Micelio
27940(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 190 de 1995Ley 195 de 1995Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27940. CASACIÓN. INADMISIÓN RAFAEL RAMIRO ROBLES CAMARGO y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27940. CASACIÓN. INADMISIÓN RAFAEL RAMIRO ROBLES CAMARGO y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 265 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte se pronuncia respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MARBEL ORTEGA PÉREZ, LUIS RAFAEL BRITO PÉREZ y RAFAEL RAMIRO ROBLES CAMARGO. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ A instancias de los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta por la desconfianza general de que los procesos ejecutivos que se adelantaban en sus despachos contra Foncolpuertos pudieran estar dando lugar a dobles pagos por la espuridad en los títulos ejecutivos que les servían de fundamento y, a informaciones de los diarios de circulación de esa ciudad sobre inconsistencias en la suscripción de conciliaciones por miembros del sindicato de la entidad cuando era inminente su cierre, la Fiscalía General de la Nación, inició investigación el 20 de septiembre de 1994, con resultados altamente positivos porque entre otros, pudo verificar que los sindicalistas del Terminal Marítimo de esa ciudad costera, Luis Rafael Brito Pérez, Oswaldo Araujo Quiroz, Leudys Elías Lajud Escobar, Rafael Robles Camargo y Marbel Ortega Pérez, prevalidos de tal calidad, en forma independiente y representados por el Jefe de Relaciones Industriales de la misma entidad Hernando Vives Franco, habían suscrito ante el Inspector del Trabajo, actas de conciliación en las que aparecían reconocimientos laborales a su favor por concepto de cesantías y prestaciones, que dieron lugar a que el 29 de diciembre de 1993 se expidieran resoluciones reconociendo a cada uno de ellos dineros por esos factores; pero que a la postre, ante la carencia de soporte legal y documental, fueron reconsideradas y revocadas por el Gerente expidiendo unas nuevas con valores menores a los inicialmente estipulados, así: la 003 que revocó la 146316 y dispuso como neto a pagar a Araujo Quiroz $20.832.90988, la 008 que revocó la 146311 y ordenó cancelar a Robles Camargo la suma de $21.435.48187, la 007 que revocó la 146297 que se expidió a Lajud Escobar y ordenó pagar a su favor la suma de $21.715.807.00 y la 001 que revocó la 146301 a nombre de Brito Pérez, por valor de $63.288.038.38.

“ Decisión última de la que los extrabajadores hicieron caso omiso al otorgar poder al abogado Armando Silva Morón para que iniciara procesos ejecutivos en procura del cobro de las resoluciones inicialmente expedidas, como en efecto ocurrió, al obtener a través de los despachos laborales la expedición de mandamientos de pago por el excedente reconocido en las resoluciones primeras en contra de Foncolpuertos, que para tal fin expidió la resoluciones 1214 del 6 de octubre de 1994 por el que Oswaldo Araujo Quiróz recibió $39.329.646.65, Leudys Lajud Escobar $61.912.316.55 y Rafael Robles Camargo $69.116.042.27, y la 1628 del 20 de diciembre de 1994 que canceló a Brito Pérez la suma de $94.131.907.30.

“ Se constató igualmente, que con anterioridad, estos mismos exportuarios habían concedido poder a su compañero Tomás Ibáñez Santiago presidente del sindicato, para que entablara querella laboral ante la División Regional del Trabajo de Santa Marta, la que fuera radicada el 25 de agosto de 1993 y resuelta con la expedición de la resolución No. 013 del 5 de noviembre de la misma anualidad, imponiendo a Puertos de Colombia multa en cuantía de cincuenta salarios mínimos a favor del Sena Regional Magdalena, por incumplimiento de los beneficios convencionales a los trabajadores, además de multas sucesivas de diez salarios mínimos vigentes por cada día de mora transcurrido.

Posteriormente, el 30 de agosto de 1994, Ibáñez Santiago pese a no ostentar ya esa calidad, peticionó al entonces director de Foncolpuertos, Hernando Rodríguez, reconocimientos de acreencias laborales a favor de los extrabajadores, obteniendo de este la expedición de la resolución 1329 de 1995 por valor de $1.006.211.663.oo, de los cuales correspondieron a Lajud Escobar $53.750.456.oo, Robles Camargo $63.497.504.oo, Araujo Quiroz $68.763.863.oo, y Brito Pérez $76.455.245.oo.

“ Finalmente, se estableció que la abogada Alicia Esther Navarro Yepes actuando en representación de varios exportuarios y sin sustento legal ni convencional alguno y aportando certificaciones del Coordinador de Foncolpuertos carentes de verdad, logró que la entidad a través de su director para le época, Hernando Rodríguez, expidiera la resolución 1034 del 19 de mayo de 1995 reconociendo el pago de $149.321.808.64, que fueron cancelados a varios de éstos, por concepto de dominicales, feriados y horas extras.

“ Las fructíferas pesquisas adelantadas con tan loables propósitos, se materializaron en el investigativo a través de la inspección judicial cumplida en las instalaciones del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia con sede en Santa Marta, en el que entre otros documentos fue hallada una AZ en la que se archivaban entre otras, las resoluciones Nos. 146316 correspondiente a Oswaldo Araujo Quiroz; la 146311 a Rafael Robles Camargo; la 146297 a Leudys Lajud Escobar y la 146301 a Luis Rafael Brito Pérez, reconociéndoles el pago de cesantías definitivas y demás prestaciones sociales ”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Quince Seccional de la Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá, el 31 de julio de 1998, profirió resolución de acusación de la siguiente manera: 1.1. Acusó a Marbel Ortega Pérez por los delitos de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción. 1.2. Acusó a Rafael Ramiro Robles Camargo por los punibles de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo, fraude procesal y prevaricato por acción en concurso homogéneo. 1.3.

Acusó a Luis Rafael Brito Pérez por los delitos de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo, fraude procesal y prevaricato por acción en concurso homogéneo. 1.4. Acusó a Alicia Esther Navarro Yepes por las conductas punibles de peculado por apropiación agravado, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público (determinadora). 1.5.

Acusó a Oswaldo Araujo Quiroz por las conductas punibles de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo, fraude procesal y prevaricato por acción en concurso homogéneo. 1.6. Acusó a Leudys Elías Lajud Escobar por los punibles de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo, fraude procesal y prevaricato por acción en concurso homogéneo.

Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 18 de mayo de 1999, la confirmó. 2. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá que, luego de tramitar el juicio el 20 de abril de 2005, dictó sentencia de primera instancia, así: 2.1.

Declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de prevaricato por acción atribuida a Marbel Ortega Pérez. 2.2. Declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal imputados a Oswaldo Araujo Quiroz, Luis Rafael Brito Pérez, Leudys Elías Lajud Escobar y Rafael Ramiro Robles Camargo. 2.3.

Declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción en torno a los punibles de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público atribuidos a Alicia Esther Navarro Yepes. 2.4. Condenó a Marbel Ortega Pérez a las penas principales de 60 meses de prisión, multa de $375.000.00 e “ inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” por el lapso de la privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de peculado por apropiación agravado. 2.5.

Condenó a Rafael Ramiro Robles Camargo a las penas principales de 114 meses de prisión, multa de $47.998.128.00 e “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ” por el lapso de la privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo. 2.6. Condenó a Luis Rafael Brito Pérez a las penas principales de 114 meses de prisión, multa de $57.716.434.00 pesos e “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” por el mismo plazo de la privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo. 2.7.

Condenó a Alicia Esther Navarro Yepes a las penas principales de 60 meses de prisión, multa de $375.000.00 pesos e “ inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” por el término de la pena de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por un tiempo igual al de la libertad, como coautora de la conducta punible de peculado por apropiación agravado. 2.8.

Condenó a Oswaldo Araujo Quiroz a las penas principales de 75 meses de prisión, multa de $26.161.449.00 pesos e “ inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” por el lapso de la privativa de libertad, como coautor de la conducta punible de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo. 2.9. Condenó a Leudys Elías Lajud Escobar a las penas principales de 114 meses de prisión, multa de $40.519.092.00 pesos e “ inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ” por el término de la sanción privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo. 3.

Apelado el fallo por los defensores de los procesados Marbel Ortega Pérez, Leudys Elías Lajud Escobar, Alicia Esther Navarro Yepes, Oswaldo Araujo Quiroz, Rafael Ramiro Robles Camargo y Luis Rafael Brito Pérez, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión de Foncolpuertos, el 17 de enero de 2006, lo confirmó en lo principal, toda vez que hizo las siguientes modificaciones: 3.1.

Condenó a Leudys Elías Lajud Escobar a las penas principales de 104 meses de prisión, multa de $38.519.092.00 pesos e “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” por el lapso de la privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo. 3.2. Condenó a la procesada a Alicia Esther Navarro Yepes a la sanción de prohibición del ejercicio de la profesión de abogada por el lapso de 2 años. 3.3.

En lo demás, lo confirmó. 4. Contra la anterior decisión, los defensores de Marbel Ortega Pérez, Rafael Ramiro Robles Camargo, Luis Rafael Brito Pérez, Alicia Esther Navarro Yepes, Oswaldo Araujo Quiroz y Leudys Elías Lajud Escobar interpusieron el recurso de casación, que fue concedido el 17 de febrero de 2006. 5. Se impone añadir que en el proceso obran las siguientes decisiones proferidas, con posterioridad al fallo de segundo grado, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá: 5.1.

Auto del 24 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto del delito de peculado por apropiación agravado, atribuido a Marbel Ortega Pérez. En consecuencia, dispuso cesar todo procedimiento a su favor. 5.2. Providencia del 27 de octubre de 2006, a través de la cual se abstuvo de declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de peculado por apropiación agravada atribuida a Leudys Elías Lajud Escobar. 5.3.

Auto del 27 de octubre de 2006, por medio del cual declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de peculado por apropiación agravado, imputada a Rafael Ramiro Robles Camargo en cuanto al hecho consagrado en la Resolución 1214 del 6 de octubre de 1994. En consecuencia, dispuso cesar todo procedimiento a su favor en torno a este comportamiento.

Así mismo, no declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de la Resolución 1329 de 1995. 5.4. Por providencia del 14 de diciembre de 2006 declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción en cuanto al delito de peculado por apropiación agravado, imputado a Luis Rafael Brito Pérez con respecto a la Resolución 1628 del 20 de diciembre de 1994.

En consecuencia, dispuso cesar todo procedimiento a su favor. De la misma manera, no declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de la Resolución 1329 del 14 de junio de 1995. 5.5. Mediante auto del 15 de diciembre de 2006 declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción en cuanto al delito de peculado por apropiación agravado, imputado a Alicia Esther Navarro Yepes.

En consecuencia, ordenó cesar todo procedimiento a su favor. 6. La Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 26 de marzo de 2006, accedió al desistimiento del “ recurso de casación interpuesto ” por la defensa técnica del Alicia Esther Navarro. 7. La Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 22 de mayo de 2007 declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado Leudys Elías Lajud Escobar. 8.

La Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 15 de junio de 2007, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Oswaldo Araujo Quiroz. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1. Demanda presentada a nombre de Marbel Ortega Pérez El defensor del procesado, con base en la causal primera de casación, presentó dos cargos contra la sentencia, así Primer cargo El defensor del sentenciado, acusa al Tribunal de “ falta de aplicación por error de hecho en la valoración de las pruebas…”.

Acota que el fallo del Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio por desatención de las reglas de la sana crítica, dado que se valoraron de manera indebida las pruebas. Aduce que Tomas Ibáñez persuadió a su defendido para que perteneciera al sindicato y evitar que éste desapareciera por disminución en el número mínimo de sus integrantes, “ colocándolo en la junta de reclamos pero de manera formal ya que nunca ejerció en tal calidad.

De manera que esta circunstancia es la que aprovechó para defraudar a ésta, cuando de la pluralidad de prueba documental se concluye la simple condición de trabajador y exportuario del mismo… ”, por ende, el fallo le atribuye una errada condición funcional, laboral y contractual, la cual, en su criterio, no es fundamento de responsabilidad penal.

Sostiene que el pago de las prestaciones sociales adeudas a Ortega Pérez por Foncolpuertos le fueron revocadas y reitera que no existe responsabilidad por parte de su defendido. Afirma que el Tribunal consideró que las sumas cobradas por Ortega Pérez a Foncolpuertos carecían de prueba, “cuando obra en el plenario documento a él entregado por la empresa Puertos de Colombia, con relación a su promedio de actividades a liquidar, con el membrete de dicha entidad, el cual en forma o manera alguna fue tachado de falso…”.

De la misma manera, señala que a quien le correspondía probar que su defendido no tenía derecho a las prestaciones era el “ estado instructor y acusante, lo cual no se concluyó, determinó y acreditó con las escasas pruebas que toma como fundamento de la sentencia emitida de orden condenatorio, mediante un falso raciocinio de la prueba existente de acuerdo con las reglas de la sana critica, cuales son las de la ley, la experiencia y el sentido común”.

Arguye que dado que la empresa estaba en liquidación y en virtud a los acuerdos convencionales, “ llevaron a altas sumas prestacionales como la de nuestro representado”. Recalca que a las pruebas se les asignó un valor errado que incidió en el fallo, yerro que desvirtúa la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia demandada.

Acota como normas vulneradas los artículos 9° y 12 del Código Penal, 7° y 232 de la Ley 600 de 2000 y 1°, 2°,4°, 13, 29, 83 y el preámbulo de la Constitución Política. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido “ por carencia de prueba de responsabilidad frente a un presunto cobro indebido para con la entidad Puertos de Colombia”.

Segundo cargo Al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en error de derecho por “falta de aplicación de la norma procesal y sustantiva no aplicada, se demanda subsidiariamente con base en los mismos fundamentos, de inaplicación”. Comenta que a su defendido se le deduce responsabilidad por ser miembro directivo de Foncolpuertos, circunstancia que presuntamente aprovechó para defraudarla, cuando de la pluralidad de las pruebas se concluye es en la simple condición de trabajador y exportuario.

Señala que “ la causalidad por si sola, no basta para la imputación jurídica de un resultado …” y que “… queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva…”. Después de reproducir textualmente los mismos argumentos del primer cargo, entre otros, que la resolución de las prestaciones sociales fue revocada, que no existe responsabilidad penal, que Ortega Pérez no le correspondía probar que no tenía derecho a las prestaciones sino al Estado etc., expresa que se vulneró el principio de legalidad por falta de aplicación de normas sustantivas y procesales, entre ellos, el in dubio pro reo.

Manifiesta que de no haberse incurrido en este yerro el fallo habría sido favorable a los intereses de su defendido. Cita como normas vulneradas los artículos 9° y 12 del Código Penal, 7° y 232 de la Ley 600 de 2000 y 1°, 2°, 4°, 13, 29, 83 y el preámbulo de la Constitución Política. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido. 2.

Demanda presentada a nombre de Luis Rafael Brito Pérez El defensor del citado procesado, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El citado defensor, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que, en su criterio, los falladores no motivaron el fallo respecto a la imputación hecha a título de dolo como modalidad de la culpabilidad.

Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 8°, 170, numeral 4°, y 232 del Código de Procedimiento Penal. A continuación, pasa a transcribir un fragmento del fallo recurrido y anota que en “ orden a la objetivación de la irritualidad sustancial afectante del debido proceso y, correlativamente, del derecho a la defensa por violación al Principio de Motivación que se singulariza en el hecho que en las sentencias de instancia conforman una unidad inescindible, empece a no haberse fijado el alcance de las pruebas, ni haberse realizado ejercicios de valoración respecto de sus contenidos, de todos modos se imputó a mi representado un actuar a título de dolo, incurriendo así en un evento de motivación incompleta, escueta e insuficiente; hemos de remitirnos al texto que sobre la calidad de esta forma de culpabilidad se consignó en el contexto de las sentencias… ”.

En el acápite que llamó “ demostración y trascendencia de la irregularidad sustancial denotada ”, dice que el principio de motivación se encuentra reglado en el artículo 29 de la Constitución Política y el 170, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal. De ahí que advierta que compete al juez plasmar en el fallo, entre otros aspectos, el análisis de los alegatos de los sujetos procesales y la valoración jurídica de la prueba.

Afirma que al juzgador no le es permitido limitar su juzgamiento a la simple individualización de los elementos de prueba, en la medida en que está en la obligación de analizar y valorar todos los medios de convicción que obran en el proceso, so pena que el fallo carezca de la debida motivación. Luego de referenciar las decisiones del 4 de julio de 2002 y del 3 agosto de 2006, reitera que el fallador en la sentencia debe realizar una valoración del conjunto probatorio y que en este asunto sólo se puede predicar una motivación incompleta, para lo cual presenta unas personales opiniones al respecto.

Dice que el dolo es un concepto jurídico que también debe estar cabalmente motivado en el fallo de mérito. Después de definir el dolo de acuerdo con unos doctrinantes, acota que éste “ presupone que el actor realice la conducta con conocimiento –esfera cognoscitiva y voluntad –esfera volitiva- en torno de los elementos objetivos que redundan en la tipicidad de su acción; por consiguiente, ante la ocurrencia de estos elementos fundantes de esta forma de culpabilidad, será posible establecer un compromiso de responsabilidad en contra del imputado ”.

Asevera que de acuerdo con la anterior definición de dolo, tal instituto debe estar cabalmente acreditado en la sentencia y de acuerdo con la unidad probatoria. Por manera que estima que los juzgadores de instancia no se “ ocuparon de esos elementos dogmáticos estructurales de esta expresión del tipo subjetivo, optaron por su imputación bajo el supuesto que mi defendido conocía de la ilicitud de su comportamiento; empero, no señalaron las pruebas en las que soporta dicha conclusión y, por lo mismo, tampoco fijaron su alcance evaluativo en relación con estos presupuestos dogmático – estructurales del dolo ”.

Insiste en que la sentencia no tiene una motivación completa, situación que condujo a que se vulnerara el derecho de defensa, en lo atinente al ejercicio del contradictorio y, consecuentemente, al debido proceso, puesto que no se hizo ningún análisis valorativo respecto de dichos presupuestos. Manifiesta en su extenso discurso que ha demostrado el vicio que predica de la sentencia, razón por la cual, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad parcial de todo lo actuado a partir del fallo de condena, a fin de que se rehaga la actuación. Segundo cargo El defensor del Brito Pérez, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad.

Como pruebas mal apreciadas cita las Resoluciones Nº 1628 del 20 de diciembre de 1994 y 1329 del 14 de junio de 1995 dictadas por la Gerencia General de Foncolpuertos, puesto que el fallador estimó que las cuantías de $94.131.907.30 y de $1.006.211.663.000, “ correspondiéndole de esta última suma la cantidad de $76.455.245.00 se reportaban contrarias a las regulaciones laborales y convencionales predicables en torno de los implicados y, en esa medida, en un todos ilegales cuando lo cierto es que la materialidad de derechos contenida en estos actos administrativos, se siguen proyectando dentro de un contexto de legalidad, habida consideración que a la fecha aún no ha sido objeto de anulación conforme a sentencia judicial debidamente ejecutoriada, proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa o, en últimas, por la jurisdicción laboral, como corresponde ”.

Acota que esa conclusión en el plenario no se ha “ consolidado”, en tanto que los derechos derivados de las mentadas resoluciones no pueden reprocharse como contrarios al orden jurídico, puesto que en las corrientes administrativo y laboral “ se reportan como lícitos”. Dice que el yerro es trascendente, en la medida en que dichos actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad “ inherente a la teoría del derecho administrativo, habida consideración que a la fecha aún no han sido anulados ni en ese contexto, no se les ha restado su eficacia y existencia jurídica mediante una sentencia debidamente ejecutoriada”.

Luego de insistir en que las citadas resoluciones se encuentran amparadas por la presunción de legalidad, para lo cual se permite citar a un doctrinante de derecho administrativo “ y en atención al Principio de Antijuridicidad Unitaria, es evidente que una conducta que no se reporta como injusta en un orden normativo especial, bajo ningún supuesto válido puede llegar a tacharse como un injusto antijurídico en otro contexto normativo, en cuanto de no ser ello así, se incurriría en un inexcusable contrasentido, habida consideración que en el ordenamiento jurídico, la determinación de las conductas opuestas a derecho, esto es, la verificación de su antijuridicidad, se proyectan en perspectiva unificadora”.

A continuación transcribe unas obras de unos doctrinantes en materia penal y anota que en este supuesto la antijuridicidad penal se deriva de la administrativa, máxime cuando las valoraciones jurídico penales no pueden anteponerse, pasando por alto el principio de antijuridicidad unitaria, situación que en este evento sucedió. En tales condiciones, anota que como quiera que las citadas resoluciones son actos administrativos que se encuentran cobijados por la presunción de legalidad, no es posible reprochar sus contenidos materiales a efectos de catalogarlos como irregulares o ilícitos.

Por manera que si a Brito Pérez se le reconocieron y cancelaron unos derechos laborales derivados de las citadas resoluciones, resulta claro que no se puede concluir en un reproche penal por el delito de peculado por apropiación. Así las cosas, estima que se encuentra cabalmente acreditado que el juzgador tergiversó el contenido material de las resoluciones al considerar que eran contrarias a derecho.

En consecuencia, acota que dicho yerro condujo a aplicar indebidamente los artículos 2°, 3° 4° y 133 del Decreto 100 de 1980. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo de reemplazo en donde se absuelva a Luis Rafael Brito Pérez por la conducta punible de peculado por apropiación. Tercer cargo Por último, el defensor del citado procesado acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, yerro que condujo a aplicar indebidamente el artículo 30 del Código Penal.

Después de señalar el contenido y el alcance de esta modalidad de infracción de la ley sustancial, anota que el yerro del Tribunal consistió en sostener que el actuar de los procesados fue de manera mancomunada, es decir, “ que entre ellos medió un acuerdo para terminar recibiendo las sumas de dinero declaradas en esos actos administrativos y, concretamente, la censura se encamina en contra de la inferencia lógica realizada por el fallador en dicho sentido ”.

A continuación pasa a citar jurisprudencia de la Sala respecto de la manera como se debe atacar el indicio en sede de casación. Luego de transcribir un fragmento del fallo impugnado y de informar el sistema de análisis probatorio que impera en nuestro sistema procesal, asevera que el error del juzgador consistió en inaplicar la máxima de la experiencia, según la cual, para que existan “ esos vínculos entre las personas, necesariamente debe mediar un conocimiento previo o actuación mancomunada, acordada y confabulada en dicho sentido; relación de conocimiento previo y concomitante que no cuenta con ningún asidero probatorio ”.

En consecuencia, advierte que en este evento no se puede predicar que el acusado tenía conocimiento previo o concomitante y con respecto de los funcionarios de Foncolpuertos. Insiste en que el yerro es trascendente, puesto que se condenó a su defendido como determinador del delito de peculado por apropiación cometido en concurso homogéneo.

Por manera que si los juzgadores no hubiesen incurrido en dicho vicio de apreciación probatoria, el sentido del fallo habría sido distinto, es decir, no se le había podido atribuir su participación en el delito de peculado por apropiación a título de determinador. De la misma manera, advierte que el mentado error de apreciación probatoria condujo a vulnerar el artículo 30 del Código Penal.

Como norma medio violada cita el artículo 238, inciso 1°, del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, dictar una de reemplazo en donde se absuelva a su defendido de la conducta punible de peculado por apropiación. 3. Demanda presentada a nombre de Rafael Ramiro Robles Camargo El defensor del procesado Robles Camargo, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta cinco cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Con fundamento en la causal tercera contemplada en el “ artículo 220 del Decreto 2700 de 1991 ”, afirma el libelista que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión – Foncolpuertos, es lesiva de los principios de publicidad y de contradicción, toda vez que “ no tiene fecha de pronunciamiento, evitando así que se ejerciera el derecho a impugnarla mediante el recurso correspondiente ”.

En el acápite que denominó “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”, sostiene que la carencia de fecha de expedición de la mencionada sentencia de segunda instancia “ evita la certeza para descorrer el término que da cabida al recurso de CASACIÓN ”, siendo innegable que el lugar, el día, el mes, el año y la hora son requisitos legales con que debe contar toda providencia, exigencias que permiten el pleno desarrollo de los principios de publicidad y contradicción. Estima que la ausencia de la hora, del día, del mes y del año en la sentencia del Tribunal y a través de la cual se condenó a su procurado, afectó el debido proceso y los citados principios, yerro que “ únicamente se corrige mediante la declaratoria de nulidad por parte ” de la Corte.

Luego de citar como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política, 180, 211, 218 y 224 del Decreto 2700 de 1991 y 13 y 14 de la ley 600 de 2000, finaliza diciendo que de haberse consignado en la sentencia dichos datos no se habrían vulnerado las normas constitucionales y legales que permiten “ descorrer el término para presentar demanda de casación ”.

Segundo cargo También apoyado en la causal tercera, asevera que la sentencia del Tribunal es lesiva del debido proceso y de los principios de competencia y del juez natural contemplados en los artículos 29 de la Constitución Política, 11 del Decreto 100 de 1980, 1° del Decreto 2700 de 1991 y 11 de la Ley 600 de 2000. Dice que la petición de nulidad esta referida al “ hecho de haberse creado e implementado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, jueces especiales para juzgar a todos y cada uno de los procesados en los acontecimientos de Foncolpuertos, juzgadores creados y designados con posterioridad a la ejecución de los supuestos investigados y que tomaron la denominación de DESCONGESTIÓN PARA FONCOLPUERTOS ”, decisión administrativa que, en su criterio, vulneró el principio del juez natural y, consecuentemente, el bloque de constitucionalidad, yerro que conlleva a la anulación de la actuación. Después de citar nuevamente los artículos 1° del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, y 11 de la Ley 600 de 2000, refiere que el otorgamiento de una competencia especial pugna con la concepción del Estado Social Democrático de Derecho, el cual sólo admite que el juzgamiento de las conductas punibles se deben realizar de manera permanente por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria.

Sostiene que en este caso, contrario a los principios generales, su poderdante fue juzgado por jueces especiales de primera y segunda instancia “ creados para ello ”, vulnerándose de esa manera el debido proceso, el cual conlleva el principio de la competencia en cabeza del juez natural. Estima que el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 no faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “ para crear nuevos jueces que conozcan de determinados procesos en razón de los hechos o de las personas y menos aún con competencia nacional, en otras palabras, con la creación de los jueces y magistrados de descongestión para conocer de los asuntos relacionados con los hechos de Foncolpuertos, se violaron disposiciones legales de orden interno y externo ”, pues esa facultad, en su opinión, es exclusiva del legislador.

Después de señalar y comentar los principios que rigen la competencia de los jueces, asevera que los despachos judiciales que en este caso juzgaron a su defendido en primera y segunda instancia, fueron creados con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, desconociéndose así el principio del juez natural, situación que conlleva ineludiblemente a la nulidad por incompetencia del funcionario judicial.

Tercer cargo Acudiendo a la causal tercera de casación, sostiene el actor que el fallo de segundo grado impugnado lesiona ostensiblemente el debido proceso y los tratados internacionales que reconocen los derechos humanos, según los artículos 29 y 93 de la Constitución Política. Luego de copiar las citadas preceptivas constitucionales y el párrafo primero del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y de indicar que los tratados internacionales tienen prelación sobre las normas nacionales, concluye que toda persona tiene derecho a ser juzgada por una autoridad con jurisdicción y competencia prevista con anterioridad a la ocurrencia de la conducta punible, erigiéndose de esa manera el principio del juez natural, el cual atañe también al principio de legalidad.

Refiere que el artículo 229 de la Carta contempla el acceso a la justicia, norma de la cual emergen los principios de unidad de jurisdicción y de igualdad, según los cuales la administración de justicia radica exclusivamente en los órganos del poder judicial, con excepción hecha de los fueros y las jurisdicciones especiales y, además, el derecho de toda persona a ser juzgado por los jueces previamente creados por la ley, principios que eliminan “ los jueces especiales o jueces ad hoc ”.

Así mismo, recuerda que el artículo 235 de la Constitución habla del fuero penal para determinados cargos y, a su vez, el artículo 11 del Código Penal consagra el principio del juez natural, el cual, además, descarta la existencia de jueces o tribunales de excepción. Después de citar a un doctrinante, de referirse en extenso a los principios anteriormente indicados y de sostener que la preexistencia legal del juez natural está consagrada en muchas constituciones, afirma que “ los jueces individuales y colectivos que produjeron la sentencia condenatoria de mi defendido no corresponde a las exigencias constitucionales y legales que rigen en Colombia como tampoco cumplen con los tratados internacionales enunciados, razones que permiten una vez más la solicitud de la nulidad propuesta ”.

Reitera que los tratados internacionales que regulan la materia no pueden ser desconocidos, pues se integran al derecho interno y, por lo mismo, son de forzoso cumplimiento, premisa que le permite afirmar que el Consejo Superior de la Judicatura debió nombrar más “ jueces de juzgamiento y dejar al arbitrio del llamado reparto la designación de los que debían juzgar el caso de Foncolpuertos, para evitar odiosas discriminaciones y prejuzgamientos sin formula de juicio, originados por la creación selectiva desigual ”.

Por ello, estima que no tiene cabida que este asunto, en el cual se contemplan conductas punibles consumadas con anterioridad, haya sido objeto de juzgamiento por parte del “ Juzgado Penal del Circuito ad hoc operador judicial de primer grado, y por una Sala de Decisión Penal igualmente ad hoc, de segunda instancia, pues dichas conductas punibles solo pueden se contempladas y juzgadas bajo parámetros de los estatutos Penal y de Procedimiento Penal que imperaban por aquella época ”.

Además, insiste en aseverar que el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 “ en ningún momento faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear nuevos jueces que conozcan de determinado proceso en razón de los hechos o de las personas y menos aún con competencia nacional ”. Por consiguiente, dice que con la creación de jueces y magistrados de descongestión para conocer de este caso se violaron disposiciones legales de orden interno y externo, motivo por el cual solicita a la Corte “ corrija el yerro mediante el camino de la nulidad ”, por incompetencia del juzgador.

Cuarto cargo También fundamento en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que desconoció el principio de favorabilidad, previsto en los artículos 6° del Decreto 100 de 1980, 10° del Decreto 2700 de 1991 y 6° de la Leyes 599 y 600 de 2000. Después de referirse sobre el concepto jurídico y legal de la favorabilidad, de recordar que a su defendido se le juzgó por el delito de peculado por apropiación y de transcribir una aparte de las consideraciones de la sentencia impugnada, sostiene que los fallo “ hicieron caso omiso de la teoría del transito de legislación para poder obviar, de manera conciente el principio de favorabilidad a favor del procesado Ramito Robles Camargo, violando con pleno conocimiento el estatuto constitucional y las normas legales que obligan a dictar sentencia acorde con la ley ”.

“ De haber los juzgadores cumplido con la ley, se hubiera aplicado al momento de la sentencia la ley más favorable al reo, en este caso el artículo 133 del C. P. –Decreto 100 de 1980–, sin las modificaciones que le introdujo el art. 19 de la ley 195 de 1995, hecho jurídico que de no haber mediado, hubiera favorecido a mi defendido cuando se pidió la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, el 22 de noviembre de 2006, yerro que debe ser corregido por ustedes H. Magistrados, declarando la nulidad planteada ”.

Añade que de no haber existido el error, se hubiese aplicado el principio de favorabilidad y, por ende, habría mejorado la situación de su defendido. Por último, frente a todos los cargos fundados en la causal tercera, refiere que los yerros son trascendentes, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “ declarar que no se cumplió con el mandato constitucional del debido proceso ”.

Quinto cargo Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, “ ya que dicha norma exigía para su aplicación que el sujeto activo de la acción gozara de una cualidad especial, de la que carecía el sentenciado Rafael Ramito Robles Camargo ”.

Sostiene que la citada norma sustancial “ exigía que el actor del delito tuviera la calidad de servidor público del que carecía el reo Robles Camargo al momento de producirse el hecho juzgado ”, surgiendo de esa manera el error acusado. No obstante, dice que el a quo justificó dicha imputación acudiendo al “ llamado determinador ” puntualizada por la jurisprudencia de esta Corporación. Refiere que la jurisprudencia de la Corte “ indica que un determinador puede ser llamado a juicio y condenado en los delitos en que el autor material del mismo requiere calidades especiales, en palabras más, el llamado determinador no necesita tener calidades especiales en ningún tipo penal ”, aun cuando es necesario que dicho determinador haya actuado con dolo.

Sin embargo, afirma que en este caso el dolo “ no aparece demostrado ”, toda vez que el juzgador, “ alejado de toda prueba ”, simplemente condenó a su defendido “ basado únicamente en argumentaciones llenas de retórica insustancial ”. Por ello, estima que la “ violación directa ” de la ley sustancial aparece evidente, pues el juzgador de segunda instancia “ no señala la prueba o pruebas que demuestren el concurso de acciones delictivas realizadas entre los procesados y los servidores públicos ”.

En consecuencia, Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE LAS NULIDADES De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 306, numerales 1° y 2°, de la Ley 600 de 2000, la Sala procederá a invalidar varias decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante las cuales resolvió las peticiones respecto de la extinción de la acción penal por prescripción, en la medida en que el titular de dicho despacho judicial no tenía competencia para dirimirlas, situación que desquició las bases del proceso.

Recuérdese que el citado funcionario judicial mediante providencia del 20 de abril de 2005 profirió el correspondiente fallo de mérito, decisión contra la cual la defensa técnica y algunos acusados interpusieron el recurso de apelación. Por su parte, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por providencia del 17 de enero de 2006, desató la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia. De ahí que resulta evidente que cuando el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad se pronunció en providencias del 27 de octubre, 24 y 27 de noviembre y 14 y 15 de diciembre de 2006, el expediente se hallaba en la citada Sala del Tribunal, surtiéndose el traslado del recurso de casación con el fin de que se presentaran las correspondientes demandas.

Por manera que resulta claro y evidente que el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión no tenía competencia para resolver las peticiones incoadas respecto de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, puesto que, como quedó visto, la misma recaía en el Tribunal Superior de Bogotá. Además, con dichos pronunciamientos se desquició el orden procesal al establecerse un trámite no reglado por la ley.

Así, la Sala procederá a declarar, únicamente, la nulidad de las providencias del 27 de octubre, 24 y 27 de noviembre y 14 y 15 de diciembre de 2006, proferidas por ese juzgado. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL La Sala advierte que en este asunto la acción penal se ha extinguido respecto de varias conductas punibles y en torno a varios procesados, razón por la cual así se procederá a declararlo.

En efecto, en lo que tiene que ver con la procesada Alicia Esther Navarro Yepes, se sabe que fue acusada, el 31 de julio de 1998, por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, el 18 de mayo de 1999.

Recuérdese que el juzgador de primera instancia mediante sentencia del 20 de abril de 2005, declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción en cuanto a los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público. Ahora bien, respecto de la conducta punible de peculado por apropiación agravada, de acuerdo con los fallos de instancia, fue condenada por hechos consagrados en la Resolución 1034 del 19 de mayo de 1995, siendo esa la razón por la cual, para efectos de la determinación de la sanción, se escogió como norma para regular el asunto el artículo 133, inciso 2°, del Decreto 100 de 1980, precepto que disponía que cuando el valor de lo apropiado superaba los $500.000 mil pesos, la pena oscilaba entre 4 y 15 años de prisión, disposición aplicable, en la medida en que el monto fue de $149.321.808.64.

En tales condiciones, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, el término de prescripción de la acción penal para este delito será “ igual al máximo de la pena fijado en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20)…”. Por su parte, el artículo 86 de la misma codificación, preceptúa que dicho plazo se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Así, este plazo comenzará a correr “ por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. Como quiera que en este asunto el término de prescripción en la etapa de juicio equivale a la mitad de la pena, es decir, 7 años y 6 meses, se advierte con claridad que la acción penal se extinguió por razón de la prescripción el 18 de noviembre de 2006.

En consecuencia, la Sala ordenará cesar todo procedimiento a favor de Alicia Esther Navarro Yepes. Respecto del procesado Marbel Ortega Pérez, quien tampoco tenía la condición de servidor público, también la acción penal de la conducta punible de peculado por apropiación agravada se extinguió por razón de la prescripción. Veamos: De acuerdo con los fallos de instancia, se advierte que a este procesado se le condenó por hechos plasmados en la Resolución 145343 del 30 de junio de 1993, en donde se le reconoció, indebidamente, derechos laborales por $29.677.301.99.

De ahí que se haya seleccionado como norma a aplicar para determinar la pena lo reglado por el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 que, como se advirtió, contemplaba una pena privativa de la libertad entre 4 y 15 años de prisión. Así, teniendo en cuenta lo consagrado por los artículos 83 y 86 del Código Penal y sabiendo que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 18 de mayo de 1999, resulta fácil advertir que la acción penal se extinguió por razón de la prescripción el 18 de noviembre de 2006.

En cuanto a Oswaldo Araujo Quiroz, la acción penal del delito de peculado por apropiación agravado respecto de la Resolución 146316 de 1993 se extinguió por razón de la prescripción, en tanto que, como lo dedujeron en las instancias, para efectos de la determinación de la pena se debe aplicar el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, esto es, una sanción de prisión entre 4 y 15 años, por cuanto que el valor de lo apropiado superó los $500.000.00 pesos.

Por manera que como quiera que el acusado Oswaldo Araujo Quiroz no ostentaba la calidad de servidor público y de acuerdo con lo reglado por los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, el plazo máximo en la etapa del juicio para declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción es el de 7 años y 6 meses, término que se cumplió el 18 de noviembre de 2006.

Por lo tanto, la Sala cesará todo procedimiento respecto del anterior comportamiento, habida cuenta que la acción penal del delito de peculado por apropiación agravado derivado de la Resolución 1329 del 14 de junio de 1995 no se ha extinguido por esa causa. La misma medida se adoptará respecto de Rafael Ramiro Robles Camargo en cuanto al hecho derivado de la Resolución 146311 de 1993, en tanto que también se le debe aplicar, como lo concluyeron los juzgadores, el artículo 133, inciso 2°, del Decreto 100 de 1980, en la medida en que el monto de lo apropiado superó los $500.000.00 pesos, norma que contenía una pena privativa de la libertad entre 4 y 15 años de prisión. En consecuencia, de acuerdo con los artículos 83 y 86 del Código Penal, la acción penal de la conducta punible de peculado por apropiación agravado se extinguió por razón de la prescripción el 18 de noviembre de 2006.

Situación distinta acontece con la acción penal de la conducta punible de peculado por apropiación cometida con la expedición de la Resolución 1329 del 134 de junio de 1995, en tanto que ella no se ha extinguido. Y, por último, respecto de Luis Rafael Brito Pérez se declarará la extinción de la acción penal de la conducta punible de peculado por apropiación agravada por razón de la prescripción en torno al hecho delictivo que se cometió con la expedición de la Resolución 146311 de 1993, puesto que, como ha quedado suficientemente aclarado con la situación procesal de los otros coprocesados, en la medida en que el valor de lo apropiado supere el monto de los $500.000,00 pesos, la norma a aplicar era la reglada por el artículo 133, inciso 2°, del Decreto 100 de 1980, que contemplaba pena de prisión entre 4 y 15 años.

De acuerdo con lo consagrado en los artículos 83 y 86 del Código Penal y teniendo en cuenta las fechas ampliamente referenciadas, la acción penal de dicho comportamiento delictual se extinguió el 18 de noviembre de 2006. Ahora, en cuanto a los hechos delictuales contenidos en la Resolución 1329 del 14 de junio de 1995, la acción penal no se ha extinguido.

LA CALIFICACIÓN DE LAS DEMANDAS 1. Demanda Presentada a nombre Luis Rafael Brito Pérez 1.1. Es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el casacionista en el escrito de demanda debe cumplir con todas formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto que le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la información del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad condujo a resquebrajar la sentencia. En tales condiciones, el escrito no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.

De la misma manera, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura. 1.2.

De acuerdo con los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación, la Corte observa que los cargos que plantea la defensa de Brito Pérez contra la sentencia de segunda instancia no cumplen con los presupuestos de claridad y precisión. Veamos: En efecto, en lo que tiene que ver con el cargo primero que el actor postula por la vía de la causal tercera de casación por una supuesta falta de motivación del fallo en lo atinente al grado de culpabilidad con la que intervino el procesado, la Sala no avizora la existencia del vicio sino una simple inconformidad frente a la conclusión del juzgador en torno a la participación del procesado en los hechos por los cuales fue condenado.

En primer lugar, vale destacar que la fundamentación de las resoluciones judiciales, como expresión del núcleo del derecho al debido proceso y de la cortapisa a la arbitrariedad del poder punitivo, encuentra en la fuerza persuasiva de la argumentación judicial la fuente de su legitimidad, al punto que bien puede expresar que no existe decisión sin argumentación. Tanto lo será, que en guarda del derecho al debido proceso y de la adecuada motivación de las decisiones judiciales, la Corte en sede de casación ha trazado una sola línea jurisprudencial para solucionar desviaciones que atentan contra la seguridad y certeza de las decisiones.

Pues bien, de la mano de exigencias formales y materiales que hacen de una sentencia una decisión judicial, en estados democráticos el análisis de los supuesto fácticos y la consideración de los argumentos de los sujetos procesales y de las razones por las cuales se estima que una o más normas jurídicas asumen el supuesto que se juzga, se consideran esenciales en la construcción de la respuesta judicial.

Por manera que si el proceso es la respuesta que el Estado da a la realización de hechos supuestamente delictivos, es obvio que la sentencia que es su condición, debe hacer un estudio de la realidad probatoria que acredita esos hechos y su atribución al procesado y el examen jurídico indispensable para encontrar la correspondencia entre los hechos y el ordenamiento.

De ahí que cuando eso no ocurre la sentencia presenta defectos como acto procesal, la Corte ha entendido que la misma es nula, ya sea porque carece totalmente de motivación, porque siendo motivada es dilógica o ambivalente o porque su motivación es incompleta. Así, existe ausencia de motivación cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo.

A estas que han sido consideradas tradicionalmente como vicios de procedimiento, debe agregarse, como lo ha dicho la Corte la motivación aparente o sofística, que afecta la sentencia no como acto procesal, sino como decisión. La Sala ha afirmado que la motivación aparente o sofística, es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración. Así mismo, la Corporación entiende que una cosa es la sentencia como acto procesal, y otra como decisión. De igual manera, que las tres primeras hipótesis (ausencia de motivación, motivación ambivalente y motivación incompleta) afectan la sentencia como acto, y que la cuarta (falsa motivación) afecta la sentencia como decisión. También resulta evidente que las tres primeras constituyen en estricto rigor técnico un error in procedendo, y la cuarta un error in iudicando y, consecuentemente, que la vía de ataque de aquellas es la causal tercera, y de la última la primera cuerpo segundo de casación. Aclarado lo anterior, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte se advierte que la inconformidad del actor está fundado sobre el mérito que el juzgador le otorgó a los medios de prueba y de los cuales dedujo el grado de participación del acusado a título de dolo.

Como no llegar a esa conclusión cuando el casacionista argumenta que la inferencia del juzgador no tiene el correspondiente soporte probatorio. En otras palabras, de acuerdo con los razonamientos presentados por el libelista la discusión que presenta respecto del cargo de nulidad lo hace consistir en una simple disparidad de criterios en torno al mérito que los juzgadores le dieron a los plurales medios de convicción. De ahí que la Corte no advierta la existencia del vicio alegado.

De otro lado, el actor tampoco cumplió con el deber de demostrar cómo esa falta de motivación conllevó a un perjuicio en contra del acusado, al punto que se le cercenó el derecho de poder contradecir a través de los recursos la sentencia, en tanto que se desconocían los razonamientos fácticos y jurídicos sobre el grado de culpabilidad del acusado en los hechos por los cuales fue condenado.

En tales condiciones, el cargo no cumple con los presupuestos de claridad y precisión para ser admitido. En lo que tiene que ver con el segundo cargo que el casacionista postula por la vía de la causal primera de casación bajo el lineamiento del error de hecho por falso juicio de identidad, la Corte advierte que el libelista desconoce el contenido y el alcance de la infracción indirecta de la ley sustancial, en la medida en que su discurso en vez de evidenciar en qué consistió el error de apreciación se opone a las conclusiones jurídicas que elaboró el juzgador para concluir en la existencia del hecho delictual, así como también en la violación de los bienes jurídicos protegidos con el tipo penal de peculado por apropiación. Frente al punto en discusión, resulta viable recordar que el error de hecho por falso juicio de identidad como modalidad de infracción de la ley sustancial, consiste en que el juzgador en el acto de apreciación de las pruebas distorsiona el contenido objetivo del medio de convicción, al punto que lo lleva a declarar una verdad que no se revela de su texto.

De ahí que en la postulación de la censura el casacionista debe ilustrar a la Corte cuál fue el medio de prueba mal apreciado. Acto seguido le corresponde que demuestre en qué consistió la distorsión del contenido objetivo del medio de prueba y cómo el mismo incidió frente a las plurales decisiones que se adoptaron en la sentencia. Ahora bien, en virtud de que el yerro de apreciación probatoria conlleva a infringir de manera indirecta la ley sustancial, al demandante, por último, le compete que indique si el vicio incidió en la elaboración del juicio de derecho, es decir, que aplicó una norma que no gobernaba el asunto o, excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal.

Como se anunció, el actor en manera alguna ilustró a la Corte cómo las resoluciones expedidas por Foncolpuertos fueron tergiversadas, es decir, que de su texto literal se hicieron derivar conclusiones probatorias que no se compadecen con su contenido. La argumentación la hizo consistir en que las resoluciones estaban amparadas por la presunción de legalidad, motivo por el cual de ellas no se podía derivar actos contrarios al orden jurídico, máxime cuando la jurisdicción administrativa no se ha pronunciado sobre dicho tema.

De acuerdo con ese argumento sustento del reproche, resulta fácil advertir que el casacionista no está cuestionando la apreciación de las mentadas resoluciones sino los efectos jurídicos que el juzgador construyó, basado en los demás elementos de juicio allegados válidamente a la actuación, es decir, que los datos consignados en las mismas respecto de las acreencias laborales no consultaban la verdad.

Expresado en otras palabras, las citadas resoluciones fueron apreciadas en su real expresión; empero no se le dio crédito en cuanto a su contenido. En cuanto al núcleo central de la argumentación propuesta por la casacionista en torno a que como quiera que las resoluciones referenciadas se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad desde el punto de vista administrativo, tal situación también se extendía a los aspectos de naturaleza penal, según la doctrina de la antijuridicidad unitaria; entonces, el libelista debió postular el reproche por la vía de la violación directa de la ley sustancial, enseñando lógicamente que el juzgador incurrió en un error de hermenéutica al construir el juicio de derecho, en tanto que aquí no se puede predicar la antijuridicidad material.

De ahí que en el presente asunto no es procedente entrar a concluir que el cargo cumple con los presupuestos de claridad y precisión, puesto que de su discurso no se advierte en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de las aludidas resoluciones. Y, en lo que respecta al tercer cargo que el actor enuncia también por la vía del error de hecho por falso raciocinio, lo dejó a mitad de camino, en la medida en que no enseñó a la Corte cuál fue el medio de convicción mal apreciado, puesto que no debe perderse de vista que el examen de las pruebas se hace de manera individual y mancomunada.

Ahora bien, dentro del entendido de que se trata de la estimación plural de los elementos de juicio, en tanto que no se tuvo en cuenta las máximas de la experiencia a que se hace referencia en la demanda, de todos modos no demostró cómo tal vicio incidió en las conclusiones del fallador, es decir, que no se habría inferido que Luis Rafael Brito López intervino en la comisión de la conducta punible a título de determinador.

Dicho de otra manera, la inconformidad del libelista se reduce a la conclusión probatoria, según la cual, Brito López obró de manera mancomunada, acordada y confabulada con los funcionarios que participaron en el trámite y en el reconocimiento de sus derecho laborales; empero no demuestra que dicha inferencia se derivó de una errada apreciación de la prueba que imponga la intervención de la Corte como Tribunal de Casación. En tales condiciones, la Corte no advierte la manera como presuntamente se infringió la ley sustancial, quedando todos los argumentos en una personal apreciación de los medios de convicción, disparidad de criterios que, como se sabe, no constituye yerro demandable en casación, máxime cuando dentro de nuestro sistema de estimación de las pruebas, el juzgador goza de libertad para justipreciarlas sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica, evento que aquí no se demostró y se evidenció su trascendencia. Así, se impone la inadmisión de la demanda 2.

Demanda presentada a nombre de Rafael Ramiro Robles Camargo Igualmente, la demanda de casación presentada a nombre de Robles Camargo no reúne los presupuestos que para su admisibilidad exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En lo relativo a los cuatro primeros cargos, fundados en la causal tercera, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “ orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado ”.

En otros términos, la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad, logicidad y precisión en cuanto a su postulación y demostración correspondientes, toda vez que es tan exigente como las demás dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que se impone para el actor el deber de concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura.

Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos de suficiente argumentación y acreditación para su admisibilidad. De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.

En esas condiciones, observa la Sala que los cuatro primeros reproches fundados en la causal de nulidad no satisfacen los anteriores presupuestos. En efecto, en lo correspondiente a la primera censura, mediante la cual el actor esboza la presunta trasgresión del debido proceso y de los principios de publicidad y de contradicción por carecer el fallo de segundo grado de la fecha de su expedición, resulta no solo inocua por su intrascendencia sino también contradictoria, pues es el propio libelista quien en el inicio de su demanda afirmó que la sentencia del Tribunal “ se produjo el 17 de enero de 2006 ”, aseveración que, sin duda, hace perderle razón de ser al reproche.

Y es que si bien es cierto en la providencia no aparece textualmente la fecha, también lo es que las constancias consignadas en el expediente relativas a ese aspecto, informan que el fallo de segundo grado se profirió el 17 de enero de 2006, datos que permiten inferir la real existencia del momento de su expedición y, además, el conocimiento oportuno que los sujetos procesales tuvieron al respecto, al punto que a partir de ella (la citada fecha) les permitió contabilizar los lapsos respectivos en aras de la presentación de la impugnación extraordinaria dentro de los términos legales.

Por consiguiente, no se ajusta a la realidad procesal la afirmación del actor, según la cual, la sentencia del Tribunal careció de publicidad y contradicción, pues, como se indicó, los intervinientes, entre ellos, el aquí libelista, supieron de su existencia y, consecuentemente, acudieron a la interposición en término del recurso de casación, situación que conlleva a la intrascendencia de la irregularidad y, por consiguiente, a la inadmisión del cargo.

Así mismo, en lo atinente a los cargos segundo y tercero, a través de los cual plantea el libelista una presunta falta de competencia de los juzgadores que adelantaron el juicio y dictaron sentencia en este asunto, conllevando así a las violaciones del principio del juez natural y al desconocimiento de los tratados internacionales, se hace indispensable precisar que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, no obstante que la incompetencia del juez constituye causal para declarar la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, de todos modos la debida logicidad y argumentación que rige al recurso extraordinario exige que si bien es cierto la censura se debe fundar con apego en la causal tercera de casación, también lo es que se impone su fundamentación con la lógica de la primera.

En esas condiciones, no basta argumentar, como lo hizo el libelista, que como los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, según el cual, atribuía a los “ jueces penales del circuito el conocimiento para juzgar conductas penales ejecutadas con posterioridad a su creación ”, siendo estos los llamados a adelantar el juicio y no el “ Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión ”, en primer grado, ni la “ Sala de Descongestión (Foncolpuertos) del Tribunal Superior de Bogotá ”, en segunda instancia, se impone la invalidación de la actuación a través de la nulidad, argumentación que así expuesta es propia de las instancias y no del recurso de casación. Debe recordarse que quien acude a este recurso extraordinario, luego de postular el cargo de acuerdo con la causal tercera, debe determinar y demostrar, desde la perspectiva de la causal primera, si la violación de la ley sustancial ocasionada por el yerro hallado en la sentencia se produjo de modo directo o por la vía indirecta.

Por consiguiente, si su argumentación se inclina por la violación directa debe relacionar las normas que el sentenciador aplicó indebidamente, las que omitió aplicar o aquellas que interpretó erróneamente por otorgarle un sentido o un alcance equivocado, sin controvertir las pruebas o los hechos tal como fueron apreciados en el fallo. Contrario sensu, si el sustento lo es por los lineamientos de la violación indirecta, también constituye una carga para el casacionista señalar la clase del error (de hecho o de derecho) y el falso juicio (de identidad, existencia, raciocinio, legalidad o de convicción, respectivamente) cometido en la actividad probatoria que determinó o generó la irregularidad denunciada.

Cumplido con lo anterior, le corresponde al censor demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo de no haberse incurrido en él necesariamente el fallo habría sido favorable a sus intereses. Al respecto la Sala ha afirmado que “e n este evento, si bien el casacionista se acoge a la causal prevista para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, el desarrollo que imprime a la censura no resulta ser acertado, pues se deja de considerar que a esta clase de desaciertos se llega por haberse incurrido en vicios in iudicando, es decir, en el acto mismo de juzgar sea directamente por incurrir en errores en el plano del puro raciocinio jurídico que determinaron la falta de aplicación, la exclusión evidente o la interpretación errónea de disposiciones del derecho sustancial, y por tal vía, de aquellas que establecen la competencia del juzgador, o de modo indirecto a través de la errada apreciación probatoria.

“Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de casación es de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella.

Si opta por la vía directa es deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía resulte procedente controvertir la apreciación probatoria. Si la trasgresión de la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley y, por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio ”.

Así, entonces, como se anunció, el actor no cumplió con ninguno de los anteriores parámetros, toda vez que la argumentación la centró exclusivamente a la afirmación de la presunta ausencia de competencia de los juzgadores que adelantaron el juicio, agregando que el Acuerdo que emitió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual dispuso la creación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, no se ajustaba a la legalidad, sin precisar las razones jurídicas de su aseveración. Las anteriores deficiencias en la presentación de los mencionados reproches conllevan inevitablemente a su inadmisión, sin dejar pasar por alto que, de todos modos, tampoco le asiste razón al libelista, toda vez que la jurisprudencia de la Corte al respecto se ha pronunciado, descartando la irregularidad sustancial pretendida por el actor y que hace relación a la presunta trasgresión del principio del juez natural.

Sobre el punto ha dicho la Sala: “ En diversos pronunciamientos (7) la Corte se ha referido de manera expresa a la legalidad de los Acuerdos 1799 del 14 de mayo de 2003 y 2573 del 25 de agosto del año siguiente, cuya vigencia fue prorrogada a través de los Acuerdos 2562 del 10 de agosto de 2004 y 2740 del 21 de diciembre del mismo año, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se adoptaron medidas de descongestión respecto de los procesos penales asociados al proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) y del Fondo de Pasivo Social de esa misma entidad (FONCOLPUERTOS), bajo el entendido que dichos actos se enmarcan dentro de las funciones asignadas a esa Corporación. “ Las referidas competencias funcionales se hallan expresamente consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 270 de 1996, así como en el artículo 63 de la misma legislación, precepto en cuya virtud corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ‘crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto’.

El citado texto legal fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, en la cual precisó: “‘ constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos’.

“ Además, se ofrece igualmente oportuno recordar que acerca de la temática planteada por el recurrente, esta Sala en precedente ocasión señaló: ‘La Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición de los citados acuerdos no vulneró el principio del juez natural, puesto que no varió competencia por el factor objetivo y funcional fijado en la ley procesal.

Por consiguiente, no le asiste razón al casacionista cuando asevera que en este evento los funcionarios judiciales carecían de competencia para juzgar las conductas punibles atribuidas al procesado en el pliego de cargos’. “ Si el ejercicio argumental del demandante realmente contuviera una propuesta novedosa y seria, tendría que haber dedicado espacio a refutar las anteriores reflexiones, más ello no es así, y tampoco aporta el libelista otros elementos que permitan visualizar la irregularidad sustancial anunciada, capaz de resquebrajar el debido proceso que se menciona fue conculcado, más cuando la réplica elaborada por el actor no hace relación a la trascendencia del supuesto yerro de actividad, en términos de demostrar cómo habría visto su prohijado recortada alguna garantía, o de qué forma se modificaron las reglas para su procesamiento con mengua de sus derechos ”.

En consecuencia las censuras no están llamadas a ser admitidas. Similares son los desaciertos en la formulación y desarrollo del cuarto cargo, el que también se apoya en la causal tercera de casación, pues acusando el actor una supuesta violación del principio de favorabilidad en la aplicación del tipo penal imputado a su defendido, pretende la anulación de la actuación. Frente a la presentación del mencionado reproche, pareciera que el libelista busca conjugar dos situaciones, a saber: una relacionada con los fines del recurso, con la que trata de reivindicar la efectividad de las garantías presuntamente conculcadas a su procurado y, la otra, desarrollar el argumento lógico en que soporta su demanda, planteado la nulidad del proceso, con base en una propuesta evidentemente incoherente.

Es así como pese a los esfuerzos del demandante por sacar adelante su propósito, lo cierto es que no consigue compaginar de manera coherente su postulación, toda vez que solicita a la Corte la declaratoria de nulidad de lo actuado, sin precisar desde cuál momento del proceso, afirmando que el juzgador no aplicó la norma que por favorabilidad debía aplicar al caso.

Así presentada la censura deja entrever la impropiedad de la misma, al surgir ostensible que si se denuncia falta de aplicación de la ley por parte del juzgador, ese error debe atacarse por la senda de la causal primera, por violación directa de la ley por aplicación indebida de una norma y por la falta de aplicación de otra, mas no por la tercera que se refiere a vicios de procedimiento (in procedendo) y no de juicio (in iudicando).

Debe recordarse que aspectos como éste, en los que se afirma que la ley que debía aplicarse no fue la que seleccionó el juzgador, no afecta para nada la estructura básica del proceso penal, pues ésta puede resultar lastimada por vicios de rito o de garantía pero no por las eventuales equivocaciones de juicio en que incurra el sentenciador.

La naturaleza de los yerros en estas dos hipótesis es completamente distinta, pues mientras el reproche a los desaciertos sobre la ley que declara el juzgador constituye un error in iudicando, los relativos a la estructura del proceso, que son yerros de actividad procesal, son errores in procedendo, situación que, sin duda, lleva a inferir que resulta incoherente la denuncia del fallo con base en una causal propia del error de actividad argumentada en la equivocada aplicación de la ley sustancial.

Sobre este puntual tema, relativo a la manera como se ataca en esta sede la vulneración del principio de favorabilidad, la jurisprudencia de la Corte se ha referido, de manera reiterada, así: “ Si bien dicho postulado de raigambre constitucional es una garantía de naturaleza sustancial, su trasgresión, como de antaño lo ha precisado la Sala, debe alegarse con fundamento en el primer motivo de casación y no en el tercero, como desde su particular óptica lo propone el Delegado, en consideración a que los errores que respecto del mismo puede cometer el juzgador son in iudicando o de juicio y no de actividad o in procedendo ”.

En consecuencia, la incoherencia y la falta de debida argumentación imponen la inadmisión de la censura. Por último, en cuanto se refiere al cargo quinto, si bien es cierto que el demandante fundó el ataque a la sentencia por los senderos de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 195 de 1995, también lo es que no precisó, como era su deber, cuáles fueron las razones jurídicas por las cuales, en su criterio, el Tribunal incurrió en dicha aplicación indebida, ni explicó, en el campo del estricto derecho, los motivos por los cuales considera que en este caso no se reunieron la totalidad de sus componentes típicos.

Por ello, se hace necesario recordarle al libelista que la violación directa de la ley sustancial tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento, manifestándose a través de tres variaciones: la primera se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente; la segunda, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición y, por ello, incurre en aplicación indebida, y, la última, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, configurándose así la llamada interpretación erróneamente de la ley sustancial.

Así mismo, ha señalado la jurisprudencia de la Corte que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto.

Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “ cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto ”.

Estos delineamiento lógicos no fueron observados por el demandante, pues, como se indicó, si bien apoya el reproche en los derroteros de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, de todos modos, abandonando los derroteros que en esta sede identifican dicha causal, se limitó simplemente a afirmar que la mencionada conducta punible no se tipificó por no ser su defendido servidor público.

Tal afirmación carece de la debida argumentación y, por ende, de la necesaria demostración jurídica, pues más allá de sugerir la atipicidad del delito de peculado por apropiación, en manera alguna ilustra a la Corte sobre los motivos en estricto derecho que conduzcan a demostrar su pretensión. Es más, el planteamiento de la censura sufre un notorio desvió hacia los linderos de la violación indirecta, pues en espera de que, como se dijo, centrara su argumentación a demostrar, en el ámbito estrictamente jurídico, cómo el juzgador le otorgó al citado artículo 133 del antiguo Código Penal unos alcances que no contempla o que los hechos no se adecuaban a dicha preceptiva, se ocupó en afirmar que en este caso “ el dolo no aparece demostrado ”, o que el juzgador se “ alejó de toda prueba ” o que la segunda instancia “ no señala la prueba o pruebas que demuestren el concurso de acciones delictivas realizadas entre los procesados y los servidores públicos ”.

Si el libelista no compartía el resultado fáctico logrado por los jueces, por cuanto que el proceso arrojaba los suficientes elementos de juicio que, bajo su correcta valoración, conducían a la atipicidad del delito de peculado, es claro, entonces, que tales desavenencias recaen sobre las pruebas, motivo por el cual el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto y, por lo mismo, debió centrar el reproche a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia hubiesen podido incurrir los sentenciadores.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que las argumentaciones del demandante se delinearon exclusivamente en el ámbito de la aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, de todos modos, como se indicó, el cargo lo dejó en el simple enunciado, pues no ilustró a la Corte en qué consistió la errada hermenéutica que el sentenciador le otorgó a dicha preceptiva, cuál era su correcto entendimiento y alcance y cómo de haberse interpretado de manera acertada el fallo habría sido favorable a los intereses jurídicos de su defendido, es decir, que hubiese sido absuelta por dicha conducta punible.

En fin, las anteriores consideraciones evidencian la inadmisibilidad del último cargo y, consecuentemente, de la demanda. Demanda presenta a nombre de Marbel Ortega Pérez Como quiera que al citado procesado se le cesará todo procedimiento, en virtud de la declaratoria de extinción de la acción penal por razón de la prescripción, por sustracción de materia, la Sala no entrará a calificar formalmente la demanda de casación presentada.

Por último, otra razón más para inadmitir los libelos aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Corte en punto de asegurar su salvaguarda. LA DETERMINACIÓN DE LA PENA Como consecuencia de la declaratoria de extinción penal por razón de la prescripción, la Sala procederá a determinar la pena, teniendo en cuenta los derroteros establecidos en las instancias.

De otro lado, la misma no comprenderá a los acusados Ludys Elías Araujo Lajud Escobar (fallecido), Alicia Esther Navarro Yepes y Marbel Ortega Pérez, puesto que la cesación de procedimiento cobija todos los delitos por los cuales fueron condenados. Aclarado lo anterior, se procederá nuevamente a determinar la sanción, así: En cuanto a Rafael Ramiro Robles Camargo, se debe aclarar que de acuerdo con los fallos de instancia, también fue condenado por el hecho delictivo que se cometió con la expedición de la Resolución 1329 del 14 de junio de 1995.

Por manera que los falladores para este efecto procedieron a seleccionar como norma sustancial para resolver el asunto, el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995 que establece como extremos de la punibilidad 72 meses (el mínimo) y 270 meses (el máximo), en tanto que el valor de lo apropiado ($63.497.504,00) superó los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, como quiera al procesado no se le atribuyó ninguna circunstancia de mayor punibilidad, el juzgador concluyó que debía moverse dentro del primer cuarto del ámbito de movilidad, esto es, entre 72 a 121 meses. Seguidamente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, dada la gravedad de conducta punible fijó la pena en 112 meses de prisión, multa en $63.997.504.00 e “ inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ” por el mismo plazo de la sanción privativa de la libertad.

Por último, por razón del otro delito de peculado menos grave, según su naturaleza, le impuso 40 meses de prisión, arrojando como nuevo guarismo 152 meses de prisión y multa de $63.997.504.00. Como quiera que el acusado no ostentaba la calidad de servidor público, se le disminuyó la pena en una cuarta parte, según lo preceptuado por el artículo 30, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000.

En consecuencia, estableció la pena en 114 meses de prisión, multa en $47.998.128.00 e “ inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. En la medida en que el delito menos grave según su naturaleza será por el que se ordenará cesar todo procedimiento como consecuencia de la declaratoria de extinción de la acción penal por razón de la prescripción, se condenará a Rafael Ramiro Robles Camargo a las penas principales de 84 meses de prisión, multa de $47.623.128.00 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de peculado por apropiación. En lo atinente a Luis Rafael Brito Pérez que también fue condenado por el hecho contrario a la ley que se derivó de la Resolución 1329 del 14 de junio de 1995, en la que se le reconocieron derechos laborales por valor de $76.455.245.00, guardando coherencia con la anterior determinación de la pena, el juzgador dedujo como norma a aplicar el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, que establece como extremos de la punibilidad 72 meses (el mínimo) y 270 meses (el máximo).

Establecido el ámbito de movilidad en el primer cuarto y dada la gravedad de la conducta punible también condenó a Brito Pérez a la pena principal de 112 meses de prisión y multa de $76.455.245.00. Del mismo modo, en virtud del concurso de conducta punibles frente al otro delito de peculado por aporpiaciacion que se ordenará cesar todo procedimiento, se le incrementó en 40 meses, arrojando como suma la de 152 meses y multa de $76.995.245.00, que le restó una cuarta parte, en razon a lo preceptuado en el artículo 30, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, quedando como pena privativa de la libertad 114 meses de prisión, “ inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” por un periodo igual a la pena privativa de la libertad y multa de $57.716.434.00.

En tales condiciones, se condenará a Luis Rafael Brito Pérez a las penas principales de 84 meses de prisión, multa de $57.341.433.75 e interdicción de derechos y funciones publicas por el mismo plazo de las sanción privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de peculado por apropiación. Y, por último, en lo que atañe a Oswaldo Araujo Quiroz, sólo se le puede atribuir el hecho punible derivado de la emisión de la Resolución 1329 del 14 de junio de 1995, en la que se le reconoció derechos laborales por $68.763.863,00.

Recuérdese que el sentenciador de instancia escogió como norma a aplicar para determinar la sanción el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, puesto que el valor de lo apropiado superó el monto de los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes; de ahí que los extremos de la pena los fijó, así: el mínimo en 72 meses y el máximo en 270 meses.

Sin embargo, sin establecer el ámbito de movilidad determinó la pena en 150 meses, dada la gravedad de la conducta punible, suma que redujo en la mitad por razón del reintegro y según lo preceptuado por el artículo “ 139 del Decreto 100 de 1980 ”, fijando como pena definitiva la de 75 meses de prisión, multa de $34.381.931.50 e “ inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” por el mismo plazo de la sanción privativa de la libertad.

Aunque anunció que rebajaría dicha pena, en virtud de lo consagrado en el artículo 30, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, de todas maneras, condenó a Oswaldo Araujo Quiroz a las penas principales de 75 meses de prisión, multa de $26.161.449,00 e “ inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad”.

De ahí que la Sala procederá a determinar la pena de la siguiente manera: como extremos de la punibilidad se fija en 72 meses (el mínimo) y 270 meses (el máximo), de acuerdo con lo que reglaba el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995 y como atinadamente se dedujo en las instancias. Ahora bien, según lo preceptuado por el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 y establecido el ámbito de movilidad, se divide los cuartos, así: el primer cuarto de 72 meses a 121 meses y 15 días, el primer cuarto medio de 121 meses y 16 días a 171 meses, el segundo cuarto medio de 171 meses y 1 día a 220 meses y 15 días y, el último cuarto, de 220 meses y 16 días a 270 meses.

Como quiera que en este evento al procesado no se le atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad, surge claro y evidente que la Sala sólo puede moverse dentro del primer cuarto, es decir, entre 72 meses y 121 meses y 15 días. De la misma manera, teniendo en cuenta los motivos de ponderación, es decir, la gravedad de la conducta punible, se determina la pena en 121 meses.

En virtud de que el acusado restituyó el valor de lo apropiado, tiene el derecho que se le reconozca la rebaja de pena consagrada en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, por razón al principio de favorabilidad, esto es, en la mitad, quantum que fue reconocido en el fallo impugnado. Tal situación comporta como pena la de 60 meses y 15 días.

De otro lado, el acusado también tiene derecho a la rebaja de pena reglada en el artículo 30, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, razón por la cual la pena privativa de la libertad queda en 45 meses y 3 días. Por su parte, la sanción de multa, teniendo en cuenta los anteriores parámetros, se determina en $25.786.448.62. Así, se condenará a Oswaldo Araujo Quiroz a las penas principales de 45 meses y 3 días de prisión, multa de $25.786.448.62 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de peculado por apropiación. La expedición de copias La Corte ordenará la expedición de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Bogotá y Cundinamarca, para que se investigue las razones por las cuales se extinguió la acción penal por razón de la prescripción del delito de peculado por apropiación en el trámite del juicio que se surtió en las instancias y proceda de conformidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR la nulidad de las providencias fechadas el 27 de octubre, el 24 y 27 de noviembre y el 14 y 15 de diciembre de 2006 proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.

DECLARAR la extinción de la acción penal respecto del delito de peculado por apropiación referenciado y en los términos reseñados en el acápite correspondiente de esta providencia. En consecuencia, se cesa todo procedimiento a favor de Marbel Ortega Pérez, Oswaldo Araujo Quiroz, Alicia Esther Navarro Yepes, Rafael Ramiro Robles Camargo y Luis Rafael Brito Pérez.

Como consecuencia de la extinción de la acción penal se adopta las siguientes decisiones: 2.1. CONDENAR a Rafael Ramiro Robles Camargo a las penas principales de 84 meses de prisión, multa de $47.623.128.00 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la sanción privativa de la libertad, como coautor del delito de peculado por apropiación. 2.2.

CONDENAR a Luis Rafael Brito Pérez a las penas principales de 84 meses de prisión, multa de $57.341.433.75 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautor del delito de peculado por apropiación. 2.3. CONDENAR a Oswaldo Araujo Quiroz a las penas principales de 45 meses y 3 días de prisión, multa de $25.786.448.62 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la pena privativa de la libertad, como coautor del delito de peculado por apropiación. 3.

Contra las anteriores decisiones procede el recurso de reposición. 4. DECLARAR que en lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. 5. INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados LUIS RAFAEL BRITO PÉREZ y RAFAEL RAMIRO ROBLES CAMARGO y, consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso extraordinario, sin que proceda contra lo aquí dispuesto recurso alguno. 6.

Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias a que hace referencia la parte motiva de esta providencia. Cópiese, Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, casación 20046, auto del 11 de febrero de 2004. � Casación 11525 del 14 de enero de 2002, casación 22226 del 8 de junio de 2005, entre otras. � Casación 27225 del 28 de noviembre de 2007.

Ver también, entre otras, rad. 25804 del 19 de octubre de 2006, rad. 25475 del 28 de febrero de 2007, rad. 23979 del 7 de marzo de 2007, rad. 26695 del 21 de marzo de 2007, rad. 27124 del 9 de abril de 2007, rad. 25661 del 6 de junio de 2007 y rad. 25043 del 30 de enero de 2008. � Casación 20225 del 19 de agosto de 2004. Ver también casación 27384 del 27 de junio de 2007 y casación 28873 del 23 de enero de 2008, entre otras. � Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003; rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004; rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005; rad. 21206, auto del 29 de junio de 2005, rad. 28873, auto del 23 de enero de 2008, entre otros. 62