CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 27944 ALEJANDRO M. ARR1ETA BARRERA y MAGOLA I. LOZANO DE ARRIETA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 136 Bogotá D.C., agosto primero (1°) de dos mil siete (2007) VISTOS La Sala adopta la decisión que corresponda respecto del escrito presentado por el apoderado especial de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y MAGOLA ISABEL LOZANO DE ARRIETA, a través del cual interpone acción de revisión contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2005, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad el 1° de junio de 2004, que declaró la extinción de dominio de los bienes de propiedad de aquellos, producto de delitos de extorsión, secuestro extorsivo y hurto de ganado, realizados en su condición de colaboradores de los grupos armados ilegales EPL y FARC, asentados en el Departamento de Córdoba.
(14V 2 REVISIÓN 27944 ALEJANDRO M. ARRIETA BARRERA y MAGOLA L LOZANO DE ARRIETA HECHOS Los hechos que motivaron el proceso de extinción de dominio de bienes de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y MAGOLA ISABEL LOZANO DE ARRIETA fueron sintetizados por el ad quem, en los siguientes términos: "El señor Alejandro Arrieta Barrera, perteneció a las organizaciones al margen de la ley, autodenominadas Ejército de Liberación Popular (EPL) y Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), en virtud de lo cual, adquirió bienes y dinero, producto de las conductas punibles de las extorsiones, secuestros y hurtos de ganado, con las cuales se subvenciona su productividad o actividad subversiva.
Por otra parte, Magola Lozano Polo, cónyuge del citado, pese a no estar dedicada a ninguna actividad comercial aparece adquiriendo bienes en gran cantidad como ganado". ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en labores de inteligencia adelantadas por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en la ciudad de 3 REVISIÓN 27944 ALEJANDRO M. ARRIETA BARRERA y MAGOLA I. LOZANO DE ARRIETA Montería, la Fiscalía Diecisiete de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos dio curso al trámite orientado a conseguir la declaración de extinción de dominio de los bienes de propiedad de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y MAGOLA ISABEL LOZANO DE ARRIETA, en desarrollo del cual emplazó a los terceros indeterminados, designó curador a quien notificó la resolución de inicio del diligenciamiento y el 24 de julio de 2003 declaró la procedencia de la referida acción respecto de los bienes de los mencionados ciudadanos. De conformidad con los Acuerdos 1692 de 2003 y 2467 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, despacho que mediante proveído del 1° de junio de 2004 declaró la extinción del derecho de dominio de veinte (20) bienes inmuebles ubicados en el Departamento de Córdoba, dos (2) automotores, el dinero consignado en dos (2) cuentas bancarias y trescientos cuarenta y tres (343) semovientes de propiedad de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA y MAGOLA ISABEL LOZANO. Impugnada la anterior decisión por el apoderado de estos, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de decisión del 28 de febrero de 2005, la cual, según lo expresa el accionante, ha cobrado ejecutoria. 11K 4 REVISIÓN 27944 ALEJANDRO M. ARR1ETA BARRERA y MAGOLA
1. LOZANO DE ARRIETA LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de revisión, el actor aduce que con posterioridad al fallo han aparecido hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que demuestran la inocencia de sus asistidos. En la acreditación de su planteamiento afirma que la Fiscalía dejó de practicar pruebas importantes derivadas de lo expuesto por sus representados, así como de las contradicciones y dudas producto de otras diligencias.
También señala que faltó investigar a los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que mediante falsas promesas obtuvieron las declaraciones mentirosas que sirvieron para edificar los fallos dentro de esta actuación. Agrega que se desconoció el derecho a la igualdad de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y MAGOLA ISABEL LOZANO DE ARRIETA, pues "los bienes del obitado LUIS FELIPE SIMANCA NEGRETE que fueron también instruidos por el Fiscal 17 de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de esta capital compulsara (sic) copias de aquel para proseguir otra contra mis defendidos". 5 REVISIÓN 27944 ALEJANDRO M. ARRIETA BARRERA y MAGOLA I. LOZANO DE ARRIETA Sin hacer explícita su pretensión, el accionante solicita a la Corte escuchar en declaración a sus representados, así como a Octa vio Segundo Vence Pisciotti.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente la Sala estima oportuno resaltar que la acción de extinción de dominio es de índole constitucional, en cuanto establecida en el artículo 34 de la Carta Política, sin que, por estar su conocimiento atribuido a fiscales y jueces, adquiera un contexto penal. En efecto, si bien en la Ley 333 de 1996 dictada en cumplimiento de los compromisos internacionales de Colombia adquiridos con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Ley 67 de 1993), la acción de extinción de dominio no se encontraba totalmente desligada de la declaratoria de responsabilidad penal, lo cierto es que con la expedición del Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002, proferido bajo la égida de la declaración de estado de conmoción interior, se insistió en la autonomía de dicha acción, lo cual se afianzó con la 6 REVISIÓN 27944 ALEJANDRO M. ARRIETA BARRERA y MAGOLA I. LOZANO DE ARRIETA Ley 793 de 2002, al disponer expresamente en su artículo 4°: "Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa" (subrayas fuera de texto).
Por su parte, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de la Ley 333 de 1996 precisó en sentencia 0-374 del 13 de agosto de 1997, que el ámbito de la acción de extinción del dominio es mucho más amplio que el relacionado con las consecuencias penales del delito, pues aborda la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad lograda en contravía de los postulados jurídicos y lícitos.
A su vez, la misma corporación en sentencia 0-740 del 28 de agosto de 2003, al estudiar la exequibilidad de la Ley 793 de 2002 puntualizó que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado, como del derecho civil: "Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que W 7 REVISIÓN 27944 ALEJANDRO M. ARRIETA BARRERA y MAGOLA
1. LOZANO DE ARRIETA procede independientemente del juicio de responsabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscriba la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público" (subrayas fuera de texto).
Efectuadas las anteriores precisiones se tiene, que si la Ley 793 de 2002 radica en cabeza de los jueces penales del circuito especializados del lugar en donde se encuentren los bienes, la competencia en primer grado para decidir sobre la extinción de dominio mediante sentencia contra la cual únicamente es viable el recurso de apelación (interpuesto por las partes o el Ministerio Público) o consulta si se niega la extinción, no hay duda que la acción de revisión dispuesta en la ley penal adjetiva no es procedente contra tal especie de fallos'.
En apoyo de lo anotado encuentra la Sala que la acción de revisión corresponde a una actuación independiente del trámite cuyo nuevo examen se solicita, que exige al actor invocar alguna de las causales tqf En este sentido autos del 21 de marzo de 2007, radicado 26683 y del 18 de abril de 2007. radicado 27015. 8 REVISIÓN 27944 ALEJANDRO M. ARRIETA BARRERA y MAGOLA I. LOZANO DE ARRIETA dispuestas taxativamente por el legislador, siempre que se trate de fallos o bien, de preclusiones de investigación, cesaciones de procedimiento o sentencias absolutorias (causales cuarta y quinta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000) que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, dentro de actuaciones judiciales adelantadas en razón de conductas punibles, motivo por el cual es deber del actor de acuerdo con el numeral 2° del artículo 222 de la referida legislación, señalar "la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión", obligación que no puede cumplir en tratándose de sentencias de extinción de dominio, dado su diverso objeto.
Finalmente, como la acción de extinción de dominio es un instituto de orden jurisdiccional y autónomo, real, objetivo y de contenido patrimonial, que no comporta el juzgamiento de conductas punibles, resulta, como ya se dijo, manifiestamente improcedente el ejercicio de dicha acción contra fallos de extinción de dominio. Las consideraciones precedentes resultan suficientes para rechazar por improcedente la acción de revisión ejercitada por el abogado de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y 1VIAGOLA ISABEL LOZANO DE ARRIETA.
I e 9 REVISIÓN 27944 ALEJANDRO M. ARRIETA BARRERA y MAGOLA L LOZANO DE ARRIETA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y IVIAGOLA ISABEL LOZANO DE ARRIETA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 10 REVISIÓN 27944 ALEJANDRO M. APRIETA BARRERA y MAGOLA I. LOZANO DE ARRIETA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria