisan con claridad el lugar y las fechas en que se dice se cometieron los hechos objeto de imputación. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la verificación de tales exigencias es únicamente formal, surge claro que de ésta se excluye constatar si el Estado requirente cuenta con la prueba necesaria para demostrar la tipicidad de las conductas atribuidas al reclamado, si con ellas efectivamente se puso en riesgo o se lesionó el bien jurídico protegido, y si el procesado actuó con culpabilidad, ya que, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia, en este trámite la Corte no actúa como instancia de las autoridades extranjeras, por tanto no se pronuncia sobre la responsabilidad del solicitado, ni en relación con el acierto o desacierto de sus decisiones, temas que le corresponde definir a los funcionarios judiciales del país requirente en el proceso origen de la reclamación. Por manera que no le asiste razón al defensor.
Ahora bien, el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Contrario a lo afirmado por la defensa, advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Augusto Rolando Gómez Rentería, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
En efecto, contrario a lo manifestado por la defensora no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Acusación número 06CR1401-JAH del 25 de mayo de 2007, dictada por la Corte del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Del Sur de California, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones juradas de William V. Gallo, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Del Sur de California, y de Michael R. Wasser, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 25 de junio de 2007, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Secciones 2 (autores) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), el Título 21, Sección 812 (tablas de sustancias controladas), y Título 46, Sección 1903 del Código de los Estados Unidos de América.
Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. Gonzáles, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul (E) de Colombia en Washington D. C., señor Carlos Andrés Hurtado Pérez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1228 del 6 de julio de 2007, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Augusto Rolando Gómez Rentería se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
De ahí que no le asista razón a la defensora para predicar que algunos documentos no están autenticados y que no se allegaron las normas del país requirente, en tanto que los instrumentos cumplieron con el trámite diplomático de rigor y las normas allegadas fundan la acusación extranjera. 2. La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano Augusto Rolando Gómez Rentería, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Augusto Rolando Gómez Rentería, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 1860 del 6 de julio de 2007, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite, en el acta de buen trato suscrita por él y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (16.499.721), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.
De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 21 de marzo de 1972 en el Bajo Baudó y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.499.721, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Augusto Rolando Gómez Rentería, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación número 06CR1401-JAH del 25 de mayo de 2007, por medio de la cual la Corte del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Del Sur de California, se sabe que a Augusto Rolando Gómez Rentería se le acusó de “Concierto para poseer a bordo de una embarcación de los Estados Unidos, o de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de distribuirla, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 46, Secciones 1903(a) y (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos” ( cargo uno), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que el único cargo, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevén el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto, Augusto Rolando Gómez Rentería, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para poseer a bordo de una embarcación con la intención de distribuir en los Estados Unidos una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes), de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1° de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, contrario a lo afirmado por la defensa, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
En efecto, la Corte del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Del Sur de California, acusó a Augusto Rolando Gómez Rentería por la conducta punible señalada anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que esta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause).
La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o en consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Augusto Rolando Gómez Rentería no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que Augusto Rolando Gómez Rentería sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si al regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano AUGUSTO ROLANDO GÓMEZ RENTERÍA, en cuanto tiene que ver con el cargo que le fue imputado en la Acusación número 06CR1401-JAH del 25 de mayo de 2007, dictada por la Corte del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Del Sur de California.
Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano Augusto Rolando Gómez Rentería, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ACLARO VOTO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Conceptos 24071 y 24879 del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 27