Micelio
27953(18-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 27.953 ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO HABEAS CORPUS 27.953 ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO Proceso No 27953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio del dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación presentada por el señor Albeiro Rodríguez Franco contra la providencia del 21 de junio del 2007, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus que interpusiera contra la Fiscalía 1ª Especializada de Tunja.

ANTECEDENTES 1. El señor Rodríguez Franco dice que, en razón de un asunto diferente, se sometió al trámite de sentencia anticipada y cumplió la condena impuesta, pero que el 8 de junio del 2007, cuando debía quedar en libertad, la Fiscalía 1ª Especializada de Tunja dispuso su encarcelación por una conducta diferente, no obstante que desde mayo del 2005 tenía conocimiento de su detención. Por el nuevo asunto fue indagado el 9 de junio del 2007 y vencidos los 10 días previstos en la ley no le fue resuelta la situación jurídica. 2.

Por solicitud del Tribunal, el Fiscal 1° Especializado de Tunja informó que el señor Rodríguez Franco le fue puesto a disposición el 1° de junio, al día siguiente lo escuchó en indagatoria, la que amplió el 15 siguiente, para resolver su situación jurídica el 19 de ese mes (anexó copia de la resolución), todo de conformidad con el artículo 13 transitorio de la Ley 600 del 2000.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA Concluyó que el funcionario accionado no incumplió los términos de ley para resolver situación jurídica, porque los normales de 10 días se duplican tratándose de conductas delictivas de competencia de jueces y fiscales especializados, según dispone el artículo 13 transitorio del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.

Segundo. En principio, es necesario precisar que si bien el accionante no presentó argumento alguno para refutar los del Tribunal, ello no es obstáculo para el estudio del Ad quem, porque, tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre la forma, y queda entendido que insiste en su postura inicial, que, obviamente, se opone a la del A quo.

Sobre el particular es aplicable el trámite previsto para la acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del deseo de impugnar. Y resulta de buen recibo porque, en últimas, el Hábeas Corpus es una tutela específica para proteger la libertad. Tercero. El Despacho ratificará la decisión recurrida por las siguientes razones: 1.

La queja relacionada con una posible mora por parte de la fiscalía en la vinculación del actor, no estructura causal que permita la intervención del juez del amparo. Tal irregularidad, de haber existido, debe ser denunciada al interior del respectivo proceso, para que se impongan las sanciones previstas en la legislación procesal penal. 2.

La actuación a la que fue vinculado el peticionario y que es motivo de su reclamo, la adelanta una fiscalía especializada. Sobre los términos para recibir indagatoria y resolver situación jurídica en ese tipo de asuntos, son aplicables los artículos 12 y 13 transitorios de la Ley 600 del 2000, el último de los cuales dispone: “En los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya.

Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días ” (Subrayas ajenas al texto). De lo informado por el funcionario accionado deriva que actuó dentro de los términos señalados en la disposición, porque el solicitante le fue puesto a su disposición el 1° de junio, habiéndolo escuchado en indagatoria el día 2, esto es, antes del vencimiento de los 3 días legales.

El 7 de junio el fiscal dispuso la práctica de varias pruebas, entre ellas una ampliación de indagatoria, circunstancia que habilitaba la extensión del lapso a los 20 días de la norma trascrita y resulta incontrastable que entre el 2 de junio (cuando ser recibieron los descargos) y el 19 del mismo mes (cuando se decretó la detención preventiva) no transcurrió ese periodo, como que sólo pasaron 9 días hábiles.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado TRESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1