CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27952 José Joaquín Brito vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27952 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ JOAQUÍN BRITO, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES JOSÉ JOAQUÍN BRITO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde agosto de 1999, con las mesadas adicionales y las que en el futuro se causen; la indexación de todos los valores adeudados; los intereses moratorios a la tasa máxima; los derechos ultra y extra petita; y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que la empresa Aerovías Condor de Colombia S.A. fue declarada en quiebra en diciembre de 1983, proceso tramitado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla que en sentencia del 16 de diciembre de 1994 desconoció el crédito laboral de cobro de aportes por riesgos IVM a favor de los trabajadores presentado por el ISS.
Agregó que dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior, mediante fallo del 9 de diciembre de 1996, protegió el derecho a la seguridad social de los extrabajadores, por el ciclo de 1979 a 1983; que el lapso 1984 a 1994 debía ser pagado como gasto de administración, pero la síndico de la quiebra no canceló los aportes e incumplió la sentencia, ni efectuó reuniones con el ISS para depurar la obligación por el último ciclo mencionado, motivo por el que a los trabajadores se les ha negado la pensión; que, a través de acción de tutela, se obligó al ISS y a la síndico a depurar la obligación en el año de 1999; que en el acta de depuración consideraron que no se debían aportes para IVM en el ciclo 1984 a 1994 con fundamento en los Decretos 2665 de 1988 y 3063 de 1989; que el ISS no ha iniciado las acciones judiciales de lo adeudado; que nació el 21 de agosto de 1933 y solicitó la pensión en el año 1994, pero le fue negada mediante Resoluciones 000419 de 1995 y 001581 de 2003, por no haber completado 1000 semanas para la fecha del cumplimiento de la edad mínima, pese a haber pedido que se le computaran las semanas en mora de Aerocondor; que algunos extrabajadores han obtenido sentencia favorable en el Tribunal (folios 1 a 5 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que la empresa Aerocondor fue declarada en quiebra el 10 de diciembre de 1983 en el juzgado mencionado; que mediante sentencia del 9 de diciembre de 1996, el Tribunal reformó parcialmente la decisión de primer grado y ordenó reconocer, dentro del proceso de quiebra, el crédito del ISS correspondiente al ciclo 79 – 08 al 83 – 11, además las acreencias de la masa correspondientes a los ciclos 84 – 12 a 94 – 12 que debían pagarse como gastos de administración; que la síndica de la quiebra nunca canceló para depurar la obligación por IVM en el ciclo 1984 a 1994, toda vez que el Instituto no podía recibir dichos aportes por periodos posteriores a la terminación de los contratos de los trabajadores de Aerocondor finalizados el 10 de marzo de 1983; que es cierto que dos de ellos obtuvieron sentencias favorables, pero bajo supuestos fácticos diferentes a los del actor; que la pensión del demandante se negó, por cuanto en su historia laboral solo le aparecen cotizadas 367 semanas, ninguna dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de legitimidad para presentar demanda contra el ente de seguridad social (folios 99 a 1103 del cuaderno principal). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de mayo de 2004, condenó al ISS a reconocer y pagar al demandante una pensión de vejez no inferior al salario mínimo con los incrementos legales; en forma retroactiva a agosto de 1993 cuando el actor cumplió 60 años de edad; las mesadas adicionales; y las costas (folios 135 a 145 del cuaderno principal).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de abril de 2005, revocó la del a quo y absolvió al Instituto accionado de las pretensiones de la demanda, sin costas en la alzada. El ad quem limitó el debate a establecer si al actor cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez con arreglo a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la mencionada anualidad, o si por el contrario el accionado obró ajustado a derecho.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo textualmente: “1.3. LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO. En el presente caso y por venir contemplado el demandante dentro del régimen de transición, confluyen dos normatividades objeto de aplicación: El Decreto 758/90 en armonía con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que contempla la posibilidad de obtención de la pensión de vejez por haber completado 1000 semanas en cualquier tiempo, siempre y cuando se acredite los 60 años de edad.
Sin embargo, muy a pesar que el accionante cumplió los 60 años de edad el 21 de agosto/93 (fl.31) no acreditó el cumplimiento de las mil (1000) semanas requeridas en cualquier tiempo, toda vez que no está demostrado el pago de las semanas correspondientes al periodo que va de agosto de 1979 a diciembre de 1994, cuyo fundamento se encuentra en la sentencia civil de primera y segunda instancia, ya que del acta de depuración visible a folios 16 a 19, se concluye que el I.S.S. no aceptó el pago de los aportes de dicho lapso al expresar: ´ En el proceso de ajuste de la cuenta se ha aceptado que el vínculo laboral de los trabajadores con la Compañía se terminó el 10 de marzo de 1983, cuando se firmó el acta de conciliación ante la autoridad competente.
Por lo tanto, no es legalmente procedente para el Instituto recibir aportes, ni cálculo actuarial, ni capital constitutivo, por periodos posteriores a esa fecha. En consecuencia por motivos jurídicos, no se puede aceptar su propuesta de recibir aportes por periodos posteriores a la fecha de terminación de los contratos de trabajo, con la idea d (sic) que (sic) instituto se haga cargo de pensiones.
Para efectos de reconocimiento de pensiones, a cada trabajador se le tendrá en cuenta el tiempo cotizado y pagado efectivamente por Aerocondor en liquidación, por periodos transcurridos hasta la fecha de terminación del vínculo laboral”. “1.2.(sic) De lo anterior se sustrae que el actor realizó aportes en los periodos comprendidos entre el mes de febrero de 1969 y el de julio de 1979, cotizo un total de 541 semanas, de septiembre de 1993 a diciembre de 1994, un total de 18 semanas y en los periodos comprendidos entre enero de 1995 a abril de 2001, un total de 327 semanas, que sumadas arrojan un total de 886 semanas, por lo que no alcanza el mínimo de 1000 semanas requeridas. ¨ (folios 21 a 26 del segundo cuaderno).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo, y “adicione el reconocimiento de la vigencia del decreto reglamentario 2655/88 Art. 12 y 75;
Con el alcance interpretado en la hermeneutica jurídica contenida en el fallo ordinario laboral de ANA ISABEL MARTÍNEZ contra ISS expediente 1315-10 (A) proferido por el Tribunal Superior D.J. de Barranquilla, Sala Laboral sentencia 182 de fecha 22 de octubre de 1.999 el cual reguló un asunto idéntico”. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
La Sala procederá a su estudio conjunto, pues comparten defectos de técnica que impiden una decisión de fondo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ¨ VIOLACIÓN INDIRECTA POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA ACTA DE DEPURACIÓN (folios 16 a 19)”. Reproduce apartes de la decisión recurrida y expresa que “Se concluye que el acta de depuración reconoce aportes hasta el 10 de marzo de 1.983; aunque no lo haya visto o reconocido el ad quem (fallador de segunda instancia).
Pero el I.S.S. tiene reconocido y cobra en el mismo (sic) acta de Depuración el crédito laboral – debido (sic) cobrar en I.V.M. por la suma de $65.901.581.oo, correspondiente al ciclo de aportes de Agosto de 1.979 a Noviembre de 1.983, el cual fue reconocido en la sentencia de segunda instancia del proceso de Quiebra de AEROCONDOR S.A. a favor del ISS que aparece a folio (sic) 43 a 46 de este expediente y que concuerda con los folios 11, 12, 13, 14 y 36 de la Sentencia de Quiebra” ( folios 14 a 15 del cuaderno de la Corte).
SEGUNDO CARGO “Se presenta una VIOLACIÓN DE LA LEY POR VÍA DIRECTA DEBIDO A UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, debido a que el juzgador de segunda instancia – Ad quem (T.S.D.J. de Barranquilla, Sala Tercera de D. Laboral) aplica el Art. 75 Decreto 2665 de 1.988 erróneamente” Copia un fragmento de la decisión de segundo grado y anota que: “Es equivocada o errónea dicha interpretación, por que niega la hermeneutica jurídica que fue fijada a folio 5 y 6 de la Sentencia Ordinaria Laboral de ANA ISABEL MARTÍNEZ contra el ISS expediente 1315 – 10 A de fecha 22 de octubre de 1.999 proferida por el T.S.D.J. de Barranquilla, Sala laboral, Cuando condiciona el cómputo de la mora de los aportes a favor de los trabajadores afiliados a un fondo (en este caso al ISS ) al hecho del pago efectivo y a que, el mismo crédito debe ser reconocido por el mismo fondo de Seguridad Social que para este caso lo contiene el acta de Depuración”.
“Siendo que la hermeneutica jurídica arriba mencionada ( ANA ISABEL MARTÍNEZ a folio 77 a 83), ´ señala que los periodos en mora de semanas de aportes de I.V.M. que no hayan sido declarados incobrables deben ser tenidos en cuenta para poder dar la prestación a que se tiene derecho debido a las mencionadas cotizaciones. Y para esto deben tenerse como pagadas durante el lapso que se sigue para obtenerlas.
Por último podemos decir que nos encontramos frente a dos (2) normas: Los artículos 12 y 75 del Decreto 2655/88 esta situación se tendría que solucionar con el principio de favorabilidad contemplado en el Art. 53 de la Constitución Nacional y los principios de hermeneutica jurídica que se encuentra (sic) contemplado en el numeral 2º del artículo 5º de la ley 57 de 1.887 que expresa ´ Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallan en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior”.
“El folio 12 de la sentencia de Quiebra 90.441 del 9 de diciembre de 1.996, Aclara el alcance de la depuración, limitándola que a que (sic) se depure (sic) las mesadas causadas posteriores al ciclo de diciembre de 1.994, debido a que la sentencia fue proferida (sic) 9 de diciembre de 1.996”. “Es claro que habiendo una ausencia al reconocimiento de semanas en mora en una sentencia judicial, está facultada legalmente al reconocimiento y la aceptación del pago por un ente u órgano administrativo.
Entonces se concluye que con un acto de Depuración de vía administrativa no puede en orden a la jerarquía legal desconocer o cambiar el alcance de un fallo judicial, que para este caso el alcance está contemplado especialmente a folio 12 párrafo 5to de la sentencia de Quiebra” (folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte). LA RÉPLICA Dice que la demanda que sustenta el recurso contiene graves y protuberantes fallas de técnica que la hacen inestimable, pues no indica precepto legal sustantivo nacional que se estime vulnerado, ya que en el primer cargo plantea la violación indirecta por apreciación errónea del acta de depuración, sin señalar el precepto legal, ni qué clase de errores cometió y en el segundo plantea la interpretación errónea del artículo 75 del Decreto 2665 de 1988, disposición que hace parte del reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del ISS, que no es una norma sustantiva, dado que simplemente regula los efectos de declarar incobrable una deuda, siendo una reglamentación con efectos típicamente contables cuya finalidad es separar las cuentas incobrables de la cartera activa para que esa información quede debidamente archivada; que lo presentado por el censor es un alegato insuficiente en la expresión de los motivos de casación. (folios 37 a 38 del cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juicio de legalidad de la sentencia, que se realiza en sede de casación, exige que la formulación del recurso contenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad las presunciones de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. La demanda de casación debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de la sentencia impugnada.
En el sub lite, como lo advierte la oposición, la demanda que sustenta el recurso, incurre en graves e insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: 1) Los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 51-1 del Decreto 2651 de 1991 exigen como requisito de la demanda de casación que el acusador construya la proposición jurídica, cuando menos con una norma sustantiva de alcance nacional, atributiva de derechos, que constituya base esencial del fallo o haya debido serlo y, a su juicio, haya sido vulnerada.
En la proposición jurídica del primer cargo, el censor no señaló ninguna norma sustantiva de alcance nacional, atributiva de los derechos pretendidos, como son el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la indexación y los intereses moratorios, pues en el primer cargo denuncia la “ VIOLACIÓN INDIRECTA POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA.
ACTA DE DEPURACION”, y en el segundo, el artículo 75 del Decreto 2665 de 1988, que hace referencia a los efectos de la declaración de incobrable de una deuda. 2) La acusación por la vía indirecta formulada en el primer cargo requiere que se demuestre un error del sentenciador en la apreciación de las pruebas que, con el carácter de evidente, lo hubiere inducido a equivocar la decisión en desmedro de la aplicación de la ley.
Para ello, debe relacionar los errores de hecho o de derecho en que incurrió el juzgador en el manejo del material probatorio, singularizando las pruebas, mostrándole a la Corte la equivocación del Tribunal al haber apreciado indebidamente un medio de convicción o al dejarlo de apreciar, y cómo tal dislate incidió en su decisión. En la sustentación del cargo, el censor omite enteramente el ejercicio que se acaba de mencionar, pues no señaló ningún tipo de error y se limitó a incluir dentro del concepto de infracción el “A CTA DE DEPURACION”, prueba que en su criterio fue erróneamente apreciada, y a reseñar una sentencia de quiebra, sin precisar en qué consistió el yerro del ad quem respecto de ella. 3) En el segundo cargo, denuncia la errónea interpretación del artículo 75 del Decreto 2665 de 1988.
No obstante, para que pueda predicarse yerro en la intelección de la ley es necesario que, sin ninguna duda, el juzgador entienda mal el significado de la disposición legal, al darle una comprensión que contraría su verdadero sentido. Esto exige que de manera explícita se mencione en el fallo, el precepto mal interpretado o que resulte indiscutible que, aunque no se mencione, necesariamente el juzgador lo haya tomado en consideración. En el sub lite la disposición en cita no fue aplicada, pues los verdaderos fundamentos que llevaron a revocar la decisión de primer grado, fueron: “En el presente caso y por venir contemplado el demandante dentro del régimen de transición, confluyen dos normatividades objeto de aplicación: El Decreto 758/90 en armonía con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que contempla la posibilidad de obtención de la pensión de vejez por haber completado 1000 semanas en cualquier tiempo, siempre y cuando se acredite los 60 años de edad.
Sin embargo, muy a pesar que el accionante cumplió los 60 años de edad el 21 de agosto/93 (fl.31) no acreditó el cumplimiento de las mil (1000) semanas requeridas en cualquier tiempo, toda vez que no está demostrado que el pago de las semanas correspondientes al periodo que va de agosto de 1979 a diciembre de 1994, cuyo fundamento se encuentra en la sentencia civil de primera y segunda instancia -, ya que del acta de depuración visible a folios 16 a 19, se concluye que el I.S.S. no aceptó el pago de los aportes de dicho lapso al expresar: ´En el proceso de ajuste de la cuenta se ha aceptado que el vínculo laboral de los trabajadores con la Compañía se terminó el 10 de marzo de 1983, cuando se firmó el acta de conciliación ante la autoridad competente.
Por lo tanto, no es legalmente procedente para el Instituto recibir aportes, ni cálculo actuarial, ni capital constitutivo, por periodos posteriores a esa fecha. En consecuencia por motivos jurídicos, no se puede aceptar su propuesta de recibir aportes por periodos posteriores a la fecha de terminación de los contratos de trabajo, con la idea d (sic) que (sic) instituto se haga cargo de pensiones.
Para efectos de reconocimiento de pensiones, a cada trabajador se le tendrá en cuenta el tiempo cotizado y pagado efectivamente por Aerocondor en liquidación, por periodos transcurridos hasta la fecha de terminación del vínculo laboral”. “De lo anterior se sustrae que el actor realizó aportes en los periodos comprendidos entre el mes de febrero de 1969 y el de julio de 1979, cotizo un total de 541 semanas, de septiembre de 1993 a diciembre de 1994, un total de 18 semanas y en los periodos comprendidos entre enero de 1995 a abril de 2001, un total de 327 semanas, que sumadas arrojan un total de 886 semanas, por lo que no alcanza el mínimo de 1000 semanas requeridas”.
Por las razones precedentes, los cargos se desestiman. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de abril de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ JOAQUÍN BRITO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 19