Micelio
27941(25-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 01 de 1984Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GONZALO GARCÍA ANGARITA DERECHO DE PETICIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 27941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., veinticinco de noviembre veinticinco de dos mil nueve El Presidente (E) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a dar respuesta al DERECHO DE PETICIÓN elevado por el ex representante a la Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política.

LA PETICIÓN El pasado cuatro (4) de noviembre del año en curso, el doctor GONZALO GARCÍA ANGARITA, presentó ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, escrito en el que solicita: a. Se le brinden las garantías mínimas de imparcialidad y objetividad a la hora de acometer el estudio de su caso, porque en su criterio, “la Sala ha incurrido en imprecisiones que fácilmente pueden descontextualizar las pruebas hasta el momento recaudadas”. b. Se le indique si en lo que resta del año 2009, la Corte Suprema emitirá la sentencia que en derecho corresponde, dentro del término procesal, tal como quedó consignado en el proveído del 28 de octubre de 2009, a través del cual se decretó la nulidad de la sentencia absolutoria emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Fundamenta las dos peticiones referidas en cinco precisiones: la primera, relacionada con su trayectoria política, los cargos que ha ocupado en la Administración Pública y culmina en la exposición de la forma como se llevaron a cabo los dos únicos encuentros que tuvo con miembros del Bloque Tolima de las AUC; la segunda, en la que afirma no comprender la razón por la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decidido reasumir la competencia, si los supuestos de hecho atribuidos datan del año 2001, cuando se desempeñaba como alcalde de Valle de San Juan, nunca como miembro del Congreso de la República.

En tercer lugar, expone el peticionario su inquietud por no haber tenido contacto directo con los Magistrados, el que sí tuvo con el juez de la causa, razón por la cual solicita, antes de resolver su situación, una corta entrevista con los integrantes de la Sala Penal de la Corporación. En cuarto lugar, procede a hacer precisión sobre una afirmación hecha en la providencia de primero de octubre, ésta relacionada con el señor SILVERIO GÓNGORA MARTÍNEZ, quien no ha sido ni es desmovilizado del Bloque Tolima de las AUC, sino alcalde encargado y en la actualidad funge como primera autoridad del municipio de San Luis.

Finalmente, informa a la Corte sobre la composición de su familia, la situación económica y como en el proceso se conoció por parte de CARLOS ORLANDO LASSO, alias “Mauricio”, la información que puede aclarar el origen siniestro de lo que el petente ha denominado “el complot en su contra”, para luego requerir se profiera sentencia absolutoria o condenatoria dentro de los términos legales.

RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición, consagrado como se expuso, en el artículo 23 de la Constitución Política, es una facultad de todas las personas para formular solicitudes a todas las autoridades correspondientes, y obtener de éstas una respuesta oportuna y completa de las mismas. Cuando la norma constitucional a la que se ha hecho mención se refiere a las autoridades, dicho deber ha de entenderse que está orientado a todas las personas vinculadas a la Administración Pública, bien porque prestan un servicio público o cuando realizan funciones de autoridad, sin hacer la norma distinción alguna en torno a la representación estatal.

Si esto es así, no existe duda que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces de la República y en esa medida, también, como autoridades que son, se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y que, si no lo hacen, vulneran la preceptiva constitucional. Cuando la solicitud es formulada ante el juez o magistrado que conduce un proceso, toda petición se debe tramitar y responder a través de los cauces propios trazados en el ordenamiento adjetivo, que dispone los recursos, medios y momentos en los cuales los sujetos procesales e intervinientes, tienen la oportunidad para el ejercicio de los derechos en los términos y las condiciones contempladas en la Constitución Política y la ley.

Las peticiones que un sujeto procesal puede requerir de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, pueden ser de carácter judicial y administrativo; respecto de las primeras, la respuesta oportuna y completa debe hacerse a través de los medios que la ley ha dispuesto para el ejercicio pleno en el curso de un proceso, pero no así las segundas, en las que para proceder a su respuesta, las autoridades están sometidas a las normas que rigen la actividad de la administración pública.

Esta distinción ha sido acuñada por la Corte Constitucional, en la siguiente providencia: “No obstante, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. El doctor GONZALO GARCÍA ANGARITA ostenta la doble condición de ser peticionario en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y, a la vez, sujeto procesal, acusado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la actuación seguida en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.

El escrito presentado por el congresista tiene como finalidad se le brinden las garantías mínimas de imparcialidad y objetividad en las decisiones a tomar por la Corte Suprema de Justicia y se le indique si en lo que resta del 2009 emitirá la sentencia que en derecho corresponda. Ambas peticiones, siguiendo los lineamientos de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, son de carácter estrictamente judicial, razón por la cual, la respuesta que pretende el ciudadano procesado hace parte de lo que le compete a la colegiatura, conforme a la decisión que a partir del primero de septiembre de 2009 se ha constituido en el fundamento para avocar conocimiento de los procesos seguidos contra miembros del Congreso de la República que hubieren renunciado, conforme a la interpretación que la Corporación hiciera del parágrafo del artículo 235 de la Norma Superior.

Además del auto de la Sala al que se ha hecho referencia, en providencia de quince de septiembre del año que avanza, la Corte trazó, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los lineamientos para continuar los procesos a partir del estado en que se hallaban el primero de septiembre, pero esta situación, en el caso particular del doctor GARCÍA ANGARITA, ha estado precedida del ejercicio del derecho que les asiste a los sujetos procesales, como por ejemplo el de impugnación, dentro de los parámetros que para esos efectos dispone la normatividad procesal penal.

Bajo ese entendido, aunque la audiencia pública concluyó el 24 de julio de la presente anualidad, los trámites propios de la asunción de la competencia impiden proferir el pronunciamiento de fondo hasta tanto no se dé respuesta a las peticiones de quienes por ley se encuentran legitimados para actuar en el proceso y, una vez estos se finiquiten, se procederá a continuar el curso normal, en cumplimiento estricto de las funciones jurisdiccionales, ya que proferir sentencia es una actuación reglada y sometida a la ley procesal.

Ahora bien, no se requiere petición expresa para que la Corte brinde las garantías mínimas de imparcialidad y objetividad, porque el respeto por ellas es consustancial al ejercicio de la función constitucional de administrar justicia, como ha sido dispuesto en el Preámbulo y los artículos 2°, 116, 228, 229, 230, 234 y 235 de la Norma Superior.

Las demás consideraciones expuestas por el petente, tales como la valoración de la prueba allegada a la investigación, el ejercicio de sus funciones como alcalde del municipio de Valle de San Juan y miembro del Congreso de la República, serán objeto de análisis en la sentencia que habrá de proferir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Como el ciudadano GARCÍA ANGARITA se refiere también a que se le brinde la oportunidad de ser escuchado por la Sala, esta petición, que también es de carácter judicial, debe ser resuelta de manera desfavorable, por cuanto en el momento procesal en que se halla la actuación seguida en su contra ya ha finalizado toda posibilidad legal para la práctica de diligencias, entre ellas, la ampliación de indagatoria y el debate público con la presencia del acusado, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, una vez se le haya dado respuesta procesal a las peticiones de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, se continuará, con sujeción estricta a los términos procesales.

De esta forma se responde dentro del término legal, a la petición elevada por el ciudadano GONZALO GARCÍA ANGARITA, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

COMUNÍQUESE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995. Ver también sentencia T-377 de 2000. � Expediente radicado con el número 27.941 PAGE 1