CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 27.941 GONZALO GARCÍA ANGARITA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 339 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve VISTOS Se resuelve la solicitud de nulidad de la sentencia absolutoria proferida el ocho de septiembre de dos mil nueve por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué, impetrada por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, en el proceso seguido al ex Congresista GONZALO GARCÍA ANGARITA.
En esta misma providencia, la Sala también se ocupará de resolver la petición de nulidad elevada por el Procurador Tercero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal. CONSIDERACIONES La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de primero de octubre del presente año avocó conocimiento del proceso seguido contra el ex Representante a la Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA y dispuso continuar el trámite procesal pendiente al momento de la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación. En este caso particular, la Fiscal Delegada, solicitó la nulidad de la sentencia absolutoria, tema que resulta ser uno de los motivos de pronunciamiento por parte de la Sala.
LAS SOLICITUDES DE NULIDAD 1. De la Solicitud de nulidad de la sentencia Como se expuso en precedencia, la Fiscalía General de la Nación, una vez notificada de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué, presentó el nueve de septiembre del año en curso el escrito a través del cual interpone el recurso de apelación, en el que se refiere como único cargo, a la solicitud de nulidad por violación a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 306 de la ley 906 de 2004 (sic).
Los siguientes son los argumentos expuestos en la petición de nulidad: Se pregunta la Fiscal Delegada, si el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado tenía competencia para proferir fallo a pesar del pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso radicado con el número 31.653, de fecha primero de septiembre del año en curso? Recuerda la recurrente que la Corporación, en precedentes anteriores, había sostenido que por razón de la renuncia al fuero parlamentario, perdía competencia para continuar con las investigaciones que adelantaban en su contra y remitía las mismas a la Fiscalía General de la Nación o al Juez Penal del Circuito Especializado, tesis que varió desde el primero de septiembre del año en curso.
Procede a realizar un recuento del desarrollo de la fase de juzgamiento, aunque erradamente afirma que la audiencia pública culminó el 3 de julio de 2009, cuando en realidad la última sesión se llevó a cabo el día 24 de julio del citado mes, este error no tiene la virtualidad de desconocer los argumentos de fondo que fueron expuestos alrededor de la falta de competencia del funcionario judicial.
Es decir, a partir de ese momento, el expediente quedó al despacho del juez, a efectos de proferir el fallo respectivo. Luego de hacer remembranza a la jurisprudencia de la Corte acerca de la interpretación y aplicación del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, citando apartes de la providencia del primero de septiembre y destacando que: “Si bien la Corte sostuvo en ocasión anterior, que esas conductas objeto de investigación no guardaban relación con las funciones desempeñadas, lo cierto es que puede cambiar su postura sin que con ello vulnere derecho alguno ni atente contra el debido proceso”, expone además, que los jueces y las corporaciones judiciales pueden cambiar su posición frente a un determinado asunto, siempre que ello se verifique abiertamente, de manera suficientemente motivada y con expresa exposición de los motivos fácticos y jurídicos que conducen a la variación. Y complementa: “En estricto apego a lo dispuesto en el Art. 186, 235 de la Constitución Política y lo decidido por la H. Corte Suprema de Justicia en el proveído antes transcrito, será esa Alta Corporación la que investigue y juzgue el ex congresista GARCÍA ANGARITA que voluntariamente renunció al Congreso de la República, empero, que su Juez Natural es y seguirá siendo la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien será la que profiera el fallo que finiquite la causa”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas afirma que atendiendo el precedente jurisprudencial, del que afirma “no se hizo mención en el fallo recurrido del por qué se abordaba la decisión de la Sentencia”, esta se encuentra viciada de nulidad en tanto que fue proferida por funcionario que no tenía competencia para ello. 2. De la solicitud de nulidad del Auto que avoca conocimiento El Ministerio Público, en ejercicio de la potestad conferida en la Constitución Política y en la ley, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 1º de octubre del presente año, inclusive, conforme con las siguientes consideraciones: Bajo la perspectiva de lo resuelto por la Sala con la decisión arriba citada, en la cual se destaca la nueva postura jurisprudencial en la que se asienta su competencia para conocer de las actuaciones contra los aforados constitucionales cuando cesan en el ejercicio de sus cargos, el peticionario fundamenta la solicitud de nulidad por constituir una violación a la garantía fundamental del debido proceso y a los componentes que lo integran como el de juez natural, legalidad y los demás que lo complementan (artículo 29 Constitución Política; artículo 14.1 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos y artículo 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos), con base en los siguientes argumentos: 1.- La tesis expuesta contiene una interpretación judicial extensiva de la competencia otorgada constitucionalmente a la Corte para arrogarse el conocimiento de un asunto y escapa a la previsión del artículo 235 de la Carta, cuyo parágrafo hace cesar dicha competencia para delitos que no tienen relación con las funciones cuando el aforado reniega de la calidad que le otorga esa condición. Ello aconteció en el caso concreto dada la renuncia presentada por el ex Congresista GONZALO GARCÍA ANGARITA a la curul que ocupaba, lo cual aparejaba que el proceso fuera conocido por la jurisdicción ordinaria, como se decidió en su momento, por no tener el concierto para delinquir agravado endilgado relación con las funciones congresionales. 2.- El concierto para delinquir agravado no tiene relación con la función parlamentaria por ser una conducta punible que para su configuración únicamente contempla la asociación para cometer delitos, que no involucra el desarrollo de un comportamiento vinculado con las funciones de los congresistas ni con la naturaleza del fuero de sus miembros, lo que denota su carácter de delito común que no requiere de un sujeto activo calificado ni derivado del abuso de poder funcional. 3.
Asevera en su escrito de nulidad que sin que se pretenda reivindicar la implementación de un sistema de precedente absoluto que genere una desproporcionada inflexibilidad en el desarrollo de la jurisprudencia, señala que según las orientaciones de la Corte Constitucional, los jueces están obligados a respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores.
Bajo ese entendido se refiere a que en el ámbito del derecho internacional como en el interno, se habla de la necesidad de justificar de manera suficiente y adecuada el cambio jurisprudencial y concluye: “En el caso concreto, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia para conocer de las actuaciones penales en contra de los aforados constitucionales, no se ajusta a las mencionadas exigencias para validar un cambio de jurisprudencia sobre el tema”.
El Delegado del Ministerio Público, se refiere a que en el auto a partir del cual se solicita la nulidad (se presume que es en el del ex parlamentario GARCÍA ANGARITA), se mencionó que: “no se está en presencia de “ (…) una situación social determinada (… ) ” diferente a la vivida en el momento en que el congresista GONZALO GARCÍA ANGARITA renunció a su curul y determinó que la H. Corte Suprema de Justicia se desprendiera de la Competencia para conocer del proceso adelantado en su contra, y, en consecuencia, no es factible hablar que el cambio de jurisprudencia obedezca “ (…) a cambio social posterior (… ) que implique modificar dicha determinación”, cita que hace para luego proceder a la crítica” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Las partes que han sido destacadas no fueron incluidas en el texto original del auto de 1º de octubre, por lo que las citas hechas por el Delegado de la Procuraduría se apartan del contenido de la decisión. 4. Posteriormente, se adentra en el estudio de la vulneración al debido proceso porque el acto de reasumir la competencia para conocer de la investigación seguida contra el ex parlamentario GONZALO GARCÍA ANGARITA, en su criterio, quebranta el artículo 235 de la Constitución Política y, por ende, la garantía fundamental del debido proceso, sus ingredientes integradores como el de legalidad, juez natural, irretroactividad, seguridad jurídica, igualdad y demás que lo comportan. 5.
En suma estima que el respeto a los propósitos de la Carta no se encuentra en la voluntad de los intérpretes judiciales, ni en las personas sometidas a procesos penales, sino en el sometimiento a la naturaleza de las instituciones que ella consagra, y que constituyen el acuerdo político que en la teoría del Estado es el que sustenta los consensos de la sociedad incorporados a nuestra Constitución Política y que no pueden ser reemplazados, sustituidos o modificados por la voluntad de cualquiera de estos.
Así, aboga por la declaratoria de nulidad del auto del 1º de octubre, a fin de que se devuelvan las diligencias a su juez natural. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES En el término procesal establecido, el defensor de confianza del ex congresista GARCÍA ANGARITA, solicita el rechazo del recurso de alzada, por las siguientes razones: a. Resulta imprescindible verificar la actuación asumida por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia pública, a efecto de establecer en un momento dado la posible pérdida de interés para recurrir la decisión que ponga fin al proceso, porque el fiscal especializado que intervino en la causa solicitó la absolución y consecuencialmente la libertad del procesado y en igual sentido lo hizo el Ministerio Público. b. Cita el no recurrente como fundamento de la petición, la sentencia de la Corte en el proceso radicado con el número 25.754, según el cual, si la pretensión del Fiscal es plenamente satisfecha por el Juez, no cuenta con interés para impugnar la sentencia de primer grado; en caso contrario, tendrá que apreciar las razones expuestas por el a quo y está en el deber de alzarse contra el fallo de primer grado si hay discrepancia sustancial en desmedro de las facultades públicas que constitucional y legalmente está llamada a cumplir la institución persecutora. c. Las recientes decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (1° y 15 de septiembre de 2009) exceptúan la remisión de la actuación por competencia a esa Corporación, pues no se satisface ninguno de los presupuestos para que la Corte recupere la competencia de investigar y juzgar al Dr. GARCÍA ANGARITA, máxime cuando los hechos por los cuales fue acusado se le endilgaban de la época en que fungió como alcalde de Valle de San Juan (Tolima), durante los años 2001-2003. d. La acusación que hizo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó por completo que éste hubiera sido elegido a la Cámara de Representantes por el departamento del Tolima, con el apoyo de las organizaciones armadas al margen de la ley, caso específico del Bloque Tolima de las AUC. e. La actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la decisión adoptada, mantienen plena validez, pues se hicieron dentro del marco ordenado por la propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveídos de 17 y 22 de septiembre de 2008.
Tampoco le correspondía pronunciarse sobre la competencia para fallar el proceso, porque ésta ya había sido declarada con anterioridad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. f. El Juez Penal del Circuito de Ibagué no estaba obligado, como lo sugiere la recurrente, a pronunciarse respecto de la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitida el primero de septiembre último, porque simple y llanamente, se trata de una decisión que para el momento no tenía efecto vinculante como precedente judicial y además, la propia Sala de Casación le había asignado la competencia para conocer y fallar el proceso al referido funcionario judicial. g. Al momento presente, conocida la decisión de 15 de septiembre de 2009, la Corporación ha precisado las situaciones y los presupuestos que le posibilitan recuperar la competencia de los procesos penales seguidos contra los ex congresistas, quedando claro que no se dan los presupuestos para reasumir la competencia de la actuación debido a la inexistencia del nexo entre el delito atribuido y la imputación efectuada en la acusación. Con fundamento en estas consideraciones requiere de la Sala se rechace el recurso de apelación, interpuesto y sustentado por la Fiscalía General de la Nación, por pérdida del interés jurídico para recurrir; en caso de tramitarse el recurso, pide de la Sala, no declarar la nulidad del fallo deprecado por la Fiscalía y confirmar la sentencia absolutoria emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a favor del doctor GONZALO GARCÍA ANGARITA Encontrándose el expediente al despacho para resolver las solicitudes de nulidad, la defensa del procesado GARCÍA ANGARITA, como él mismo a título personal, presentaron sendos escritos en los que comparten la petición para que la Sala rechace el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria.
El defensor de confianza afirma que la designación del Juez competente que hizo la Corte Suprema de Justicia en el proveído de fecha 17 de septiembre de 2008 y posteriormente aclarado el 22 del mismo mes y año, fijó la competencia de manera definitiva, convirtiéndose esa determinación en ley del proceso, solo susceptible de cambio si apareciera un hecho nuevo o se produjera una reforma legal.
En el proceso adelantado contra el doctor GONZALO GARCÍA ANGARITA no hay hechos nuevos relacionados con la investigación; tampoco, puede indicarse que exista reforma legal que haya posibilitado la prórroga de la competencia como se ordena en el auto de octubre primero del año en curso. Para la defensa resulta claro que la Fiscalía había perdido el interés jurídico de recurrir la sentencia, pues su Delegado durante el juicio solicitó la absolución del procesado y de manera consecuente, la libertad, como en efecto ocurrió en acatamiento del fallo emitido el 8 de septiembre de 2009 por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Afirma el señor defensor que durante el debate probatorio quedó establecida la atipicidad de la conducta, aflorando las verdaderas razones por la cuales fue injustamente judicializado y privado de su libertad, como lo demuestran los testimonios para incriminar al ex congresista con el fin de posibilitar automáticamente la llegada al Congreso de la República del cuarto renglón de la lista de Cámara como en efecto ocurrió. En general cuestiona la prueba y como en el debate público se demostraron las contradicciones en que incurrieron los testigos, entre ellos el “testigo estrella del proceso” señor RICAURTE SORIA ORTIZ, alias “ORLANDO CARLOS”.
Finalmente asevera que sea esta la oportunidad para rechazar y condenar de manera enérgica la forma como se pretende un manto de duda en el recto proceder del operador judicial que emitió la sentencia absolutoria, así como de los delegados de la Fiscalía y Procuraduría que intervinieron en el proceso. Solicita de la Sala se rechace el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Fiscalía, por pérdida del interés jurídico para recurrir, pero en caso de tramitarse el recurso pide de la Sala no declarar la nulidad y confirmar la sentencia absolutoria emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué a favor del doctor GONZALO GARCÍA ANGARITA.
Como se enunció, el ex congresista en escrito independiente le expresa a la Corte su tristeza que después de haber permanecido por espacio de veintiún meses privado de la libertad, aun la “pesadilla de este proceso penal, no termina” y al enterarse de la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de retomar la competencia, a pesar de existir un fallo absolutorio, sienta la vehemente pero respetuosa inconformidad, más aún cuando la Sala ya había resuelto la competencia, se disponga ahora lo contrario.
Esta decisión atenta contra el principio de seguridad jurídica que se reclama de las decisiones de los administradores de justicia y de contera los derechos fundamentales al juez natural, doble instancia, debido proceso, derecho de defensa, que fueron adquiridos cuando la propia Corte Suprema, a través de su Sala de Casación Penal, la que remitió por competencia el proceso a los jueces de Ibagué. Afirma que la motivación de retomar la competencia se basa en los testimonios de miembros del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuyos dichos fueron totalmente refutados por la defensa mediante el aporte de pruebas nuevas y el ejercicio del derecho de contradicción. Se refiere a que hoy se dice, para justificar la competencia, que fue apoyado en sus aspiraciones para la alcaldía de Valle de San Juan 2001-2003 y posteriormente, para acceder a la Cámara de Representantes para el período 2006-2010, por miembros del Bloque Tolima de las AUC.
Afirma que: “eso no es cierto, NUNCA recibí apoyo de ninguna naturaleza de parte de ese grupo ilegal, antes por el contrario, al igual que muchos ciudadanos fui víctima de un secuestro cuando oficié como alcalde de Valle de San Juan”. Procede a analizar cada una de los testimonios que fueron rendidos en la audiencia pública y a realizar la correspondiente confrontación con las primeras declaraciones rendidas ante la Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia, para concluir que no existe ningún miembro de las AUC, Bloque Tolima, que le conste que ellos lo hubiesen apoyado para obtener algún cargo de elección popular ni mucho menos curul en el Congreso de la República.
Solicita a la Corte: “Definir de una vez por todas mi proceso, en aras de encontrar la solución que en derecho corresponda frente al injusto señalamiento del que he sido objeto, pues mi inocencia se mantiene incólume y reclamo para mi y para los míos las garantías del debido proceso”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1. De la solicitud de nulidad de la sentencia a. El auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia A este momento procesal, cuando ya la Sala se ha pronunciado para avocar conocimiento de la actuación seguida contra el ex congresista GONZALO GARCÍA ANGARITA, se entiende que resulta innecesario citar in extenso el argumento que sirvió de base para proceder a la variación de la jurisprudencia en el auto de primero de septiembre, por cuanto ya el tema fue abordado en auto de primero de octubre del año en curso, pero con la finalidad de abundar en razones, se reitera únicamente, que la Corte sostuvo en la última de las providencias, la proferida en este caso concreto, que si bien otrora las conductas investigadas no guardaban relación con las funciones desempeñadas, lo cierto es que la Alta Corporación puede cambiar su postura, sin que con ello vulnere derecho alguno ni atente contra el debido proceso.
Ahora bien, el respeto por el precedente jurisprudencial es una garantía propia del Estado de Derecho, en cuanto hace efectiva la seguridad jurídica, máxime cuando se ha mantenido durante un tiempo significativo. Sin embargo, ello no implica que sea inmodificable. Los jueces y las corporaciones judiciales pueden cambiar su posición frente a un determinado asunto siempre que ello se verifique abiertamente, de manera suficientemente motivada y con expresa exposición de los motivos -fácticos y jurídicos- que conducen a la variación. De manera que, por ejemplo, si se evidencia que la hermenéutica anterior puede superarse por una visión diferente que realice los postulados constitucionales, debe desecharse o sencillamente sustituirse.
El auto de primero de septiembre de 2009 refleja que la decisión de apartarse del precedente tiene suficiente carga argumentativa que permite justificar un cambio jurisprudencial, estimarlo como legítimo y por ello, adquirir la fuerza que le permite a partir de ese momento, primar sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho, que empieza a regir hacia el futuro.
Conscientes de esa trascendental función, la Corte, en forma clara y precisa y en ejercicio de su función constitucional de unificación de la jurisprudencia, se fundamentó en un marco normativo restrictivo -pero diáfano y puntual- dentro de cuyo contexto consignó su directriz jurisprudencial, que no es otro diferente al artículo 40 de la ley 153 de 1887, que reza: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” Además, la Sala, en la citada decisión, advirtió que si bien es cierto no se hace referencia en este particular caso a la aplicación de una ley que señala ritualidades, porque aquélla (la que fija la competencia y por ende el rito procedimental) está reglada en la Carta (art. 235-3), sí se alude a la jurisprudencia, que para este evento comporta la aplicación de una ley, derivada de la interpretación que con autoridad hace la Sala y que proyecta efectos inmediatos e indubitables sobre la sustanciación y ritualidad de la actuación. En términos generales, el principio que se analiza tiene plena efectividad en relación con las situaciones jurídicas consolidadas que se predican de los derechos subjetivos.
De este modo, y según la prohibición del artículo 58 constitucional, una ley posterior estaría impedida para regir una situación jurídica que ha surgido con anterioridad a su vigencia. En materia procesal –no obstante- el principio se invierte: la regla general es que la aplicación de la ley procesal en el tiempo es inmediata, debido al carácter público de la misma, y que la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado, así lo ha sostenido la Corte Constitucional: Las normas que, en la materia, se encuentran consignadas en la Ley 153 de 1887, han sido consideradas por la jurisprudencia como reglas de interpretación y aplicación de la ley que guían al operador jurídico en la resolución de los conflictos sometidos a su decisión”.
En efecto, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la regla básica en este campo es la de la aplicación inmediata de las normas procesales, ya que el diseño de los trámites a que debe someterse una discusión jurídica no es asunto que incida necesariamente en el contenido del derecho sustancial, por lo que su alteración no modifica la intangibilidad de los derechos adquiridos, protegida constitucionalmente en el artículo 58 de la Carta y como así lo consagra el inciso final del artículo 6° de las normas rectoras de la ley 600 de 2000: “La ley procesal tiene efecto general e inmediato” Lo anterior, como ya se adelantó, debe complementarse con la salvedad que los trámites, diligencias y términos que hayan comenzado a realizarse con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley, deben respetarse en las condiciones previstas por la ley anterior.
No es ajeno a que en materia de “derecho sancionador del Estado”, como lo es el régimen disciplinario, y de suyo el de mayor valía, el Derecho Penal –sustancial y adjetivo-, se haya consagrado tanto en el vigente código –ley 734 de 2002-, como en la anterior normatividad, que la ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine, en total consideración a los mandatos vigentes del artículo 40 de la ya citada ley 153 de 1887, que como se expuso, ha constituido un referente de interpretación para la fijación de la competencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. Evocar entonces los principales argumentos del auto de primero de septiembre de 2009, le permite a la Sala Penal responder, en primer lugar, los argumentos que fueron expuestos por la defensa en el traslado del recurso de apelación, y los más importante, reafirmar su postura en torno a la competencia: 1.
La Fiscalía Delegada sí se encuentra legitimada para recurrir por vía ordinaria la sentencia absolutoria, aunque institucionalmente otro representante de la entidad acusadora hubiera intervenido en la audiencia pública para requerir la absolución y consecuente libertad del procesado, porque el único tema que motivó la alzada fue la nulidad por falta de competencia, hecho que resulta ser sobreviniente, es decir, no conocido ni objeto de análisis ni de referencia en el debate oral, porque sólo se produjo hasta el 1° de septiembre de 2009 con la decisión de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El auto de primero de septiembre de 2009 fijó la competencia en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que continuara los procesos contra quienes hubieren ostentado el cargo de miembros del Congreso de la República, pero en su curso hubieren renunciado al fuero, motivo por el cual en desarrollo de la variación de la jurisprudencia, la Corte decide retomar la competencia, con los argumentos y las consideraciones ya referidas.
Es decir, no cabe duda alguna que desde ese mismo instante, la valoración y análisis de la relación entre la conducta realizada por el ex congresista y su nexo con las funciones, era y es ejercicio exclusivo y excluyente de la Corte Suprema de Justicia, porque no de otra manera puede interpretarse la decisión, como erradamente lo señala el defensor, quien estima que no existe nexo con las funciones, por cuanto tanto en auto que resolvió situación jurídica como en la providencia que remitió por competencia el expediente a los juzgados penales del circuito especializado para que allí se surtiera la etapa de juzgamiento, se entiende que la Corporación agotó ese análisis y bajo ese entendido resultaba innecesaria la mención en la sentencia y menos aún, la remisión a la Corte Suprema de Justicia. 3.
Si bien el auto de 15 de septiembre, como se ha expuesto en varias oportunidades, fijó las reglas orientadoras para la continuación de los procesos, resulta también que es la Corte la autoridad judicial que finalmente debe proceder a valorar, en cada situación particular, si ya el trámite procesal ha concluido, si se encuentra pendiente, y en ejercicio de esa potestad, hasta el momento, ha enviado nuevamente para finiquitar la etapa procesal ya iniciada, los expedientes ante las distintas autoridades judiciales ante las cuales se venía llevando a cabo el desarrollo del proceso. 4.
Finalmente, la defensa sin argumento alguno expone que el auto de septiembre 1° no obligaba al Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, por cuanto el tema de la competencia ya había sido resuelto en auto de 17 de septiembre de 2008, cuando ese argumento, si bien tuvo vigencia hasta el día 31 de agosto, porque a partir de esa fecha y en virtud del fenómeno de la variación de la jurisprudencia, era referente obligado para los operadores jurídicos a cuyo cargo estaban procesos de ex miembros del Congreso de la República, remitir la actuación en acatamiento a un hecho indiscutible, la fijación de la competencia por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, en ejercicio de su función constitucional de unificación de la jurisprudencia. En esta medida, para el caso particular que ocupa a la Sala, referente a la petición de nulidad invocada por la Fiscalía Delegada, es preciso establecer si la finalización de las alegaciones por parte de los sujetos procesales en la audiencia pública, constituye la clausura de un trámite procesal y a su vez, el inicio de uno nuevo, caracterizado por su temporalidad y especificidad, como es el proferimiento de la sentencia. b. Estado del proceso al momento de la remisión a la Corte Suprema de Justicia Para el primero de septiembre de 2009, el siguiente era el estado del proceso seguido contra el doctor GONZALO GARCÍA ANGARITA: Como se expuso en el auto a través del cual se avocó conocimiento, la Corte Suprema de Justicia el cuatro de agosto de dos mil ocho, profirió resolución de acusación en contra del Representante a la Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA, como autor del delito previsto en el libro segundo, Título XII, capítulo primero, artículo 340, inciso segundo de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.
El 19 de agosto de 2008, el doctor GONZALO GARCÍA ANGARITA presentó renuncia irrevocable ante el Presidente de la Cámara de Representantes a su condición de miembro del Congreso de la República, la que fue aceptada por la Mesa Directiva, el 21 de agosto del mismo año a través de la Resolución Nro. MD-2441. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de septiembre de 2008, luego de recibir oficialmente los documentos referidos que acreditaban la desvinculación del Representante a la Cámara con la célula congresional, ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Especializados, para que allí se surtiera la correspondiente etapa de juzgamiento.
En el auto de remisión por competencia, la Sala expuso que la investigación seguida contra el doctor GARCÍA ANGARITA obedecía a sus eventuales vínculos con miembros del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, durante los años 2001-2003, cuando se desempeñaba como alcalde del municipio del Valle de San Juan (Tolima), por lo que ante la cesación en el ejercicio de su cargo, como consecuencia de la renuncia que le fue aceptada, y dado que el fuero constitucional sólo se mantiene a propósito de las conductas punibles que tienen relación con las funciones desempeñadas, perdía toda posibilidad de continuar con la etapa de juzgamiento.
Bajo este criterio, fundado en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política y la interpretación imperante, el expediente fue remitido a la autoridad judicial competente y así el proceso siguió su curso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué. En el despacho judicial referido se adelantaron las audiencias preparatoria y pública, cuya última sesión se llevó a cabo el 24 de julio de 2009, como quedó registrado en medio magnético, además del acta firmada por los intervinientes en el debate público.
Lo anterior significa que con la intervención de los sujetos procesales y la presentación de sus alegaciones, concluyó la audiencia pública o debate oral, para dar paso al acto procesal posterior, que no es otro distinto al proferimiento de la sentencia. El debido proceso, ha dicho la Corte, como manifestación del principio lógico antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, cuyo objeto, en materia penal, es la verificación de una conducta punible y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados dichos actos a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada acerca de los mismos temas, de suerte que transgredir el proceso como es debido, significa, ni más ni menos, que pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para la eficacia del subsiguiente, o adelantar dicho acto sin la observancia de las garantías constitucionales y legales inherentes a las partes e intervinientes, las cuales lo hacen vinculante en tanto manifestación legítima del ejercicio del ius puniendi detentado por el órgano jurisdicente en un Estado social y democrático de derecho.
En esta medida, a partir del día hábil siguiente, el 27 de julio de 2009, empezó a correr el término de los quince (15) días a los que se refiere el inciso segundo del artículo 410 de la ley 600 de 2000, para que el juez tomara la decisión correspondiente. El artículo 410, de la citada ley, dispone: “Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes”.
Los quince días siguientes a los que en este caso se refiere la norma, empezaron a correr a partir del veintisiete (27) de julio, para culminar el dieciocho (18) de agosto de 2009, término improrrogable y el que debía atenderse con mayor celo, por tratarse de un procesado privado de la libertad. Solo hasta el ocho (8) de septiembre de 2009, cuando ya habían transcurrido treinta (30) días hábiles al despacho del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado para emitir sentencia, se pronunció el funcionario judicial a través de la providencia objeto de la impugnación. Entonces, para el primero (1°) de septiembre, fecha de la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocida por su difusión a través de los medios de comunicación, por tratarse de un pronunciamiento del alto tribunal en un aspecto de trascendencia para el país, la respuesta de algunos jueces de la República fue la remisión inmediata de los expedientes para que fuera la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la potestad conferida en la Constitución Política, la que al retomar la competencia, estimara si el proceso debía continuar su curso ante los jueces especializados o ante la misma Corporación. Para la referida fecha, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, ya se encontraba fuera del término que la ley ha dispuesto como máximo para proferir sentencia, pues los plazos judiciales tienen por objeto la fijación de límites legales al lapso que pueden tomarse los operadores jurídicos para resolver acerca de los asuntos que se les confían.
Los términos judiciales obligan tanto a quienes tienen la calidad de partes o intervinientes dentro de los procesos, como a los jueces que los conducen. La ratio iuris del derecho establecido en el artículo 29 de la Carta que consagra un debido proceso sin dilaciones, impera anotar que se trata de un derecho evidente y necesario en el marco de un Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Constitución Política.
Como ya ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional: “El cumplimiento de los términos judiciales no es una dádiva en favor de las partes que comparecen ante las autoridades judiciales y administrativas, sino una obligación en cabeza de los servidores públicos y una garantía para los ciudadanos que en ejercicio del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia acuden ante el Estado.
La garantía del debido proceso implica el cumplimiento de los términos judiciales; es así como el derecho al debido proceso puede resultar vulnerado cuando los servidores públicos encargados de la función jurisdiccional, desconocen los plazos dentro de los cuales deben adelantar determinados actos”. En esta medida, forzoso resulta concluir que el acaecimiento de la variación de la jurisprudencia ha debido tenerse en cuenta por el juez de la causa a partir de la fecha de su manifestación, por cuanto el trámite procesal para el cual había ingresado el expediente al despacho, legalmente debía ya haber concluido, pero al no haberse dado finalización al mismo la situación sobreviniente obligatoria y de acatamiento inmediato ya no le permitía actuar, por lo menos hasta tanto no se surtiera el previo estudio y valoración del caso particular por parte de la Corte Suprema de Justicia. c. La nulidad de la sentencia Si como se expuso en precedencia, para el primero de septiembre del año que avanza, el funcionario judicial a cuyo cargo se encontraba el proceso no había concluido el trámite iniciado el 27 de julio, con la finalización de la audiencia pública, para el 1° de septiembre había perdido la competencia para dictar sentencia, en virtud del precedente jurisprudencial que ha debido acatar, por cuanto dentro del plazo fijado en la ley el juez no había tomado decisión alguna.
Nuevamente se reitera, si la sentencia se hubiere producido entre el veintisiete (27) de julio y el dieciocho (18) de agosto de 2009, es decir, dentro del plazo estipulado en el inciso segundo del artículo 410 de la ley 600 de 2000, y el auto de la Corte se hubiere consolidado para la misma época, no se pondría siquiera en duda la legitimidad y legalidad de la sentencia, además de corresponder a un acto ya concluido bajo la interpretación que motivó en su momento el desprendimiento de la competencia, pero tal y como objetivamente se produjo la secuencia en el tiempo de las actuaciones procesales, la falta de competencia es evidente y se constituye en la base para estimar procedente la petición de nulidad, en los términos expuestos por la Fiscalía General de la Nación. El numeral primero del artículo 306 de la ley 600 de 2000, normatividad aplicable, establece como causal de nulidad la falta de competencia del funcionario judicial, factor que se erige como base fundamental de la estructura del proceso.
En primer lugar, es necesario precisar para dar respuesta a los argumentos de la defensa, que si bien en curso el proceso se presentó un primer pronunciamiento de la Sala, motivado éste exclusivamente por la renuncia presentada por el ex congresista, su aceptación por la mesa directiva, a través del cual se definió en su momento cuál era la autoridad competente para adelantar la etapa de juicio, ello no obsta para que la Corte, con fundamento en la reciente jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, dentro de las funciones de unificación de la jurisprudencia que le son anejas, determine si efectivamente la atribución de competencia respeta los postulados constitucionales y legales que rigen la materia.
Ya en ocasiones anteriores, en escenarios diversos, la Sala se ha pronunciado sobre el particular, significando la posibilidad de que en casos especialísimos pueda ser revisado el pronunciamiento anterior que verificó la asignación de competencia, sin que ello desborde el ámbito propio de sus atribuciones. Descendiendo al caso concreto, es claro para la Corte que la definición de competencia realizada por esta Corporación en atención a la renuncia, cuando ya había sido calificado el mérito de la instrucción, ha de entenderse ley del proceso, como quiera que resolvió de fondo la temática planteada con ocasión de la pérdida de la investidura por renuncia. Por ello, competía al Juzgado Penal del Circuito Especializado adelantar la etapa de juzgamiento, como efectivamente ocurrió, pero si en el interregno de la culminación de la audiencia pública y la emisión de la sentencia el juez desatendió la variación de la jurisprudencia referida a la competencia, la decisión carece de validez por haber sido proferida por quien para ese instante no se erigía como el juez natural de quien formó parte de la célula congresional.
Como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “No puede desconocerse que la competencia para juzgar es uno de los principios basilares del debido proceso que atañe con el principio del juez natural y la organización judicial, expresamente consagrado en el artículo 29 constitucional cuando refiere al juzgamiento ante el “juez o tribunal competente”, y esa especial connotación impide al funcionamiento judicial pasar por alto o desconocer tal requisito al asumir el conocimiento de los procesos, o adoptar en ellos decisiones, defecto que de ocurrir, tampoco puede subsanarse sino mediante la declaratoria de nulidad por incompetencia que se advierte en los artículos 304-1 y 305 del Código de Procedimiento Penal (hoy regulados de manera similar, en los artículos 306-1 y 307, de la Ley 600 de 2000, acota la Sala).
“Desde luego que la pérdida de tiempo y de actividad de la jurisdicción derivada de una invalidación es causa de natural desazón, tanto ante el riesgo de fenómenos como la prescripción –en este caso aún distante- como por la inoperancia de una justicia tardía. Más, no por esas solas consideraciones, aún siendo importantes, podría la Corte rehuir el deber oficioso de escudriñar y corregir las irregularidades sustanciales que afecten el proceso, y menos so pretexto de la prevalencia del derecho material, pues no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro del más estricto ceñimiento a la ley, de la cual emanan tanto el poder coercitivo como sus precisas facultades.
“Desde este punto de vista no podrá valorarse la competencia como una simple formalidad legal y menos creerse que su inobservancia se subsane con el silencio, la voluntad de los sujetos procesales, o la indiferencia de los funcionarios, pues sin ella el valor jurídico de las decisiones se verá permanentemente interferido por la ilegitimidad representada en la suplantación del juez natural, verdadero detentador del poder conferido por el Estado para juzgar.
Desde otro aspecto, la tesis de que el juez de mayor jerarquía, por ser más capacitado puede asumir competencias asignadas a su inferior, no solo es arbitraria y opuesta a la ley, sino que irremediablemente lleva al riesgo de abolir en la práctica toda la estructura organizativa jurisdiccional, y de paso el principio de la doble instancia. “El derecho a ser juzgado “conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, es además una garantía de rango superior que no accidentalmente se consagra en la Carta sino de modo coherente con compromisos suscritos por Colombia en el ámbito internacional, sin que pueda válidamente sostenerse que haya dentro de la Constitución Política preceptos de mayor jerarquía (en este caso por vía d ejemplo el de la efectividad del derecho sustancial que se consagra en el artículo 228 superior) frente a otros, pues ello implicaría el desconocimiento de la naturaleza armónica de esas normas supremas y de la doctrina constitucional de invariable arraigo en nuestro derecho, según la cual todos los preceptos de la Carta se integran, complementan y sirven recíprocamente para su interpretación más adecuada y certera.
“Así, entonces, mal puede sostenerse que so pretexto de la operancia del derecho sustancial sobre las formas puedan sacrificarse principios como el de legalidad, o el del juez natural, pues no resulta difícil comprender que la operancia de aquel imperativo práctico de eficacia sólo puede realizarse al interior de un proceso debido y no mediante la adopción de decisiones arbitrarias de cualquier funcionario incompetente.
“En otros términos, valga apuntar que lo importante para un Estado de derecho no es el que se emitan muchos fallos de condena, sino que éstos se produzcan con respeto pleno de los principios y las garantías constitucionales que son el presupuesto de legitimidad de las decisiones judiciales, y cuyo extrañamiento, así fuese por motivos de conveniencia o pragmatismo, tornarían el ejercicio del poder del juez en prototipo de arbitrariedad y tiranía. Es esta una postura, por lo demás, que permanece inmodificable hasta el presente.
En el asunto examinado, la posición del juez de conocimiento adquiere matices de mayor envergadura que motivan la nulidad, pues se pasó por alto el mismo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia y se adelantó el trámite profiriéndose la sentencia por fuera de los términos judiciales, cuando ya existía decisión, ampliamente conocida, que le ha debido por lo menos generar duda si era o no competente y haber procedido a la remisión del expediente en el estado en que se hallaba a partir de la ya tan citada fecha.
Ahora bien, la defensa del doctor GARCÍA ANGARITA se refiere a que tan sólo hasta el auto de 15 de septiembre la Corte Suprema de Justicia determinó de manera clara y precisa cuáles debían ser los criterios para el envío de los procesos a la Corporación, para determinar en cada caso particular, cuál el nexo o relación con las funciones desempeñadas como miembro del Congreso de la República.
Sobre este punto, el togado incurre en errores de valoración y análisis fuera del contexto que la Corte expuso en el primer auto, pues en él se adujo la razón de la variación que posteriormente se complementó en el auto de 15 de septiembre, pero ya éste tan solo se refirió a la orientación de la ley 153 de 1887, pero se reitera, la esencia, la motivación del cambio de jurisprudencia quedó explícitamente expuesto desde el primer día del mes de septiembre de este año. Así entonces, desconocida la orientación y el precedente jurisprudencial en torno a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, se aprecia que la única solución a la mano –como quiera que se trata de la violación de una garantía constitucional-, por haber sido postulada por la Fiscalía General de la Nación, es la de decretar la nulidad de la sentencia absolutoria.
En tratándose, el principio del juez natural, de una garantía básica, instituida constitucional y legalmente para facultar la existencia de un proceso debido con claro respeto por el principio de legalidad, la irregularidad que ahora se destaca es por sí misma una conculcación trascendente de la garantía. 2. La solicitud de nulidad del auto de 1° de octubre de 2009 La Procuraduría General de la Nación, a través de sus Delegados destacados para la intervención en los procesos penales, en ejercicio de la función consagrada en el numeral séptimo del artículo 277 de la Constitución Política, está facultada para intervenir en los procesos judiciales y administrativos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.
Esta importante función constitucional, desarrollada en la ley y respaldada por nuestra tradición jurídica interna, debe ser atendida, como siempre ha sido esa la visión de la judicatura, por cuanto los conceptos y peticiones han marcado el avance de la jurisprudencia y contribuido a la adecuada interpretación y aplicación de la ley. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión de septiembre 1º de 2009 procedió a pronunciarse en torno a la interpretación del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, como resultado en la evolución de una temática jurídica que de tiempo atrás venía siendo discutida al interior de la Corporación, a través de decisiones y posiciones, como históricamente se ha plasmado en las providencias y los correspondientes salvamentos de voto.
Esta evolución jurisprudencial quedó registrada en la tantas veces citada decisión, en la que se recogieron los argumentos históricos, políticos, de importancia jurídica y de autoridad, todos ellos enmarcados en la realidad social, aneja a toda actividad judicial, y más aún, cuando se trata de la función que la Constitución y la ley le han otorgado a la más alta autoridad de la jurisdicción ordinaria.
La Corte ha hecho un esfuerzo para poder desentrañar de la petición de nulidad presentada por el Procurador Tercero Delegado, cuál es finalmente su postura, pues luego de hacer una crítica respetable, según la cual, la decisión mayoritaria de la Sala desconoce los principios fundantes del Estado social y democrático de derecho, culmina por compartir la tesis de la Sala Mayoritaria, como pasa a demostrarse.
A la petición del Ministerio Público la Corte le ha dado respuesta en cada una de las investigaciones en las que en desarrollo de la providencia del 1º de septiembre la Sala, luego del estudio de cada proceso, ha tomado la decisión de avocar conocimiento, para continuar el trámite, respetando las situaciones ya iniciadas y que deben consolidarse ente la autoridad judicial que venía conociendo del asunto.
Por tanto, como se ha expuesto en forma reiterada, la Sala ha partido de un ejercicio, por demás dispendioso, como ha sido proceder en cada caso particular a realizar el estudio, sin que esto signifique anticipar las toma de las decisiones de fondo, como la sentencia, la calificación o el auto que resuelve situación jurídica, pero sí un análisis de la prueba que le permita a la Sala Penal, establecer que el delito por el cual se ha abierto investigación previa, instrucción o ha permitido la acusación y el inicio de la fase de juzgamiento, tiene relación con las funciones como miembro del Congreso de la República.
Siendo entonces éste el criterio orientador de la actividad judicial, resulta contradictoria la posición del Ministerio Público, cuando luego de toda las disquisiciones en torno a la fundamentación necesaria para la legitimidad de la variación de la calificación, finalmente, a folio 19 de la petición de nulidad, primer párrafo, decida plegarse a la posición de la Corte y compartir, en los siguientes términos, las decisiones de la Sala mayoritaria: “Por otra parte, aunque se comparta que la prórroga del fuero establecida en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución, atinente a los denominados delitos propios, no puede constituir un límite, es en cada caso concreto, como se dijo, donde debe analizarse la relación que tendría en el evento particular el delito con la función. Esto para que la conclusión de la competencia de la Corte, no se derive de la interpretación de normas con criterio exclusivo de la actividad hermenéutica, sino de la subsunción de los hechos a los postulados jurídicos, que tratándose de la competencia, insistimos, no son susceptibles de nuestro criterio de elucubración por su clara y expresa consagración previa en la Constitución y la ley”.
Este sería un argumento suficiente para hacer innecesario cualquier estudio sobre la petición de nulidad, pero a pesar de ello, como se ha hecho en todas las actuaciones, la Corte procederá a responder de la siguiente forma, a fin de aclarar todos y cada uno de los aspectos planteados: De entrada, debe señalarse que lo encomendado constitucional y legalmente a esta Corporación, entre otras tareas, es unificar la jurisprudencia nacional y hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales como órgano límite de la Jurisdicción Ordinaria, funciones dentro de las cuales puede modificar un precedente judicial frente a un determinado asunto, con tal de que lo haga abierta y motivadamente.
Ahora bien, a pesar de que el propio libelista reconoce como cometidos de la Corte que “resulta pertinente aclarar que no se cuestiona la facultad de la Corte Suprema de Justicia, como máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria, para unificar la jurisprudencia y dar pautas de orientación a los operadores jurídicos, ni para modificar sus posturas de acuerdo a la realidad social y la evolución de conflictos que surgen en la comunidad, toda vez que el derecho debe adosarse a dichos cambios frente a los cuales no puede permanecer indiferente sosteniendo tesis anquilosadas”, también acota para respaldar sus argumentos ya enunciados que siendo claro el sentido de la norma superior, no puede utilizarse la hermenéutica, como lo hace la Corte, para reemplazar el mandato allí previsto (artículos 27 C. C. y 235 C. P.), pese a afirmar que no pretende presentar una interpretación exegética del precepto.
Tal posición se explica dentro de una concepción clásica del principio de legalidad – a la cual se acude para señalar que con la interpretación aludida la Sala desconoce la prohibición de analogía, el juez natural, la igualdad y la seguridad jurídica-, diseñado en la época de la Ilustración partiendo de la base de que el juez nada tenía que interpretar, pues debía limitarse a aplicar el inequívoco tenor literal de la ley.
Recuérdese el aforismo de Montesquieu según el cual los jueces son sólo la “boca” que pronuncia las palabras de la ley (sin añadidos propios) y que Beccaría – el penalista más influyente de la Ilustración -, por su parte, derivaba de esa concepción del juez como un impersonal “autómata de la subsunción”, la prohibición de interpretación de su parte.
Y es que no obstante la evolución del Estado de Derecho al Estado social y democrático de Derecho, debe reconocerse lo incrustada que se encuentra en nuestra cultura jurídica gran parte de la concepción clásica del derecho y, por ende, el derecho codificado y legislado sigue siendo el ideal de legalidad propio del clasicismo que ha sobrevivido pese a los desafíos teóricos que el derecho ha sufrido desde el siglo pasado, absorbiendo el proyecto del antiformalismo social de los años treinta del siglo pasado y resistiendo al antiformalismo contemporáneo que permite la aplicación de metodologías de análisis distintas a las utilizadas en la aplicación clásica de la ley.
El nuevo derecho revela una relación más libre del operador jurídico con el texto de la ley, y principalmente es una visión del derecho como desafío y crítica general a la cultura jurídica prevalente en Colombia y Latinoamérica. Al respecto se ha escrito: “El giro hermenéutico en la teoría jurídica ponía énfasis en una teoría de la adjudicación basada en una reconstrucción política y moral de los principios internos al derecho, y especialmente de aquellos inscritos en la Constitución Política del Estado.
Pero los principios de que hablaba la nueva teoría no eran los mismos de los que habían hablado los antiformalistas de los años treinta; para ellos los principios del derecho eran concebidos como políticas públicas o fines sociales. En vez de ello, Dworkin señalaba que los principios políticos eran derechos con contenido político y moral que podían derrotar a las reglas.
La teoría anglosajona del derecho, obviamente obsesionada tanto con la adjudicación como con el derecho constitucional, fue tomada como el faro en la reconstrucción de las fuentes en países de cultura tradicional neorrománica y afrancesada. Este proceso ha sido descrito por el comparativista italiano Ugo Mattei como una forma de americanización del derecho.
Igualmente, el judicialismo fue recibido con algún entusiasmo en las ciencias sociales como una manera de remediar la injusticia prevaleciente dentro de una sociedad elitista y excluyente. De esta manera, la literatura que cruza el mar hacia las costas latinoamericanas tenían algunos temas en común: (i) se trataba de una teoría de la interpretación de principios en sede judicial y no de una teoría de aplicación de reglas legisladas;
(ii) entendía el ideal del estado de derecho en el contexto de la interpretación judicial y no en el contexto de la producción legislativa; (iii) ponía énfasis en el papel del balanceo, la ponderación y la argumentación en derecho, y no en la subsunción, deducción o aplicación planas de las normas; (iv) alababa el giro social en las decisiones judiciales hacia una situación de intervención welfarista que brindaba remedios a los desposeídos y excluidos sociales: se trataba, por lo menos en las intenciones, de un proyecto de intensificación de la equidad, la libertad y la protección judicial en un mundo donde el legislador no merecía ya la confianza irrestricta que generaba en el modelo político clásico”. … La resistencia a este proyecto era previsible.
El primer tipo de resistencia vino, por supuesto, del clasicismo y su comprensión positivista del derecho. El nuevo antiformalismo generó una confrontación abierta con las teorías y técnicas tradicionales de los jueces. Jueces y abogados partidarios de una visión clásica criticaron abiertamente la agenda política y las técnicas analíticas del nuevo derecho con argumentaciones bien conocidas, todas ellas extraídas del repertorio positivista: (i) los jueces no pueden crear derecho y deben limitarse a aplicarlo;
(ii) la ley está en serio peligro de ser devorada y aniquilada por principios y derechos constitucionales; (iii) la calculabilidad de las decisiones judiciales (el valor de la “seguridad jurídica”) está en riesgo ya que los preferidos por el nuevo derecho emanan de premisas altamente ambiguas e indeterminadas, en vez de preferir el piso, mucho más sólido, de normas jurídicas vigentes; finalmente (iv), el nuevo derecho, con su confianza en la indagación judicial, manifestaba un serio déficit democrático cuando, por tradición, el derecho era la expresión de la democracia antes que la expresión de la justicia”.
Y también se ha dicho: “la sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Y en el modelo constitucional garantista la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución, coherencia más o menos opinable y siempre remitida a la valoración del juez.
De ello se sigue que la interpretación judicial de la ley es también un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas. … En esta sujeción del juez a la Constitución, y, en consecuencia, en su papel de garante de los derechos constitucionalmente establecidos, está el principal fundamento actual de la legitimación de la jurisdicción y de la independencia del poder judicial de los demás poderes, legislativo y ejecutivo, aunque sean – o precisamente porque son – poderes de mayoría. Precisamente porque los derechos fundamentales sobre los que se asienta la democracia sustancial están garantizados a todos y a cada uno de manera incondicionada, incluso contra la mayoría, sirven para fundar, mejor que el viejo dogma positivista de la sujeción a la ley, la independencia del poder judicial, que está específicamente concebido para garantía de los mismos.
En consecuencia, el fundamento de la legitimación del poder judicial y de su independencia no es otra cosa que el valor de igualdad como igualdad en droits: puesto que los derechos fundamentales son de cada uno y de todos, su garantía exige un juez imparcial e independiente, sustraído de cualquier vínculo con los poderes de mayoría y en condiciones de censurar, en su caso, como inválidos o como ilícitos, los actos a través de los cuales aquellos se ejercen.
Éste es el sentido de la frase ¡Hay jueces en Berlín!: debe haber un juez independiente que intervenga para reparar las injusticias sufridas, para tutelar los derechos de un individuo, aunque la mayoría o incluso los demás en su totalidad se unieran contra él; dispuesto a absolver por falta de pruebas aun cuando la opinión general quisiera la condena, o a condenar, si existen pruebas, aun cuando esa misma opinión demandase la absolución. Al respecto, en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, se adoptaron los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, confirmados por la asamblea general en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre del mismo año, considerando, entre los cuales se encuentra: “1.- La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura”.
Lo anterior pone de presente la trascendencia que para el análisis del debido proceso –cuya trasgresión se esgrime en principio– tienen garantías constitucionales como el principio de legalidad, la autonomía e independencia judicial y el juez natural, entre otros, que el memorialista cita como desconocidos por la Sala, cuyo respeto, no obstante la variación jurisprudencial introducida mediante el proveído del primero (1) de septiembre anterior – radicado 31.653 – y en el cual se ampara la decisión precedente, razonadamente se encuentra sustentado, sin que sobre dicha argumentación se esgrima contradicción alguna por el memorialista, pues es desde su propia visión de las aludidas garantías como aborda la nulidad que persigue.
Ciertamente, teniendo como base el artículo 29 de la Carta y con apoyo en la jurisprudencia constitucional y penal, sobre el “juez natural” se señaló que para respetar su esencia como una de las reglas mínimas sobre las cuales se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho, resulta imperioso reconocer al organismo judicial que constitucional y legalmente se ha establecido previamente para adelantar la investigación y juzgamiento de los aforados, a menos que pretenda convertirse el mismo en una invención a fin de permitir que la simple voluntad del investigado de renunciar a su curul, sirva de soporte para evadir la competencia de la Corte.
Apartado en el cual se acudió al concepto de la “perpetuatio jurisdictionis”, como un elemento más que permitía arribar a la interpretación renovada del artículo 235 Superior, relevando ello su pertinencia al respecto, lo cual critica el memorialista acudiendo a lo que en una providencia ajena a esta causa se dijo por la Sala, circunstancia sobre la cual se volverá más adelante.
Conjugando todas estas ideas que sin duda ponen de presente el rol del juez en la actualidad y, desde luego, a partir del contenido de la norma constitucional, una vez hecho el rastreo pertinente de la evolución de la jurisprudencia, de la doctrina y de los planteamientos hechos dentro del mismo Congreso, encontró la Sala un nuevo concepto sobre la competencia que tiene para conocer de las actuaciones adelantadas contra los ex congresistas por la comisión de una conducta punible de las denominadas comunes, siempre y cuando tenga relación con sus funciones, cuya tesis es precisamente aquella que el mismo memorialista admite.
Obsérvese que en la providencia cuestionada se afirma la competencia de la Corte cuando el delito atribuido es de los llamados propios o de responsabilidad, por cuanto éstos solamente pueden ser cometidos atendiendo el cumplimiento de las funciones o el cargo y, respecto de las conductas punibles que pudieron o pueden originar una conclusión diversa o dubitativa, se anunció que en cada caso particular debe analizarse para establecer si el delito atribuido tiene relación con la función o con el cargo del congresista, evento en el cual la Sala mantiene o recupera la competencia, acorde con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución Política y con lo advertido en la decisión del 1º de septiembre anterior ya citada.
Tal aserto contradice puntualmente el señalamiento que hace el Procurador Delegado cuando asegura que el análisis de la Sala se circunscribió al delito de concierto para delinquir agravado, además de descartar lo que pregona en el sentido de que todas las actuaciones en que se encuentren involucradas personas que pertenecieron al Congreso, y aún las de los demás aforados mencionados en el artículo 235 de la Carta – sin importar el delito de que se trate -, deban remitirse a la Corte con fundamento en la nueva tesis que ataca.
Lo anterior porque sin dubitación alguna, es dicha norma constitucional la que determina esa competencia al disponer: “ART. 235.—Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación. 2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2º y 3º. 3.
Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. 4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los ministros del despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los departamentos administrativos, al Contralor General de la República, a los embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza pública, por los hechos punibles que se les imputen. 5.
Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional. 6. Darse su propio reglamento. 7. Las demás atribuciones que señale la ley.
PARAGRAFO. —Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.” Disposición invariable desde su concepción cuyo parámetro es el eje que debe guiar al intérprete cuando se trata de aplicarla a situaciones que pudieran satisfacer su contenido, como en efecto ocurrió cuando en el pasado se sostuvo pacíficamente por la Sala, hasta el auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.942, que el fuero congresional se mantenía, pese a la pérdida de tal calidad, siempre que el delito atribuido al ex parlamentario tuviera relación con sus funciones, por virtud de lo normado en el parágrafo de la norma superior.
A partir de la decisión últimamente citada, por mayoría, se varió la inicial postura, en el entendido que la prórroga de la competencia sólo operaba si el vínculo entre el delito atribuido y la condición de congresista era “ directo e inmediato en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina ‘delitos propios”, y dado que la asociación ilegal para promover una organización armada no resultaba ser una conducta exclusiva y excluyente que pudiera cometer un congresista en cumplimiento de sus funciones, desaparecía la relación entre el punible y las funciones, y por ende, la competencia de la Corte para conocer de las investigaciones por que por el delito de concierto para delinquir agravado se adelantaban contra congresistas, cuando dejaban de ejercer el cargo.
Esa es la interpretación que ha cambiado, también por mayoría de la Sala, bajo el prisma de la norma constitucional que asigna la competencia, cuando desde el auto del 1º de septiembre tantas veces citado, se advirtió: “Ciertamente, respecto de “delitos propios” el fuero congresional se mantiene en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss. de la Carta Política), pero a la par de ello se debe acudir al referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución cuando no se trata específicamente de “delitos propios”, sino de punibles “que tengan relación con las funciones desempeñadas” por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia del Congreso.
La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones.
Tal es el caso de los congresistas a quienes se les imputa la conducta de concierto para delinquir agravado por sus eventuales vínculos con miembros de las autodefensas cuando ya ocupaba una curul en el Congreso de la República, proceder que si bien no es propio de sus funciones, en cuanto reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de delitos no es ni podrá ser inherente al ámbito funcional de dicha Corporación, sí pone de presente, de un lado, que posiblemente hacía parte de dicha organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma en que operaba la misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la misma a quien correspondía aportar dentro de su ámbito funcional.
El anterior aserto cobra especial valía si se tiene en cuenta que de conformidad con las reglas de la experiencia, en una empresa delictiva cada quien aporta aquello de lo que tiene. Así pues, el sicario contribuirá con la muerte material de personas; el experto en explosivos colocará y activará artefactos de acuerdo a los planes de la organización; los ideólogos y directores trazarán las directrices para conseguir los objetivos del grupo; los infiltrados en la fuerza pública y en la administración de justicia advertirán sobre futuros operativos y trámites o procurarán la impunidad de las conductas que lleguen a su conocimiento en los estrados judiciales.
A su vez, el papel de un congresista en las citadas organizaciones armadas al margen de la ley, cuyo objetivo era el de acceder al poder por medios no ortodoxos e ilegales ajenos a los canales democráticos, no podía ser diverso al de poner al servicio del grupo ilegal el andamiaje de sus funciones como senador de la república; entonces, ingenuo resulta pensar solamente en asistencias aleatorias a las reuniones, o en calidad de simple y llano espectador o bien porque los delincuentes lo consideraban “importante” para la sociedad.
En este sentido, no hay duda que el vínculo de congresistas con los miembros de las autodefensas unidas de Colombia, no contaba con pretensión diversa a la de aportar cada uno lo que le correspondía para trabajar conjuntamente en el propósito común. Unos a partir de sus destrezas, otros con su capacidad económica o delincuencial; algunos, desde el ejercicio de su condición de servidores públicos dada su representación del pueblo y dentro del ámbito de sus competencias regladas, específicamente su función legislativa.
Y, esto último, en cuanto constituía propósito medular de los cabecillas de la organización infiltrar todas las instancias del Estado, según fue ampliamente divulgado en los medios de comunicación, circunstancia que excluye la posibilidad de tildar la conducta de los congresistas involucrados en las reuniones ilegales como meramente accidental o aleatoria.
Y si en desarrollo de la concertación de voluntades para cometer delitos un congresista utiliza alguna de sus funciones públicas para sacar avante los propósitos de la organización criminal, incurrirá en un concurso de conductas punibles toda vez que el delito de concierto para delinquir se configura de manera autónoma e independiente por el simple hecho de acordar la comisión de comportamientos ilícitos.” De donde fluye con nitidez que lo examinado por la Sala fue lo relativo al fuero de los congresistas, únicos funcionarios susceptibles de ser “investigados y juzgados” por la misma, pese a cesar en el ejercicio de su cargo, “cuando el delito imputado tenga relación con las funciones desempeñadas”, amén de que en la providencia del quince (15) de septiembre pasado, se señalan las oportunidades en que deben remitirse las diligencias, dada la recuperación de su competencia, según la etapa procesal que se cumpla acorde con lo que la ley prevé. Giro hermenéutico que si bien puede no ser compartido por el peticionario - como tampoco lo fue por la minoría disidente de la Sala -, porque según su criterio el concierto para delinquir agravado por el cual fue vinculado al proceso el doctor GARCÍA ANGARITA no tiene relación con las funciones congresionales que ostentaba ni se derivan de un abuso de poder funcional, ello en manera alguna torna dicha interpretación jurisprudencial en “caprichosa” o desnaturalizadora de la norma superior por cuya vía se vulnera el debido proceso como lo afirma el petente.
Al respecto se evidenciaron las reflexiones jurídicas que sirvieron de fundamento para modificar la posición de antaño, que además permiten explicar, en el caso concreto, atendiendo la providencia a través de la cual se resolvió la situación jurídica con base en el material probatorio, el que fue reseñado de manera somera sobre la influencia del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia en el departamento del Tolima.
Análisis del cual aflora el nexo exigido por la norma superior entre los delitos imputados y su relación con las funciones desempeñadas por el procesado como senador de la República, de acuerdo con la interpretación atrás referida, que permite recuperar la competencia de la Sala para conocer de la actuación, a pesar de la pérdida de la investidura por la renuncia que presentó y le fue aceptada.
Es que, se insiste, lo que constitucionalmente permite prorrogar la competencia, pese a la cesación en el cargo – sin que interese la razón de ello -, es que la conducta punible “tenga relación” – conexión, enlace o correspondencia – con las funciones desempeñadas y no exclusivamente el delito cometido en cumplimiento de las mismas, pues ello no fue lo que el constituyente primario plasmó; amén de que las funciones de los parlamentarios no se limitan solamente a lo descrito al respecto en el artículo 6º de la ley 5ª de 1992, ya que las mismas deben visualizarse a través de lo dispuesto por el artículo 133 de la Carta, en el entendido de que son quienes “representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común”, en virtud de lo cual queda claro el concepto atendido por la Sala respecto a la manera como opera el fuero congresional.
Ahora, la aplicación de esa nueva concepción del vínculo entre función congresional y delito común atribuido al parlamentario, que permite el mantenimiento de la competencia de la Sala, no obstante la pérdida de aquella condición por cualquier causa, no se reduce al ámbito posterior a su declaratoria – como lo pretende el memorialista - sino que abarca todos los casos a partir de la vigencia de la norma superior que así lo prescribe, lo que conduce a admitir que rige desde 1991 cuando se promulgó la Constitución, muy a pesar de que con antelación, como se dejó señalado, su interpretación fuera diversa, por lo que cabe dentro de dicha hipótesis la presente actuación adelantada por los presuntos hechos que datan incluso desde el año 2001.
Reitérase aquí lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 - que no se refiere exclusivamente a “los mecanismos legales de aplicación de cambio de legislación”, como lo menciona el peticionario, sino que adicionó y reformó los códigos nacionales y las leyes 61 de 1886 y 57 de 1887 -, sobre la prevalencia de las normas que rigen la sustanciación y ritualidad de los juicios desde el momento en que deben empezar a regir.
Sobre el tema la doctrina alemana enseña: “En el Derecho Procesal en principio no rige la prohibición de retroactividad. “La prohibición de leyes penales retroactivas solo rige respecto del Derecho material”. “Es obvio que, desde su entrada en vigor, los nuevos preceptos del derecho procesal rigen también respecto de los procedimientos ya en curso”. … “Respecto de la jurisprudencia no rige la prohibición de retroactividad.
Por lo tanto, si el tribunal interpreta una norma de modo más desfavorable para el acusado que como lo había hecho la jurispr. anterior, éste tiene que soportarlo, pues, conforme a su sentido, la nueva interpretación no es una punición o agravación retroactiva, sino la realización de una voluntad de la ley, que ya existía desde siempre, pero que solo ahora ha sido correctamente reconocida.
Frente a esto, una opinión minoritaria, pero creciente, pretende subsumir en al art. 103 II GG el supuesto de modificación de una jurispr. constante y que parecía garantizada; pues sostiene que el ciudadano confía en una jurispr. firme lo mismo que en la ley y no se puede defraudar esa confianza. Pero esta posición no se puede compartir, por ser contraria a la idea básica del principio de legalidad, ya que equipararía legislación y jurispr., a pesar de que el art. 103 II GG parte precisamente de la separación de ambos poderes y limita la labor del juez a colmar el marco de la regulación legal (nm. 28) que es el único por el que se debe orientar el ciudadano.” Sin olvidar, desde luego, que no se está en presencia de la aplicación de una nueva ley, sino de la interpretación corregida, si se quiere, de la misma norma cuya vigencia operaba de antaño, pero con diversa hermenéutica, por lo que no hay lugar a hablar de alcances desfavorables de la misma, por no tratarse de un fenómeno de sucesión de leyes en el tiempo o coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo supuesto de hecho y con relación a normas instrumentales, siempre que de ellas se deriven efectos sustanciales, con lo cual se desvanece lo argumentado acerca de la imposibilidad de que la citada interpretación de la norma superior tenga efectos retroactivos.
Así las cosas, la falta de competencia que en últimas se enarbola, tampoco es argumento admisible que posibilite la declaratoria de nulidad impetrada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- DENEGAR la declaratoria de nulidad solicitada por el Procurador Tercero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, con fundamento en los razonamientos expuestos en la motivación de esta providencia. Segundo.- DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la sentencia absolutoria, de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué, para efectos de que se rehaga la actuación dentro de los lineamientos de respeto a derechos y garantías fundamentales, señalados en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada Salvamento de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia C-181 de 2002. � El Acta de la Audiencia Pública de la Causa Nro. 2008-197 corresponde al día 24 de julio de 2009 y se halla a folios 48 y 49 del cuaderno original número 8. y a folio 50 del mismo cuaderno se encuentran dos (2) CDS, correspondientes a dicha sesión. � Cfr. Auto de 28 de noviembre de 2007. Radicación Nº 28656 (sistema acusatorio). � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de 29 de febrero de 2008. Rad: 28.987. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-557 de 1992. Salvamento de Voto de los magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero. �Corte Constitucional. Sentencia T-347 de 1995. � Véanse las Sentencias del 6 de marzo de 2003, rad. 17.50, y del 2 de nov. De 2003, rad. 18.643. � Véase, entre otros, Auto del 17 de agosto de 2006, radicado 22135, citado en la sentencia de 11 de abril de 2007. rad: 25.630 � Teoría impura del derecho.
La transformación de la cultura jurídica latinoamericana. Diego Eduardo López Medina, págs. 450 y 459. � Derechos y garantías. La ley del más débil. Luigi Ferrajoli, págs. 26 y 27. � En auto del 01/09/2009 radicado 31.653 se dijo: “desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, la jurisprudencia de la Sala fue pacífica en punto de mantener el fuero congresional respecto de “conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, como en efecto lo dispone el parágrafo del artículo 235 de la Constitución.” � Auto 18/04/2007.
Rad. 26.942. � Exequible de acuerdo con la sentencia C-200 de 19/03/2002 de la Corte Constitucional. � Derecho Penal Parte General Tomo I. Fundamentos la estructura de la teoría del delito. Claus Roxin, págs. 164-166. PAGE 1