CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAS 7943 JOSÉ MARÍA LAMAOZ M-4,262(Za (:¿ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No 181 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado JOSÉ MARÍA LORA ARAOZ, contra el fallo de segundo grado de 1° de marzo de 2007 emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá por cuyo medio lo condenó como "autor determinado?» del delito de falso testimonio. 2 CAS1 7943 JOSÉ MARIA R A AOZ 14,9aAaárca e-4 cKs,a. 91:20-terna 44óbarz HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la investigación penal que adelantó la Fiscalía Tercera Secciona! de Zipaquirá por el delito de violencia intrafamiliar en contra de Eccehomo Sierra Achury, siendo víctima Ana Elvia Forero Achury, el 9 y 16 de diciembre de 1998 se recepcionaron los testimonios de Juan de Jesús Pachón Achury y Flor Marina López Sarmiento, quienes declararon hechos contrarios a la verdad con el fin de favorecer al procesado para que obtuviera su libertad, refiriendo que lo hicieron por sugerencia del abogado y defensor, JOSÉ MARÍA LORA ARAOZ.
El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá al momento de dictar sentencia anticipada en contra de Eccehomo Sierra Achury ordenó compulsar las copias respectivas a fin de investigar el posible delito de falso testimonio, de manera que la Fiscalía Séptima Seccional de la misma localidad mediante proveído del 8 de marzo de 1999 abrió formal investigación penal en contra de Juan de Jesús Pachón Achury y Flor María López Sarmiento, a quienes vinculó mediante indagatoria diligencia en la cual manifestaron que por indicación del abogado LORA ARAOZ dijeron hechos contrarios a la verdad acerca de que la agresión de que fue víctima Ana Elvia Forero había sido causada por Flor Marina López y no por Eccehomo Sierra.
Los procesados revelaron su intención de acogerse a los beneficios de sentencia anticipada, y el 24 de octubre de 2001 3 CAS41ÇIÓ7943 JOSÉ MARIA L R A AOZ 4 Z47,4, Cz2 (77 aceptaron el cargo formulado por el ilícito de falso testimonio, de ahí que a través de la sentencia del 29 de enero de 2002 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá los condenó a la pena de ocho (8) meses de prisión y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Ordenada la compulsación de copias para investigar por separado al abogado JOSÉ MARÍA LORA ARAOZ, por decisión del 16 de noviembre de 2001 la Fiscalía Seccional de Zipaquirá abrió formal investigación penal en su contra, no obstante, a instancia del imputado la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca reasigni5 el diligenciamiento y correspondió al Despacho Segundo Seccional de Chocontá continuar con su curso.
Una vez escuchado en indagatoria, al no ser necesario resolver su situación jurídica conforme con la nueva normatividad procesal, al momento de calificar el mérito del sumario a través de proveído de 16 de diciembre de 2002 se le acusó como "autor determinado?' del delito de falso testimonio, previsto en el artículo 172 del anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980), resolución que adquirió firmeza el 8 de enero de 2003 en esa instancia al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio cursó en el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, despacho que tras adelantar la respectiva audiencia pública, mediante fallo de 25 de octubre de 2006 condenó a JOSÉ MARÍA LORA ARAOZ como "autor determinado?' del delito de falso testimonio, a la pena principal de catorce (14) meses de 4 CACI..J 27943 JOSÉ MARÍA RAOZ Wdm,4, Ceor,& 5(a9Aterna e- Abaút prisión, así como a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición del ejercicio de la profesión de abogado por el mismo tiempo.
Ante el recurso de apelación formulado por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo de 1° de marzo de 2007 confirmó la decisión, por lo cual insiste el mismo sujeto procesal a través de la casación excepcional, demanda cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Tres cargos formula el defensor contra el fallo; los dos primeros al amparo de la causal tercera de casación, por nulidad, y el último con el carácter de subsidiario bajo la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo: Nulidad por violación al debido proceso Señala que en la instrucción la Fiscalía omitió resolver en su oportunidad la solicitud de preclusión elevada por el procesado al finalizar la diligencia de indagatoria, además, cerró la investigación sin notificarlo personalmente a él o a su defensor de 5 CASCIO 27943 JOSÉ MARÍA LIaRÁ RAOZ aAddaa (K,s7,41, 5:741,Ot la faliCirz tal acto, con lo cual se les privó de interponer el recurso de reposición para que fuera decidida tal petición de preclusión. Para el defenáor, la preclusión de la investigación contiene notas sustanciales que favorecen al incriminado, hacen parte de la estructura procesal e implica que si la solicitud no es atendida por el funcionario judicial se constituya un error in procedendo.
También aduce que tanto el procesado, como su defensor, se vieron privados de presentar alegatos precalificatorios y una vez emitida la resolución de acusación, sólo se notificó al defensor quien no la recurrió, sin enterar de la misma al procesado que sí la habría impugnado. Por lo anterior, tras estimar como infringidos los artículos 29 de la Constitución Política, 36 del anterior Código de Procedimiento Penal y 39 de la Ley 600 de 2000, agrega que el no observar el principio de legalidad que gobierna el debido proceso tuvo incidencia negativa pues la solicitud de preclusión debía ser atendida, además, la notificación de los actos hace parte de la estructura procesal, errores que permitieron que el diligenciamiento avanzara hasta la emisión de sentencia condenatoria.
En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo recurrido, declarar la nulidad de la actuación a partir de la resolución de clausura de la instrucción y ordenar el envió de la actuación a la Fiscalía a fin de que se resuelva la aludida solicitud de preclusión.,K4nbee.;q 6 CA JOSÉ MARÍA 27943 RAOZ Zb4 5.17zAzdyna 4A-}tc.:^4z Segundo cargo: Nulidad por violación al derecho de defensa Denuncia que se privó al procesado de ejercer la contradicción de la prueba, ya que el juzgador de primer grado omitió citar y ampliar el dicho de Luz Marina López Sarmiento y recepcionar como prueba sobreviviente el testimonio de Carlos Urbina, a fin de acreditar que el incriminado no determinó a los testigos a declarar falsamente.
En criterio del libelista, el "desprecio" del funcionario judicial hacia el derecho de defensa se manifestó desde el momento en que decretó la prueba de oficio para practicarla en la audiencia pública, luego de lo cual fueron varias las fechas de aplazamiento de ésta, y se continuó la vista sin la referida recepción que habría permitido sembrar duda razonable acerca de la figura de la determinación. Considera que al no existir otro remedio procesal, se impone la invalidación de la actuación a partir de la diligencia de audiencia pública para que en su lugar se amplíe el testimonio de Luz Marina López Sarmiento y se practique la prueba sobreviniente del testimonio de Carlos Urbina.
Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho Funda el yerro fáctico en un "falso juicio de raciocinio" porque el 7 CASA1Q4 27943 JOSÉ MARÍA LÓÁ ARAOZ fi_Aadz.,a Ws,„61, -Z.f92-4 t.-99,44enga 4,7:;444'eeúz juzgador en la valoración de los testimonios de Flor Marina López y Juan de Jesús Pachón se alejó de los postulados de la sana crítica, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 30 y 172 del Código Penal de 1980 acerca de la determinación en el delito de falso testimonio.
Reseña que la sentencia está basada en las manifestaciones de Flora Marina López y Juan de Jesús Pachón quienes hacen imputaciones al abogado JOSÉ MARIA LORA ARAOZ en el sentido de que los orientó a no declarar la verdad, dichos que para los juzgadores merecieron crédito por haber aceptado su propia responsabilidad, sin embargo, refuta que tal regla de la experiencia no es absoluta pues la actitud incriminante de los declarantes podía obedecer a la creencia de que saldrían airosos en su propia defensa dado su bajo nivel intelectual o ignorancia, incluso pudieron aprovechar la visita en la oficina del abogado para darle fuerza de convicción a su relato amparándose en la orientación que él les dio en esa oportunidad.
Resalta que había otros medios probatorios que desvirtuaban las manifestaciones de cargo como las declaraciones de Claudia Cortés y Sonia Zabaleta, asistente judicial y secretaria del abogado LORA ARAOZ que fueron desestimadas por los falladores al resultar sospechoso que después de siete años recordaran con tanta precisión la conversación sostenida por el profesional con los iniciales deponentes, cuando precisamente por los cargos que desempeñaban en esa debían recordar aquel diálogo. 8 CAACI 27943 JOSÉMARIALO A RAOZ De igual modo, pone de manifiesto que se debe tener en cuenta que los declarantes (Flor Marina López y Juan de Jesús Pachón) se sustrajeron al pago de honorarios profesionales del abogado LORA ARAOZ, ya que las dependientes de éste afirman que lo contrataron la esposa o compañera de Eccehomo Sierra y un señor Juan, del cual no recuerdan el apellido, pero que para la defensa se trata de Juan de Jesús Pachón, y agrega que la afirmación de Claudia Cortés se muestra a tono con la razón y el sentido común, pues para sustraerse al pago de honorarios del abogado personas de tan bajo perfil económico aquellos tenían que inventarse algo para no cumplir con tal obligación dineraria.
Por último, expone que los declarantes arribaron previamente de manera voluntaria a la oficina del profesional con la tesis de la riña entre la compañera permanente y la exconcubina de Eccehomo Sierra, de lo que se establece que el procesado no fue quien hizo nacer la idea criminal de faltar a la verdad, sino que ya estaba anidaba en las mentes de ellos para salvar de la cárcel a Eccehomo Sierra, cuñado de Juan de Jesús Pachón y padre de cuatro hijos de Flor Marina López Sarmiento.
En este orden, para el libelista, de no haber incurrido el fallador en el error por otorgar plena credibilidad a los testigos incriminantes y desestimar los de descargo, le habría permitido encontrar la duda razonable y la sentencia hubiera sido absolutoria a favor de su representando. CA 27943 JOSÉ MARiA LÓRÁ AAoZ WZ2,4, L9fAtema 4,,Aaráz Por lo tanto, insta a la Sala a casar el fallo recurrido y emitir decisión de naturaleza absolutoria en beneficio de su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los hechos ocurrieron en diciembre de 1998, época para la cual el delito de falso testimonio se sancionaba con prisión de uno (1) a cinco (5) años, la ley procesal en ese entonces aplicable era el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, —con la modificación introducida por la Ley 81 de 1993—, que al permitir la casación ordinaria en aquellos procesos por delitos cuya pena máxima fuese o excediese de seis (6) años de prisión, deja que por la vía excepcional la Corte discrecionalmente admita las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considerare necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales'.
Por tratase de esta vía excepcional, el impugnante corre con la carga de precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica, la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, 'Facultad que se conserva aún bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 al establecer el quantum punitivo de la casación común para las sentencias por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea igual superior a seis (6) años. 10 CAS 7943 JOSÉ MARIA LOA AFV0Z Wzt4 c9j42Griza 40jieciliete6 debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.
O si su pretensión apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar también tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y de manera obvia, la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido. Advertido lo anterior, en este caso se observa que la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la demanda impide motivar la atención de la Sala acerca de las vertientes, ora de desarrollo de la jurisprudencia o bien de la garantía de los derechos fundamentales, y si bien el libelista echa mano de la postura de la Corte según la cual el desarrollo mismo del reproche puede servir para sustentar la procedencia de la casación excepcional, del contexto del libelo tampoco se deduce tal pretensión. Primer cargo: Nulidad por violación al debido proceso Concerniente a la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas es necesario que el demandante observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia. 1 1 CA Cló 7943 JOS1 MARIA L RA A AOZ SfrIrazza 4,7:eide!Mt.¿-c Esa mayor libertad que se permite cuando se opta por la aludida causal no exime tampoco al actor de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, en ese orden, debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, ha de acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. En este orden, se dedica el demandante a enumerar una serie de eventos que en su parecer generan irregularidades lesivas del debido proceso, pues aparte del hecho de que no se dio respuesta a la petición de preclusión que elevara el procesado en la diligencia de indagatoria, se duele de que no se le haya notificado personalmente ni a éste o a su defensor de la decisión de clausura de la investigación, o que sólo se notificó el representante judicial de la resolución de acusación. Tal mixtura de los posibles desafueros le impide dedicar atención para explicar la afectación del debido proceso, pues es claro que no basta con identificar la irregularidad, ya que se debe acreditar de qué manera se socavaron las bases y estructura del diligenciamiento que hayan producido resultados adversos y lesivos a los intereses del procesado, sin que la trascendencia del desafuero procesal se baste con su simple enunciación. 12 cA5CIO27943 JOSÉ MARiA LRNMAOZ Aa,itaa 4 Cé:drnt4 (Ktec 910-zenza tdatcoG'Me;7 De manera sofistica aduce que en la instrucción no se le dio respuesta a la petición de preclusión elevada por el procesado al finalizar la indagatoria, cuando una revisión somera del proceso permite advertir que el memorial que inmediatamente a tal diligencia y en el mismo sentido presentó el vinculado, fue analizado con suficiencia al momento de calificar el mérito de la instrucción. Del mismo modo, el defensor no indica de qué manera la falta de notificación personal de la decisión de clausura de la investigación tiene efecto invalidante sobre la actuación ulterior, más aún si para tal proveído no se ha previsto legalmente el indefectible enteramiento personal para los sujetos procesales.
Adicionalmente, el censor se encarga de denotar la falta de trascendencia de no haber notificado de la resolución de acusación al procesado, cuando indica que de ella se enteró personalmente su defensor, lo que se ajusta a las previsiones legales acerca de la notificación personal alternativa a alguno de tales sujetos procesales, siempre que el procesado no se encuentre privado de la libertad, como no lo estaba en este caso.
Así, la omisión del libelista en advertir la incidencia de los desatinos procesales que denuncia y su reflejo en el agravio de los derechos fundamentales del enjuiciado, los cuales tampoco la Corte avizora, lleva a que el reproche carezca de la idoneidad necesaria para su admisión. 13 CA 27943 JOSÉ MARÍA LURÁ 4RAoz afréaa,‘ w/f„,t, 9:Auma jhz Segundo cargo: Nulidad por violación al derecho de defensa Aunque el libelista solicita la nulidad procesal desde la audiencia pública a fin de que se amplíe el testimonio de Luz Marina López Salamanca y se practique como prueba sobreviniente la declaración de Carlos Urbina, para restablecer de esta forma la garantía de contradicción probatoria, se queda en simple declaración de propósitos, porque no dedica espacio a advertir la necesaria incidencia que tuvo tal actuación en disfavor de los intereses de su defendido.
En efecto, para el vicio de garantía al echar en falta la práctica de las citadas probanzas que habrían permitido una mejor defensa, no precisa su contenido y relación directa con lo decidido, pues tan sólo refiere de manera general que habrían permitido desvirtuar la determinación por parte de su defendido en la acción de declarar faltando a la verdad por parte de los iniciales deponentes, sin precisar qué dato novedoso y desconocido para el juzgador podían ofrecer tales pruebas, y sobre todo su importancia para acreditar otra forma de ocurrencia de los acontecimientos y que llevarían a una fallo diverso.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que en estos eventos, cuando el demandante denuncia la pretermisión probatoria debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, a fin de ofrecer la oportunidad de confrontar el aporte de esos 14 CAS 7943 JOSÉ MARiA LbRA AAOZ (604;-,241 9:"2za ez‘Alleit;e novedosos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado, lo que no puede suponer la Sala debido a la naturaleza rogada del recurso.
Respecto de la ampliación de la declaración de Luz Marina López Salamanca, no aclara de qué forma podría variar su dicho relacionado con la reiterada sindicación que realizó al abogado LORA ARAOZ como la persona que se "inventó" todo lo que tenía que declarar para favorecer a Eccehomo Sierra, además, olvida el recurrente que el derecho de contradicción no sólo se cumple a través del contrainterrogatorio, pues puede ejercerse mediante otras formas como la solicitud de otras pruebas, la presentación de alegaciones o la interposición de recursos.
En lo que tiene que ver con la prueba sobreviviente de la declaración de Carlos Urbina, si bien la nueva normatividad adjetive bajo la cual se rituó el proceso (Ley 600 de 2000) permite que el juez como supremo director de la vista pública ordene de oficio la práctica de pruebas que se deriven de otras, facultad que puede ser motivada a instancia de las partes —a diferencia del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) que permitía su solicitud y práctica antes de finalizar la audiencia pública—, no precisa el demandante de qué probanza se habría derivado ella, ni cuál punto de debate habría podido dilucidar, en otras palabras, no indica su conducencia, pertinencia y utilidad, además, por ser algo eventual y futuro se dificulta el análisis de su trascendencia. 15 CA 10 7943 JOSÉ MARIA L'RAAÍAOZ:2t& -.9902enza e40„Tiscileatz Por lo tanto, al no acreditar cabalmente la vulneración de la garantía defensiva del procesado o cómo necesariamente se mudaría la decisión adversa a sus intereses, el cargo carece de demostración. Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial Del yerro fáctico que postula el defensor por falso raciocinio tampoco se advierte agravio alguno a los derechos fundamentales del acusado, pues es claro que sólo se duele del grado de credibilidad otorgado a las declaraciones de Flor Marina López y Juan de Jesús Pachón, a cambio de haber demeritado los dichos de Claudia Cortes y Sonia Zabaleta, a la sazón esposa y dependiente judicial, así como secretaria del abogado LORA ARAOZ, vinculación que precisamente de forma racional se valoró en los fallos para no otorgarles algún crédito, máxime que para el juzgador resultaba también extraño que recordaran con tanta precisión hechos acaecidos siete años atrás. La valoración racional de las pruebas, como obligación del sentenciador, conlleva la explicación de la capacidad de convicción razonada científica y técnica que le ofrecen ellas en su conjunto, de ahí que en sede casacional sea dable el estudio de la pretermisión de los postulados de la sana crítica, no para buscar un parámetro jurisprudencia l sobre una nueva estimación 16 CASA 27943 JOSÉ MARÍA ISÓRARA0Z zti.a sf;»,,,„,a chyadú,,, probatoria, sino para verificar si la decisión corresponde a una argumentación estructuradamente coherente como enseña la lógica, a la forma como se aplican los principios en un espacio teórico específico propio de la observación científica, así como a los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida.
Suficientemente la Sala ha precisado que la modalidad de yerro fáctico por falso raciocinio es de carácter apreciativo, y se presenta luego de que el fallador ha aprehendido el contenido material de la prueba cuando al asignarle racionalmente mérito se aparta caprichosamente de los postulados de la sana crítica. Pese a lo anterior, el demandante lejos de denotar el error en el proceso intelectivo del juzgador, se limita a exponer su personal criterio relacionado con la posibilidad de que para no pagar los honorarios profesionales los iniciales declarantes hayan incriminado a su defendido, pero sin señalar en concreto yerros judiciales y sólo ensaya confrontar su criterio con el de los juzgadores, en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto del fallo, con lo cual deja sin demostración el cargo.
De la misma manera, sólo critica la idoneidad probatoria de dos declaraciones, pero olvida que si se trata de demostrar errores fácticos en torno a las pruebas, acorde con el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta que se Z4„fga 17 CA%47943 ló 7943 JOSÉ MARiA L RA A l AOZ 1 t14 rr..2„ty, „Y:me %/4.94,„, mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que se conserve el sentido de la decisión y aquí la condena también se apoyó en la denuncia que por el delito de violencia intrafamiliar promovió Ana Elvia Forero Ballesteros en contra de Eccehomo Sierra, así como con la propia declaración de éste que explicó la estrategia que urdió su defensor LORA ARAOZ.
De tiempo atrás ha dicho la Sala que la mera oposición con la valoración probatoria empleada por los juzgadores, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Además de que no cumple el recurrente con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio. del recurso de casación interpuesto, no observa la Sala dentro del trámite procesal o en el fallo que le dio culminación violación alguna de los derechos fundamentales o, garantías del enjuiciado LORA ARAOZ, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
Cuestión final En la resolución de acusación se le imputó al procesado el delito aAaaa 18 CA JOSÉ MARIA 27943 RAOZ t9e.:4-2eyna rkted,e6„ z de falso testimonio en calidad de "autor determinado?' y en la misma e inusitada categoría dogmática se le tuvo en el fallo condenatorio. Lo anterior obedeció porque se consideró que hizo nacer la idea criminal en los atestantes Flor Marina López y Juan de Jesús Pachón para que faltaran a la verdad en sus declaraciones.
Es sabido que el nacimiento o refuerzo de la idea criminal por parte del instigador al autor se puede dar a través de consejo, promesa remuneratoria, etc., para advertir de ahí la convergencia intencioñal, en tanto que el determinado se convierte en el realizador o ejecutor de la conducta para cuya comisión puede haber división de trabajo cuando a ella concurren varias personas.
Por lo anterior, aún cuando la Corte encuentra la confusión de los juzgadores acerca de las categorías dogmáticas de la autoría y participación criminal, la mixtura nominal advertida no tiene alguna incidencia ante el mismo tratamiento punitivo que el legislador establece para el autor y el determinador de un comportamiento punible, sin embargo, sí se deberá precisar que JOSÉ MARÍA LORA ARAOZ se condena como determinador del delito de falso testimonio.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, 19 CASIÓpfl7943 JOSÉ MARIA L • RA ARAOZ (Ktte grema ke RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ MARÍA LORA ARAOZ, por las razones manifestadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. tkificzp, ALFREDO GÓMEZ tQUIFF,FERO SIG iff "I 11 --* OSA PÉREZ M R DEL ROSARIO GOMZÁLEZ DEL.:IBÁÑEz UZMÁN YE -ID EZ BASTIDAS JORGE LUISQUWTERO MILANÉS Ah UIZ NÚÑEZ etaria 20 CA 27943 JOSÉ MARIA LÓR RAOZ (%,14,1fca Cgt?e992224 9:0~a, Aha,,