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27958(15-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27958 Instituto de Seguros Sociales vs Oscar Caicedo Soto. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27958 Acta No. 08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de agosto de 2005, en el juicio que le promovió OSCAR CAICEDO SOTO.

ANTECEDENTES OSCAR CAICEDO SOTO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que, en su condición de compañero permanente de la señora ANA MILENA BERÓN MEJÍA, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes de ésta, a partir de su fallecimiento, acaecido el 16 de marzo de 1999 y se le condene a los pagos adeudados.

Fundamentó sus peticiones en que, desde el año de 1980 convivió con la señora ANA MILENA BERÓN MEJÍA, con quien procreó a la señora BERTHA EUGENIA CAICEDO BERÓN; que en el ejercicio de su profesión de médico vinculó laboralmente a su compañera permanente, a partir del 3 de febrero de 1992, en calidad de auxiliar y secretaria, con una asignación mensual de $69.510.00; que siempre cumplió con los aportes al ISS de la citada trabajadora; que el 16 de marzo de 1999, falleció la señora BERÓN MEJÍA, estando vinculada a su consultorio particular; que solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañera permanente, pero le fue negada por esta entidad.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 95 - 97), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la calidad de compañero permanente del actor, la muerte de la señora Ana Milena Berón Mejía y que le fue reclamada la pensión de sobrevivientes, pero que la negó porque las semanas cotizadas bajo el patronal Caicedo Soto Oscar, no se pueden tener en cuenta, pues no se demostró el vínculo laboral de la afiliada con dicha empresa.

En su defensa propuso las excepciones que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de abril de 2005 (fls. 138 - 145), condenó al instituto demandado a pagar al actor la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de ANA MILENA BERÓN MEJÍA, con retroactividad al 17 de marzo de 1999, no inferior al salario mínimo legal mensual, incluidos los ajustes legales y las mesadas adicionales.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 10 de agosto de 2005, confirmó el del a quo. Fueron fundamentos del fallo recurrido, los siguientes: "El único reparo que presenta la parte demandada contra la sentencia que la condenó a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposa consiste en que no se demostró que verdaderamente existió contrato de trabajo entre la causante y su empleador señor Oscar Caicedo Soto”.

"Conforme al principio de la consonancia contenido en el artículo 66 A del CPTSS, el Tribunal tiene competencia para desatar la alzada atendiendo únicamente el argumento expuesto pues es el único motivo de desacuerdo con la sentencia que expresó la demandada al sustentar la alzada”. "No obstante lo anterior digamos de paso que la procedencia del derecho demandado es incuestionable en términos del artículo 46 numeral 2, literal a) de la Ley 100 de 1993, toda vez que la trabajadora, al momento de su muerte, se encontraba afiliada y cotizando al sistema y tenía aportadas a esa fecha -16 de marzo de 1999- mucho más de las 26 semanas que exige el precepto referido todo conforme a la prueba documental allegada al proceso a folios 3 a 72 y 135 y 136.

En este sentido se equivocó el a-quo en tanto fundó el derecho que reconoció en lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, por vía del principio de la condición más beneficiosa ya que fácil es advertir -en los términos que se dejan referidos - que el derecho del actor nació en vida del régimen de la Ley 100 de 1993”. "Si se observa la normatividad contenida en dicha ley y aplicable a la pensión de sobrevivientes se deduce con claridad que en ella no se establece como requisito para conceder ese derecho el demostrar que las cotizaciones se hicieron con fundamento en un contrato de trabajo ni menos probar la existencia de éste.

Es que es más, el régimen de seguridad social en pensiones en el numeral 2 del artículo 15 original de es Ley 100 dispuso que los trabajadores independientes son sujetos de afiliación voluntaria al sistema y en el artículo 19 fijó el ingreso base de cotización sobre el que debía aportar no pudiendo ser, en ningún caso, inferior a un salario mínimo legal”.

"En este sentido aún acogiendo la equívoca tesis de la demandada, formulada al sustentar el recurso, tendríamos que concluir que las cotizaciones realizadas por la trabajadora tienen plena validez por cuanto las realizó sobre un salario mínimo (fl. 135 - 136) y, hallándose facultada para afiliarse al régimen, su vinculación así como sus aportes son enteramente válidos y deben surtir todos los efectos legales." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones del actor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de haber violado, por interpretación errónea, los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, así como por haber infringido directamente los artículos 3, 4, 5, 9 y 15 del Decreto 692 de 1994 y haber aplicado indebidamente los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración sostiene que, no obstante ser la cuestión fundamental debatida el hecho de no haber sido realmente trabajadora del demandante la fallecida Ana Milena Berón Mejía y, por tanto, fraudulenta su afiliación al ISS, el Tribunal le restó toda importancia a este aspecto y " perfunctoriamente fundó su decisión en el argumento de ser claro que la Ley 100 de 1993 no exige como requisito para conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes 'el demostrar que las cotizaciones se hicieron con fundamento en un contrato de trabajo y menos probar la existencia de éste' (folio 9, C. del tribunal), conforme aparece dicho en la providencia, en la que, para reforzar su desatinado argumento, adujo que en el numeral 2 del artículo 15 de dicha ley 'dispuso que los trabajadores independientes son sujetos de afiliación voluntaria al sistema' (ibídem)." Dice que no discute que la Ley 100 de 1993 permite que se afilien voluntariamente trabajadores independientes, como también lo hacía el Acuerdo 049 de 1990, pero que de este supuesto no se puede deducir que, para la ley sea indiferente que el afiliado esté vinculado con un contrato de trabajo o que sea una persona sin subordinación oficial; que, por el contrario, dice, de lo preceptuado en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de dicha ley, como de lo regulado por los artículos 3, 4, 5, 9 y 15 del Decreto 692 de 1994, " lo que se impone concluir es algo diferente: que para la ley es relevante el hecho de que el afiliado sea alguien subordinado laboralmente o que en verdad no lo sea porque se trate de una persona no vinculada mediante contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, razón por la cual es obligatoria la afiliación de las personas que prestan servicios personales subordinadamente y voluntaria la de los trabajadores independientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993."; que si tal diferenciación fuera irrelevante, dice el censor, carecería de sentido la diferenciación que establece la ley, al igual que las sanciones para los casos de afiliación fraudulenta, de conformidad con lo establecido e los artículos 28 y 29 del Decreto 2665 de 1988.

Agrega que si los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 no exigen como requisito que se demuestre que las cotizaciones se hicieron con fundamento en un contrato de trabajo, es porque el artículo 15 ya había regulado el tema, al diferenciar entre afiliados en forma obligatoria y afiliados en forma voluntaria. Por último, señala que si el Tribunal no hubiera interpretado erróneamente los anteriores preceptos de la Ley 100 de 1993, no hubiera infringido directamente el Decreto 692 de 1994, ni hubiera aplicado indebidamente los artículos que atribuyen en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes al compañero permanente supérstite.

Luego se ocupa de hacer extensas consideraciones para el caso que la Corte entre en sede de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el Tribunal, el cuestionamiento único de la demandada a la decisión de primer grado, de que no se demostró en el proceso la existencia del contrato de trabajo entre la causante y su empleador, era irrelevante para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por el actor, porque, según estimó, la Ley 100 de 1993, que consideró era la aplicable al caso, no establece como requisito para acceder al derecho, que se demuestre que las cotizaciones se hicieron con fundamento en un contrato de trabajo, además que el nuevo sistema general de pensiones estableció que los trabajadores independientes son sujetos de afiliación voluntaria (artículo 15, numeral 2), con un ingreso base de cotización que no puede ser inferior al salario mínimo (artículo 19), por lo que, en su sentir, como la causante las realizó sobre ese monto, se tendría que concluir, aún acogiendo la tesis de la demandada, que ellas eran válidas.

Es decir, de acuerdo a lo anterior, para el ad quem, de cualquier modo, era válida la afiliación de la causante, así no se demostrara la relación laboral, porque de todas maneras le era a ésta posible y valido cotizar como trabajadora independiente. Bajo este entendido, es claro que el sentenciador de segundo grado se equivocó, pues es incuestionable que, para que se adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes o cualquiera otra prestación del sistema, es requisito ineludible que las semanas exigidas por la ley se hayan cotizado válidamente, es decir conforme a los reglamentos previamente establecidos en la ley.

Según se observa a folio 2 y se afirmó en la demanda inicial, la señora Ana Milena Berón Mejía fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente, bajo el número patronal correspondiente al señor Oscar Caicedo Soto, a partir del 3 de febrero de 1992. De conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 de 1989, vigente para la fecha de la afiliación, "Se entiende por patrono, toda persona natural o jurídica que utiliza y se beneficia de los servicios personales de una persona natural, en virtud de un contrato de trabajo verbal o escrito o de un contrato de aprendizaje."; a su vez, el artículo 14 ibídem dispone: "Se entiende por trabajador dependiente, la persona natural que mediante un contrato de trabajo, realiza una actividad personal y remunerada, al servicio de otra persona natural o jurídica, bajo su continuada dependencia o subordinación."; el artículo 20 del mismo ordenamiento dice que "Se tendrá como no hecho el registro patronal, dando lugar a su cancelación, cuando el registrado no tenga la calidad de patrono de conformidad con la ley y los reglamentos del ISS."; y el artículo 35 ordena: "El Instituto procederá a la desafiliación del trabajador del régimen así como a la cancelación de la adscripción de los derechohabientes, cuando se compruebe que se realizaron con fraude, error o cuando aparezca que no se tenía derecho a ellas o que este derecho se perdió." A su vez, el artículo 20 del Decreto 2665 de 1988, que constituye el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales, dispone: "Será cancelada total o parcialmente la afiliación, en los siguientes casos: / a); / b); / c) La persona que sin tener derecho hubiere sido afiliada al régimen, como sería el caso del que no tiene la calidad de trabajador dependiente o independiente o de quien no se encuentra entre los grupos de población o en la zona geográfica llamada a inscripción."; y el artículo 42 ibídem, establece: "El ISS procederá a la suspensión inmediata de las prestaciones económicas y de salud, en los siguientes casos: / a) Cuando se causen por afiliación ilegal." A su vez, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece como afiliados obligatorios al sistema, los trabajadores dependientes, y, como voluntarios los independientes.

De acuerdo con lo anterior, no asiste razón al Tribunal en cuanto concluyó que era efectiva la afiliación de la causante, así no se demostrara la relación laboral, porque, de todas maneras, le era a ésta posible y valido cotizar como trabajadora independiente, toda vez que, como se vio, su vinculación a la administradora de pensiones fue como trabajadora dependiente y, en esa condición, cotizó a la seguridad social.

De manera que, si como lo alega el ISS, la actora no tuvo la calidad de trabajadora subordinada, su afiliación se torna en ilegal y, por tanto, en inválidas sus cotizaciones para la pensión de sobrevivientes. No obstante que le asiste razón a la censura en cuanto al yerro jurídico que le imputa al Tribunal, éste no sería suficiente para quebrar su decisión, pues toda la acusación está cimentada sobre la base que la afiliación de la causante fue fraudulenta, porque nunca tuvo la condición de trabajadora dependiente del actor Oscar Caicedo Soto, lo cual, de entrar la Corte en sede de instancia, estaría desvirtuado, por las siguientes razones.

El ISS negó la pensión de sobrevivientes al actor, mediante la Resolución No. 014347 de 2000 (fls. 73), únicamente bajo la afirmación hecha en la nota anexa de dicho acto (fl. 74), de que las 285 semanas cotizadas con el patronal CAICEDO SOTO OSCAR, " no se tuvieron en cuenta en la liquidación por cuanto según investigación administrativa adelantada por funcionario del SEGURO SOCIAL y a través del análisis de los documentos obrantes en el expediente, declaraciones notariales, diligencia de declaraciones, no habiendo acreditación de nóminas, pagos de prestaciones sociales se concluye la no existencia de vínculo laboral entre la afiliada y el patronal CAICEDO SOTO OSCAR de acuerdo a lo establecido en el literal c) del Artículo 23 del C. S. T. modificado por la Ley 50/90 artículo 1, que establece un salario como retribución del servicio." No obstante, el ISS no aportó al expediente la prueba de la investigación administrativa que lo llevó al convencimiento de que no hubo contrato de trabajo con la señora Berón Mejía, por cuanto no se dio el elemento remuneración para que se configurara, de manera que solo apalancó su oposición en la simple negación de la existencia del contrato de trabajo.

Por el contrario, en el transcurso de la actuación, se practicaron los testimonios de Bertha Eugenia Caicedo Berón (fls. 113 - 114), Gildardo Valencia Montilla (fls. 114 - 115), José Eduardo Castro Sánchez (fls. 118 - 119) y Paulo Segundo Campo Montalvo (fls. 119 - 120), quienes declaran que la señora Ana Milena Berón Mejía sí laboró para el demandante, su compañero, en el Centro Médico San Bosco de propiedad de éste.

Aunque los dos primeros declarantes, como lo señala el censor en sus consideraciones de instancia, no ofrecen mayores garantías de credibilidad por tener interés la primera, en su condición de hija del actor y la causante, y el restante, por no dar suficientes razones de oportunidad de conocimiento, toda vez que era apenas un eventual visitante del sitio de trabajo, los dos últimos sí permiten concebir una relación de trabajo subordinada, pues en su condición de médicos usuarios del centro médico, señalan, cada uno, las funciones que cumplía la afiliada en ese sitio de trabajo, así: José Eduardo Castro Sánchez, dice a folio 118: " si conocí a la señora Ana Milena Berón, porque yo iba al centro médico San Bosco y hacía consulta, en él la señora Ana Milena era la secretaria que me llamaba en caso de consulta o procedimiento, yo la conocí durante todo el tiempo que estuvo ella allí hasta que murió, ella fue empleada del centro hasta que murió. Ana Milena madrugaba tipo ocho de la mañana arreglaba el centro y atendía incluso a veces aplicación de inyecciones hacer curaciones y en caso de una consulta nos llamaba al médico que estuviera de turno o el que la pudiera atender tal consulta Si la señora Ana Milena era directamente empleada del Doctor Oscar Caicedo porque en realidad de los dineros que se recolectaban en el centro mensualmente se le cancelaba a ella su salario y además se cancelaba servicios públicos y lo que consumiera el centro." Paulo Segundo Ocampo Montalvo, por su parte, señala: " por su compañero el Doctor Oscar Caicedo Soto que fue el empleador de la señora Berón Mejía en su consultorio Centro San Bosco de la calle 8 No. 16 - 08, ella trabajaba como secretaria y auxiliar de dicho consultorio yo recibí sus servicios como auxiliar y era quien me recibía los pacientes y me colaboraba con los exámenes respectivos con dichos pacientes porque yo soy médico ginecólogo y en los exámenes de las pacientes mujeres requería de sus servicios como auxiliar de enfermería para prepararme a las pacientes en los exámenes ginecológicos.

De los honorarios que yo recibía por servicios médicos yo le cancelaba al Doctor Oscar Caicedo Soto, para pagos de enfermera y auxiliar que era la señora Ana Milena Berón Mejía y para gastos de sostenimiento del consultorio." De lo anterior, emerge claramente la prestación del servicio personal de la señora Ana Milena Berón Mejía, para el demandante, por lo que, conforme al artículo 24 del C. S. T., habría de presumirse la existencia del contrato, pues no existe ninguna otra prueba que indique que dicho servicio fue gratuito, como lo aduce el ISS.

De otro lado, aunque el vínculo de pareja existente entre el actor y la causante, si bien puede llegar a constituir un indicio de que la relación entre las partes fue diferente por el móvil afectivo que la envuelve, no descarta de por sí el elemento oneroso y subordinado propio del contrato laboral, y apenas si, como lo señala el censor, obliga al juez a observar con mayor severidad la prueba, lo que no implica, como en este caso lo pretende, que, bajo rigor excesivo, se desconozca lo dicho por éstos dos testigos, profesionales médicos, quienes están certificando que la señora Berón Mejía, sí prestó un servicio personal en el Centro Médico San Bosco.

Por lo tanto, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta OSCAR CAICEDO SOTO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 21 2