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27946(04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Rad.No.19265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 24 Radicación No. 27946 Bogotá, D.C., cuatro (04 ) de abril de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLGA DE LOS SANTOS SOTO ROJAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario que le sigue la recurrente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Olga Soto Rojas demandó a la citada entidad con el fin de obtener el pago de lo siguiente: la reliquidación de la prima de servicio del segundo semestre de 1991; de la prima de antigüedad, de las vacaciones y de la prima de vacaciones y de la prima de servicios proporcional canceladas al momento del retiro; de la prima de servicios del mes de junio de 1992; reliquidación de las vacaciones y de la prima de vacaciones de los años 1990 – 1992; de la prima de antigüedad del 4º trienio; de la cesantía definitiva y de la pensión de invalidez; y los salarios moratorios.

Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios a la demandada desde el 24 de septiembre de 1979 hasta el 1 de julio de 1993, es decir durante 13, 9 meses y 2 días; Que en la liquidación de la prima de servicios de diciembre de 1991 no se tuvo en cuenta el retroactivo salarial de $356.034.67 ni la diferencia de $35.860.oo de la prima de servicios cancelada en el mes de agosto de 1991;

Que las vacaciones, la prima de vacaciones y las primas proporcionales de antigüedad y de servicios no se liquidaron con el promedio mensual del momento del retiro; Que la prima de servicios cancelada en el mes de junio de 1992 no fue incluida en el cómputo de la prima de servicios proporcional; Que los valores antes citados también tienen efectos sobre los demás derechos cuya reliquidación se pide en la demanda;

Que agotó la vía gubernativa. 2. El accionado no contestó la demanda. 3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de enero de 1996 (fls. 100 a 105 C. Ppal.), condenó a pagar los reajustes reclamados y salarios moratorios de $17.691.94 diarios a partir del 12 de septiembre de 1993. A continuación del proceso ordinario laboral se tramitó la ejecución de las condenas, cuyo importe fue cancelado.

En el mes de noviembre de 2002 el juzgado del conocimiento dispuso consultar la sentencia con el superior. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del grado de consulta conoció, en virtud de normas sobre descongestión judicial, el Tribunal Superior de Pamplona el cual por medio del fallo ahora impugnado revocó el del a quo y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones impetradas.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem consideró que como las pretensiones del actor están soportadas en una convención colectiva de trabajo se hacía necesario establecer la existencia del acuerdo, el cumplimiento de las solemnidades exigidas para su validez y la aplicabilidad a la accionante de esos beneficios.

Anota que la copia de la convención colectiva aportada a los autos carece de validez probatoria porque no cumple con las exigencias legales reguladoras de la materia que estatuyen que la nota de depósito debe ser puesta por la oficina que realizó dicha diligencia, esto es por la División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, según lo previsto en el artículo 2º del Decreto 1953 de 2000.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia se confirme el proferido en primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia por la vía directa por aplicar indebidamente los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 del C. de P. C. y el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991; y 10 y 11 de la Ley 446 de 1998. en armonía con los artículos 61 del C. P. del T; 1 289 y 290 del C. de P. C. En la demostración empieza por aclarar que su discrepancia con el fallo acusado no se basa en consideraciones fácticas sino de orden jurídico.

En ese orden de ideas aduce que el artículo 254 del C. de P. C. preceptúa que tanto los documentos originales como las copias auténticas tienen mérito probatorio, de suerte que incurrió el ad quem en el yerro denunciado cuando dijo que tal condición solamente la tienen los originales, desconociendo de esta forma pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Laboral.

El opositor alega que el recurrente no alcanza a desvirtuar las consideraciones del tribunal. SE CONSIDERA La discrepancia que subyace en el cargo radica en determinar si la función de autenticación de la convención colectiva y más específicamente de la nota de depósito sólo puede realizarla funcionarios de la dependencia o sección ante la cual se realizó el depósito del documento, o si aquella función es dable ser cumplida por cualquier funcionario perteneciente al resorte de la respectiva entidad donde se hizo la diligencia de depósito (Ministerio del Trabajo hoy de la Protección Social); tópico en el cual se escinden las opiniones del juzgador y del recurrente pues mientras aquel acoge el primer criterio el otro se inclina por el segundo, discusión en cuyo trasfondo se encuentra lógicamente el alcance y entendimiento del artículo 254 del C. de P. C. Sobre este punto, ya la Corte la tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.”. En consecuencia, surge en forma indiscutible la equivocación del sentenciador de segundo grado al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía y así debió declararlo.

No obstante ser fundado el cargo, no hay lugar a anular la sentencia recurrida, ya que la Corte actuando como Tribunal de segundo grado al pronunciarse sobre la consulta tendría que revocar el fallo de primera instancia y en su lugar absolver al demandado, por las razones que seguidamente se exponen: 1) La solicitud de reajuste de la prima de servicios del segundo semestre del año 1991 se fundamentó en que la empresa no tomó en cuenta el retroactivo de $356.034.67 ni la diferencia de la prima de servicios cancelada en el mes de agosto de 1991 en cuantía de $35.860, pero el tribunal lo ordenó por considerar que no fue incluido lo pagado por retroactivo de la prima en agosto de 1991.

Ocurre, sin embargo, que según los términos en que aparece redactada la cláusula 102 de la convención colectiva la pretensión del actor carece de sustento habida cuenta de que esta disposición por ningún lado señala que el valor percibido por prima de servicios en el semestre anterior o en mismo debe ser tenido en cuenta para liquidar la del semestre subsiguiente o la del semestre respectivo, pues se refiere simplemente a salario promedio con lo cual, entiende la Sala, se está refiriendo a otros factores distintos a la misma prima citada, siendo ilógica una interpretación contraria o diferente pues ella llevaría a armar una espiral donde el valor reconocido por prima de servicios debe ser tomado en cuenta para liquidar esta misma prestación, lo cual no se ajusta al texto convencional ni a ninguna exégesis razonable.

El juzgado sin mayor análisis procedió a conceder automáticamente esta pretensión sin adentrarse a analizar su viabilidad ni a justificarla, por lo que esta Corporación revisando minuciosamente la fuente normativa del derecho encuentra que no hay lugar a la misma por cuanto adicionalmente el artículo 89 convencional se refiere a otras primas pero no a la prima de servicios específicamente. 2) Como las pretensiones de reajuste de vacaciones y de las primas de antigüedad y de vacaciones dependían de lo que sucediera con la reliquidación de la prima de servicios, es obvio que al determinarse la improcedencia de ésta se caen por su peso aquellas. 3) Igual suerte correría lo concerniente a la reliquidación de cesantía y de la pensión, pues dependiendo estas pretensiones de la reliquidación de primas de antigüedad y de servicios al concluir que nada adeudada la empresa por estos conceptos, por sustracción de materia no hay lugar a tales reajustes. 4) Lo ya dicho con respecto a la prima de servicios del segundo semestre de 1991, se aplica a la pretensión de reajuste de la prima de servicios proporcional por cuanto dicha aspiración se ancla en la supuesta falta de inclusión de la prima de servicio cancelada en la primera quincena del mes de diciembre de 1992. 5) El reajuste de la prima de antigüedad proporcional, de las vacaciones y de la prima de vacaciones tampoco es procedente habida cuenta de que en el libelo no se señalan de manera clara cuales fueron los factores salariales o reajustes que en concreto se dejaron de incluir para liquidarlas. 6) Por la mismas razones expuestas se revocaría la condena a salarios moratorios al no resultar a cargo de la demandada ninguna suma por pagar a título de salarios, prestaciones o indemnizaciones.

De manera que, se repite, aun cuando el cargo es fundado, la anulación de la sentencia del Tribunal es innecesaria pues la Corte se ha percatado de que al actuar en sede de instancia llegaría a la misma decisión absolutoria a que llegó el Tribunal, aunque por distintas razones. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en casación, se imponen a la parte que pierde el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 17 de febrero de 2004, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta OLGA DE LOS SANTOS SOTO ROJAS a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA ( hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCULPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN).

Costas, a cargo de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria