CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 27.941 GONZALO GARCÍA ANGARITA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 318 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS Se resuelve respecto de la posibilidad de reasumir la competencia en el proceso adelantado contra el ex Congresista GONZALO GARCÍA ANGARITA, en atención a la remisión hecha por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia, el cuatro de agosto de dos mil ocho, profirió resolución de acusación en contra del Representante a la Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA, como autor del delito previsto en el libro segundo, Título XII, capítulo primero, artículo 340, inciso segundo de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.
El 19 de agosto de 2008, el doctor GONZALO GARCÍA ANGARITA presentó renuncia irrevocable ante el Presidente de la Cámara de Representantes a su condición de miembro del Congreso de la República, la que fue aceptada por la Mesa Directiva, el 21 de agosto del mismo año, a través de la Resolución Nro. MD-2441. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de septiembre de 2008, luego de recibir oficialmente los documentos referidos que acreditaban la desvinculación del Representante a la Cámara con la célula congresional, ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Especializados, para que allí se surtiera la correspondiente etapa de juzgamiento.
En el auto de remisión por competencia, la Sala expuso que la investigación seguida contra el doctor GARCÍA ANGARITA obedecía a sus eventuales vínculos con miembros del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, durante los años 2001-2003, cuando se desempeñaba como alcalde del municipio del Valle de San Juan (Tolima), por lo que ante la cesación en el ejercicio de su cargo, como consecuencia de la renuncia que le fue aceptada, y dado que el fuero constitucional sólo se mantiene a propósito de las conductas punibles que tienen relación con las funciones desempeñadas, perdía toda posibilidad de continuar con la etapa de juzgamiento.
Bajo este criterio, fundado en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política y el criterio interpretativo imperante, el expediente fue remitido a la autoridad judicial competente y así el proceso siguió su curso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué. En el despacho judicial referido se adelantaron las audiencias preparatoria y pública, etapa que culminó con la decisión absolutoria proferida el 8 de septiembre del año que avanza.
La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, en ejercicio del derecho a la impugnación, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria ya referida. En el transcurso del trámite del recurso de apelación, sin que éste se hubiese resuelto, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado del referido Distrito Judicial, mediante auto de 18 de septiembre del año en curso, ordenó el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia, en acatamiento de la decisión tomada el 15 de septiembre del año en curso.
Se refiere al auto interlocutorio, que la Sala profirió en el proceso seguido contra los ex parlamentarios EDGAR EULISES TORRES y ODIN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA; y al auto que avoca competencia en el caso del también exparlamentario ALVARO ARAÚJO CASTRO, en el que la Sala hizo precisiones sobre el momento procesal en que puede encontrarse la actuación, bien en la fase de instrucción o juzgamiento, así como las reglas que deben acatarse en una u otra situación. De acuerdo con las citadas decisiones, y definida la competencia, la Sala ha señalado directrices para reasumir el conocimiento de los procesos con fundamento en la Ley 153 de 1887, esto es, dependiendo de la etapa en que se encuentren, así como la valoración en cada caso en particular, evento en el cual, de no ser competente, devolverá la actuación al funcionario judicial a fin de que retome la competencia y continúe el proceso su curso hasta su culminación. En el segundo auto en mención, el del quince de septiembre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso mantener la competencia, no obstante el congresista haya dejado de pertenecer a la respectiva corporación legislativa, sin dubitación alguna, cuando el delito atribuido es de los llamados propios o de responsabilidad.
Pero cuando la infracción imputada es de aquellas que de alguna manera pudieran dar cabida a una conclusión diversa o dubitativa, como fruto de la valoración de la prueba, del desarrollo de la función, de las actividades desplegadas en el ejercicio del cargo, como en los procesos fundados en el concierto para delinquir agravado, la fijación definitiva de la competencia, reglamentada en la Constitución, la realiza la Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la Jurisdicción Ordinaria.
Con fundamento en lo expuesto en la citada providencia, se procede a analizar, en este caso concreto, el nexo entre el delito atribuido y la imputación efectuada, que comprende desde la apertura de instrucción, luego el acto de vinculación, así como la calificación del sumario. Los hechos que motivaron la apertura de instrucción, tal como quedaron referidos en la resolución de situación jurídica, se relacionan con los señalamientos hechos en contra del ex mandatario GARCÍA ANGARITA, cuando fungió como alcalde del municipio de Valle de San Juan (Tolima), de haber tenido vínculos con el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, para lograr por segunda vez llegar a la alcaldía del referido municipio y para alcanzar la curul que ocupó a partir del 2006 y hasta la fecha de su renuncia, aduciéndose inclusive, que era un “amigo de la organización que compartía con sus comandantes y daba indicaciones sobre presuntos colaboradores de la guerrilla o miembro de la insurgencia, llegando al punto de acordar la muerte de quienes eran luego asesinados por las autodefensas”.
A folio 280 de la resolución de situación jurídica, la Sala se refirió a la declaración de RICAURTE SORIA ORTIZ, alias “ORLANDO CARLOS”, comandante financiero del grupo al que le competía actuar en el sur del departamento del Tolima, abarcando el municipio de Valle de San Juan, “por la época en que el representante a la Cámara hacía la campaña para la alcaldía de 2001-2003, logrando su segunda elección con el apoyo de la tropa, como también para obtener el asiento en el Congreso que hoy ocupa, gracias a sus decididos aportes y dádivas de diferente índole, tal y como terminan por confirmarlo los comandantes Edwin Hernando y Eduardo Alexánder Carvajal, lo mismo que el segundo comandante del bloque, Humberto Mendoza Castillo alias “Arturo”, quien dijo conocer de tales vínculos, manifestando que quienes podían dar mejor información al respecto eran los jefes financieros por ser de su resorte tales relaciones, señalando como uno de ellos a Ricardo Soria Ortiz y a Esnover Madrigal, lo cual corroboran los demás declarantes militantes del bloque”.
En la resolución de acusación, que data de 4 de agosto de 2008, en el capítulo de los HECHOS, se afirma que se investiga la vinculación del doctor GONZALO GARCÍA ANGARITA con el denominado Bloque Tolima de la Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), ante los señalamientos que le hicieron ex miembros de esa organización armada ilegal, cuando hacían presencia pública en el municipio de Valle de San Juan, en la época en que el ex Congresista se desempeñaba como alcalde durante los años 2001 a 2003.
A efectos de la valoración de la prueba allegada en la fase de instrucción, en la calificación se afirma que las aseveraciones hechas por EDUARDO ALEXÁNDER CARVAJAL RODAS, alias “JAIRO” o “CARESAPO”, en el sentido que el ex Congresista habría solicitado apoyo a las AUC para la financiación de la campaña política que lo llevaría a ocupar una curul en la Cámara de Representantes en el año 2006, no tuvo el soporte a través de la declaración del desmovilizado SILVERIO GÓNGORA MARTÍNEZ, quien lo negó y, porque desde el año 2005, el Bloque Tolima había hecho dejación de las armas.
Esta situación, que si bien estuvo latente en las consideraciones según las cuales el delito de concierto para delinquir es un delito de carácter permanente y los acuerdos que se logran hacer para efectos de apoyar a un dirigente político, requieren de la precisión en torno a la continuidad del convenio, que se prueba mediante los medios legítimamente establecidos para ello, en el caso particular, como fue objeto de análisis por la Sala Penal, el caudal probatorio además de abarcar la época en que el ex Representante a la Cámara fungió como alcalde del municipio de Valle de San Juan para los años 2001 a 2003, se ocupó también de los hechos posteriores a dicha fecha, como son los relacionados con la elección al Congreso de la República, dentro del análisis integral de las expresiones políticas que en el departamento del Tolima continuaron a pesar de la desmovilización o la extinción del Bloque, vínculos que se perpetuaron con el apoyo financiero y logístico, los que permitieron la extensión hasta permear la Rama Legislativa del poder público.
Estas aseveraciones, que de manera general expone la Sala a efectos de retomar la competencia para continuar el trámite ante la Corte Suprema de Justicia, han sido también tenidas en cuenta por el Ministerio Público en el concepto presentado en el traslado para presentar alegaciones previas a la calificación: “Como lo sostuvo la Corte, las declaraciones reseñadas son más que suficientes para dar por demostrados los vínculos de amistad y colaboración que entablaron GONZALO GARCÍA ANGARITA y el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, pues además de la claridad de sus relatos y lo coherente de los mismos, resultan convergentes en lo sustancial, como lo es el favorecimiento y promoción de ese grupo armado ilegal, por parte de quien se desempeñó como alcalde del municipio de Valle de San Juan y luego aspiró con éxito a un escaño en la Cámara de Representantes ” (negrillas no originales).
Como se hizo mención en el recuento procesal, luego de la culminación de la audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado emitió sentencia absolutoria. En ejercicio del derecho a la impugnación, la Fiscal Séptima Especializada y encargada de la Fiscalía Cuarta Especializada, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, en el que plantea la nulidad de la sentencia, al estimar que a partir del 1° de septiembre de 2009, una vez conocida la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la retención de competencia para los procesos seguidos contra Altos Funcionarios del Estado que hubieren renunciado al fuero constitucional, la competencia para proferir la sentencia estaba radicada de manera exclusiva y excluyente en la Corte Suprema de Justicia. Expresa en su escrito, luego de hacer un recuento de las motivaciones del auto de la Corporación, que en estricto apego a lo dispuesto en los artículos 186 y 235 de la Constitución Política, así como lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, el juez natural para proferir el fallo que concluya la actuación, no es otro que la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria.
Por esa razón, atendiendo el precedente jurisprudencial, al que ni quiera se hizo alusión en el fallo recurrido, se encuentra viciado de nulidad, en tanto que fue proferido por funcionario que no tenía competencia para ello y, en consecuencia, solicita al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se decrete la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de ocho de septiembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, absolvió al ex parlamentario GONZALO GARCÍA ANGARITA y posteriormente se remita el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en las consideraciones expuestas la Sala avocará conocimiento, por cuanto a pesar de que en forma tardía el fallador de primer grado no remitió con la prontitud debida el expediente para haber procedido a resolver sobre la competencia de la Corporación, los hechos que motivaron la apertura de instrucción y que, como se ha expuesto, a su vez se han erigido como el marco fáctico de la resolución de acusación, le permiten a la Sala retomar la competencia que había perdido con fundamento en la renuncia presentada por el entonces Representante a la Cámara ante la Mesa Directiva, al estimar, como ya se ha hecho referencia, en auto de 17 de septiembre de 2008, que los hechos se circunscribieron a las presuntas relaciones existentes entre el ex Congresista GONZALO GARCÍA ANGARITA y miembros del Bloque Tolima de las AUC, para la época en que se desempeñó como alcalde del municipio de Valle de San Juan, departamento del Tolima hasta alcanzar la curul en representación del departamento del Tolima.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Avocar conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas; Segundo.- En consecuencia, se procederá a resolver la petición de nulidad impetrada por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Ibagué. Tercero.- Por Secretaría se dejarán las correspondientes constancias.
Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto Salvamento parcial de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, procedo a consignar las razones que me llevan a aclarar el voto en el presente asunto y que están relacionadas con la decisión de fecha 1º de septiembre de 2009 (radicación 31653), en la que la Corte varió la postura jurisprudencial acerca de la naturaleza de la asociación para delinquir con grupos de autodefensas y las acciones llevadas a cabo por los congresistas antes, durante y después del ejercicio del cargo.
En dicha providencia, la mayoría de la Sala sostuvo que conductas punibles en tales eventos sí guardan relación con la investidura y las tareas que desarrollan los miembros del Congreso, en la medida en que representan un desviado ejercicio de funciones, o éstas se constituyen en el medio y la oportunidad para la realización de los fines de la maquinaria.
Por mi parte, salvé el voto en el entendido de que, dentro del marco de los fines y garantías del Estado Constitucional de Derecho, no es posible predicar que el concierto para delinquir agravado contenga vínculo o nexo de determinación alguno con el ejercicio del cargo de congresista, ni mucho menos con el abuso de tales funciones, pues al tratarse de un delito común vulnera los principios de estricta legalidad y de derecho penal de acto, entre otros, atender a elementos subjetivos, o a fines distintos a la intención típica, que no hagan parte del tipo penal ni sean relevantes para derivar la responsabilidad del autor.
Así mismo, me referí a la imposibilidad de que el fuero operase para acciones realizadas antes de la posesión como congresistas o consumadas después de que se dejase la investidura, así como insistí en que el principio de juez natural no es absoluto, ni tampoco está sujeto a la voluntad exclusiva del aforado. Sucede, simplemente, que por mandato constitucional la Corte debe perder competencia cuando el delito imputado es común y, por cualquier motivo, finaliza el ejercicio de las atribuciones.
En esta oportunidad, sin embargo, lo jurídicamente relevante no es continuar con tal discusión, ni mucho menos abandonar el criterio otrora defendido (que, por supuesto, mantengo), sino el atinente a las implicaciones que, para los procesos seguidos en contra de ex–congresistas por otras autoridades y remitidos a esta Corporación por competencia, tendrá dicho cambio de postura.
Al respecto, quisiera precisar que, más allá de que la Corte concluyera en armonía con la decisión de 1º de septiembre de 2009 que los cargos atribuidos en este caso sí conservan una relación con la función, no hay situación más favorable alguna de la que pudiera beneficiarse el procesado GONZALO GARCÍA ANGARITA en el evento de que la Corte conociera de la solicitud de nulidad del fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué; e incluso es inconsecuente considerar a la jurisprudencia como referente para el reconocimiento del principio de la ley penal más favorable, especialmente en lo relativo a la prohibición de retroactividad.
Por un lado, si el derecho de impugnación supone que un juez o tribunal superior resuelva el objeto de la actuación, tal como lo consagran el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y el literal h) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, es obvio que éste se satisface cuando es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la justicia ordinaria en la materia, el encargado de resolver lo que en derecho corresponda dentro del trámite de apelación de la sentencia proferida por el a quo, incluida la solicitud de nulidad presentada en este caso por la Fiscalía. En otras palabras, no hay mejor garantía para un representante del órgano legislativo o cualquier otra persona que la actuación sea conocida por una autoridad especializada, que a la vez es la mejor calificada y la de mayor jerarquía en el suelo colombiano. En lo que a la prohibición de retroactividad en la jurisprudencia atañe, es de destacar que, como la misión de la Sala es fundamentar a partir del principio de legalidad sus decisiones, y como además son las instancias y demás operadores jurídicos los que tienen la carga de argumentar para apartarse de ellas, no por ello cabe deducir la admisibilidad, en el ámbito temporal, de cualquier interpretación o efecto que en los cambios de jurisprudencia el procesado crea más conveniente para sus expectativas e intereses, pues, como lo ha sostenido la doctrina, “ los tribunales no son fuente de producción de la legislación penal ” y “ un poder judicial que estuviera sujeto, como el poder legislativo, también juzgaría como si promulgase leyes ”: “ Por lo tanto, si el tribunal interpreta una norma de modo más desfavorable para el acusado que como lo había hecho la jurispr. anterior, éste tiene que soportarlo, pues, conforme a su sentido, la nueva interpretación no es una punición o agravación retroactiva, sino la realización de una voluntad de la ley, que ya existía desde siempre, pero que sólo ahora ha sido correctamente reconocida ”.
Se ha dicho en contra de tal criterio que podría defraudar la confianza que los ciudadanos depositan en las líneas jurisprudenciales firmes o de cierto arraigo en la Sala. Esto último, sin embargo, contradice los principios de sujeción a la ley y de separación de poderes, en la medida en que la legislación de manera alguna puede ser equiparable ni equivalente a la jurisprudencia, aparte de que sería una carga excesiva y desproporcionada para el ciudadano exigirle que, además de conocer el sentido literal de la ley, hiciera otro tanto con las decisiones proferidas por los altos tribunales.
En este orden de ideas, si la Sala mayoritaria concluyó que los delitos que por asociación con los grupos de autodefensas tenían relación con las funciones propias del cargo de congresista, y si en el presente asunto llegó a idéntica conclusión, dicha interpretación (aunque en lo personal, repito, no es compartida) es la expresión de los artículos 235 de la Constitución Política de 1991 y 340 de la ley 599 de 2000, normas previas a los hechos que aquí nos ocupan.
En otras palabras, los efectos de la decisión adoptada el 1º de septiembre de 2009 deben ser acatados por todos y cada uno de los colombianos como la realización de la voluntad de la ley y, como tales, no son susceptibles de prohibición de retroactividad alguna, ni de cualquier otra figura que impida a la Corte reasumir el conocimiento del presente caso.
Con toda atención, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto debido hacia las determinaciones de la mayoría, me permito presentar algunos de los planteamientos que expuse ante la Sala, que no encontraron acogida y motivan mi disentimiento frente a la decisión contenida en la parte resolutiva, que dispuso “ avocar conocimiento ” del proceso, en la medida en que considero que debió declararse la nulidad de lo realizado a partir del envió de la actuación a los juzgados penales del circuito especializados de Ibagué, porque la Corte nunca perdió competencia en el caso de autos y, por lo tanto, ese funcionario judicial actuó sin ella.
Además, porque considero que de una vez la Corte debió avocar la investigación de los posibles delitos de lesa humanidad que le puedan ser imputables al procesado GONZALO GARCÍA ANGARITA, con ocasión de su pertenencia al Bloque Tolima de las AUC, según la imputación que le aparece. El fundamento de las tesis propuestas es del siguiente tenor: 1.
Del principio de juez natural y su aplicación en el caso concreto. Aunque estuve de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala el 15 de septiembre del año en curso, a través de la cual “reasumió” la competencia para seguir conociendo del proceso que se adelanta contra el excongresista Álvaro Araújo Castro (Radicado 27.032), un nuevo estudio de la situación me permite concluir que el término en comento no es afortunado ni acertado, dado que, no se “reasume” lo que no se ha perdido.
En efecto, siempre fui del criterio –y así lo expresé en múltiples salvamentos de voto-, de que la renuncia a la curul por parte del parlamentario investigado por la Corte, no implicaba la de su condición de aforado, pues, en tales eventos debía examinarse la vinculación de las conductas presuntamente delictivas, con la función congresional.
En este orden de ideas, la constatación de la conexión entre unas y otra, no implica la pérdida de competencia por parte de la Corte para seguir adelantando el proceso, como sí ocurriría en tratándose de un delito común, en el cual se tornaría necesaria y obligatoria la remisión de la actuación a la Fiscalía General de la Nación. Con la postura ahora asumida por la Sala, he de insistir, no es que la Corte haya cambiado su jurisprudencia, sino que, como lo plasmé en adición de voto referente al mismo asunto, “ha afinado los conceptos de cara a hechos concretos, para evitar que se evalúen como delitos comunes, conductas claramente vinculadas con la función congresional”.
De ahí, entonces, que no era procedente que en el aludido pronunciamiento se enunciaran una serie de “diferentes hipótesis de momentos procesales dentro de los cuales se desarrollan los plurales procesos adelantados actualmente por fiscales y jueces”, con el fin de explicar cuál sería el procedimiento a surtirse, a partir de lo decidido por la Sala.
De ninguna manera, pues, lo cierto del asunto es que si la Corte es el juez natural y la única competente para impulsar los procesos contra congresistas en los términos tantas veces relacionados, la única actuación pasible de verificar por parte de los jueces y fiscales que actualmente los estén adelantando, es la de la emisión del auto de impulso ordenando su remisión inmediata a esta Corporación, para que continúe ejerciendo una competencia que nunca ha perdido.
Ahora bien, el fundamento normativo traído a colación en el proveído de la Corte, lo digo con todo respeto, no aplica al presente asunto. En efecto, el sustento legal de la Sala descansa en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual establece que: “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. La norma en cita consagra el principio de aplicación general inmediata de la ley procesal, el cual se aplica, justamente, cuando opera un cambio normativo y no, como pretende hacerse ahora, en uno jurisprudencial.
Precisamente, con el principio de aplicación general inmediata de la ley procesal se busca que en lugar de prolongar en el tiempo circunstancias que serían a todas luces ilegales, se aplique de manera inmediata el nuevo modelo procesal adoptado. Así lo determinó, igualmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-200 de 2000, en la cual declaró, precisamente, la exequibilidad del citado artículo 40, en estos términos. “5.
En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.
Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme”. En este orden de ideas, cualquier actuación que realicen los jueces y fiscales, diferentes a la de ordenar remitir inmediatamente el proceso a la Corte, estaría viciada de nulidad, por cuanto, a no dudarlo, la lleva un funcionario que para el caso concreto, no es el juez natural.
Y, para que no quede duda acerca de lo anotado, conviene traer a colación lo que referente al principio del juez natural, señaló la Corte Constitucional en la misma oportunidad: “4. El principio del juez natural. “La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de "juez natural", que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, "aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto".
“Este principio constituye elemento medular del debido proceso, en la medida en que desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido en el artículo 29 superior. “Para precisar su contenido la jurisprudencia ha identificado una serie de características en torno de la competencia de la autoridad judicial, y ha puntualizado que este principio implica específicamente la prohibición de crear Tribunales de excepción, o de desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria.
Al respecto ha señalado concretamente lo siguiente. "Por lo demás, hace ver esta Corte que la noción constitucional de "Juez o Tribunal competente" consignada en el inciso segundo del artículo 29 de la Carta de 1991, se refiere a la prohibición de crear Jueces, Juzgados y Tribunales de excepción, lo cual se reitera en los artículos 213 y 214 de la misma normatividad superior.
“Tal concepto no significa en modo alguno que el legislador -ordinario o extraordinario- no pueda -sobre la base de criterios de política criminal y de racionalización del servicio público de administración de justicia-, crear nuevos factores de radicación de competencias en cabeza de los funcionarios que pertenecen a la jurisdicción ordinaria -en este caso, a la penal- o modificar los existentes, respetando -desde luego- los principios y valores constitucionales.
“La competencia ha sido definida tradicionalmente como la facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley. Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales.
“Este principio de carácter normativo definido por la Constitución, comprende una doble garantía en el sentido de que asegura en primer término al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces.
Además, en segundo lugar, significa una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario". (subrayas fuera de texto). “Debe señalarse finalmente que la jurisprudencia ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado.
“En este sentido la Corte ha tenido oportunidad de hacer énfasis en que el respeto al debido proceso en este campo, concretado en el principio de juez natural, implica la garantía de que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria”.
El caso concreto permite advertir que no era posible enviar el asunto para juzgamiento a los funcionarios judiciales especializados y, desde luego, que ese trámite allí adelantado supera los márgenes constitucionales y legales del juez natural, simplemente porque lo atribuido penalmente al procesado tiene relación directa con su función y conforme la interpretación contextualizada del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, implica que ningún efecto, en términos de competencia, pudo haber tenido la renuncia a la curul del congresista.
Sobre el particular, en el salvamento de voto a la decisión de enviar el proceso a la Fiscalía en el radicado 26585, con plena vigencia para lo que aquí se verifica, sostuve: “ De cara a lo que decidió la Sala mayoritaria, es necesario puntualizar que de haberse seguido los criterios antes esbozados, necesariamente la Corte habría continuado con la investigación y juzgamiento eventual del parlamentario (…), independientemente de que éste hubiese presentado renuncia a su curul, por el contrasentido que para la juridicidad representa el hacer valer su sola voluntad como factor de determinación del funcionario competente en el cometido de tramitar el proceso penal.
Aquí, entonces, por dos vías, conforme a lo analizado líneas atrás, la Sala debió conservar su competencia, o dicho de otro modo, hubo de significarse que el fuero para la investigación y el juzgamiento no se perdió. El primer camino atiende a la interpretación contextualizada y de cara a los valores y principios constitucionales que debe primar en la interpretación de lo consagrado en el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, en consecuencia de lo cual, incontrastable que la Sala abrió investigación penal en contra del aforado, cuando éste desempeñaba su función congresional, no importa cuál sea el tipo de delito que se le enrostra (funcional o común), es necesario que se siga el trámite hasta su culminación con decisión de fondo, tarea en la cual ninguna incidencia tiene la renuncia que recientemente hizo el parlamentario a su investidura, pues, claro asoma que esa dejación del cargo tuvo como norte evadir la competencia de la Corte para investigarlo, con palpable desmedro del debido proceso y el principio del juez natural.
La segunda vía atiende a la naturaleza del delito por el cual se vincula penalmente al sindicado y su evidente relación con el cargo, o mejor, con la condición de aforado consecuencial al mismo. Si claramente el parágrafo del artículo 235 Constitucional, advierte permanente el fuero, independientemente de la pérdida de la investidura “para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, una cabal interpretación de lo atribuido al procesado, permite concluir que, en efecto, ese delito a él atribuido tiene relación “con las funciones desempeñadas”.
A este respecto, debe destacarse cómo el precepto constitucional no establece que las conductas a través de las cuales se dota de competencia a la Corte, fuesen realizadas “durante” el desempeño como congresista, sino simplemente que “tengan relación con las funciones desempeñadas”, de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales.
Se precisa, así, que en algunas ocasiones ideales, para lo que al fuero compete, el delito es ejecutado durante la labor congresional del procesado, o de otro modo dicho, durante el ejercicio del cargo, y deriva inconcuso de ese ejercicio. Pero también ocurre que durante el desempeño del cargo, el aforado ejecuta conductas delictivas, no propias de la función, pero sí íntimamente ligadas con ella, como podría suceder, a título de ejemplo, con el congresista que bajo el pretexto de hacer proselitismo político, se reúne con jefes de grupos armados al margen de la ley, en aras de asegurar apoyo logístico que le permita conservar la curul en las elecciones venideras, a cambio de prebendas tales como otorgar –de inmediato y dada la condición de senador o representante que para ese momento se ostenta- contratos a esos grupos.
Pero también puede ocurrir que un aspirante a una curul en el congreso recibe dineros para adelantar su campaña, con el compromiso de que una vez alcanzado el propósito, se erigirá representante o emisario en el seno congresional de quienes favorecieron ilícitamente la elección. Apenas para citar dos casos paradigmáticos, en esta última hipótesis, de asuntos relacionados con la llamada “Parapolítica”, mírese lo ocurrido con el jefe paramilitar Ernesto Báez, quien expresamente refirió cómo su grupo fletó, por utilizar un término adecuado, a un candidato al Congreso de la República, haciendo el despliegue logístico necesario para que, como efectivamente ocurrió, éste asumiera su curul, bajo el compromiso expreso de instituirse representante de las autodefensas en ese cuerpo político.
¿Podrá, con correcta sindéresis y en un plano material ajeno a la simple argumentación retórica, sostenerse adecuadamente que esa investidura y la tarea desarrollada en el congreso por el aforado, resulta ajena a ese hecho fundacional concreto?, o, en otras palabras ¿Será factible sostener que ese manejo proselitista previo no tiene relación con las funciones desempeñadas, cuando no se duda que las dichas funciones representan cumplimiento de lo pactado previamente?.
Algo similar cabe predicar del llamado “Pacto de Ralito”, en tanto, si previamente a las elecciones, se firma un documento entre paramilitares y políticos, encaminado a “refundar la patria”, inconcuso asoma que dentro de esa perspectiva futura se hallan no solo los actos proselitistas y de intimidación financiados por esos grupos al margen de la ley, sino la actividad que como congresistas adelantan los elegidos que voluntariamente signaron esa especie de contrato simoníaco.
Cuando menos ingenuo resulta significar que la labor congresional, en los eventos destacados, no se halla imbuida necesariamente de eso con antelación ejecutado, como si pudiera hacerse abstracción de lo que los hechos tozudamente informan, para analizar apenas formalmente el fenómeno dentro de una concepción pétrea que ignora la teleología y contextualización de las normas examinadas”.
En lo que toca, entonces, con el ex-congresista GONZALO GARCÍA ANGARITA, de conformidad con los cargos expresos que se le atribuyen y, especialmente, los hechos en que se fundan los mismos, apenas puede decirse que la intermediación que en su favor hicieron reconocidos narcotraficantes y el consecuente impulso armado que a la campaña electoral efectuaron esas facciones criminales, de haber existido, devienen necesariamente vinculados con esa función deferida en las urnas gracias a ello, en el entendido que así se le fletó para las huestes ilegales, emergiendo ostensible que dentro del Congreso de la República, necesariamente hubo de atender los intereses de aquellos.
Mal puede decirse, entonces, que lo endilgado al procesado, en términos del parágrafo del artículo 235 Constitucional, no tiene relación con las funciones deferidas al parlamentario, pues, el que su actividad legislativa, respecto de un proyecto o acto específico, tenga visos de legitimidad, no puede esconder que todo ese trabajo, o mejor, la investidura en su concepción más amplia, se hallaba sometida a lo presuntamente pactado previamente con los grupos criminales de autodefensas.
De esta manera, si desde aquel momento en el cual el congresista renunció a su curul, se hubiesen verificado en su verdadero alcance los hechos por los cuales se le juzga, de inmediato pudo advertirse que su caso opera dentro de la excepcionalidad del parágrafo del artículo 235 tantas veces citado, y en consecuencia, habría continuado, como debe ser, la Sala con el trámite del proceso en lugar de conducir ello, tal cual lo anuncié desde el comienzo de éste salvamento, a la nulidad de lo desarrollado por el juzgado especializado, en el entendido, reitero, que el tema no es de reasunción de competencia por cambio de jurisprudencia, sino de recuperar lo que nunca se debió haber perdido. 2.
Sobre los delitos de lesa humanidad imputables a los parlamentarios investigados y juzgados por su pertenencia a los grupos paramilitares. Pero además, considero necesario que la Sala avoque de una vez la competencia para investigar los eventuales delitos de lesa humanidad en que haya podido incurrir el ex parlamentario GONZALO GARCÍA ANGARITA con ocasión de su posible incursión en el bloque Tolima de las AUC, según la imputación que le aparece, sindicación de acuerdo con la cual el doctor GARCÍA ANGARITA tuvo “vínculos con el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, para lograr por segunda vez llegar a la alcaldía del referido municipio [Valle de San Juan] y para alcanzar la curul que ocupó a partir del 2006 y hasta la fecha de su renuncia” hasta el punto de sostenerse que era amigo de la organización criminal, tanto así que “compartía con sus comandantes y daba indicaciones sobre presuntos colaboradores de la guerrilla o miembro de la insurgencia, llegando al punto de acordar la muerte de quienes eran luego asesinados por las autodefensas”, como se consignó en la resolución de su situación jurídica, lo que lo puede hacer incurso en otros delitos de carácter internacional.
En efecto, ya la Sala determinó en reciente decisión que aunque en la consecución de sus fines los grupos de autodefensas conformados por los paramilitares, cometieron simultáneamente toda suerte de acciones delictivas, así, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y delitos comunes, para efectos de la responsabilidad penal de sus miembros, sus crímenes deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de los delitos de lesa humanidad, en la medida en que los ataques perpetrados contra la población civil adquirieron tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mínimo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante.
De esa manera, concluyó la Sala en el referido antecedente, los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesados hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han podido ser escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la Ley 975 de 2005, no dejan duda de que su actuar se adecua a las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, entendidos estos como infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana.
También se dijo allí que sólo a partir de ese reconocimiento era posible imputar el delito de concierto para delinquir agravado, que no se encuentra dentro de las categorías tipificadas en el capítulo de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, cuando, se ha dicho en otros casos de justicia y paz, se trata del comportamiento delictivo central, ya que las actividades criminales objeto de atribución en el marco de la Ley 975 de 2005, responden a fenómenos propios de la “ criminalidad organizada ” y de “ violaciones sistemáticas y generalizadas de derechos humanos ”.
Ahora bien, se ha reconocido que los líderes de esas organizaciones criminales contactaron y reclutaron servidores públicos de distintos estamentos del Estado, entre ellos a varios Parlamentarios, que como ha sido documentado en distintos procesos que cursan en la Corporación, prestaron su colaboración para la consolidación de su poder facineroso, a sabiendas de que los métodos utilizados implicaban someter, a través del terror, a poblaciones enteras, para obtener así el poder político y económico buscado.
Por lo tanto, como se señaló en la adición de voto a la sentencia condenatoria contra Ricardo Ariel Elcure Chacón, quienes tenían la calidad de congresistas y pertenecían a la organización criminal, si bien fungían como voceros de partidos u organizaciones políticas legalmente reconocidas, “ realmente hacían parte de la cúpula de los grupos paramilitares y en tal condición hacían parte de la caterva líder o directorio de mando –comandancia suprema- que diseñaba, planificaba, proyectaba, forjaba e impulsaba las acciones que debía desarrollar la empresa criminal en aras de consolidar su avance y obtener más réditos dentro del plan diseñado”.
Por lo tanto, si el parlamentario hizo parte de la estructura criminal en una posición privilegiada, debe responder por los crímenes que le sean atribuidos a los comandantes, por las razones expresadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2009, dentro del radicado No. 29.221, en la que se concluyó que para el caso colombiano, en materia de justicia transicional, es viable es viable la aplicación de la teoría de “ la concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder”, “autoría mediata en aparatos organizados de poder con instrumento fungible pero responsable” o “autor tras el autor ”.
Afirmó la Sala que el fenómeno de intervención plural de personas articuladas de manera jerárquica y subordinada a una organización criminal, que mediante división de tareas realizan conductas punibles, debe comprenderse a través de la metáfora de la cadena: “En este instrumento el que se constituye en un todo enlazado, los protagonistas que transmiten el mandato de principio a fin se relacionan a la manera de los eslabones de aquella.
En esa medida, puede ocurrir que entre el dirigente máximo quien dio la orden inicial y quien finalmente la ejecuta no se conozcan. “Así como se presenta en la cadeneta, el primer anillo o cabeza de mando principal se constituye en el hombre de atrás, y su designio delictuoso lo termina realizando a través de un autor material que se halla articulado como subordinado (con jerarquía media o sin ella) a la organización que aquél dirige.
“Dada la ausencia de contacto físico, verbal y de conocimiento entre el primer cabo ordenador y el último que consuma la conducta punible, sucede que el mandato o propósito se traslada de manera secuencial y descendente a través de otros dependientes. Estos como eslabones articulados conocen de manera inmediata a la persona antecedente de quien escucharon la orden y de forma subsiguiente a quien se la trasmiten.
Todos se convierten en anillos de una cadena en condiciones de plural coautoría. “Esta forma de intervención y concurrencia colectiva en conductas punibles es característica en organizaciones criminales claramente identificadas que consuman el delito de concierto para delinquir con fines especiales de que trata el artículo 340 inciso 2º de la ley 599 de 2000 o como puede ocurrir en grupos armados ilegales, independientemente de los postulados ideológicos que los convoquen pues en eventos incluso pueden carecer de ellos…”.
De otro lado, no puede obviar la Corte el compromiso internacional de investigar los delitos que puedan enmarcarse como crímenes de lesa humanidad, pues la inactividad de la jurisdicción nacional activará la actuación de la Corte Penal Internacional, siempre y cuando: “(i) no llevan a cabo investigación o enjuiciamiento alguno (inacción a priori);
(ii) inician sus actuaciones pero las suspenden antes de finalizarlas sin razón técnica que lo justifique a la luz de sus respectivas leyes de enjuiciamiento penal (inacción a posteriori); (iii) no tienen la disposición necesaria para llevar realmente a cabo las investigaciones o enjuiciamientos iniciados (falta de disposición); o (iv) no tienen la infraestructura judicial necesaria para llevar a cabo las actuaciones que han iniciado debido al colapso total o parcial de su administración de justicia o al hecho de que carecen de ella (incapacidad)”.
Por lo tanto, es necesario que la Corte, asuma de una vez por todas y de manera inmediata la investigación de los crímenes de lesa humanidad que por su pertenencia a los grupos paramilitares le puedan ser imputados a los parlamentarios procesados por concierto para delinquir agravado. Atentamente, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Auto de 18 de septiembre de 2009 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. (fl. 4 del cuaderno original número 9). � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 1° de septiembre de 2009. Rad: 31.653. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 15 de septiembre de 2009. Rad: 27.032. � Auto de 10 de diciembre de 2007, mediante el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica de los congresistas LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y GONZALO GARCÍA ANGARITA.
(folio 237 y ss. Del cuaderno original número 2). � Resolución de acusación proferida por la Corte Suprema de Justicia el 4 de agosto de 2008. Folios 122 y siguientes del cuaderno original número 6. � Concepto presentado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Pernal. El 22 de julio de 2008. Fl. 82 cuaderno original número 6. � Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, de 8 de septiembre de 2009.
Folios 58 a 92 del cuaderno original número 8. � Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, y Slokar, Alejandro, Derecho penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 118. � Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 127. � Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general.
Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, § 59. � Proveído del 21 de septiembre de 2009, proceso de justicia y paz, radicado 32022. � Ver auto del 31 de julio de 2009, dentro del proceso de justicia y paz, radicado 31539, contra Wilson Salazar Carrascal, alias “El Loro”. � Auto del 31 de julio de 2009, radicado 31539. � Radicado 29640. � Ver la sentencia citada, del 16 de septiembre de 2009. � Ensayos sobre la Corte Penal internacional.
Héctor Olásolo Alonso. Bogotá. Pontificia Universidad Javeriana, Medellín, Biblioteca Jurídica Dike, 2009, pag. 492. PAGE 1