Micelio
27950(30-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27950 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27950 Acta N° 43 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de agosto de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora GENOVEVA ALCALÁ DE ARANGO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda introductoria que se presentó inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Córdoba y que fue remitida a la justicia ordinaria por competencia, habiendo ordenado el juez de conocimiento su adecuación, solicita la actora se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación a partir del 17 de diciembre de 1998, en cuantía mínima legal, con sus reajustes legales.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio, pues nació el 30 de abril de 1938 y laboró los veinte años requeridos para acceder a ella así: en la Registraduría Nacional del Estado Civil, durante algunos meses en los años 1957 y 1958; en la Asamblea Departamental de Córdoba, entre el 1º de octubre de 1958 y el 15 de diciembre de 1964; y en la Contraloría General de la República, desempeñando como último cargo el de revisora de documentos IV nivel técnico, hasta el 5 de julio de 1981, fecha en que se retiró definitivamente del servicio; que debido a que los archivos de la Asamblea Departamental desaparecieron, y en la Contraloría Departamental no se llevaron archivos relacionados con pagos que tuvieran que ver con los gastos de la Asamblea Departamental, ya que esta unidad tiene su propia pagaduría, se vio precisada a acudir a prueba supletoria para acreditar ese tiempo de servicios; y que Cajanal a través de la Resolución 002249 del 18 de febrero de 2000, que confirmó luego por medio de la Resolución 000629 del 14 de febrero de 2001, le negó la pensión solicitada, encontrándose así agotada la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Notificada CAJANAL del auto admisorio de la demanda, respondió la misma extemporáneamente. Así mismo, y a solicitud de la parte demandante se ordenó integrar el litisconsorcio con el Departamento de Córdoba, Asamblea Departamental, quien al responderla se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no son creíbles los testimonios aportados como prueba supletoria, por provenir de terceros que no tienen, ni tuvieron ninguna relación con la Asamblea Departamental de Córdoba, y llama la atención que después de 30 años recuerden con tanta precisión que la demandante trabajó para tal entidad 6 años, 2 meses y 15 días.

Y propuso como excepción la de inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, quien profirió sentencia el 18 de febrero de 2005, en la que absolvió a Cajanal de las pretensiones formuladas en la demanda, y condenó en costas a la actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 3 de agosto de 2005, confirmó íntegramente la de primera instancia. El ad quem en resumen, consideró que según las respuestas dadas por la Asamblea Departamental, sí existen archivos por los años en que supuestamente le prestó servicios la demandante, sólo que no hay documento relacionado con ella, lo cual es suficiente para negarle la posibilidad de acreditar el tiempo que pudo haber laborado allí, a través de prueba supletoria, pues la Ley 50 de 1886 es clara respecto de la utilización de la misma, ante la circunstancia de desaparición de los archivos de una entidad.

Al respectó expresó: “( ) Corresponde a la Sala dilucidar si es del caso acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio de la actora probando este último requisito a través de prueba supletoria. 2. Cabe advertir que para hacer uso de la prueba supletoria, ante la circunstancia de perdida de los archivos y por ende ante la imposibilidad de obtener la prueba documental que certifique el tiempo de servicio, nos dice la ley 50 de 1886, lo siguiente: “Articulo 7.

No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza deben probarse con los respectivos documentos o sus copias autenticas”.

“Articulo 8. En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los permitidos o hacer verosímil la existencia de estos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde puedan hallarse estas pruebas.

La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta justificada, de pruebas preestablecidas y escritas, dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente la PRUEBA SUPLETORIA es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió”.

“Articulo 9. En todo caso en que conforme a esta ley, el Código Militar o cualquiera otra disposición hayan de presentarse a cualquier autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán destinadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes: 1.

Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de que modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que el afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente; 2. Respecto de los hechos cronológicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de cronológico de los hechos sobre que declara; 3.

Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que el mismo la recibió personalmente oyendo la del testigo y haciendo a este todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma. a). La negligencia del funcionario en hacer que la declaración llene las condiciones que ahí se exigen y las demás generales de todo testimonio, vicia la declaración. b).

Los funcionarios que en cualquier caso deban apreciar pruebas testimoniales en los asuntos de que trata esta ley o el Código Militar, para el efecto de conocer pensiones o recompensas a cargo de la nación, tiene el deber de examinar por si mismo los testigos cuantas veces sea útil o necesario, cuando estos se hallen en el mismo lugar que aquellos funcionarios, o, en caso contrario a la más alta autoridad judicial o política del lugar de la residencia de los testigos.

El examen en este y en todo caso, no debe limitarse a las preguntas que hagan conocer toda la verdad en la materia de que se trata, y respecto de las condiciones intelectuales y morales del testigo. c). En todo caso estará presente al acto de las declaraciones el respectivo agente del Ministerio Publico para que pueda hacer las preguntas que estime conveniente y para que vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales.” Como se puede confirmar en la solicitud enviada al CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO y al Presidente y Secretario de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL para que expidiera constancia o certificación sobre los sueldos devengados por la señora GENOVEVA ALCALA DE ARANGO como mecanotaquígrafa de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA desde el 1 de Octubre de 1.958 hasta Diciembre 15 de 1.964, el CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO le comunica a la demandante que en dicha entidad no reposan archivos de la Asamblea Departamental de Córdoba.

Por lo tanto no se le pudo suministrar la respectiva información solicitada. De igual manera dando respuesta a la solicitud, la Asamblea Departamental señala que en los archivos de dicha corporación no se encontró ningún documento que acredite la vinculación de la señora, y menciona que al momento de revisar dichos archivos se encuentra que hay acta de posesión del año 1968 en adelante, refiere además que tampoco se tiene conocimiento de que en esa corporación alguna vez se incineró documento por antigüedad, aclarando que por tal razón no puede explicar la razón de la no existencia de dichos documentos.

(………) Esta Sala ante el marco de duda que quedaba al leer el contenido de las respuestas dadas por la Contraloría y la Asamblea Departamental, solicitó oficiosamente que estos entes contestaran en la forma precisa que se requiere para poder determinar si hay lugar a la prueba supletoria para reemplazar la documental con el fin de acreditar el tiempo de servicio de la actora.

Nuestro afán de esclarecer lo que realmente sucedió con dicha documentación y el interés que dispuso esta Sala para que realmente se agotara la prueba documental y que se probara que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse, habían desaparecido, que infructuosa, como quiera que la respuesta dada por la Asamblea Departamental, nos ratifica que en el término de tiempo que se menciona si existen archivos, solo que no hay ninguno relacionado con la señora ALCALA, este obstáculo infranqueable es bastante para negarle la posibilidad a la actora de poder acreditar el tiempo de servicio que le falta para poder acceder a su pensión de jubilación, a través de prueba supletoria, pues la norma es clara en ese sentido, y a pesar de que la actora puso todo a su disposición para agotar la prueba documental, la norma señala que solo hay lugar a ella cuando quede claramente probado que los archivos donde reposan las certificaciones, han desaparecido, ya sea por que nunca existieron o porque fueron incinerados, etc.

Ahora bien, esta formalidad de la norma acerca de los requisitos necesarios para poder adjuntar prueba supletoria con el fin de probar hechos que solo pueden ser probados a través de prueba documental, es lógica como quiera que la pretensión contiene una carga para el estado que es de por vida. 4. No bastaba entonces aportar las certificaciones de las oficinas donde era posible encontrar archivos, con el fin de agotar la prueba principal y por otro lado que dos personas como en el sub examine acudiesen ante notario a manifestar que la demandante si laboró para la Asamblea; cuando las certificaciones que se anexan informan que la demandante no aparece relacionada en ningún documento de los que reposan en los archivos de dicha entidad en los años mencionados.”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, “casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, con fecha 03 de agosto de 2005 y en su lugar condenará a la demandada al pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho mi mandante.” Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta “como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del artículo 7º, 8º y 9º de la ley 50 de 1999. Y por ende el Articulo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el Articulo 9 de la ley 797 de 2003, por aplicación indebida”. Para su demostración hace los siguientes planteamientos: “En la sentencia impugnada se le otorgaron elementos de credibilidad y convicción a pruebas que bajo ninguna óptica podrían reunirlos, ya que tratándose de documentos auténticos expedidos por una entidad publica como lo es la Asamblea Departamental, no resulta lógico pensar que puedan presentar contradicciones manifiestas, en el curso de un mismo proceso, al expedir certificaciones contrarias.

El juzgador tal como lo ha sostenido esta honorable Corte, al incurrir en errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar, pues el error cometido consiste en no dar por probado un hecho estándolo. Es así como se vulnera el derecho de mi poderdante a recibir el pago de su pensión de jubilación por considerar que no reúne con los requisitos exigidos en la consagración legal, ya que no alcanza a probar a su juicio, el tiempo de servicio necesario, pues el tiempo laborado en la asamblea departamental no es tenido en cuenta en la sumatoria, conllevando de esta forma a la aplicación de precisas normas legales: por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa.

Tal decisión se justifica en la interpretación errada que se le dio a las pruebas del proceso, porque al poner en consideración la prueba documental, consistente en la certificación emitida por la asamblea departamental, que acredita la inexistencia de archivos referentes al tiempo de servicio que se pretende demostrar, donde específicamente se manifiesta que una vez revisados los archivos se encuentra que no hay acta de posesión sino a partir del año 1968, el Tribunal asume que si existen archivos y no aparece documentación referente a la demandante, olvidando que el tiempo de servicio que se quiere acreditar es anterior a 1968 y que por tanto, a partir de esta fecha no existe acta de posesión alguna, lo cual no solo debe hacernos pensar que la posesión de mi mandante no existe sino también que no existe ninguna, es decir laboralmente hablando la asamblea departamental solo existe desde 1968 lo cual es un absurdo.

Ahora bien en cuanto al certificado posterior al que hace alusión la sentencia, se vislumbra claramente la contradicción manifiesta con relación al primero, pues en dicho certificado se expresa que en el termino de tiempo que se menciona si existen archivos pero que ninguno se relaciona con la señora Genoveva Alcalá, afirmación esta que se encuentra absolutamente alejada de la realidad y a la cual el Tribunal a otorgado un grado de certeza y credibilidad que no posee, presentándose así un mal manejo de los medios de convicción que acreditan la existencia de la situación fáctica a demostrar.

Digo con absoluta seguridad que la anterior afirmación es falsa apoyada en la inspección judicial con exhibición de documentos realizada con posterioridad a la sentencia objeto de este recurso extraordinario, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería a solicitud de mi poderdante; por lo cual me permito sugerir a la Honorable Corte que en aras de llegar a la verdad e impedir que sean vulnerados los derechos de mi poderdante, se remita al expediente de prueba anticipada que anexo u ordene nuevamente su practica, para de esta forma esclarecer y desenmascarar la falsedad documental en la que incurrió la asamblea Departamental en detrimento de los derechos constitucionales y legales de la señora Genoveva Alcalá. Se trata entonces de una violación indirecta, a la que se refiere el segundo apartado de la causal primera, así llamada porque tiene origen en el ámbito de la investigación y determinación de los hechos, para trascender luego al de la aplicación de las normas, dando lugar a falta de aplicación o a aplicación indebida de éstas.” VII.

SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que de la sustentación del cargo y de lo narrado en la demanda inicial con que se dio apertura a la presente controversia, el tema que se pone a consideración de la justicia ordinaria es el relativo a que el tiempo servido por la actora en la Asamblea Departamental de Cordoba, debe tenerse en cuenta para completar los requisitos legales para acceder a una pensión de jubilación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL.- Se asevera en los hechos que soportan la demanda inicial que la accionante laboró 20 años al servicio del Estado, en la Registraduria Nacional del Estado Civil, durante algunos meses en los años 1957 y 1958, en la Asamblea Departamental de Córdoba, entre el 1º de octubre de 1958 y el 15 de diciembre de 1964, y en la Contraloría General de la República, desempeñando como último cargo el de revisora de documentos IV nivel técnico, hasta el 5 de julio de 1981, fecha en que se retiró definitivamente del servicio, además que nació el 30 de abril de 1938, habiendo cumplido los 55 años de edad el mismo día y mes del año 1993.

De acuerdo con lo anterior, al tratarse la prestación económica reclamada de una pensión que no pertenece al Sistema General de Pensiones que introdujo la Ley 100 de 1993, la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Ciertamente, para la Sala la jurisdicción ordinaria no tiene el conocimiento de las controversias donde se encuentre involucrada una persona que teniendo la calidad de empleado público, reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el imperio de la normatividad anterior a la nueva ley de seguridad social, como tampoco de quienes bajo esa condición se acoge al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, que se refiere a la aplicación de normas anteriores a su creación, tal como se señaló entre otras, en las sentencias del 6 de septiembre de 1999 radicados 12054 y 12289, del 29 de marzo de 2000 radicación 13521, del 21 de noviembre de 2001 radicado 16519 y 29 de octubre de 2003 radicación 21496, reiteradas en decisión del 22 de noviembre de 2005 radicado 25498, en donde se dijo: “( ) Tal supuesto, el de tratarse de una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determina que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de 2002, radicación 21168, así: “En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

“Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad>.

Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo:. A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: "En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales.

Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.

"Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.

Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años ( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. “Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519>.

En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: Por lo tanto, como en este caso se trata de una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.

Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada>. De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.

Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.

Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.

Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.

Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.

Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).

Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.

Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.

Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante)>”. Colofón a lo anterior, en esta oportunidad tampoco puede la Corte pronunciarse de fondo en el presente asunto, en la medida que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, como se dijo, carece de competencia para dirimir la controversia planteada, razón que conduce a que no se pueda casar la sentencia recurrida.

Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de agosto de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora GENOVEVA ALCALÁ DE ARANGO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17