Micelio
27941(25-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única instancia 27.941)/ Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 09 Bogotá D. C., veinticinco de enero de dos mil ocho. VISTOS Resuelve la Sala los recursos de reposición interpuestos por los defensores de los doctores Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita contra la providencia del 10 de diciembre de 2007, mediante la cual se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. De la defensa del doctor Luis Humberto Gómez Gallo. La defensa del doctor Gómez Gallo, en los memoriales mediante los cuales sustenta el recurso interpuesto, solicita revocar la decisión que impugna y concederle libertad inmediata a su poderdante, al considerar que la Corte incurrió en "generalizaciones, suposiciones y sesgas en la evaluación probatoria", con base en los siguientes argumentos: Unica instancia 27.9411 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. 1.1.

Se ha desconocido el contenido del artículo 277 de la Ley 600 de 2000, pues lejos de valorarse con base en la sana crítica el testimonio de Róbinson Javier Guilombo Arroyo, con éste la Sala construyó un silogismo precario según el cual si Guilombo adujo que hubo una reunión del Senador y Eduardo Restrepo Victoria alias "El Socio", de quien se dice tuvo vínculos con el bloque Tolima de las autodefensas, y aquél perteneció tanto a éstas como al cuerpo de seguridad de Restrepo Victoria, entonces Gómez Gallo tenía vínculos con el bloque Tolima de las a utodefensas.

Pero resulta que cuando Guilombo refiere los vínculos del Senador con Eduardo Restrepo Victoria, ante la Fiscalía 12 de Antiterrorismo, lo hace tardíamente y después de haber colaborado durante más de cinco meses entre 2004 y 2005 en la investigación que adelantaba la mayor de la Policía María Helena Gómez Méndez, a quien nunca le mencionó tal encuentro pese a relatarle lo relacionado con actividades, familiares, propiedades, negocios, amistades y allegados de Restrepo Victoria, de donde infiere, por las reglas de la experiencia, que jamás existió aquella reunión en la que adujo la entrega de dinero que "el Socio" le hiciera al senador, pues si realmente aquello aconteció lo lógico habría sido delatarlo en el curso de la investigación policiva en la cual se obtuvo un CD con información que no arrojó ningún dato al respecto, o por lo menos lo hubiera mencionado ante el Fiscal en sus primeras declaraciones. 2 Única instancia 27.941.11 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita.

Explica que la tardía aparición de las manifestaciones de Guilombo en relación con el Senador, obedecen a la manipulación de que fue objeto por parte del abogado José Iván Ramírez Suárez, enemigo declarado de su patrocinado (según lo demuestran los artículos de prensa allegados que sirvieron de base a la denuncia instaurada en su contra por injuria y calumnia), quien conocía de las declaraciones de Guilombo, acorde con la inspección judicial realizada dentro del proceso que se adelantaba por el homicidio de Félix Eduardo Martínez, en el que actuaba como representante de la parte civil, motivo por el cual el citado abogado requirió "como instrumento de su venganza ai advenedizo Guilombor, quien hasta el 2 de diciembre de 2005 había mencionado tan solo haber visto al Senador en las propiedades de Restrepo Victoria, y dos años más tarde, dentro del proceso iniciado por injuria y calumnia contra el abogado citado, se refiere al supuesto encuentro ocurrido en una casa de la variante de Ibagué, donde presuntamente "el Socio" le entrega un dinero al Senador.

Señala como contradicciones adicionales las diversas fechas y horas referidas por el testigo como aquellas en que tuvo lugar el citado encuentro; lo que adujo en cuanto a la forma como se entregó el "maletín, bolsa o maleto" y lo que complementó sobre su contenido (dinero), todo lo cual refleja la manipulación de su versión, además ser inconsistente en lo relacionado con las características morfológicas del Senador, que fue lo único atendido en la decisión, para minimizar el testimonio de Guilombo. 3 Única instancia 27.941 ) / Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita.

Critica que el testigo sólo haya recordado en últimas que el Senador vivió en un apartamento del edificio "Camino Dorado" de Ibagué, de propiedad de Restrepo Victoria, no obstante que en sus iniciales versiones ya había hecho alusión a dicho inmueble, lo cual fue controvertido con la injurada rendida por el Senador, la declaración extraproceso de Ana María Ramírez Leguizamón, administradora del edificio, y con la certificación expedida por la administradora del edificio "San Nicolás", donde vive su defendido desde el año 2000.

Así, considera que las imputaciones de Guilombo deben ser descartadas al evaluarse el itinerario de sus declaraciones y sus contradicciones, soslayadas y hasta "objeto de mofa" por la Corte al hacer el recuento del escrito defensivo antecedente a la definición de la situación jurídica, amén de que aquél ha sido descalificado por las Fiscalías 10 y 25 Seccionales de Ibagué, las cuales compulsaron copias para investigarlo por falso testimonio, dando lugar a la orden de captura que actualmente existe en su contra, emitida por la Fiscalía 34 Seccional de la misma ciudad.

Destaca la afirmación de Guilombo en el sentido de que Juan Carlos Gastelbondo le dijo que "el Socio" le daba dinero al Senador y que ello constaba en las agendas que manipulaba Gastelbondo, pero al revisar la mencionada documentación, dentro de la investigación que se adelantó por el homicidio del mismo, no se halló ninguna anotación relacionada con este tema. 4 1 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita., Concluye así que las razones precedentes impiden tener el testimonio de Guilombo como fundamento de la medida de aseguramiento y mucho menos sus opiniones, amén de que nunca dijo haber presenciado la entrega de 300 millones por parte de "el Socio" al Senador, pues siempre sostuvo que desconocía la cantidad de dinero que se proporcionó, no dijo que el Senador fuera miembro de la organización de Restrepo Victoria y negó haber presenciado reuniones de éstos con paramilitares. 1.2.

La credibilidad que la Corte brinda al testimonio de José Wilton Bedoya Rayo, alias "Moisés", prueba en la que también se sustenta la medida de aseguramiento, está soportada en su espontaneidad y coherencia, así como en otro precario silogismo: como aquél es miembro del bloque Tolima de las AUC y hace parte de la seguridad de "Elías", lo que sostiene sobre los tres encuentros en que participa el Senador es cierto.

Sin embargo, contrario a lo señalado en la providencia impugnada, como lo precisó en el alegato previo a la misma, en su segunda declaración, luego de que Bedoya Rayo dijera que había visto tres veces al Senador, adujo no haberlo visto en el hotel Tocarema y tampoco los 300 millones que supuestamente recibió "Elías" de su parte para matar a Pompilio Avendaño, con lo cual se evidencian sus contradicciones.

Además, pese a que el testigo fue "inducido" para fortalecer su declaración por el Magistrado que lo interrogó, describió de manera absurda el paquete del dinero recibido y no se acordó, "curiosamente'; de los intervalos de tiempo entre las tres reuniones. 5 Única instancia 27.941 4 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. Es más, en principio dijo haber estado sentado en la misma mesa con el Senador en el establecimiento La Florida de Ibagué hasta que llegó Eduardo Restrepo Victoria, y en la segunda versión afirmó que nunca había estado reunido con el primero, agregando un pasaje insólito, absurdo e inverosímil, como aquel según el cual alias "Tyson" requisó al Senador a la entrada del establecimiento (que no era el más adecuado para semejante reunión, acorde con las fotografías allegadas que pasaron desapercibidas para la Corte al igual que la inspección judicial solicitada al lugar), esto es, el ubicado en plena carrera tercera de Ibagué, que es como la calle principal de la ciudad, reunión que inicialmente señaló ocurrida dos meses después de la del hotel Tocarema, acontecida a principios del 2001 (en la que tampoco pudo estar presente el Senador por hallarse fuera del país hasta el 13 de enero de 2001, según los movimientos migratorios allegados), pero en su segunda declaración destacó que había sido a finales del mismo año, con lo cual la inconsistencia del testimonio y su mendacidad es notable, además que cuando el testigo describe al Senador claramente se colige que ni siquiera lo conoce.

Por otro lado, sobre el ofrecimiento del dinero para atentar contra Pompilio Avendaño (quien en declaración extraproceso allegada mencionó que jamás ha tenido problema personal ni político con el Senador), advierte la defensa que "es la misma Corte la que trata de relevarlo de las explica clones sobre este 6 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. evento"al colocarlo a una distancia prudente de su jefe, no siendo ello lo que dijo Bedoya Rayo al respecto.

Y no debe soslayarse la prueba presentada sobre las actividades extorsivas realizadas contra los alcaldes de Saldaña y Lérida, desde la cárcel de Picaleñ'a, al segundo por parte de Bedoya Rayo, lo que denota su nula capacidad moral. Ahora, lo señalado por César Augusto Mora Guzmán, alias "Tyson", quien llegó a la investigación por vía indirecta al ser mencionado por Bedoya Rayo como presente en los encuentros de "Elías" con el Senador, al contestar "puede ser", ante la pregunta formulada sobre lo que se tramaba contra personas inocentes desde la cárcel de Picaleña, no resulta inequívoco para tomarlo como "norte de la incriminación", amén de las quejas formuladas por aquél dadas las amenazas de que fue objeto con su señora madre, sobre lo cual allega una declaración que brindó a Radio Súper el 19 de noviembre de 2007, razón por la cual no es dable desechar su credibilidad como b hace la Corte, pues es él quien se encarga de desnudar la denominada "falsa parapolitica en el Tolima"y los mecanismos que utilizaron los hermanos Carvajal Rodas para aleccionar a "Moisés" a fin de que "embalara" a su defendido, todo lo cual evidencia que éste nada tuvo que ver con el bloque Tolima ni con Eduardo Restrepo Victoria. 1.3.

En lo que se refiere a la declaración de Miguel Antonio Herrera Arciniegas recibida el 29 de noviembre de 2007 en Ibagué, ordenada en auto del día anterior y practicada "a 7 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. espaldas"de la defensa porque nunca se le comunicó al respecto, quedando privada de la oportunidad de participar en su práctica, destaca que no hay manera de acreditar que el periodista hubiera identificado a sus entrevistados, quienes rindieron testimonio en el proceso sin referirse a los hechos que presuntamente le narraron, ni hay claridad sobre lo supuestamente mencionado por cada uno de ellos, con el agregado de que Bedoya niega tajantemente haber dado declaraciones al periodista, sin que sea posible que el contenido de una entrevista pueda adquirir la calidad de testimonio con la declaración del presunto entrevistador.

Y los demás testimonios recibidos los días 29 y 30 de noviembre de 2007 dentro del proceso adelantado contra Gonzalo García Angarita tampoco pudo atenderlos por no ser parte en dicha investigación, no siendo la acumulación de procesos ordenada con posterioridad (3 de diciembre de 2007) el mecanismo para cubrir de legalidad lo actuado, por lo que considera nulas de pleno derecho, por violación al debido proceso probatorio, todas aquellas declaraciones, trayendo a colación pronunciamiento de la Sala del 21 de febrero de 2007, dentro del radicado 18.255, que solicita tener en cuenta para excluir la prueba testimonial aludida. 1.4.

Destaca como factores que "empañan las nuevas incriminaciones" la intromisión del Director Secciona] de Fiscalías del Tolima en búsqueda de los internos de Picaleria pertenecientes al bloque Tolima de las AUC, dispuestos a vincular políticos de la región con dicha organización, y la manipulación testimonial Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita.1 realizada por los funcionarios del CTI que apoyan a la Comisión Investigativa de la Sala.

Sobre lo primero, advierte que es el mismo José Wilton Bedoya Rayo quien en su declaración señala que el Director de Fiscalías del Tolima ha intervenido en la investigación y se confirma con la manifestación que éste le hiciera a su amigo Wilson Guarnido, Gobernador del Tolima (e), en presencia de Luis Enrique Salazar, cuya declaración extraproceso allegó, lo cual se ratifica con lo aducido por Gustavo Adolfo Osorio Reyes.

En cuanto a lo segundo, es César Augusto Mora Guzmán quien acusa a Inés Castañeda y Carlos López, los investigadores del CTI que apoyan a la Comisión, de haberle mencionado "que esto toca echarlo pa' /ante, que eso toca decir lo que los muchachos están diciendo n. Tal noticia criminal era suficiente para ser investigada acorde con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, no obstante lo cual la Corte la obvió y exculpó a dichos funcionarios.

Y agrega que de acuerdo con la declaración de José Albeiro García, cuyos apartes cita, el Magistrado de Apoyo de la Investigación estuvo en el centro carcelario de Picaleña hablando con los allí recluidos, suscitándole ello inquietudes en cuanto a la transparencia, escogencia y contaminación de la prueba, procedimiento sobre lo cual solicita pronunciamiento de la Sala y hasta una investigación. 9, Única instancia 27.941;w Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita.

N Por último, reclama que se señale en concreto en cual de las conductas punibles a que se refiere el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 se enmarca el comportamiento del Senador. Con todo, solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, el otorgamiento de la libertad inmediata del Senador, la exclusión de la prueba testimonial reseñada por violación al debido proceso probatorio y que se ordenen las investigaciones solicitadas. 2.

De la defensa del Representante a la Cámara Gonzalo García Angarita. El defensor del congresista García Angarita aboga porque se reponga la decisión que impugna y se conceda la libertad inmediata de su protegido, con base en las siguientes razones: 2.1. Controvierte el señalamiento que hace la Sala en el sentido de que García Angarita, de acuerdo con los testimonios de quienes han sido identificados como "los más sanguinarios criminales de las AUC", obtuvo apoyo de los paramilitares cuando hizo campaña para la alcaldía del Valle de San Juan y para el Congreso, gracias a sus decididos aportes y dádivas de diferente índole y que era amigo de la organización paramilitar porque no fue obligado ni amenazado por la misma, cuando de la versión de Ricaurte Soria Ortiz fluye que "allá tenían que colaborar o si no eran objetivo militar nuestro"y relata el encuentro que tuvo con el 10 Única instancia 27.941 a Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. entonces alcalde del municipio aludido, a quien le pidió ir a hablar con "Elías", cuya cita cumplió, de donde surge que fue hasta allí amenazado y no voluntariamente.

Aduce que era la policía y el ejército quienes permitían el desplazamiento del grupo armado por las zonas que la Corte advierte, por lo que no resulta atinado atribuir ello al indefenso y desarmado alcalde García Angarita, quien inclusive solicitó en repetidas oportunidades al Gobernador, al Comandante de la Brigada y al Director de la Policía del Tolima su apoyo para erradicar a los grupos paramilitares, como lo puso de presente con escritos que allegó. Respecto de los dineros que se dice entregó a diferentes comandantes de las autodefensas del Tolima, con la documentación que aportó sobre los contratos de la alcaldía que suscribió García Angarita, demostró que ni un solo centavo salió ilícitamente del presupuesto municipal, pero ello no fue valorado ni analizado por la Corte, solicitando, en consecuencia, la evaluación conjunta de la prueba. 2.2.

Advierte que la complacencia de su patrocinado con las AUC está soportada en las declaraciones de Jesús Saavedra y Guillermo Ignacio Alvira, cuando lo cierto es que éstos terminaron admitiendo que tenían rencillas judiciales y políticas con aquél (Saavedra) y que nada les constaba (Alvira), por lo que no podrían catalogarse como testigos.

Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. 2.3. Es inconsistente concluir que el grupo criminal brindó apoyo a García para ser elegido representante, con base en el testimonio de Alexánder Carvajal, cuando señala que Silverio Martínez fue a pedir esa ayuda, pues no se demostró que aquél hubiera solicitado a éste realizar dicha gestión y, por ello, no podría responder por lo que supuestamente hizo Silverio, amén de que nunca lo hizo.

Además, aportó la documentación que demuestra que para cuando García Angarita inició su campaña para la Cámara ya los testigos de cargo estaban presos, sin que ello se analizara por la Corte. 2.4. Con los testimonios que solicitó y se ordenó allegar, pudo establecer que ni siquiera los opositores políticos de su defendido fueron obstruidos en sus propósitos electorales ni conocieron de la intervención de grupos armados a favor de García Angarita; es más, hasta se. destacó que sus administraciones fueron limpias, transparentes y sin ninguna alianza con las AUC, pero esas declaraciones no fueron mencionadas ni valoradas. 2.5.

Señala que existen centenares de contradicciones en las declaraciones de "los criminales"en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente García Angarita les entregó dinero y, respecto a su encuentro con "Elías", señaló que en un retén colocado por los paramilitares, éstos b obligaron a ir a la cita, como lo corroboró Leonidas Peña, el conductor de la alcaldía, sin que ello fuera objeto de análisis. 12 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita.# 7 2.6.

Cuestiona el impugnante si puede calificarse de indicio grave en contra del Representante que su jefe político sea el doctor Gómez Gallo, y si ello fue lo que motivó acumular los procesos "porque no hay otra razón de conexidad". 2.7. Recrimina la conclusión a que arribó la Corte en el sentido de que Eduardo Restrepo Victoria, reconocido narcotraficante extraditado influyente en las AUC, era compadre o padrino de García Angarita, cuya boda se celebró en una de las propiedades de aquél, con quien departió varias veces en la finca Chiguagua, con fundamento en el testimonio de Guillermo Ignacio Alvira, declarante que al ser sometido a interrogatorio por la defensa terminó diciendo que nada le constaba, por lo que reclama valorar "muy bien"su versión. Y rememora que fueron los amigos del entonces alcalde del Valle de San Juan, liderados por su secretaria, quienes ofrecieron la reunión de la boda del mismo, sin conocer éste que la finca donde tuvo lugar la celebración (La Morena), era de Restrepo Victoria y tampoco que éste fuera narcotraficante, amén de ser falso que sea d padrino del matrimonio, por lo que considera que la prueba ha sido distorsionada. 2.8 Sostiene el recurrente la carencia de los requisitos para detener, pues el Representante asistió y colaboró en la práctica de las pruebas allegadas los días 29 y 30 de noviembre de 2007, lo que descarta su obstrucción al ejercicio de la justicia o que constituya un peligro para lo sociedad, amén de que ninguna 13 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. probabilidad se tiene de que no asista al proceso, cuando lo cierto es que ante la orden de captura emitida en su contra se presentó voluntariamente, tal y como consta en el acta respectiva.

De otro lado, argumenta que en este caso no puede seriamente hablarse de la continuación de actividades delictivas o de la probable vinculación de su patrocinado con organizaciones criminales, y tampoco de la imputación de un número plural de delitos en su contra o de medidas de aseguramiento vigentes por delitos dolosos, por lo que al menos ha debido dejársele privado de su libertad en el lugar de su residencia, como también lo solicita.

Finalmente, aduce que si está demostrado que la muerte del "Tuco" y la masacre del Neme ocurrieron antes del primer encuentro de García Angarita con los paramilitares, según los elementos probatorios allegados, entre los que se cuenta la declaración de Ricaurte Soria Ortiz, no puede existir el concierto para delinquir agravado enrostrado, pues los homicidios se ejecutaron con antelación y ninguno de los delitos enlistados en el inciso 20 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 se realizó con posterioridad a dicho encuentro, en la jurisdicción del Valle de San Juan, por lo que la imputación no tiene respaldo probatorio.

Culmina, como se dijo, solicitando revocar la medida de aseguramiento y que se otorgue la libertad inmediata de su defendido. 14 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita, CONSIDERACIONES La medida de aseguramiento impuesta en contra de los congresistas Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita permanecerá, por ahora, incólume. 1.

Para el efecto, la Corte estudiará en primer lugar y por método el recurso interpuesto por la defensa del senador Gómez Gallo, atendiendo que los argumentos planteados pueden englobarse en dos temas puntuales: 1.1. El cuestionamiento que hace sobre la ausencia de fundamentos probatorios de la medida de aseguramiento impuesta, que guarda relación con el análisis y la valoración de los testimonios de Róbinson Javier Guilombo Arroyo, José Wilton Bedoya Rayo (alias "Moisés"), César Augusto Mora Guzmán (alias Tyson) y Miguel Antonio Herrera Arciniegas, así como lo atinente a la validez de este último y de las declaraciones recibidas los días 28 y 29 de noviembre de 2007 en Ibagué. 1.1.1.

Respecto de Guilombo Arroyo, como bien lo advierte la defensa, desde su alegato previo a la resolución de situación jurídica había indicado las razones por las cuales consideraba que dicho testigo, quien ha sido objeto de investigaciones por falso testimonio ordenadas por fiscalías en las que ha sido escuchado en declaración, no resultaba creíble, dado el itinerario de sus declaraciones hasta involucrar, a última hora, al Senador recibiendo dineros de Eduardo Restrepo Victoria, fruto de la 15 I 1 Única instancia 27.941 1/ i Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita 1, manipulación de que fue objeto, acorde con los intereses del abogado José Iván Ramírez Suárez, declarado enemigo del congresista, amén de las contradicciones en que incurre, lo que no impidió a la Sala tenerlo en cuenta para construir el "silogismo precario" según el cual: "Guilombo Arroyo dice haber visto reunidos a Gómez Gallo y Restrepo Victoria, de quien se dice, tená vínculos con el bloque Tofima de las autodefensas.

Como está probado que Guilombo Arroyo perteneció al bloque Tolima de las autodefensas-, entonces lo que dice Guilombo Arroyo es cierto. Por lo tanto, Gómez Gallo tenía vínculos con el bloque Tofima de las autodefensas". Pues bien, del contenido de la providencia impugnada se infiere, sin dificultad, que la construcción del "silogismo precario" a que alude la defensa no es fruto sino de su propio raciocinio, dado que la lectura de la pieza procesal en modo alguno refleja semejante dislate.

No pasó desapercibido para la Corte el "itinerario" de las declaraciones de Guilombo Arroyo, que solamente en sus últimas intervenciones haya recordado lo de la reunión del Senador con "Elías" y que aquél había vivido en un apartamento de propiedad de Restrepo Victoria en el edificio "Camino Dorado" de Ibagué (sobre lo cual -dada la etapa procesal en que se encuentra la investigación- está por verificarse lo pertinente atendiendo lo allegado en la njurada), y tampoco sus inconsistencias.

¡6 Única instancia 27.941 '1 4 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita.,: Para la Sala el momento en que emergen tales manifestaciones y el no haberlas dado a conocer el testigo cuando suministró la información pertinente en la investigación policiva ni en las iniciales versiones que dio a la Fiscalía, no significa, necesariamente, que lo haya inventado por la presunta inducción de que fue objeto, como lo propone la defensa, porque no todas las personas evocan de similar forma sus vivencias y al resolver sobre el momento de enunciarlas entran en juego innumerables circunstancias desconocidas para los demás. Pero si bien ello debe reconocerse, a la hora de brindar credibilidad al testimonio no sólo resultó significativo lo acreditado por la prueba allegada sobre la real pertenencia de Guilombo Arroyo tanto al bloque Tolima de las AUC como al cuerpo de seguridad de Restrepo Victoria, como lo admite la defensa, sino también las declaraciones que sustentaron los vínculos que mantenían los mismos y el Senador, conjunto probatorio que satisface los requisitos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento recurrida.

Argumenta el impugnante que en la providencia se adujo que Guilombo Arroyo dijo haber "presenciado la entrega de trescientos millones de pesos por parte de El Socio al Senador", y que se refirió a "Gómez Gallo como miembro de la organización de Eduardo Restrepo Viktoria", cuando lo que reza la medida de aseguramiento es que Guilombo "señala [al doctor Gómez Gallo] como una de las personas mencionadas al interior de la organización de Eduardo Restrepo Victoria, no solamente por 17 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita éste, sino por su mano derecha en el manejo de las finanzas, Juan Carlos Gastelbondo, como perteneciente a su "nómina", amén de haberlo visto en reunión celebrada en una residen da ubicada en la vía la variante de Ibagué, recibiendo dinero en una maleta que previamente preparó en su presencia y le fue entregada directamente por "El Socio" Ahora bien, lo que la decisión recurrida contiene es un resumen de la postura asumida por el Senador y la defensa, según lo destacado en la injurada y en el memorial presentado con antelación a la definición de la situación jurídica; un extracto de la razón por la cual consideran aquéllos que se han formulado las imputaciones en contra del primero, sin que al hacerlo se hayan utilizado términos descomedidos o de burla como para entender, según se aduce en la reposición, que se han hecho "objeto de mofa" tales argumentaciones por parte de la Sala.

De otra parte, ninguna relevancia tiene en el análisis que necesariamente debe hacer la Sala sobre el testimonio, lo que en diligencias ajenas se haya examinado respecto de las declaraciones allí vertidas por el mismo testigo, pues cada funcionario, al hacer las valoraciones al respecto en conjunto con los demás medios probatorios, debe sustentar las conclusiones a las que arriba, pudiendo acontecer que en unas actuaciones resulte creíble su versión y en otras no, como es lo que acontece en el caso concreto, donde la Corte brinda credibilidad al testigo por las razones señaladas en la providencia, no obstante que en otras diligencias se tilde de mentiroso. 18 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. ' 1.1.2.

Respecto de la declaración de José Wilton Bedoya Rayo, en la que se refirió a los encuentros celebrados en el hotel Tocarema de Girardot, la finca Chiguagua en proximidades de San Luis y el establecimiento "La Florida" de Ibagué, donde se reunieron el Senador y "Elías", quien para entonces era el comandante del bloque Tolima de las AUC, en los dos primeros, y Eduardo Restrepo Victoria con aquéllos en la última, en la decisión recurrida lo que se hizo fue una síntesis del relato del testigo con la cita de todas ellas, sin que se advierta suposición de prueba alguna, como lo señala la defensa.

Yen cuanto al otro "silogismo precario" según el cual "Como sus compañeros ubican a Moisés vinculado al bloque Tolima de las AUC y en funciones de seguridad de Elías, lo que dice sobre los tres encuentros es cierto, así como la propuesta hecha para matar a Pompilio Avendaflo', como aconteció con el anteriormente comentado respecto de b declarado por Guilombo Arroyo, también el aquí señalado proviene de la defensa y no de la Sala.

Para la Corte, el relato que hizo Bedoya Rayo sobre los tres encuentros en los que dijo haber visto reunido al Senador con los otros dos personajes, como se anotó, no resulta contradictorio, pues contrario a lo que la defensa critica, el testigo de manera sosegada y circunstanciada da a conocer lo acontecido en ellas en las dos versiones que rindió de manera análoga, aún cuando adujera en su segunda intervención procesal haber olvidado los intervalos de tiempo entre cada reunión, percibiéndose, 19 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. fácilmente, su disgusto por la forma como la defensa lo cuestionaba, al punto de que en últimas señaló no querer seguir declarando en estas diligencias ni ante la Fiscalía. De otro lado, no es cierto, como la defensa lo advierte, que en la ampliación rendida el 20 de noviembre de 2007 el testigo haya desvirtuado la presencia del Senador en la reunión celebrada en el hotel Tocarema de Ibagué, pues lo que entonces dijo, reiterando lo que había anunciado en la declaración del 25 de octubre del mismo año, fue que asistió al lugar junto con "Tyson" y "Monochangua", cumpliendo las órdenes de "Elías" y prestándole seguridad, quien les contó a la salida de la reunión y en el trayecto hacia San Luis que el Senador le había ofrecido trescientos millones de pesos para atentar contra Pompilio Avendaño. Ahora, del referido dinero nunca dijo haberlo visto; lo que aseveró en su inicial declaración fue que en el vehículo que utilizaba "Elías" siempre se cargaba plata hasta por cantidades como la señalada, y en la segunda versión describió el paquete o caja en la que se transportaba la misma en el rodante, sin aludir en concreto al dinero presuntamente entregado por el Senador.

Y tampoco corresponde a la realidad, como lo sostiene el impugnante, que "Moisés" mencionara en su declaración del 25 de octubre de 2007 haber estado sentado en la misma mesa con el Senador en el establecimiento "La Florida" de Ibagué hasta la llegada de Eduardo Restrepo Victoria al lugar, en el tercer 20 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita 1 [ encuentro al que se refirió, pues lo que surge del relato fue que llegó al sitio con "Elías", "Tyson" y "Monochangua" y que cuando arribaron al establecimiento el Senador y "el Socio", éstos solamente compartieron con "Elías" dentro del lugar, pues los demás se quedaron afuera cumpliendo con su labor de vigilancia, como también adujo que aconteció en la primera reunión celebrada en el hotel Tocarema, cuando se enteró del ofrecimiento dinerario que el Senador le hizo a "Elías" porque éste lo comentó en el trayecto hacia San Luis, dado que no participó de la conversación por estar ubicado en un lugar próximo, acatando sus funciones, lo que dio pie para sostener que lo hacía a una prudente distancia de su jefe, aún cuando la defensa perciba dicha deducción como la manera mediante la cual la Corte trata de relevar al testigo de dar explicaciones al respecto, cuando lo cierto es que tuvo suficiente oportunidad para cuestionarlo en tal sentido, como de las declaraciones fluye.

Qué decir, si a lo anterior se agrega que "Moisés" concretamente sostuvo en su primera versión (19' 21", 35' 10') que nunca dialogó directamente con el Senador, porque éste hablaba con su jefe privadamente, en completa armonía con b que dijo en la ampliación de su declaración. Y en lo que toca con lo inapropiado del lugar escogido para celebrar la reunión en Ibagué, según lo que la defensa advierte; por su ubicación en el centro de la ciudad y porque no brindaba ninguna privacidad, como lo ilustró con las fotografías que allegó, ello apenas es la personal opinión del togado, que no incide sobre 21 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. la decisión de quienes se congregaron, quizá evaluando precisamente que por las aludidas condiciones del sitio, ninguna suspicacia generaría realizar su encuentro allí. De otro lado, la afirmación de que el Senador no ha podido estar en la primera reunión por encontrarse fuera del país hasta el 13 de enero de 2001, no desvirtúa su presencia en la misma si se considera que cuando el testigo señaló que el encuentro tuvo lugar a principios del 2001 no refirió una fecha concreta, y si luego adujo no recordar con precisión las épocas de las tres reuniones, no por ello su relato debe desecharse, tildarse de amañado o mendaz, pues como se indicó con antelación, muchos factores pueden incidir cuando un testigo hace el relato de los hechos por los cuales se le cuestiona, como pueden ser la distancia en el tiempo y en el espacio, el cansancio por estar sometido a un interrogatorio que le resulta repetitivo, pesado (por requerir detalles precisos —vestuario de los asistentes, lugar que cada uno ocupó, etc.-) y hasta descortés, como sucedió en el caso concreto, en donde la defensa, haciendo uso de las garantías procesales, tuvo la oportunidad de inquirir al declarante al máximo.

Ahora, sobre la presunta inducción de que fue objeto el testigo por parte del magistrado auxiliar que se comisionó para recibir la declaración, ello resulta ser una simple conjetura que ni siquiera desarrolla la defensa en su escrito de impugnación, amén de que al momento de cumplirse la diligencia ha podido cuestionar lo correspondiente si es que así se hubiera procedido, por haber actuado en las declaraciones rendidas por Bedoya Rayo, sin que 22 sp Única instancia 27.941 4 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. s ningún reparo esgrimiera al respecto, precisamente porque del contenido de las diligencias no aflora lo que ahora señala.

Ningún reparo merece, para atender otro cuestionamiento, que se valore el testimonio de quien presuntamente ha participado en la extorsión de un alcalde (lo cual está en proceso de verificación) o porque tenga una vinculación permanente con el delito, acorde con lo señalado en la providencia recurrida y en renglones anteriores sobre la necesidad de valorar la prueba testimonial sin tener en cuenta, exclusivamente, las condiciones personales de quien declara, como lo pretende la defensa respecto del testimonio de Bedoya Rayo, cuando lo cierto es que aun lo aducido por el delincuente más temido y mentiroso debe ser valorado, como en el caso lo ha sido el anterior, resultando, por el contenido del relato y su corroboración a través de otros medios de prueba, por la manera explicativa sobre la forma en que el testigo obtuvo el conocimiento de los hechos y su aptitud para aprehenderlos, creíble en punto a la decisión adoptada, ya que su coherencia respecto del tema que interesa a la investigación permanece inamovible. 1.1.3.

Sobre el testimonio de César Augusto Mora Guzmán alias "Tyson", dice la defensa que su respuesta "puede ser', a la pregunta formulada sobre lo que se tramaba contra personas inocentes desde la cárcel de Picaleña, no podía tomarse como "norte de la incriminación", circunstancia por completo ajena a lo que se dejó sentado en la providencia recurrida. 23 Única instancia 27.941 4, Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita..

Recuérdese que lo señalado en la decisión mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento fue que "al preguntársele a César Augusto Mora Guzmán alias "Tyson', si habá conocido de aquellas reuniones —las puestas de presente por "Moisés"— contestó "puede ser", y adujo que sabía "cosas" del Senador'. Aseveraciones que más tarde tergiversa, al advertir que había sido objeto de insinuaciones por parte de funcionarios del CTI que apoyan la investigación de la Sala, para que declarara en contra del Senador; que todo lo manifestado por sus compañeros era mentira; que había sido objeto de amenazas junto con su progenitora por miembros de su antigua militancia y que jamás hubo vínculos de os paramilitares con los congresistas.

Así, emerge nítido el cambio de su inicial postura respecto de las "cosas" que en principio dijo saber del Senador y que "podía" conocer sobre las tantas veces citadas reuniones, lo que sirvió de "norte"para evaluar su versión antes que para incriminar al Senador, al confrontar su testimonio con el resto del caudal probatorio, lo cual dio pie para desacreditar calificar a su declaración, en la que estaba inmersa la queja que formuló contra los funcionarios del CTI, tal y como se destaca en el proveído objeto del recurso, sin que se hayan aportado diversas informaciones que auspicien en la actualidad la investigación por la que aboga la defensa en contra de aquéllos, pues la entrevista que se allegó en última brindada por "Tyson" a radio Súper el 19 de noviembre de 2007, corresponde a lo que declaró en el proceso al día siguiente, lo cual ya se valoró. 24 Única instancia 27.9414 y Luis Humberto Gómez Gallo Gonzalo García Angarita A 1.1.4.

Respecto del testimonio de Miguel Antonio Herrera Arciniegas, redactor judicial del periódico "Tolima 7 Días", y las demás declaraciones recibidas los días 29 y 30 de noviembre de 2007, dentro del proceso que independientemente se adelantaba en contra del Representante a la Cámara Gonzalo García Angarita, plantea el defensor del senador Luis Humberto Gómez Gallo que son nulas de pleno derecho, por violación al debido proceso probatorio, pues nunca se le comunicó sobre su práctica y, por tanto, no tuvo oportunidad para participar en las mismas, apoyándose en lo mencionado por la Sala en sentencia del 21 de febrero de 2007 en el radicado 18.255.

Además, pregona que lo anterior no se subsana con la acumulación de procesos ordenada con posterioridad y que el contenido de una entrevista como la obtenida por el periodista con los señores Bedoya Rayo y Guzmán Mora, no se convierte en testimonio con la declaración del presunto entrevistador. Sea lo primero destacar que la ley procesal penal en ningún momento exige como presupuesto de validez de las pruebas, según lo insinúa el apelante, la presencia durante su práctica tanto del procesado como de su defensor, pues resulta suficiente con que conozcan la existencia de la actuación procesal, para garantizarles de esa forma el ejercicio pleno del derecho de defensa. 25 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. '11# Y es que la contradicción de la prueba no necesariamente se cumple a través de un contrainterrogatorio, como lo tiene decantado la jurisprudencia, por la existencia de otras formas para hacerlo, como por ejemplo la solicitud de nuevas pruebas tendientes a desvirtuar el aporte demostrativo de las que ya aparecen en la actuación, o la que ha utilizado el defensor al exponer su análisis respecto de los aludidos medios de prueba en la argumentación mediante la cual recurre la medida de aseguramiento, entre otras posibilidades.

Además, también ha sostenido la Sala que no existe una oportunidad preclusiva para pronunciarse sobre aspectos ligados al mérito suasorio de las pruebas, porque tales espacios de discusión subsisten durante toda la actuación siempre que los sujetos procesales vuelvan a su contenido mediante sus alegaciones en las diferentes etapas procesales, o en la sustentación de los recursos que presenten contra las decisiones que se adoptan y también en las oportunidades en que se demanda la práctica de otras pruebas en apoyo de sus tesis, o cuando aportan evidencias tendientes a dementar el valor de aquellas que militan en su contra.

Ninguna relación guarda con lo debatido la sentencia proferida por la Sala, cuyos apartados cita el impugnante, de no ser porque en la misma se trata el tema del debido proceso probatorio. 26 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. De otro lado, no se desconoce exigencia legal alguna cuando se recibe un testimonio previamente ordenado sin que a su práctica se convoque o asistan los sujetos procesales, acorde con lo señalado en los artículos 276 y 303 de la Ley 600 de 2000, dado que éstos no prevén que resulte imperativo comunicar la fecha y hora de la diligencia. Y para culminar con el análisis del argumento que nos ocupa, no resulta atinado sostener que lo realizado por la Corte fue convertir una entrevista en testimonio, a través de la declaración del entrevistador; la prueba que se valoró fue precisamente la declaración del periodista, que se dispuso por ser el autor del artículo publicado en el semanario Tolima 7 Días, puesto de presente por el defensor en la declaración recibida a José Wilton Bedoya Rayo.

Y contrario a lo que advierte la defensa, el testigo pregonó detalladamente la forma en que logró entrevistarse con los internos de Picaleña que individualizó, delimitando lo que cada uno dijo, acorde con lo publicado, amén de referir aspectos relacionados con su aptitud profesional, lo cual fue apreciado y conjugado con las demás pruebas recogidas para dar cabida a la medida de aseguramiento impugnada.

Por otra parte, nada tenía que subsanarse con la acumulación de procesos dispuesta mediante proveído del 3 de diciembre pasado, cuyo sustento radicó en la causal 4 6 del artículo 90 de la Ley 600 de 2000, como se señaló en el auto referido, 27 Única instancia 27.941 1 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. i porque ya era evidente la relación común de circunstancias que rodeaban los hechos investigados en los procesos que se adelantaban separadamente contra los doctores Gómez Gallo y García Angarita, así como la incidencia que tenía la prueba recogida en una investigación respecto de la otra.

Por ende, a partir de aquella decisión el ejercicio del derecho de contradicción ha debido desplegarse en relación con todo el material probatorio allegado en las actuaciones que en adelante conformaron un solo expediente, sin que por ello emerja alguna irregularidad que afecte las garantías de los sujetos procesales. 1.2. El otro tema en el que puede resumirse la impugnación del defensor del senador Luis Humberto Gómez Gallo es el relacionado con lo que denomina "factores de las nuevas incriminaciones", entre los cuales cita i) la presunta intromisión del Director Seccional de Fiscalías del Tolima para dar con los internos de Picaleña pertenecientes al bloque Tolima de las AUC dispuestos a vincular políticos de la región con dicha organización y manipular sus testimonios, como aduce que también lo hicieron los funcionarios del CTI que apoyan a la Comisión Investigativa de la Sala —sobre lo cual hay pronunciamiento en párrafos precedentes— y, ii) la actividad cumplida por el magistrado auxiliar en entrevistas a las que asistió en el centro carcelario de Picaleña, lo cual le causa inquietudes relacionadas con la falta de transparencia y contaminación de la prueba que ha podido generar dicho procedimiento. 28 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita.

Sobre lo primero, debe advertirse que los argumentos esgrimidos por la defensa en modo alguno acreditan las razones de su inconformismo en relación con lo resuelto al respecto por la Corte en la decisión impugnada, pues son los mismos que utilizó en las alegaciones previas a dictarse la medida de aseguramiento, carencia que impide el pronunciamiento de la Sala en tal sentido.

Y en lo que se refiere a las diligencias cumplidas por el magistrado auxiliar en la etapa de investigación previa, acorde con lo sostenido por el testigo José Albeiro García citado por la defensa, fácil se infiere que su actuación estuvo enmarcada dentro de los parámetros legales, si se tiene en cuenta que fue comisionado por la Sala para hacerlo (artículo 84 de la Ley 600 de 2000), mediante orden administrativa proferida el 16 de octubre de 2007, a fin de entrevistarse con los eventuales testigos e informarles acerca de los beneficios jurídicos legalmente establecidos para quienes colaboran con la justicia, sin determinar o inducir el contenido de sus testimonios, que fue lo ocurrido en el caso concreto según lo que destacó José Albeiro García, por lo que ninguna falta de transparencia, contaminación de la prueba o irregularidad se cometió con dicho procedimiento.

Corolario de ello, ninguna investigación considera la Corte que deba iniciarse contra los aludidos funcionarios, lo cual no obsta, desde luego, para que el defensor, si a bien lo tiene, formule la queja directamente ante los organismos correspondientes. 29 Única instancia 27.941/ 11 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. Por lo anterior, la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada está llamada al fracaso, pues debe reiterarse lo mencionado en la decisión impugnada, en el sentido de que con base en el conjunto de los medios de prueba allegados y evaluados, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del senador Luis Humberto Gómez Gallo ha de seguir vigente, porque se satisfacen los requisitos materiales exigidos para ello por la ley procesal penal.

Cabe agregar, dado lo que se afirma en la impugnación sobre la falta de concreción del delito imputado, que la medida de aseguramiento se le impuso al Senador como presunto autor del punible determinado en la providencia, cuando se dijo: "la intervención paramilitar en la vida política de los municipios arriba señalados no es producto de una maniobra de poder individual, sino consecuencia del acuerdo bilateral entre los señalados congresistas y el bloque Tolima de las ALIC, que corresponde a una voluntad ilegal consensuada para propiciar el tránsito del paramilitarismo hacia otras formas igualmente efectivas de dominio sobre la población civil, que es en últimas como se manifiesta el acuerdo para la promoción del grupo ilegal, prohibido por el inciso 2 0 del artículo 340 del Código Penal de 2000", coligiéndose, entonces, lo carente de veracidad de la afirmación defensiva. 2.

En cuanto al recurso interpuesto por la defensa del representante Gonzalo García Angarita, sus argumentos se pueden agrupar en cinco temas específicos, así: 30 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita.1 2.1. La errónea valoración de la prueba testimonial de quienes señala como "los más sanguinarios criminales de las AUC',' que sirvió a la Corte para admitir que su defendido obtuvo el apoyo de los paramilitares cuando hizo campaña para la alcaldía del Valle de San Juan y para el Congreso, por sus decididos aportes y dádivas de diferente índole, convirtiéndose en amigo de la organización sin que haya sido obligado ni amenazado por la misma, destacando las versiones de Ricaurte Soria Ortiz, Jesús Saavedra, Guillermo Ignacio Alvira, Alexander Carvajal y las ordenadas con base en la solicitud que elevó, las cuales no fueron objeto de análisis.

Al respecto debe señalarse, en virtud de los argumentos presentados por el impugnante, que en lugar de cuestionar la evaluación que de la prueba hizo la Corte en la decisión atacada, lo que hace es oponer a dicho análisis el que hace desde su personal perspectiva, lo cual habría dado lugar a desechar el recurso por carencia de sustentación, de no ser porque destaca algunos temas puntuales sobre los que se pronunciará la Sala, no sin antes insisbr, como se hizo en la providencia cuestionada y en pretéritos razonamientos, que la condición personal de un testigo no descarta, apriorísticamente, el análisis de su declaración. 2.1.1.

Respecto de la versión rendida por Soria Ortiz, advierte la defensa que de la misma lo que surge es que "allá tenían que colaborar o si no eran objetivo militar nuestro',' y por ende, el encuentro que tuvo con el entonces alcalde del Valle de 31 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita I ! San Juan Gonzalo García Angarita y la cita que cumplió con "Elías", fue suscitada por las amenazas de que fue objeto.

Sin embargo, Soria Ortiz dijo textualmente en la versión que rindió el 30 de noviembre de 2007 que el entonces alcalde García Angarita asistió a las reuniones con el comandante del bloque Tolima de las AUC y ayudó a la organización de manera voluntaria, explicando que por la época (2001) la alcaldesa del municipio de Dolores ("Toñita") se negó a colaborarle al grupo y así lo expresó directamente al comandante "Elías", sin recibir por ello represalia alguna.

A ello se adiciona lo mencionado por diferentes testigos, en el sentido de que hasta dio regalos al grupo sin convenio alguno al respecto. Ahora, de los dineros que entregó García Angarita a diferentes comandantes del bloque Tolima dieron cuenta los testigos citados en la medida de aseguramiento, lo cual no significa, necesariamente, que para hacerlo haya dispuesto del presupuesto de la alcaldía, que es lo que pretende la defensa descartar mediante la documentación que aportó sobre los contratos que suscribió su patrocinado cuando fue alcalde del Valle de San Juan. 2.1.2.

No es cierto, como se asegura por el impugnante, que la complacencia de su patrocinado con las AUC está soportada en las declaraciones de Jesús Saavedra y Guillermo Ignacio Alvira, pues lo que se extrajo de su contenido y según lo aseverado por otros declarantes, sirvió para evidenciar la presencia de las 32 1 Única instancia 27.941 t Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. r‘ autodefensas en la región, apreciación no cuestionada por la defensa. 2.1.3.

La mención que dentro de la medida de aseguramiento se hizo de lo señalado por Alexánder Carvajal, en el sentido de que Silverio Martínez le solicitó colaboración para que el doctor García Angarita obtuviera la curul de la Cámara de Representantes a la que aspiraba, se destacó como una prueba que se acumulaba con las demás allí valoradas, que permitían evidenciar las relaciones que sostenía el congresista con las autodefensas de tiempo atrás, lo cual permite dejar de lado lo esgrimido en cuanto al momento en que el Representante resolvió lanzar su campaña a la Cámara. 2.1.4.

Entre los testimonios que solicitó la defensa y se ordenó allegar, hubo algunos que desconocieron la presencia en la región del grupo armado para el lapso en que se cumplieron los acercamientos con el Representante, circunstancia controvertida ampliamente con las declaraciones analizadas que se refirieron al punto, resultando de interés, dado el contenido de la indagatoria del doctor García Angarita en la que aseguró haber sido obligado por dos motociclistas que se lo llevaron forzadamente a cumplir la cita con "Elías", en una moto conducida por el empleado de la alcaldía Edilberto Monroy, la versión que éste rindió negando rotundamente dicho acontecer, al cual tampoco se refiere Leonidas Peña, como lo alega la defensa. 33 Única instancia 27.941 ) ' Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. 1 1 2.2.

Otro cuestionamiento en el que se sustenta el recurso, es el relativo a si puede tenerse como indicio grave en contra del Representante que su jefe político sea el doctor Gómez Gallo, y si ello fue lo que motivó acumular los procesos "porque no hay otra razón de conexidacr Con antelación, la Sala ha advertido razonadamente lo relativo a la causal que dio pie para acumular los procesos que se adelantaban independientemente contra los congresistas citados, como se señaló en el proveído que así lo dispuso, por lo que debe estarse a lo dicho sobre el tema, amén de que no es éste el objeto del recurso que hoy se resuelve.

Ahora, cuando de impugnar una decisión se trata, se repite, corresponde al sujeto procesal exponer razonadamente los motivos por los cuales no comparte lo resuelto, ya que sustraerse de esa carga le impide pronunciarse a quien debe hacerlo. 2.3. El tercer elemento en el que se sustenta el recurso se relaciona con la supuesta conclusión a que llegó la Sala en el sentido de que Eduardo Restrepo Victoria era compadre o padrino de García Angarita, a partir del testimonio de Guillermo Ignacio Alvira, declarante que al ser sometido al interrogatorio de la defensa terminó diciendo que nada le constaba al respecto, por lo que reclama valorar "muy bien"su versión. Una errónea interpretación de lo afirmado al respecto en la providencia recurrida es lo que aflora de la argumentación de la 34 ill Única instancia 27.941i, Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita v defensa, pues del contenido real de la medida de aseguramiento ninguna conclusión se destacó por la Sala sobre el tema propuesto.

Lo que allí quedó reflejado al respecto fue lo aducido en la prueba testimonial comentada que, como se citó atrás, tan solo fundamentó lo relativo a la presencia del grupo armado ilegal en la región y los vínculos del Representante tanto con los paramilitares como con Eduardo Restrepo Victoria, en conjunto con otras pruebas que así lo corroboraron. 2.4.

Una cuarta tesis de impugnación presenta la defensa del doctor García Angarita, pregonando la ausencia de los requisitos legalmente exigidos para imponer la medida de aseguramiento dado que no ha obstruido el ejercicio de b justicia sino que, por el contrario, asistió y colaboró en la práctica de las pruebas los días 29 y 30 de noviembre de 2007; no constituye un peligro para la sociedad; no hay probabilidad de que no asista al proceso, si se considera que ante la orden de captura emitida en su contra se presentó voluntariamente; no puede seriamente hablarse de la continuación de actividades delictivas o de la probable vinculación de su patrocinado con organizaciones criminales, y tampoco de la imputación de un número plural de delitos en su contra o de medidas de aseguramiento vigentes por delitos dolosos, por lo que al menos ha debido dejársele privado de su libertad en el lugar de su residencia, como también lo solicita. 35 Única instancia 27.941 Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita Sobre el punto, pareciera desconocer la defensa lo que se sentó en la medida de aseguramiento impuesta sobre la realización de los fines que supone la misma, resaltando expresamente el de la protección a la comunidad dada la gravedad de la conducta punible imputada que, a su vez, sirvió de base para descartar la reclusión domiciliaria que solicita, sin que ningún cuestionamiento razonado se haya presentado para controvertir lo decidido al respecto, motivo por el cual debe permanecer indemne. 2.5.

Finalmente, la defensa plantea que al estar demostrado que la muerte del "Tuco" y la masacre del Neme ocurrieron antes del primer encuentro del doctor García Angarita con los paramilitares, acorde con lo que la prueba refleja, no puede existir el concierto para delinquir agravado enrostrado, pues los homicidios se ejecutaron con antelación y ninguno de los delitos enlistados en el inciso 2 0 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 se realizó con posterioridad a dicho encuentro en la jurisdicción del Valle de San Juan, por lo que la imputación emerge sin respaldo probatorio.

Con este argumento también desconoce el defensor los términos reales de la imputación por la cual se impuso la detención preventiva contra su patrocinado, asunto que igualmente fue objeto de aclaración al estudiarse el recurso elevado por la defensa del senador Gómez Gallo. 36 g i Única instancia 27.941)l Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. NO REPONER la providencia de fecha y origen impugnada. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Por secretaría, INFÓRMESE a las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes sobre la firmeza de la medida de aseguramiento impuesta a los congresistas Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita, de acuerdo con lo solicitado por la mismas.

CÚMPLASE 2EZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARI DEL ROSARIO G LEZ DE LEMOS 37 / Única instancia 27.9411 ̂ Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita. 38