CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ( Rad. 27958. EXTRADICIÓN-REPOSIÓN Augusto Rolando Gómez Rentería República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 057 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano colombiano AUGUSTO ROLANDO GÓMEZ RENTERÍA, contra la providencia fechada 1° de noviembre de 2007, por medio de la cual se negaron las pruebas solicitadas.
SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor del requerido en extradición, luego de hacer una síntesis de las consideraciones adoptadas en la providencia objeto de impugnación, afirma que, a su juicio, la norma aplicable para este trámite es la contemplada en la Ley 906 de 2004. Rad. 27958. EXTRADICIÓN-REPOSICIÓN( Augusto Rolando Gómez Rentería República de Colombia Corte Suprema de Justicia En cuanto a lo que llamó "PRIMERA AFIRMACIÓN", aduce que la Sala negó las pruebas, habida cuenta que consideró que el defensor no cumplió con lo establecido por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Señala que no comparte la posición de la Corte, dado que utiliza un "criterio interpretativo restringido (contra legem), que utiliza para analizar la procedencia y conducencia de las pruebas". Anota que la extradición dejó de ser un análisis eminentemente jurídico para convertirse en un trámite político. Después de enunciar las normas aplicables que en su sentir rigen a este caso, acota que la Sala con respecto a la primera prueba por él solicitada adujo que era superflua, en la medida en que no es necesario la incorporación de esas acusaciones, dado que la nueva acusación formal sustituye y reemplaza a las anteriores.
Comenta que con respecto a este punto, "la Sala no está examinando el tema de extradición desde una óptica eminentemente jurídica, sino absolutamente política", desconociendo los tratados internacionales, en especial los de derechos humanos y el artículo 29 de la Constitución Política que relaciona, habida cuenta que lo que se busca con esta prueba es estudiar "la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación", motivo por el cual la misma resulta pertinente y procedente, toda vez que el indictment es una mera imputación de cargos, que no tiene la categoría de acusación. En cuanto a la segunda prueba, que también la Sala la consideró superflua, 2 Rad. 27958.
EXTRADICIÓN-REPOSICIÓN ( 11- Augusto Rolando Gómez Rentería República de Colombia Corte Suprema de Justicia manifiesta que lo que pretende con ella es saber cuál es la descripción de los hechos imputados al requerido en extradición, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero dentro de la actuación procesal, requisito exigido por la ley colombiana.
Reitera que el indictment no es una providencia equivalente a la resolución de acusación, como que tampoco se mencionan las pruebas que obran en contra de Gómez Rentería. Respecto a los medios de convicción relacionados en los numerales 3, 5 y 6, referidas a la incorporación de las normas que regulan la acusación y las pi ocesales en torno al descubrimiento de la prueba, las interceptaciones colombianas judicialmente autorizadas y la investigación previa realizada por la Policía Nacional de Colombia, dice que la Corte consideró que no tenían nada ver con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, situación que no comparte, puesto que la decisión se fundamentó en posiciones subjetivas y restrictivas del ejercicio de los derechos humanos, máxime que la normatividad solicitada se hace necesaria para establecer la diferencia entre el indictment y la resolución de acusación. En lo atinente a las interceptaciones telefónicas y a la investigación policial previas llevadas a cabo en Colombia, dice que con la prueba solicitada busca establecer si cumplieron con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política en concordancia con el 18 del Código Penal.
También dice que el indictment sólo hace referencia a la conducta ilícita y no dice nada sobre la comisión de los hechos delictivos de su poderdante, 3 7/ Rad. 27958. EXTRADICIÓN-REPOSICIÓN Augusto Rolando Gómez Rentería República de Colombia Corte Suprema de Justicia indicando sólo su participación. En relación con la prueba contenida en el numeral cuarto, en la que solicitó que se requiriera al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si el tratado del 14 de septiembre de 1979 firmado con los Estados Unidos de América se encuentra vigente y que fue calificada como superflua, por cuanto que en el diligenciamiento obra concepto que señala la norma a aplicar, dice que la deprecó porque, en su criterio, el mismo existe, en la medida en que en el plano internacional está vigente, así no haya sido ratificado por el Congreso ni denunciado internacionalmente, aspecto que afecta el principio de reciprocidad.
Por último, expresa que se hace importante dicha prueba, toda vez que pretende establecer un debate de legalidad sobre la norma a aplicar en el procedimiento de extradición. Por los anteriores argumentos, solicita a la Sala que "revoque la providencia recurrida, y en su defecto se decreten y practiquen las pruebas solicitas" y "que se determine que la norma aplicable al tramite de extradición es la ley 906 de 2004 y que se fije fecha para la sustentación oral del recurso de reposición".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con los motivos de inconformidad presentados por el defensor 4 Rad. 27958. EXTRADICIÓN-REPOSICIÓN Augusto Rolando Gómez Rentería República de Colombia Corte Suprema de Justicia del solicitado en extradición con los cuales pretende que la Sala revoque la decisión del 1 de noviembre de 2007, mediante la cual negó las pruebas solicitadas, no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: En primer lugar, resulta indispensable reiterar que con base en el oficio remitido de la Oficina de Asesoria Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el presente trámite se (de rige con apego en las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto.
Además, teniendo como base la época de los hechos considerados por los tribunales extranjeros como ilícitos, es la Ley 600 de 2000 la llamada a regular este asunto, como se dijo en la decisión impugnada. Por manera que no le asiste razón al defensor para insistir en que la Corte ordene la prueba solicitada en el numeral cuarto, puesto que es el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Relaciones Exteriores el llamado a señalar la norma a aplicar dentro del trámite de extradición, por cuanto que el manejo de las relaciones internacionales le competen al ejecutivo, en cabeza del Presidente de la Republica como suprema autoridad del Estado.
De otro lado, tampoco la Sala advierte que las normas contentivas en la Ley 906 de 2004 resulten más favorables que las regladas en la Ley 600 de 2000, máxime que en el primer estatuto se reprodujeron las contempladas en la última normatividad. Además, contrario a lo afirmado por el defensor 5 Rad. 27958. EXTRADICIÓN-REPOSICK, Augusto Rolando Gómez Rentería República de Colombia Corte Suprema de Justicia en la primera de las leyes no se prevé un trámite oral para las peticiones de extradición. Ahora bien, respecto a la prueba solicitada en el numeral primero, que fue denegada por la Sala y que la defensa no comparte por cuanto que se hace necesario que se incorporen todas las acusaciones extranjeras en contra del requerido en extradición con el fin de verificar, entre otras cosas, las equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación, no se ordenará, habida cuenta, que como se anotó en la decisión recurrida, tal solicitud resulta superflua, en tanto que la acusación adicional sustituye o reemplaza a todas las anteriores, excepto lo atinente a la vigencia de la orden de arresto emitida que se mantiene incólume y en cuanto a los hechos esenciales que generaron el proceso penal en el país requirente.
Dicho de otra forma, la decisión de no ordenar la citada probanza se soporta sobre el hecho en que en el diligenciamiento ya obra la acusación extranjera sobre la cual la Sala analizará el presupuesto de la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación, asunto que por ser de estricto derecho se hará en el momento procesal correspondiente, sin que ello implique violación de garantías judiciales del requerido, en la medida en que, como se ha dicho, el trámite judicial de la extradición no equivale a un proceso penal, puesto que no se hacen juicios respecto de la ilicitud del comportamiento, autoría, culpabilidad etc, pues estos aspectos sólo son de competencia de los tribunales foráneos. 6 Rad. 27958.
EXTRADICIÓN-REPOSICIó Augusto Rolando Gómez Rentení República de Colombia Cc rte Suprema de Justicia En cuanto a la prueba deprecada en el segundo punto destinada a que se oficie al Gran Jurado del Distrito Sur de California con el fin de que certifique con exactitud el lugar y la fecha de ocurrencia de los hechos, así como sus circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron y que también fue negada por la Sala, dicha decisión se mantendrá, en tanto que en el trámite obra la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición del Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América, donde explica con suficiente claridad los anteriores aspectos.
De otra forma, como se advirtió en la providencia impugnada, el diligenciamiento cuenta con medios de convicción suficientes para establecer el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Además, como se trata de un aspecto eminentemente jurídico, también la Sala lo analizará al momento de emitir el correspondiente concepto.
En lo atinente a las pruebas que la defensa solicitó en pretérita oportunidad, relacionadas en los numerales 3°, 5° y 6° de su memorial y referidas a que se incorporen al trámite las normas que regulan la acusación y las procesales acerca del descubrimiento de la prueba, las interceptaciones colombianas judicialmente autorizadas y la investigación previa realizada por la policía de Colombia y que fueron negadas por la Sala, tampoco se repondrá, puesto que, como se dijo en la decisión impugnada resultan inconducentes e impertinentes, habida cuenta que no guardan relación con el concepto que la Corte debe emitir dentro del 7 Rad. 27958.
EXTRADICIÓN-REPOSICIÓN Augusto Rolando Gómez Rentería República de Colombia Corte Suprema de Justicia trámite judicial de la extradición. Tampoco se observa cómo los anteriores elementos de juicio puedan incidir para establecer la diferencia entre el indictment y la resolución de acusación, puesto que por tratarse de un aspecto eminentemente jurídico la Corte lo analizará en el momento procesal correspondiente.
No sobra recalcar que el concepto que debe emitir la Sala en este asunto acerca de la viabilidad o no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De ahí que la actividad probatoria que se cumpla en el diligenciamiento tiene que estar dirigida a la demostración o no de tales presupuestos. Por manera que los argumentos expuestos por el memorialista con los cuales pretende que se revoque la providencia mediante la cual se negó las pruebas deprecadas por la defensa, no logran modificar la decisión de la Sala, razón por la cual el auto no se repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO REPONER la providencia impugnada. 8 AUGU YESID ÍD ALFRel Rad. 27958. EXTRADICIÓN-REPOSICIÓN Augusto Rolando Gómez Rentería República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2. En consecuencia, cúmplase con lo ordenado en el numeral 2° de la parte resolutiva de la mencionada decisión. 3. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 9