OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad27938 CARLOS ARTURO QUINTERO ESCORCIA VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27938 Acta No.65 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por CARLOS ARTURO QUINTERO ESCORCIA contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió el demandante con el propósito de que se le reliquide la prima de antigüedad proporcional, al momento de su retiro, teniéndole en cuenta la totalidad del tiempo de servicio, sin ningún tipo de descuento; consecuencialmente, se le reajuste el valor de la prima de servicios proporcional, las vacaciones, la prima de vacaciones, la cesantía y la pensión de jubilación; se le pague la indemnización moratoria, las costas y lo que se pruebe extra y ultra petita (folios 1 a 5).
Adujo que laboró para la empresa demandada desde el 31 de agosto de 1970 hasta el 16 de diciembre de 1991, desempeñando como último cargo el de Estibador; que la empresa, al momento de su retiro, no le tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado 21 años, 3 meses y 16 días, lo cual le afectó la liquidación definitiva de la prima de antigüedad, la cual incidía en otras prestaciones sociales, pensión de jubilación; que agotó la vía gubernativa.
El Fondo, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa, petición de lo no debido y compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 1° de noviembre de 1994 (folios 118 a 122), condenó a la empresa demandada al pago de $3.117,79 por reajuste de prima de antigüedad; 519,63 por prima de servicios y $30.510, 64 por cesantía; a reconocer una pensión de jubilación de $212.875,48 a partir del 16 de diciembre de 1991, de $268.350,83 para el año 1992, de $335.438,54 para el año 1993 y de $406.182,53 para 1994; también impuso la suma diaria de $9.964,68 por indemnización moratoria a partir del 27 de febrero de 1992 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones debidas; condenó en costas a la demandada.
El Fondo interpuso el recurso de apelación, el cual fue negado por el juzgado. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En atención a lo preceptuado por el Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, decidió la consulta y, mediante la sentencia aquí recurrida, revocó la del juzgado y absolvió a la empresa demandada de todos los cargos y pretensiones; condenó en costas de primera instancia a la parte actora y no las impuso en la segunda (folios 39 a 47, C. del Tribunal).
El Tribunal le restó valor a la copia de la Convención Colectiva de Trabajo anexada al proceso, al considerar que el artículo 254 del C.P.C. prescribe “ que las copias tanto transcripciones como reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor de originales cuando hayan sido autorizadas por el funcionario público en cuya oficina se encuentra el original o una copia autenticada en materia laboral, quien pretenda hacer valer derechos de una Convención Colectiva de Trabajo debe presentar ésta en copia expedida por el depositario del documento quien, conforme al artículo 35, numeral 8 del Decreto 2145 de 1992, norma vigente para la época en que se inició este proceso, es la ‘División de Reglamentación y Registro Sindical’, entidad a quien entre otras funciones se le asignó, la de ‘expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo’, siendo por tanto ésta la única dependencia autorizada para expedir la (sic) referidas certificaciones de autenticidad y de depósito”.
Concluyó que " el accionante no trajo a los autos debidamente autenticada la Convención Colectiva de Trabajo citada en la demanda y que le servia (sic) de soporte para sus pretensiones, luego no queda otro camino diferente que la revocatoria total de la sentencia de primer grado”. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte.
Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. Para ello formula un único cargo oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Lo enuncia así: "Acuso la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador".
Precisa el recurrente que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, sino estrictamente jurídicas para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo, haciéndolo en los siguientes términos: "a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria.
“b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué (sic),solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es asÍ, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo - Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho".
Transcribió apartes de unos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, para concluir que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, habría confirmado el fallo condenatorio de primera instancia, toda vez que la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, Seccional Atlántico, tenía competencia funcional y orgánica para tal efecto.
LA RÉPLICA Menciona que no controvierte el recurrente el descuento de los 29 días por concepto de huelga y, por ello, dado que la inclusión de dicho tiempo laborado es el fundamento de las pretensiones del demandante, pues tales reajustes carecen de base fáctica y legal para concederlas. SE CONSIDERA Se controvierte que el Tribunal hubiera desestimado la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, por considerar que no fue expedida por el funcionario depositario del documento.
Esta apreciación del ad quem, tal como también lo ha manifestado en forma reiterada esta Corporación, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que si la Convención Colectiva de Trabajo contenía la constancia de haber sido depositada dentro del término legal, no importaba que en el sello de autenticación colocado por el funcionario respectivo en Barranquilla, se certificara que dicho depósito se surtió en Bogotá. Al respecto se ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004: " Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
" Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. AsÍ, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: "Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá".
Así las cosas, si bien el cargo resultaría fundado, la sentencia no podría casarse porque en sede de instancia, se llegaría a la misma definición del ad quem de revocar las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia y de desestimar, de esta manera, las pretensiones del demandante. En efecto, el actor fundamentó la petición de reliquidación de la prima de antigüedad proporcional, y su consecuencial efecto sobre el reajuste de las prestaciones sociales, y la pensión de jubilación, en el hecho de no habérsele tenido en cuenta un tiempo de servicio de 21 años, 3 meses y 16 días.
Sin embargo, advierte la Sala que el accionante no tiene en cuenta que de ese tiempo se descontaron, como no laborados, 29 días de huelga, según consta en el certificado de liquidación y en la resolución No. 045191 (folios 11 a 14). Sin ninguna duda, en desarrollo del principio de la carga de la prueba, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", por lo que era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que efectivamente laboró durante esos días.
Sin embargo, en el expediente, no se encuentra que el demandante hubiese procurado, o al menos intentado, controvertir, probatoriamente, dicho descuento. La reliquidación de los demás rubros prestacionales, así como el reajuste de la pensión de jubilación, dependían de la inclusión de los 29 días en litigio dentro del tiempo laborado, cuya procedencia, como se vio, no fue demostrada por la censura.
Luego es claro que no podría accederse tampoco a dichas pretensiones. Igual suerte correría la condena por la indemnización moratoria, ya que no se encontraría ninguna obligación a cargo de la demandada que diera lugar a ella. Por las razones indicadas, el cargo, aunque fundado, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de abril de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el juicio que CARLOS ARTURO QUINTERO ESCORCIA le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LlQUIDACIÓN. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12